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CNDJ - F41001250200020210041001ADJUNTA20220908083812-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001250200020210041001ADJUNTA20220908083812-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410012502000202100410 01 Aprobado según Acta No. 68 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Eliceo Cortés Cortés en su condición de quejoso, contra la providencia del 21 de enero de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, mediante la cual resolvió terminar la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Olga Castrillón García en su condición de Jueza Única Promiscua Municipal de Villavieja, por razones de caducidad. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes diligencias el escrito presentado el 5 de abril de 20212, por el señor Eliceo Cortés Cortés, inicialmente dirigido a la Procuraduría General de la Nación y de allí remitido al Seccional de instancia, mediante el cual solicitó investigar los hechos narrados en la denuncia penal anexa, e investigar a la Jueza Única Promiscua Municipal de Villavieja “por haber omitido en realizar lo que la Ley ordena en tales asuntos, y que presuntamente paso (sic) por alto avizorar la incursión de conductas punibles al interior del proceso 1 Sala dual conformada por las Magistradas Floralba Poveda Villalba (ponente) y Teresa helena Muñoz de Castro.

2 Archivo digital 0010 – cuaderno virtual de primera instancia. F 5467 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ejecutivo que para la época de los hechos se adelantaba ante ese despacho judicial”.

Así mismo, dentro de la denuncia penal3 refirió presuntas irregularidades cometidas por la Jueza inculpada al interior del proceso ejecutivo No. 2010-00057 formulado en contra suya y de otro por Molinos Roa S.A., dado que, habiéndose librado mandamiento de pago el 5 de agosto de 2010, y luego de haberse efectuado abonos que ascendían a $4.007.000, el 7 de marzo de 2013 el despacho liquidó el crédito omitiendo contabilizar los abonos entregados como pagos parciales a la deuda, pese a que el apoderado del demandante los había informado desde el 11 de junio de 2011 y, pese a que se había dejado una constancia que indicaba “téngase en cuenta el oficio suscrito por el apoderado de la entidad demandante, el cual se valorará en su oportunidad”. Señaló que por esos hechos formuló denuncia penal ante la Fiscalía Seccional de Neiva, correspondiéndole el radicado No. 410016000586201405183, donde el fiscal Félix Eduardo Díaz Rojas archivó las diligencias bajo el entendido que el denunciante había

decidido no continuar con la investigación, lo cual no era cierto, sumado a que se trataba de un asunto donde así no mediara querella debía ser investigado de manera oficiosa. Indicó que al formular la denuncia penal le comunicó esa situación de prejudicialidad a la Jueza investigada para que dispusiera la suspensión del proceso ejecutivo, “pero con la sorpresa de que con la orden de archivo esa suspensión procesal fue transitoria y con el 3 Archivo digital 009 – cuaderno virtual de primera instancia. P á g i n a 2 | 16 F 5467 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO archivo de las preliminares penales el Juzgado de Villavieja, aprovecho (sic) para que se decretara la terminación anormal del ejecutivo pro (sic) pago total de las obligaciones pero sin haberme hecho los descuentos de los abonos parciales que se hicieron, quedando ocultos los fraudes y falsedades documentales que ocurrieron”.

Refirió, además, que el proceso ejecutivo estaba viciado de nulidad, porque aquél había sido interpuesto contra su padre Adán Cortés González y la notificación del mandamiento de pago se hizo por aviso tiempo después cuando su padre ya había fallecido y que si bien el Juzgado decretó la nulidad lo hizo a partir de la notificación del auto admisorio y luego se dispuso que se notificara a los herederos, sin que la situación diera para una sucesión procesal, porque se aplicó el

artículo 1434 del Código Civil que opera cuando se demanda a una persona que ya ha fallecido y se debe notificar la demanda a los herederos antes para que aquellos puedan conocer la existencia de las deudas del causante. Adujo que la Juez investigada se tapó los ojos para no ver lo que ocurría, quedando en el aire hechos presuntamente delictivos por su acción u omisión, así como también por el actuar del abogado Luis Eduardo Chavarro Barreto, apoderado de Molinos Roa. Junto con la queja, a modo de anexos, allegó algunas piezas procesales del mencionado proceso ejecutivo, entre ellas, la providencia del 7 de diciembre de 2016 donde se dispuso declarar la terminación por pago total de la obligación; así como también, copia de la orden de archivo proferida el 29 de enero de 2016 por el Fiscal P á g i n a 3 | 16 F 5467 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 29 Seccional dentro de la investigación No. 2014-05183 adelantada contra el fiscal Felix Eduardo Díaz Rojas.

INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL E IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA Se trata de la doctora OLGA CASTRILLÓN GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36172025, quien, de conformidad con la certificación DESAJNECER21-1282 del 16 de diciembre de 2021, se

desempeña como Juez Único Promiscuo Municipal de Villavieja, desde el 9 de marzo de 20064.

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con lo consignado en el acta individual de reparto del 25 de agosto de 20215, el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a la doctora Floralba Poveda Villalba, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.

2. Por auto del 25 de octubre siguiente6, la Magistrada ponente dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora Olga Castrillón García, en su condición de Jueza Única Promiscua Municipal de Villavieja, ordenándose las notificaciones de rigor. En el mismo proveído se dispuso, entre otras, incorporar las pruebas allegadas con la queja; acreditar la calidad de la disciplinable; oficiar al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja, para que remitiera copia íntegra del proceso ejecutivo No. 2010-00057-00 formulado por 4 Archivo digital 0021, cuaderno virtual de primera instancia. 5 Archivo digital 0011, cuaderno virtual de primera instancia. 6 Archivo digital 0014, cuaderno virtual de primera instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

Molinos Roa S.A., contra Eliceo Cortés Cortés y Adán Cortés

González y, ordenar que por Secretaría se allegara copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro del proceso disciplinario No. 2016-753 adelantado contra el doctor Felix Eduardo Díaz. 2.1. El 12 de enero de 20227, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja, allegó copia del proceso ejecutivo No. 2010-00057-00 interpuesto por Molinos Roa S.A. en contra de Eliceo Cortés Cortés y Adán Cortés González. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 21 de enero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila8, resolvió terminar la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Olga Castrillón García en su condición de Jueza Única Promiscua Municipal de Villavieja, por razones de caducidad. Como fundamento de dicha decisión, la primera instancia sostuvo que, de conformidad con las copias del proceso ejecutivo No. 2010-00057 adelantado por Molinos Roa S.A.S. contra Eliceo Cortés Cortés y Adán Cortés González, se tenía que el 5 de agosto de 2010 la funcionaria investigada profirió mandamiento ejecutivo de pago, decisión que le fue notificada personalmente al señor Cortés González el 17 de septiembre siguiente y, por auto del 26 de junio de 2012 se dispuso seguir adelante con la ejecución, decisión anulada por auto del 13 de 7 Archivo digital 0016, cuaderno virtual de primera instancia 8 Archivo digital 0022 cuaderno virtual de primera instancia P á g i n a 5 | 16

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO agosto siguiente para dar aplicación al artículo 1434 del C.C., emplazándose a los herederos del fallecido señor Cortés.

Prosiguió con el recuento, para decir que el 6 de diciembre de 2012 se posesionó el curador ad litem de los herederos indeterminados y el 16 de enero de 2013, ante la no formulación de excepciones se dispuso seguir adelante con la ejecución, allegándose por la parte actora el 7 de marzo siguiente la liquidación del crédito, de la cual se dio traslado el 11 de marzo siguiente, el cual venció en silencio de la ejecutada y, por ello, se dispuso la aprobación el 21 de marzo ulterior. Así mismo, al no objetarse la liquidación de costas, aquella fue aprobada el 25 de abril de 2013. Señaló la primera instancia que, el 12 de junio de 2013 el señor Eliceo Cortés allegó abonos de la obligación, los que fueron tenidos en cuenta al momento de actualizar el crédito en auto del 19 de ese mismo mes, dado que la liquidación ya había sido aprobada previamente. Así mismo, el 5 de diciembre de esa calenda el despacho de la inculpada se abstuvo de compulsar copias a la Fiscalía para que investigara el presunto fraude procesal aludido por el señor Cortés, dado que en el traslado de las liquidaciones aquél había

guardado silencio. Narró el a quo que, el 25 de marzo de 2014 se dispuso no reponer el auto del 5 de diciembre anterior y, antes de eso, el 22 de enero el apoderado de la actora se pronunció sobre los abonos diciendo que erróneamente no se habían incluido en la apelación, de lo cual se le informó al demandado el 27 de marzo siguiente. El 21 de noviembre de 2014 se solicitó al demandado presentar liquidación, pero quien la P á g i n a 6 | 16 F 5467 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO allegó el 15 de enero de 2015 fue el demandante, de la cual se guardó silencio en el traslado, por lo que fue aprobada, luego, de forma extemporánea el señor Cortés la objetó y, el 27 de marzo siguiente se ordenó la suspensión del proceso por la prejudicialidad solicitada por el señor Eliceo Cortés y el 1º de octubre de 2016 la Fiscalía informó que la investigación penal había sido archivada, razón por la cual, con auto del 7 de diciembre de 2016 se ordenó la reanudación del trámite y, a su vez, declaró la terminación del mismo por pago total de la obligación, con el levantamiento de medidas cautelares.

Luego de rememorar los acontecimientos procesales surtidos a lo largo del proceso ejecutivo de marras, la Seccional de instancia

expuso que, como quiera que desde el 7 de diciembre de 2016 data en la cual se había terminado el compulsivo, a esa fecha ya habían transcurrido más de cinco años, debía darse aplicación al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, al haberse configurado la caducidad de la acción disciplinaria y, en consecuencia, se debía ordenar la terminación de las diligencias. RECURSO DE APELACIÓN El 10 de marzo de 20229, el señor Eliceo Cortés Cortés formuló recurso de apelación, con el fin de que se ordenara seguir adelante con la investigación disciplinaria y se compulsaran copias ante la Fiscalía para que se reabriera la investigación archivada. Con ese cometido esgrimió los siguientes argumentos: 9 Archivo digital 026, cuaderno virtual de primera instancia P á g i n a 7 | 16 F 5467 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Indicó que, la orden de terminación de la investigación disciplinaria no era objetiva porque le estaban endilgando a él, el hecho de no haber objetado las liquidaciones del crédito, siendo que el apoderado de Molinos Roa anunció los abonos realizados por el demandado en oficio del 11 de julio de 2011 y se expidió de ello una constancia secretarial y, a pesar de ello, la funcionaria investigada permitió ejecutar el pagaré por el valor inicial y por unos intereses que no

correspondían, tal como lo evidenció el perito contable de la Fiscalía. Aludió que la Jueza investigada tampoco tuvo en cuenta otras constancias secretariales del 14 de junio de 2013 y del 27 de marzo de 2014 y no tomó en consideración que la deuda presentada por Molinos Roa no se estaba debiendo y, de esas pruebas contundentes tampoco se percató el Seccional de instancia. Respecto de la “prescripción” de la acción disciplinaria manifestó que hubo un engavetamiento de las diligencias, pues su queja era del 5 de abril de 2021 y se dijo que la Procuraduría la remitió al Seccional el 20 de agosto de 2021, siendo que fue remitida el 7 de abril de acuerdo con lo expuesto en la tutela No. 20210189 del Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, también, como se desprendía del derecho de petición del 1º de julio de 2021. Junto al recurso de apelación anexó las constancias secretariales del 11 de julio de 2011 y 14 de junio de 2013, junto con otras piezas procesales del expediente ejecutivo y, anunció allegar derecho de petición del 1º de junio de 2021 y copia de la tutela No. 20210189, entre otros. P á g i n a 8 | 16 F 5467 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TRÁMITE DEL RECURSO Interpuesto el recurso de manera oportuna10, por auto del 7 de abril de 2022, se concedió la apelación11 y se ordenó remitir las diligencias al Superior, lo cual se surtió mediante correo electrónico del 19 de abril de tal calenda, a través de formato virtual12.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto del 16 de mayo de 2022 a la magistrada ponente13, quien por auto del día siguiente avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó incorporar los antecedentes disciplinarios de la implicada y descartar la duplicidad de quejas para el mismo propósito, así como también, comunicar a la inculpada y al Ministerio Público para lo pertinente14, a efectos de lo cual se libraron los oficios de rigor. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante constancia del 15 de junio de 2022, informó que la doctora Olga Castrillón García no tenía antecedentes disciplinarios15. Así 10 La providencia de terminación y archivo fue notificada por medios electrónicos el 7 de marzo de 2022 (archivo digital 023) y el 1º de marzo siguiente fue presentado el recurso de apelación, de lo que se colige que fue interpuesto de manera oportuna, máxime cuando la mencionada providencia quedó notificada de manera definitiva por estado del 14 de marzo siguiente (archivo digital 041). 11 Archivo digital 0047, cuaderno virtual de primera instancia 12 Archivo digital 0049, cuaderno virtual de primera instancia 13 Archivo digital 01, cuaderno virtual de segunda instancia 14 Archivo digital 05, cuaderno virtual de segunda instancia

15 Archivo digital 10, cuaderno virtual de segunda instancia P á g i n a 9 | 16 F 5467 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO mismo, en constancia de esa misma data, señaló que no cursaban investigaciones disciplinarias por los mismos hechos16 .

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia17. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de terminación de la actuación disciplinaria. De las pruebas aportadas en segunda instancia. De consuno con la formulación del recurso vertical, el quejoso allegó sendas pruebas documentales, unas referidas al proceso ejecutivo de marras, y otras a la investigación penal aludida. 16 Archivo digital 11, cuaderno virtual de segunda instancia

17 Y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Asimismo, se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los quejoso (parágrafo del artículo 90), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). P á g i n a 10 | 16 F 5467 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Al respecto, debe recordarse que el decreto probatorio en segunda instancia procede únicamente de manera oficiosa y de forma excepcional, tal como lo prevé el artículo 171 del CDU; es decir, que solamente se activa la vocación oficiosa en aquellos eventos en que

no se cuente con la prueba necesaria para decidir, como lo impone el artículo 142 ibídem; por tal razón, solo en la medida que la Comisión estime necesario valorar la prueba aportada la tendrá en cuenta, de lo contrario, será asumida como extemporánea. En cuanto a su eventual valoración, ello dependerá de si la documental allegada es indispensable para satisfacer el umbral de prueba requerido para adoptar la decisión que en derecho corresponda, lo cual, prima facie, no se advierte en el presente caso18. El caso concreto. En virtud del medio vertical propuesto, procede la Comisión a analizar los argumentos en que se funda la apelación, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. Así, en primer lugar, adujo el apelante que la investigación disciplinaria no fue objetiva, pues se dedicó a endilgarle a él, el hecho de no haber objetado las liquidaciones dentro del proceso ejecutivo y, además, no tuvo en cuenta los abonos que se hicieron al crédito en el año 2015, con lo cual se permitió que la investigada ejecutara un pagaré por rubros que no correspondían. Sobre este punto debe indicar la Comisión, que la primera instancia se 18 Ver, entre otras: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de agosto de 2022, aprobada en Sala 60, expediente 110011102000201700295 y, sentencia del 24 de agosto de 2022, aprobada en Sala 65, expediente 110011102000201606341 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 11 | 16 F 5467 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO limitó a hacer un recuento procesal de lo acontecido dentro del expediente ejecutivo No. 2010-00057-00, sin que sea posible entender, como lo hace el quejoso, que el a quo le enrostró no haber objetado las liquidaciones proferidas dentro de dicho proceso, pues debe tener en cuenta el inconforme que esta no es una instancia revisora de las actuaciones del juez natural. Ahora, si se aludió al mencionado proceso, fue únicamente en consideración a que los hechos de la queja versan sobre el mismo, no porque se pretendiera incluir juicios de valor como equivocadamente deduce el señor Cortés.

Siendo así, no solamente no le asiste razón al impugnante, sino que su dicho no hace que cambie la decisión recurrida, porque está suficientemente demostrado que el proceso ejecutivo de cuyo trámite se duele el señor Cortés, se dio por terminado el 7 de diciembre de 2016, fecha desde la cual han transcurrido más de cinco años y, por tanto, es evidente que cualquiera que hubiese sido el motivo de queja, siempre que ronde sobre las actuaciones surtidas en dicho trámite, no puede ser investigado en este momento por razones de caducidad. En sustento de lo expuesto, obra dentro del plenario el auto del 7 de diciembre de 201619, proferido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja – Huila, mediante el cual se dispuso: i) reanudar

el trámite que se encontraba suspendido por prejudicialidad; ii) declarar terminado el proceso ejecutivo promovido por Molinos Roa S.A. en contra de los señores ELICEO CORTÉS CORTÉS y ADÁN CORTÉS GONZÁLEZ, por pago total de la obligación; iii) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares; iv) ordenar el desglose del pagaré No. 115 del 3 de agosto de 2009 a favor de los demandados y, 19 Archivo digital 0018, folios 20-21, cuaderno virtual de primera instancia P á g i n a 12 | 16 F 5467 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO v) archivar definitivamente el proceso.

De esta manera, se insiste, no es factible en ese momento adelantar investigación disciplinaria contra la Juez inculpada por actuaciones que se hayan adelantado dentro del referido proceso, porque al haberse terminado y archivado en la calenda señalada, claramente ha operado la caducidad. En segundo lugar, señaló el impugnante que la Jueza investigada no tuvo en cuenta las constancias secretariales del 14 de junio de 2013 y del 27 de marzo de 2014 que denotaban el pago de la obligación y que el Seccional de instancia tampoco había tenido en cuenta tales evidencias. Sobre este argumento, la Comisión se remite a lo expuesto

previamente, solamente añadiendo que por razones de caducidad el Seccional de instancia no podía hacer ningún pronunciamiento de fondo sobre los motivos de la queja. En tercer lugar, frente a la caducidad de la acción, indicó que hubo un engavetamiento de las diligencias, pues su queja era del 5 de abril de 2021 y se dijo que la Procuraduría la remitió al Seccional el 20 de agosto de 2021, siendo que fue remitida el 7 de abril de esa calenda. Al respecto, observa la Comisión que la queja está fechada del 5 de abril de 2021 y que fue dirigida por el señor Eliceo Cortés Cortés al Procurador General de la Nación20. Por correo del 1º de julio siguiente 20 Archivo digital 0010 – cuaderno virtual de primera instancia. P á g i n a 13 | 16 F 5467 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO se le dio traslado a la entidad destinataria21, de donde fue devuelta el 20 de agosto siguiente22 y recibida el 25 de agosto ulterior en la Oficina Judicial de Dirección de Administración Judicial Seccional Huila23, siendo repartida ese mismo día; luego entonces no hubo ningún engavetamiento de la queja como alude el inconforme.

En esa medida, si el señor Eliceo Cortés pretendía evitar la caducidad de la acción disciplinaria, debió no esperar por cerca de cuatro años y medio para acudir ante la jurisdicción disciplinaria a postular su queja.

Finalmente, frente al pedimento que se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se reabra una investigación penal archivada, debe indicársele al quejoso que esta jurisdicción no tiene competencia para ordenar el desarchive de investigaciones penales y, por tanto, no puede ser atendida su solicitud. Habiéndose agotado el objeto del recurso de apelación y al no encontrarse mérito alguno que haga cambiar la decisión impugnada, procederá la Comisión a confirmar la decisión proferida por la Comisión Seccional de instancia, mediante la cual se terminó el procedimiento por razones de caducidad de la acción disciplinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. 21 Archivo digital 001 – cuaderno virtual de primera instancia. 22 Ibídem. 23 Archivo digital 0012 – cuaderno virtual de primera instancia. P á g i n a 14 | 16 F 5467 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 21 de enero de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual se resolvió terminar la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Olga Castrillón García en su condición de Jueza Única Promiscua Municipal de Villavieja, conforme a lo

expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 15 | 16 F 5467 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16

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