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CNDJ - F41001250200020210044401

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F41001250200020210044401
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13188

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 41001250200020210044401 Aprobado según Acta No. 035 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación radicado por el defensor de oficio contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, que sancionó a la abogada Martha Isabel Gómez Coronado, por incurrir a título de dolo en las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9 y 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4, y la violación de los deberes señalados en el artículo 28 numerales 6 y 14 ibidem, sancionándola con exclusión del ejercicio de la profesión y multa de dos s.m.l.m.v.

ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, al interior del incidente de reparación integral tramitado en el proceso penal bajo radicado No. 410016000586201402936, adelantado contra José Luis Ospina Paredes por el delito de lesiones

1MP. Héctor Orlando Gómez Beltrán en sala dual con el magistrado Lina María Guarnizo Tovar.A 13188

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personales, en auto del 31 de agosto de 20212, ordenó la compulsa de copias contra Gómez Coronado, ya que pretendió ejercer la representación de Claudia Marcela Cerquera Nasayo -incidentada como responsable solidaria-, sin embargo, en audiencia del 11 de agosto de 20213 se constató que estaba suspendida del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, entre el 22 de abril de 2021 al 21 de abril de 2024, por lo tanto, no le fue reconocida personería jurídica.

Adicionalmente, el 27 de agosto de 2021 la señora Cerquera Nasayo pidió la designación del defensor público, estimando que fue objeto de un fraude, pues la abogada no solo asumió el poder -3 de junio de 20214estando suspendida, sino que además el 23 de junio de esa anualidad le envió un archivo digital vía WhatsApp con una constancia de terminación del trámite incidental, que era falsa5.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada su condición de abogada6, el 14 de diciembre de 20217 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Ante la ausencia de la disciplinada a la diligencia del 31 de marzo de 2022, se dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 104 del C.D.A., el 11 de noviembre siguiente8 fue declarada persona ausente y designó

disciplinada a la diligencia del 31 de marzo de 2022, se dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 104 del C.D.A., el 11 de noviembre siguiente8 fue declarada persona ausente y designó defensor de oficio, con quien se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 9

2Archivo digital 40. 3Archivo digital 33. 4Archivo digital 31. 5Archivos digitales 37 a 39. 6Archivo digital 56. 7Archivo digital 58. 8Archivo digital 65.A 13188

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de agosto9, 20 de noviembre de 202310, 26 de junio11, 7 de octubre12, 18 de noviembre de 202413 y 31 de enero de 202514.

Al expediente se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios15 y copia del incidente de reparación integral tramitado al interior del radicado No. 41001600058620140293616. Además, se escuchó el testimonio de Claudia Marcela Cerquera Nasayo17, en el cual reiteró lo dicho en el escrito del 27 de agosto de 2021.

En la última sesión, se formularon los siguientes cargos:

(i) Comisión dolosa de la falta del artículo 3918, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 200719 y la violación del deber

En la última sesión, se formularon los siguientes cargos:

(i) Comisión dolosa de la falta del artículo 3918, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 200719 y la violación del deber establecido en el artículo 28 numeral 14 ibidem20. Lo anterior, porque estando suspendida del ejercicio de la profesión entre el 22 de abril de 2021 al 21 de abril de 2024 (18001110200020170042900), obtuvo poder el 3 de junio de 2021 de Claudia Marcela Cerquera Nasayo y mediante correo electrónico del día siguiente remitido al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, al

9Archivo digital 82. 10Archivo digital 96. 11Archivo digital 121. Si bien la investigada se conectó a la diligencia virtual la disciplinada, al encontrarse en un viaje, se suspendió, pero no volvió a concurrir. 12Archivo digital 138. 13Archivo digital 146. 14Archivo digital 176. 15Archivo digital 101. (i) Suspensión e n el ejercicio de la prof esión por el término de tres años (22/04/2021 – 21/04/2024); (ii) Suspensión del ejercicio profesional por dos meses (11 de febrero al 10 de abril de 2021); (iii) Suspensión del ejercicio profesional por dos meses (23 de junio al 2 2 de agosto de 2023); (iv ) Suspensión en el ejercicio profesional por tres años (14 de septiembre de 2023 al 13 de septiembre de 2026); (v) Suspensión del ejercicio profesional por tres meses (7 de julio al 6 de octubre de 2023) y multa de 5 s.m.l.m.v. 16Carpeta digital 88.

profesional por tres meses (7 de julio al 6 de octubre de 2023) y multa de 5 s.m.l.m.v. 16Carpeta digital 88. 17Minutos 23:35 a 54:40 del archivo digital 147. 18Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesió n o al deber de independencia profesional. 19Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (...) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 20Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.A 13188

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interior del incidente de reparación integral tramitado en el proceso penal bajo radicado No. 410016000586201402936, pidió información y le fue allegado el enlace del expediente digitalizado.

Seguidamente, el 21 de junio de 2021 solicitó se declarara desierto el trámite incidental, y el 11 de agosto posterior hizo presencia a una audiencia, en la cual no le fue reconocida personería jurídica por estar sancionada.

Seguidamente, el 21 de junio de 2021 solicitó se declarara desierto el trámite incidental, y el 11 de agosto posterior hizo presencia a una audiencia, en la cual no le fue reconocida personería jurídica por estar sancionada.

(ii) Incursión a título de dolo en la falta del artículo 33 numeral 921 y el desconocimiento del deber señalado en el artículo 28 numeral 6 del C.D.A.22, porque intervino en un acto fraudulento en detrimento de intereses de terceros, al entregar a su cliente el 23 de junio de 2021 dos documentos espurios: (i) una constancia secretarial del 16 de julio de 2021 que daba traslado de un escrito de terminación del incidente de reparación integral; (ii) auto del 18 de junio de 2021 donde se ordenaba el archivo del trámite. Al respecto, se acreditó por parte de la secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, Karol Yelitza García Martínez, que el primero no fue elaborado por ella, y el segundo no hacía parte del expediente penal. Conducta que desplegó “con la firme intención de hacerle creer que había cumplido con la misión de dar por culminado el incidente de reparación”.

21Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (...) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 22Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...) 6. Colaborar leal y legalmente e n la

patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 22Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...) 6. Colaborar leal y legalmente e n la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.A 13188

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Se tendría como criterio de agravación el artículo 45, literal c), numeral 6 del C.D.A.23, al poseer un antecedente disciplinario previo a la comisión de las faltas. En la etapa probatoria subsiguiente, se allegó copia de los procesos disciplinarios Nos. 73001110200020160097501 y 18001110200020170042900 e informe de los trámites de notificación24.

La audiencia de juzgamiento se desarrolló los días 28 de febrero25 y 14 de marzo de 202526. Fue escuchado nuevamente el testimonio de Claudia Marcela Cerquera Nasayo27. La disciplinada compareció a las dos últimas audiencias y rindió versión libre28. Señaló que si bien desplegó actuaciones en la causa penal, esto ocurrió porque no conocía de la sanción impuesta, no fue informada por el defensor de oficio y su correo electrónico presentaba intermitencia, pero luego de enterarse, devolvió los dineros recibidos ($2.500.000), y en todo caso,

conocía de la sanción impuesta, no fue informada por el defensor de oficio y su correo electrónico presentaba intermitencia, pero luego de enterarse, devolvió los dineros recibidos ($2.500.000), y en todo caso, nunca le fue reconocida personería jurídica. En adición, desconoció todo lo relacionado con los documentos espurios, aseverando que solo se comunicó con Cerquera Nasayo por e-mail y llamadas telefónicas, quien le causó estrés por su tratamiento irrespetuoso mientras se encontraba en estado de gestación.

En alegatos conclusivos, reiteró lo dicho en su versión libre y el defensor de oficio, adujo que no existía plena prueba que demostrara la responsabilidad disciplinaria, porque la abogada desconocía la

23Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (...) C. Criterios de agravación (...) 6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. Sentencia del 28 de septiembre de 2020 imponiendo suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, vigente entre el 11 de febrero al 10 de abril de 2021. 24Archivos digitales 184, 185, 187, 188, 202, 204. 25Archivo digital 197. 26Archivo digital 207. 27Minutos 11:35 a 33:00 del archivo digital 198. 28Minutos 20:35 a del archivo digital 208.A 13188

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28Minutos 20:35 a del archivo digital 208.A 13188

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sanción impuesta en su contra y, el “pantallazo” de WhatsApp era apenas un indicio. Debía tenerse en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de la falta del artículo 39 del C.D.A. y la devolución dineraria.

LA SENTENCIA APELADA

El 31 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila sancionó con exclusión del ejercicio profesional y multa de dos (2) s.m.l.m.v. a la investigada, como responsable de los cargos formulados, al hallarlos demostrados en grado de certeza.

De cara a los argumentos defensivos, fue señalado que a la abogada se le notificó de la sentencia de segunda instancia emitida en el radicado No. 2017-00429 el 14 de abril de 2021, además de fijarse edicto del 7 al 11 de mayo siguiente. No existía prueba de los problemas en su correo electrónico para la recepción de comunicaciones y sin importar el reconocimiento de personería jurídica, lo cierto es que había actuado en el ejercicio de la profesión entre el 3 de junio y el 11 de agosto de 2021 dentro del proceso penal 410016000586201402936, pese a estar suspendida para ello.

jurídica, lo cierto es que había actuado en el ejercicio de la profesión entre el 3 de junio y el 11 de agosto de 2021 dentro del proceso penal 410016000586201402936, pese a estar suspendida para ello.

Respecto de la falta del artículo 33 numeral 9 del C.D.A., con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, estableció que la captura de pantalla a la conversación de WhatsApp entre abogada y cliente el 23 de junio de 2021, donde se observaba la remisión de los documentos espurios, era prueba documental, y no había sido tachada de falsa, por lo tanto, su análisis era válido. Si bien la señora Claudia Marcela Cerquera Nasayo no fue precisa al indicar la forma deA 13188

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obtención de dichos escritos, la impresión del mensaje de datos acreditaba la incursión en el ilícito disciplinario.

Para la dosificación sancionatoria, tuvo en cuenta la trascendencia social y modalidad de las conductas, como también el agravante por haber sido sancionada con anterioridad a la comisión de los hechos (suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses, entre el 11 de febrero al 10 de abril de 2021). Precisó que la devolución de los dineros, se dio por iniciativa de la mandante, quien la presionó para

(suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses, entre el 11 de febrero al 10 de abril de 2021). Precisó que la devolución de los dineros, se dio por iniciativa de la mandante, quien la presionó para ello, por tanto, no se configuró el atenuante del artículo 45, literal b), numeral 2 del C.D.A.

RECURSO DE APELACIÓN

En término29, el defensor de oficio apeló. Señaló que no había lugar a confirmar la responsabilidad, por cuanto no se le reconoció personería jurídica a la encartada en el trámite incidental, por tanto, nunca efectuó la representación. Además, insistió en que ella desconocía la existencia de la sanción.

Sobre la falta del artículo 33 numeral 9 del C.D.A., únicamente arguyó que no había prueba suficiente para demostrar su comisión, pues en el “pantallazo” de la conversación de WhatsApp no se visualizaba el número telefónico del remitente, además, la quejosa no conservaba los mensajes electrónicos, lo cual impedía efectuar una verificación técnica.

29Los intervinientes f ueron notificados p ersonalmente el 22 de abril de 2025 (archivo digital 212) y el recurso se interpuso el día 25 de ese mes (archivo digital 215).A 13188

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Respecto de la dosificación sancionatoria, cuestionó la inaplicación del artículo 45, literal b) numeral 2 del C.D.A., porque se restituyeron $2.500.000,oo por honorarios a favor de la cliente.

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto del 12 de mayo de 2025 a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación.

En virtud del principio de limitación propio de esta instancia, el pronunciamiento se circunscribirá a la resolución del objeto de impugnación y aquellos aspectos inescindiblemente ligados a este. En tal sentido, resulta relevante indicar que la falta endilgada (artículo 39 del C.D.A.) establece lo siguiente:

“Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional” (énfasis fuera del texto original).

Como ha sostenido esta Corporación en pretéritas oportunidades30, es un tipo naturalísticamente abierto que remite a un complemento

régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional” (énfasis fuera del texto original).

Como ha sostenido esta Corporación en pretéritas oportunidades30, es un tipo naturalísticamente abierto que remite a un complemento

30 CNDJ. Sentencia del 4 de mayo de 2022, bajo radicación No. 68001110200020170047701, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. En el mismo sentido: CNDJ. Sentencia del 31 de mayo de 2023, bajo radicación No. 41001110200020190008601, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 13188

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normativo para consolidar la infracción contemplada en el estatuto deontológico forense, en lo que respecta a la trasgresión del régimen de incompatibilidades. Esta figura, en el derecho disciplinario especializado de los abogados, consiste en una prohibición para el ejercicio de la profesión cuando han sobrevenido ciertas situaciones o respecto de algunos asuntos consagrados expresamente en la ley, por lo que resulta imprescindible acudir a lo señalado en el artículo 29 del C.D.A., que consagra:

“Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban

C.D.A., que consagra:

“Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

Parágrafo. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.

2. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el

Código Penal Militar.

3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la

desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido”, (negrilla fuera del texto original).A 13188

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De cara a la causal que fundamentó la imputación y posterior fallo contra la abogada, es importante destacar que la suspensión a la luz del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, implica la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo, mientras que la exclusión envuelve lo anterior pero además la cancelación de la tarjeta profesional (artículo 44 ibidem).

Ejercer la abogacía, de conformidad al artículo 19 del C.D.A., congloba múltiples actividades, como la de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, y son todas ellas las que tiene vedado realizar quien esté suspendido o excluido de la profesión. Lo anterior, ligado al deber profesional que así lo exige expresamente, contenido en el artículo 28 numeral 14 ibidem:

relaciones jurídicas, y son todas ellas las que tiene vedado realizar quien esté suspendido o excluido de la profesión. Lo anterior, ligado al deber profesional que así lo exige expresamente, contenido en el artículo 28 numeral 14 ibidem:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”, (negrilla fuera del texto original).

Obsérvese que el mandato ético jurídico demanda el respeto de la normativa sobre incompatibilidades, y por consiguiente, que el abogado se desprenda de las gestiones encomendadas mediante la renuncia o la sustitución, sin embargo, la abogada pese a estar suspendida en el ejercicio de la profesión por el término de tres años, vigente entre el 22 de abril de 2021 al 21 de abril de 2024, de acuerdo a lo decidido en el radicado No. 18001110200020170042900 desplegó los siguientes comportamientos:A 13188

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(i) El 3 de junio de 2021 recibió poder de Claudia Marcela Cerquera Nasayo -incidentada como responsable solidariapara actuar en el incidente de reparación integral tramitado en el proceso penal bajo radicado No. 410016000586201402936.

Nasayo -incidentada como responsable solidariapara actuar en el incidente de reparación integral tramitado en el proceso penal bajo radicado No. 410016000586201402936.

(ii) El 4 de junio de 2021, identificándose como su apoderada, solicitó información del proceso y copia de la sentencia dictada en ese asunto.

(iii) El 21 de junio de 2021 solicitó que el incidente se declarara desierto.

(iv) Compareció a la audiencia convocada para el 11 de agosto de 2021, donde no se le reconoció personería jurídica.

Todas estas actuaciones, a no dudarlo, constituyeron el ejercicio de la profesión y por lo tanto, implicaron la comisión de la falta del artículo 39 del C.D.A. y aunque se aduce que la disciplinada desconocía que se encontraba suspendida del ejercicio de la profesión, lo cierto es que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia reportó que la dirección electrónica que ella registró fue marthagomez31@hotmail.com31, misma a la cual se notificó el fallo de segunda instancia dictado el 20 de febrero de 2020 dentro del proceso disciplinario No. 410016000586201402936, mediante correo electrónico del 14 de abril de 202132.

Valga anotar, que si bien en la versión libre señaló que su correo electrónico presentaba “intermitencias”, no se ocupó de allegar ninguna prueba que soportara su dicho. Así las cosas, debidamente

31Archivo digital 56. 32Folio 7 del archivo digital 11, carpeta digital 205.A 13188

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enterada de la decisión, correspondía aplicar lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007:

“Artículo 47. Ejecución y registro de la sanción. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro.

Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro” (negrilla fuera del texto original).

Por otra parte, el único ataque elevado contra la falta del artículo 33 numeral 9 del C.D.A., consistió en que la prueba que fundó el cargo correspondía a una captura de pantalla de la conversación sostenida entre la abogada y la cliente el 23 de junio de 2021 vía WhatsApp, que carece de “elementos técnicos que permitan verificar su autenticidad o vincularlos inequívocamente con su número telefónico. La propia quejosa reconoció no conservar los mensajes originales, por lo cual no es posible realizar una verificación técnica seria” (sic a lo transcrito).

vincularlos inequívocamente con su número telefónico. La propia quejosa reconoció no conservar los mensajes originales, por lo cual no es posible realizar una verificación técnica seria” (sic a lo transcrito).

El medio de prueba es el siguiente:A 13188

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Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación33, ha establecido que la admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos, de acuerdo a la Ley 527 de 1999, deben evaluarse de conformidad con el “Código de Procedimiento Civil”, lo cual por tránsito normativo remite indefectiblemente al Código General del Proceso; además, la eficacia o validez de los mensajes de datos no pueden verse afectadas por el formato en que sea presentado al proceso judicial o administrativo.

La Ley 1564 de 2012 -al igual que la Ley 906 de 200434concibe los mensajes de datos como documentos (Art. 243) y acerca de su valoración establece:

“ARTÍCULO 247. VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. (Subrayado fuera del texto original).

recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. (Subrayado fuera del texto original).

Respecto de lo señalado en el segundo inciso de este artículo, la Corte Constitucional en sentencia C-604 de 2016 refirió:

“Es indicativo a este respecto que, precisamente, luego de establecer el tratamiento de los mensajes de datos propiamente dichos (inciso 1º), el inciso 2º se refiere a la “simple impresión” en papel del mensaje de datos, con lo que da a entender que el objeto de la regulación no es estrictamente un mensaje de dicha naturaleza, sino la mera reproducción en soporte físico de papel de un contenido expresado originalmente a través de dispositivos electrónicos. En otras palabras, el segundo inciso del artículo 247 C.G.P., impugnado en esta oportunidad, no se refiere a los mensajes de datos sino a las copias de los mensajes de datos. La información pasa de estar contenida en un dispositivo electrónico, que asegura la integridad, autenticidad e inalterabilidad de la información, a un soporte de papel sin esa capacidad técnica, por lo cual, el elemento material probatorio resulta modificado y se convierte en una mera

33CNDJ. Sentencia del 9 de d iciembre de 2021, radicac ión No. 13001110200020170049001, . En el mismo sentido, CNDJ. Sentencia del 30 de noviembre de 2022, bajo radicación No. 11001110200020200008801. 34ARTÍCULO 424. PRUEBA DOCUMENTAL. Para los efectos de este código se entiende por documentos, los siguientes: (…) 7. Mensajes de datos.A 13188

34ARTÍCULO 424. PRUEBA DOCUMENTAL. Para los efectos de este código se entiende por documentos, los siguientes: (…) 7. Mensajes de datos.A 13188

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 41001250200020210044401

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 14 | 25

reproducción de su original. Dado que las propiedades de la evidencia misma se han entonces transformado, el legislador dispuso que la referida impresión del mensaje se somete a las mismas reglas de valoración de los documentos. Esto obedece a que, elementalmente, las reglas sobre equivalencia funcional, pero sobre todo, los criterios de apreciación propios de un documento electrónico no son ya aplicables al documento de papel” (negrilla fuera del texto original).

En armonía con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que:

“Entonces, sin importar la calidad pública o privada de los documentos, o si los mismos originalmente fueron mensajes de datos, tanto su reproducción en una imagen como la aportación de una copia son presumidas auténticas por la legislación nacional, de allí que no resulte acertado efectuar elucidaciones que anticipen una mala fe en el actuar de

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