CNDJ - F41001250200020210045401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001250200020210045401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A - 12263
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 410012502000 2021 00454 01 Aprobado según Acta de Sala No.14 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consu lta la sentencia proferida el 24 de julio de 2023 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila 2, sancionó con CENSURA al abogado CARLOS EDUARDO QUINTERO GARCÍA , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el nu meral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria se reduce a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva dentro del proceso con radicado 202001325 seguido en contra del señor Andrés
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplin a Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejerci cio de su
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplin a Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejerci cio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada p or el Dra Floralba Poveda Villalba ( M.P.) y Magistrad o Héctor Orlando Gómez, Ministerio Público Dr. Jaime Augusto Marín Palma.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410012502000 2021 00454 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
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A - 12263 Julián Guevara Hurtado y otros por el delito de hurto agravado, no obstante, el jurista siendo el apoderado de confi anza del procesado no asistió a la s audiencias de juicio oral programada s para los días 28 de julio, 6 de septiembre y 5 de noviembre de 2021 sin presentar justificación alguna3. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acred itó que el abogado CARLOS EDUARDO QUINTERO GARCIA, se encuentra identificado con cédula de ciudadanía número 1144047708 y es portador de la tarjeta profesional número 306377 del Consejo Superior de la Judicatura4.(Vigente)
La primera instancia mediante auto del 16 de diciembre de 2021 5, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado CARLOS
La primera instancia mediante auto del 16 de diciembre de 2021 5, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado CARLOS EDUARDO QUINTERO GARCIA y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación pro visional, que se llevó a cabo en las sesiones del 14 de marzo de 20226 3 de agosto de 20227, 16 de enero de 20238 y 6 de junio de 2023 9, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron pruebas y se realizaron las siguientes actuaciones:
Ante la ausencia de l disciplinado a las audiencias programadas y notificadas en debida forma 10, se emitieron los edictos 11 de conformidad con lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, posteriormente se designó un a defensora de oficio 12 para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso.
3 003EscritoQueja 4 0048AntecedentesDisciplinariosInvestigado 5 0010AutoAperturaAbogado. 6 0014ActaAudiencia20220314 7 0022ActaAudiencia20220803 8 0030ActaAudiencia20230116 9 0049ActayAudioAudiencia20230606 10011NotificaciónElectrónicaAutoAperturaProcesoInvestigadoCitaciónEnvíoLinkAudiencia2022031
11 0016Emplazatorio2021000454COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12263 La magistrada de primera instancia incorporo al proceso disciplinario diferentes pruebas documentales, entre ellas:
- Copia de acta de audiencia de Juicio Oral del 28 de julio de 2021, al interior del proceso penal con radicaci ón 410016000716202001325 adelantado en contra del señor Andrés Julián Guevara Hurtado y otro, por el presunto punible de hurto agravado, a la cual no concurre el defensor CARLOS EDUARDO
QUINTERO GARCIA.
- Copia de pantallazo en donde consta el envío de la notificación a la dirección de correo electrónica del abogado al correo
carloseduquinteroq@qmail.com con fecha del 29 de julio de 2021, el cual fue entregado de manera exitosa.
- Acta de audiencia de Juicio Oral suspendida del 6 de septiembre de 2021, a la c ual no compareció el disciplinado y se ordenó compulsar copias para que se investigara disciplinariamente.
- Oficio N° 1174 del 23 de mayo de 2023, suscrito por el Juzgado Sexto Penal Municipal, donde se indicó que el profesional del derecho, no asistió a l as audiencias previstas para los días 28 de julio, 6 de septiembre y 5 de noviembre de 2021.
- Copia Integra del expediente penal con radicación 41001600071620200132500, seguido contra Andrés Julián Guevara Hurtado y Andrés Felipe O ñate Claro por el delito de hurto calificado.
- Copia Integra del expediente penal con radicación 41001600071620200132500, seguido contra Andrés Julián Guevara Hurtado y Andrés Felipe O ñate Claro por el delito de hurto calificado.
12 0018AutoDesignaDefensoraOficioCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12263 - Documentos (pantallazos de problemas técnicos) donde se justificaba la inasistencia del 6 de septiembre de 202113
En audiencia del 6 de junio de 2023 14 la instancia procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación y formu ló cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria de que trata el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad culposa, con la que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. SON DEBERES DEL
ABOGADO:
(…)
10.Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los mi embros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL:
asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Consideró la primera instancia que el abogado CARLOS EDUARDO QUINTERO GARCÍA fue contratado para representar los intereses del señor Andrés Julián Guevara Hurtado en el proceso penal radicado con el número 202001325, por el delito de hurto agravado. No obstante, no asistió a la audiencia de juicio oral señalada para el día 28 de julio de 2021 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, a pesar de haber sido notificado debidamente y sin presentar justificación alguna, por lo cual se hizo necesario reprogramar la diligencia.
13 FI. 1 Anexo 0051 Expediente Digital
14 0049ActayAudioAudiencia20230606COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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De acuerdo con lo expuesto, el a quo señaló que el abogado dejó de realizar oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional y, por lo tanto, es presuntamente responsable de la falta de la debida diligencia. Adicionalmente, aclaró que con la conducta del
realizar oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional y, por lo tanto, es presuntamente responsable de la falta de la debida diligencia. Adicionalmente, aclaró que con la conducta del abogado se desconoció el deber profesional que le asistía, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo de representar a su cliente en el proceso penal. Su conducta fue calificada a título de culpa por actuar de manera negligente y descuidada en el asunto.
Por último, aclaró que no se pronunciara en relaci ón con la inasistencia del 5 de noviembre de 2021 teniendo en cuenta que existía un proceso disciplinario en el que se encontraban investigando esa conducta y en relación con la inasistencia del 6 de septiembre advirtió que se encontraba justificada.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 11 de julio de 2023 15 donde el disciplinado presentó los alegatos de conclusión y señaló que para la fecha se encontraba atravesando problemas de depresión con ocasión a la p érdida de una persona cercana, situación que perduró entre abril de 2021 y noviembre de 2022 porque se sometió a un proceso de psiquiatría, en esas condiciones tuvo que renunciar a todos los procesos que tenía con la Gobernación. Finalmente solicitó que, de ser considerado responsable por una falta d isciplinaria, le impusieran lo menos gravoso.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, sancionó con CENSURA al abogado CARLOS EDUARDO QUINTERO GARCIA , tras h allarlo
Mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, sancionó con CENSURA al abogado CARLOS EDUARDO QUINTERO GARCIA , tras h allarlo
15 0058ActayAudioAudiencia20230711COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12263 responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.
En primera instancia, se demostró que el abogado CARLOS EDUARDO QUINTERO GARCÍA representaba al señor Andrés Julián Guevara Hurtado en el proceso penal radicado con el No. 202001325 por el delito de hurto agravado, tramitado ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva. No obstante, el j urista no asistió a la audiencia de juicio oral programada para el 28 de julio de 2021, a pesar de haber sido debidamente notificado, según la prueba documental que obra ba en el proceso penal mencionado. Por lo tanto, la primera instancia consideró que el togado incurrió en la falta a la debida diligencia señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de realizar oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional.
El a quo precisó que la conducta del abogado vulner ó el deber de
señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de realizar oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional.
El a quo precisó que la conducta del abogado vulner ó el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, ya que no compareció a la audiencia que había sido programada por el juzgado de conocimiento y notificada al correo electrónico del letrado, lo que provocó la reprogramación de la diligenc ia. En palabras de la primera instancia: “ Así las cosas, como abogado que es, tenía el deber de obrar conforme a lo que le había encargado, y no lo hizo, a pesar de que, desde el mismo momento en que se le asignó la labor, asumió la responsabilidad de actu ar con celosa diligencia en la gestión encomendada, defraudando la confianza depositada en él por parte de su cliente y afectando el buen desarrollo de la administración de justicia”16. En conclusión, consideró que desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
16 060 fallo sancionatorio folio 9COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12263 La conducta fue calificada a título de culpa debido a la negligencia y el descuido evidenciado por el profesional, lo que conllevó a que no asistiera a la diligencia sin presentar una justificación al respecto.
Finalmente, la primera instancia tuvo en cuenta los criterios señalados
descuido evidenciado por el profesional, lo que conllevó a que no asistiera a la diligencia sin presentar una justificación al respecto.
Finalmente, la primera instancia tuvo en cuenta los criterios señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 para determinar la dosimetría de la sanción, entre los que se incluyó el perjuicio causado. Expresó que este perjuicio se tradujo, por un lado, en la afectación a su cliente, al dejarlo sin representación, y, por otro, en un retraso en el normal funcionamiento de la administración de justicia, impidiendo la resolución oportuna del proceso penal. Fundado en lo expuesto, le impuso CENSURA al a bogado como respuesta a la conducta reprochada.
DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; notificados oportunamente el 9 de agosto de 2023 17, no obstante, no formularon recurso de apelación y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surtiera el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho de l cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 21 de septiembre de 202318
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
17 0063NotificaSentenciaPrimeraInstanciaAlosSujetosProcesales 18 01 41001250200020210045401 actadefCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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17 0063NotificaSentenciaPrimeraInstanciaAlosSujetosProcesales 18 01 41001250200020210045401 actadefCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12263 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijo sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la L ey 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado
de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
Fines del grado jurisdiccional de consulta . La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derechoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12263 sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1920.
La providencia sometida a consulta en los tér minos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.
derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.
En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, s in que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional de l superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por co nsiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia lab oral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe te ner en
hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe te ner en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues
19Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en fo rma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 20Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y perma nentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía G eneral de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Pena l Militar…COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12263 los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la in stitución emanan,
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A - 12263 los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la in stitución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Analizadas las actuaciones procesales vertidas en primera instancia, se observa claramente que se agotaron con estricta rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007. El disciplinado fue notificado del auto de apertura de investigación 21, y ante la ausencia del jurista en las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se designó una defensora de oficio22, quien intervino y solicitó pruebas. No obstante, el profesional se presentó a la sesión de audiencia de pruebas y calificación, donde se formularon cargos, y a la audiencia de juzgamiento, donde tuvo la oportunidad de expresar los alegatos de conclusión. Finalmente, se conoció de las comunicaciones de la decisión de primera instancia al disciplinado y a su defensora de oficio23. En esas condiciones, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, con plena observancia de las formas propias del juicio.
Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada al abogado CARLOS
del juicio.
Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada al abogado CARLOS
EDUARDO QUINTERO GARCÍA.
De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las
21 0010AutoAperturaAbogado. 22 0018AutoDesignaDefensoraOficio 23 0063NotificaSentenciaPrimeraInstanciaAlosSujetosProcesalesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12263 distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tuvo certeza del encargo profesional al abogado CARLOS EDUARDO QUINTERO GARCÍA teniendo en cuenta las pruebas oportunamente allegadas al plenario, entre las que se encuentran:
- Copia del proceso penal radicado No. 202001325, por el delito de hurto agravado, tramitado ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva24
plenario, entre las que se encuentran:
- Copia del proceso penal radicado No. 202001325, por el delito de hurto agravado, tramitado ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva24
- Registro de datos de notificación del abogado CARLOS EDUARDO QUINTERO GARCÍA donde señaló el correo electrónico carloseduquinterog@gmail.com.
- Oficio emitido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva el 7 de julio de 2021 donde ordenó la notificación a los sujetos procesales en el asunto penal con radicado No. 2020 01325 en donde se observa que la fecha de la audiencia era para el día 28 de julio de 202125.
Notificación de Audiencia
24 0045AnexoCopiaExpediente41001600071620200132500
25 Anexo 025OficioNotifica20220728COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12263
- Acta de audiencia del 28 de julio de 2021 donde el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila dejó constan cia de que el abogado CARLOS EDUARDO QUINTERO GARCÍA no compareció a la diligencia26.
ACTA DE AUDIENCIA DEL 28 DE JULIO DE 2021
26 003 ANEXO FOLIO 4COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
ACTA DE AUDIENCIA DEL 28 DE JULIO DE 2021
26 003 ANEXO FOLIO 4COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12263
Esta comisión coincide con la primera instancia, teniendo en cuenta que el togado dejó de hacer oportunamente las dilige ncias propias de la actuación profesional, ya que encontrándose como apoderado del señor Andrés Julián Guevara Hurtado en el proceso penal radicado 202001325, no asistió a la audiencia de juicio oral programada para el día 28 de julio de 2021, sin que pres entara justificación por su conducta. y pese haber sido notificado en debida forma.
En consecuencia, se encuentra que el recuento fáctico se enmarca típicamente en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem.
Corolario de lo expuesto, los elementos de convicción acopiados en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional ya mencionada, permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en la referida falta disciplinaria, por el hecho de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del proceso penal radicado No. 202001325 que seCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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diligencias propias del proceso penal radicado No. 202001325 que seCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12263 tramitaba en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila.
Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados.
Respecto de la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C -181 de 2002 que “ la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.
La Sala de instancia estimó que la conducta del abogado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.
En este sentido, el juez disciplinario de primer grado consideró que el investigado desconoció sus deberes de a tender con celosa diligencia su encargo profesional dado que dejó de hacer oportunamente la gestión para la que fue contratado, optó por un actuar desidioso y descuidado en el trámite encomendado al punto que no asistió a la audiencia programada y de la qu e fue notificado 21 días antes, sin presentar justificación que convalide su conducta.
En relación con este deber profesional, en reiteradas oportunidades
descuidado en el trámite encomendado al punto que no asistió a la audiencia programada y de la qu e fue notificado 21 días antes, sin presentar justificación que convalide su conducta.
En relación con este deber profesional, en reiteradas oportunidades esta Comisión27 ha sostenido que los abogados desde el momento de aceptar el poder, contrato o mandato oficioso se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, por lo tanto, si el jurista se encontraba
27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 201705772 01 del 6 de abril de 2022 M.P. Alfonso
Cajiao Cabrera.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410012502000 2021 00454 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
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A - 12263 en tratamiento medico a causa de un perdida de un ser querido, podía haberle informado a su cliente o sustituir el poder con el fin de no impedir el normal desarrollo del proceso penal y en particular el desarrollo de la audiencia de juicio oral. En consecuencia, al jurista le competía el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado y defender los intereses de su mandante en el asunto para el que fue contratado.
Adicional a lo mencionado, es necesario señalar que el disciplinado no presentó una justificación ante la inasistencia reprochada, de igual manera si pade cía de una situación médica que interfiriera en el normal desarrollo de la profesión, podía optar por renunciar al mandato o sustituirlo.
presentó una justificación ante la inasistencia reprochada, de igual manera si pade cía de una situación médica que interfiriera en el normal desarrollo de la profesión, podía optar por renunciar al mandato o sustituirlo.
Así pues, del acopio de las pruebas documentales, surge como evidente el injustificado incumplimiento del deber de a ctuar con celosa diligencia en su encargo profesional, sin que se avizore por parte de esta Colegiatura una justificación que la exonere de responsabilidad.
Culpabilidad.
En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C -181 de 2002 indicó que, en materia dis ciplinaria, la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecuc
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