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CNDJ - F41001250200020210056301ADJUNTA20221014092159-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001250200020210056301ADJUNTA20221014092159-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410012502000 2021 00563 01

Aprobado, según acta n.° 079 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 19 de julio de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina judicial del Huila2 resolvió terminar la investigación adelantada contra la abogada Nataly Tovar Cruz, con ocasión de la queja formulada por el señor Javier Alexander Rodríguez Parra.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La presente actuación disciplinaria, adelantada contra la abogada Nataly Tovar Cruz, tuvo origen en el escrito de queja presentado por el señor Javier Alexander Rodríguez Parra, con fundamento en los siguientes hechos: 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro.

La doctora Tovar Cruz, en el proceso disciplinario en contra del quejoso en calidad de teniente coronel de la Policía Nacional de Colombia y jefe de la Sección de Sanidad de Huila, declaró el 21 de junio de 2017 haber mantenido una buena relación personal con él. Sin embargo, el 28 de agosto de la misma anualidad, cambió su versión y lo culpó de acoso laboral y sexual. Igualmente, precisó que el 19 de octubre de 2017, la profesional del derecho se hizo «pasar por médico de la clínica y de manera “anónima”, d[io] una entrevista a la emisora Caracol Radio de Neiva […] [informando] un supuesto acoso sexual ocasionado por el Teniente Coronel Javier Alexander Rodríguez Parra»3.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogado de la investigada5, mediante auto del 29 de abril de 20226 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Aunque la disciplinable no se notificó personalmente del auto de apertura, su apoderado de confianza concurrió a la audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró el día 19 de julio de 20227. En la diligencia judicial se decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor de la abogada Tovar Cruz, decisión que fue notificada en estrados. En consecuencia, el quejoso interpuso recurso de apelación. 3 Folio 2 del archivo digital 0005AnexoQuejaProcuraduría. 4 Archivo digital 0006ActaReparto571.

5 Archivo digital 0009CertificaciónNatalyTovarCruz202100563. 6 Archivo digital 0010AutoApeturaProcesoDisciplinario. 7 Archivo digital 0022AudioAudiencia20220719. P á g i n a 2 | 18 Así las cosas, se concedió el recurso de alzada y se ordenó remitir el expediente y sus anexos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, con fundamento en las siguientes consideraciones: Conforme a lo considerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en proveído del 25 de mayo de 2022, radicado n.° 2019-00620, señaló que en garantía del principio de non bis in idem no podía continuarse la investigación disciplinaria en contra de la doctora Tovar Cruz toda vez que por los mismos supuestos fácticos ya se había adoptado decisión de fondo, en consonancia con el artículo 29 superior.

Así las cosas, la magistrada instructora dispuso la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

5. RECURSO DE APELACIÓN El señor Rodríguez Parra interpuso recurso de apelación. Al respecto, sostuvo que no compartía la decisión toda vez que a pesar de la decisión adoptada previamente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, era evidente que la disciplinable había afectado su honra cuando lo tildó de acosador laboral y sexual, y optó por mentir en la actuación disciplinaria en su contra.

P á g i n a 3 | 18 Asimismo, aseveró que la disciplinable debía responder por los deberes exigidos como profesional del derecho. En ese sentido, reiteró que la doctora Tovar Cruz debía ser sancionada en el régimen disciplinario del abogado por el impacto en la sociedad que trae consigo ostentar la profesión de abogado, y por los perjuicios que le causaron las declaraciones realizadas en su contra.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas al suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, como consta en el acta de reparto del 2 de septiembre de 20228.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las apelaciones interpuestas por los quejosos, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la

nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas

8 Archivo digital 01 ACTA 41001250200020210056301. P á g i n a 4 | 18 Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Resolución del caso concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites de los recursos de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en contra la decisión de terminación del proceso disciplinario. En consecuencia, el problema jurídico a resolver se puede plantear en los siguientes términos: ¿Es procedente confirmar la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria a partir de los reparos planteados en los recursos de apelación?

Tesis: La Comisión sostendrá que debe confirmarse la decisión de terminación porque: (i) sobre las declaraciones realizadas por la disciplinable en los días 21 de junio de 2017 y 29 de agosto de 2017 la acción disciplinaria se encuentra prescrita, y (ii) en garantía del principio de non bis in idem no es procedente continuar con la investigación disciplinaria en contra de la abogada Tovar Cruz frente a las demás conductas.

Para arribar a esas conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) «la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007», (7.2.2.) «la actuación no podía proseguir en garantía del principio de non bis in idem», y (7.2.3.) al caso concreto. 7.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123

de 2007 P á g i n a 5 | 18 Como lo ha sostenido esta Corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado — que no son lo mismo—9 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, aplicar el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no.

9 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 6 | 18 7.2.2. La actuación no podía proseguir en garantía del principio de non bis in idem El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, como en este caso por cuenta de la aplicación del principio constitucional del non bis in idem, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. En ese sentido, el juzgador deberá delimitar si la conducta existió y que efectivamente haya sido desplegada por el abogado investigado y, en todo caso que el disciplinable no haya sido investigado, juzgado y sancionado previamente por los mismos hechos. Así las cosas, en lo que respecta a que «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», esta opera cuando concurren situaciones objetivas que impedían iniciar la actuación disciplinaria o proseguirla, como, por ejemplo, ante la evidente ocurrencia de la caducidad o prescripción de la acción disciplinaria, o como en este caso, ante la necesaria aplicación de la garantía del non bis in idem. Sobre este principio constitucional, la Comisión ha puesto de presente10 su aplicación directa en el derecho disciplinario judicial, por cuanto el derecho

fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 constitucional prevé, entre otros aspectos, el derecho de toda persona a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto del 8 de septiembre de 2021, radicación n.º 110010102000201900603 00, MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Ver, también Auto del 15 de septiembre de 2021, radicación n.º 110010102000 2020 00376 00, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y sentencia del 2 de marzo de 2022, radicación n.° 410011102000 2015 00454 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 7 | 18 Esta garantía, cuyo origen proviene del texto constitucional, se encuentra igualmente consagrada en el artículo 9.° de la Ley 1123 de 2007, norma que establece lo siguiente: ARTÍCULO 9°. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. Al respecto, la Comisión ha señalado11, los efectos que se derivan de la aplicación del non bis in idem, que en lo fundamental, se reducen a tres: (i) el derecho a no ser investigado, (ii) a no ser juzgado y (iii) a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Penal

de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido reconocida por la Corporación, explica de forma más completa los efectos de este principio. Veamos: Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, esta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material12. 11Comisión Nacional de Disciplina Judicial. sentencia del 2 de marzo de 2022, radicación n.° 410011102000 2015 00454 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 12 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 17 de junio de 2020, radicación 48861. Reiteró su pronunciamiento emitido el 26 de marzo de 2007 dentro del radicado

25629. Cita de: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto del 8 de septiembre de 2021, radicación

n.º 110010102000201900603 00, MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 8 | 18 De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, emerge con claridad que los efectos que produce el non bis in idem pueden ser más amplios. Para empezar, algunos de ellos pueden clasificarse en función del grado de avance de las investigaciones disciplinarias paralelas o sucesivas. Así, el derecho a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho solo tiene lugar cuando la primera investigación culminó con la imposición de una sanción; el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho aplica cuando se profirió previamente, en la investigación primigenia, una decisión en firme, sea condenatoria o absolutoria, mientras haya surtido efectos de cosa juzgada; y el derecho a no ser investigado dos veces por el mismo hecho cobra relevancia en los eventos en que se tramitan paralelamente dos actuaciones disciplinarias, pero ninguna de ellas se ha adoptado una decisión definitiva. En el primer caso, el efecto es la prohibición de una sanción; en el segundo, la proscripción de una nueva investigación; y en el tercero; la necesaria acumulación de los procesos, lo que a su vez supone la necesaria averiguación sobre la existencia de otras investigaciones por los mismos hechos. Como consecuencia de este postulado constitucional, deberá resolverse si en este caso concurren los presupuestos requeridos para la aplicación del principio constitucional, los cuales consisten en la identidad del sujeto — coincidencia entre el denunciado, indagado, investigado o juzgado en una y otra actuación disciplinaria—, identidad de objeto —correspondencia entre

la conducta materia de investigación y sanción, en uno y otro trámite disciplinario— e identidad de causa —el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos—. 7.2.3. Caso concreto P á g i n a 9 | 18 Inicialmente, se advierte que las censuras dirigidas por el quejoso, específicamente las declaraciones del 21 de junio de 2017 y 28 de agosto de la misma anualidad, rendidas por la disciplinable, cuestionan las presuntas acusaciones temerarias e injuriosas en su contra. De ahí que las actuaciones referidas sean de «ejecución instantánea», circunstancia que implica que a la fecha operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que para el 21 de junio de 2022 y 28 de agosto de 2022 ya habían fenecido los cinco (5) años que tiene el Estado para ejercer la acción disciplinaria, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este punto, es importante aclarar que para el momento en que fue repartido el presente proceso disciplinario la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita. Ahora bien, de la conducta referida al 19 de octubre de 2017, la Comisión considera que, en el caso sub examine deberá darse aplicación al principio de non bis in idem, comoquiera que esta corporación, mediante proveído del 25 de mayo de 202213, ordenó la terminación de la investigación seguida en contra de la abogada Tovar Cruz, por cuanto ninguna de las actuaciones realizadas por la disciplinable se realizó en el ejercicio de la profesión. De la decisión judicial referida, la cual obra en el plenario, se evidencia que la

Comisión en su momento valoró y consideró lo siguiente: La presente actuación disciplinaria tuvo por origen la queja presentada por el señor Javier Alexander Rodríguez Parra, quien en su calidad de Teniente Coronel de la Policía Nacional de Colombia y Jefe de la Sección de Sanidad del Huila, adujo que al interior del proceso adelantado en su contra por acoso laboral, la doctora Tovar Cruz, aquí investigada, declaró el 21 de junio de 2017, mantener una buena relación laboral y personal 13 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 25 de mayo de 2022, radicación n.° 410011102000 201900620 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 10 | 18 con él; sin embargo, el 28 de agosto siguiente, cambió su versión y lo culpó tanto de acoso laboral como sexual. Añadió que para el 30 de agosto lo increpó y para el 19 de octubre se hizo pasar por médica de la institución clínica y concedió una entrevista a la emisora Caracol Radio de Neiva, donde informó del supuesto acoso. […] esta Comisión advierte, que tal como tuvo la oportunidad de precisarlo la primera instancia, la profesional no actuó en calidad de abogada y por ende, al no ser sujeto disciplinable conforme a lo normado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, resulta procedente confirmar la decisión de terminación y archivo proferida por el a quo […] […] luego de verificar a detalle la situación fáctica, es dable concluir que en el caso sub lite, la inculpada no actuó revestida de su calidad de profesional del derecho y en este orden de ideas como no ejerció como

abogada, ni en representación propia, ni de la Policía Nacional, es dable afirmar que no es destinataria del Código General del Abogado, en lo que a estos hechos refiere14 [Negrillas en el texto original]. Al respecto, la jurisprudencia de esta colegiatura ha reconocido que la garantía del non bis in idem puede resultar aplicable como consecuencia de la decisión de terminar y archivar la investigación, dados sus efectos de cosa juzgada. Veamos: […] el artículo 29 de la Carta Política dispone que es derecho de toda persona no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. Igualmente, el artículo 11 de la Ley 734 de 2002 en consonancia con el principio constitucional non bis in idem dispone que cuando es proferida una decisión que hace tránsito a cosa juzgada, como lo es la terminación y archivo, un sujeto no puede ser sometido a una nueva investigación o juzgamiento disciplinario por el mismo hecho15. En ese orden de ideas, se pudo evidenciar en el caso concreto que concurren los presupuestos para dar aplicación al principio constitucional, a saber: (i) identidad del sujeto (coincidencia entre el denunciado, indagado, investigado o juzgado en una y otra actuación disciplinaria): se constató que tanto en el proceso disciplinario n.° 14 Cfr. 0015AnexoSolicitudProvRad4100111020002019006210 – 01. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto del 15 de septiembre de 2021, radicación n.º 110010102000 2020 00376 00, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 11 | 18

410011102000 201900620 01 como en estas diligencias, la disciplinada es la doctora Nataly Tovar Cruz. (ii) identidad de objeto (correspondencia entre la conducta materia de investigación y sanción, en uno y otro trámite disciplinario): el comportamiento materia de investigación en ambos procesos disciplinarios consiste en las declaraciones de acoso laboral y sexual realizadas por la disciplinable en contra del quejoso para las fechas: (i) 21 de junio de 2017, (ii) 28 de agosto de 2017, y (iii) 19 de octubre de 2017. (iii) identidad de causa (el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos): en ambos casos confluye la misma finalidad, tratándose de procesos disciplinarios en los que se investiga la posible comisión de faltas disciplinarias atribuibles a la abogada Tovar Cruz. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, emerge con claridad la necesaria aplicación del principio constitucional del non bis in idem, respecto de la conducta del 19 de octubre de 2017 atribuida a la profesional Tovar Cruz. En esa medida, se considera que el a quo aplicó adecuadamente el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía

iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. P á g i n a 12 | 18 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 19 de julio de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, resolvió terminar la investigación adelantada contra la abogada Nataly Tovar Cruz, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS P á g i n a 13 | 18 Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 410012502000202100563 01

Aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto parcial. En el presente asunto, se resolvió “CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 19 de julio de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, resolvió terminar la investigación adelantada contra la abogada Nataly Tovar Cruz”. En el presente asunto, la primera instancia resolvió terminar de manera anticipada la investigación seguida contra la abogada Nataly Tovar Cruz, porque conforme a lo considerado por esta Comisión en proveído de segunda instancia del 25 de mayo de 2022, dentro del radicado No. 410012502000201900620 01 (al considerar que los hechos denunciados no se cometieron como abogada en ejercicio), en

garantía del principio de non bis in idem, no podía continuarse la investigación disciplinaria en contra de la doctora Tovar Cruz, porque por los mismos supuestos fácticos ya se había adoptado decisión de fondo, en consonancia con el artículo 29 Superior. P á g i n a 15 | 18 Se trata de los siguientes hechos concretos, a saber: 1) porque en el proceso disciplinario adelantado contra el quejoso en calidad de teniente coronel de la Policía Nacional de Colombia y jefe de la Sección de Sanidad de Huila, el 21 de junio de 2017, la disciplinable declaró haber mantenido una buena relación personal con él, pero fue contradictoria cuando el 28 de agosto de la misma anualidad, la abogada vino a culpar al quejoso de acoso laboral y sexual, y 2) por cuanto el 19 de octubre de 2017, la profesional del derecho se hizo pasar por médico de la clínica, y de manera “anónima”, en una entrevista a la emisora Caracol Radio de Neiva habló de “un supuesto acoso sexual ocasionado por el Teniente Coronel Javier Alexander Rodríguez Parra”. La Sala mayoritaria confirmó el auto apelado, pero porque en lo concerniente a los hechos ocurridos los días 21 de junio y 28 de agosto de 2017, operó la prescripción de la acción disciplinaria, y en cuanto al sustrato fáctico del 19 de octubre de 2017, ciertamente había operado el principio del non bis in ídem. Sobre el particular debo decir, que si bien comparto que el auto apelado debió confirmarse por haberse dado la cosa juzgada respecto

de hecho ocurrido el 19 de octubre de 2017, no así que se hubiere razonado en la prescripción parcial de la acción disciplinaria por lo acontecido los días 21 de junio y 28 de agosto de 2017, pues de acuerdo con el artículo 9° de la Ley 1123 de 2007, no le era posible a la Comisión sostener la configuración de un fenómeno extintivo, cuando sobre tales hechos hubo un juzgamiento. En efecto, el evocado precepto señala que los “destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante”, como la proferida por esta Comisión del 25 de mayo de 2022, dentro del radicado No. 410012502000201900620 01, “no P á g i n a 16 | 18 serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta”, de ahí que la solución debió ser la confirmación del auto apelado por respeto al principio del non bis in ídem ante la prohibición de tener en curso una segunda investigación, en la que se halló acreditada la tiple identidad de sujeto, objeto y causa. Sobre el reseñado principio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le

conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, esta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material”16. Y es que precisamente la primera instancia se inclinó por terminar de manera anticipada la investigación soportada en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que ante situación como la presentada (una nueva investigación contra el mismo sujeto, con identidad de objeto y causa), frente al hecho de que apareció “plenamente demostrado que (…) la actuación no podía iniciarse o proseguirse”. 16 Decisión del 17 de junio de 2020, radicación 48861. P á g i n a 17 | 18 Piénsese, por ejemplo, que a un abogado le fue confirmada la sentencia que lo sanciona por encontrarlo disciplinariamente responsable, y resulte denunciado de nuevo por el mismo hecho y para el mismo propósito, y el operador disciplinario considere que operó la prescripción de la acción disciplinaria, vicisitud que muy a pesar de que se trate de una terminación anticipada, sin lugar a dudas

traería consecuencias procesales distintas para el investigado, o como lo dijo la Corte Suprema en la providencia que viene de citarse, se trataría de “una misma circunstancia” de la que “no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado”. En los anteriores términos, dejo planteado mi salvamento de voto parcial. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FECHA UT SUPRA JPCG P á g i n a 18 | 18

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