CNDJ - F41001250200020210059102

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F41001250200020210059102
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15290

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 410012502000 202100591 02 Aprobado según Acta de Sala No. 014 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable 1, en contra de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila 2, mediante la cual se declaró al abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, responsable por transgredir el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 3 7 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándolo con OCHO (8)

MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

1Archivo Digital/ 01PrimeraInstancia\0002AnexoOficioQuejaDisciplinaria 2Archivo Digital/ 01PrimeraInstancia\0214Sentencia. Decisión proferida por los Honorables Magistrados Andrés Felipe Tamayo Caro y Lina María Guarnizo Tovar.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15290 Radicado No. 410012502000 202100591 02 Abogados en Apelación de Sentencia

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Radicado No. 410012502000 202100591 02 Abogados en Apelación de Sentencia

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El proceso t uvo su génesis en la queja radicada por la señora MARÍA EUGENIA BAHAMÓN BOLAÑOS, el 18 de noviembre de 20213, en contra del abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, señalando el haberle otorgado mandato para que la representara como parte demandada en proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. Actuación en la que aludió, la quejosa, le correspondió apersonarse de la actuación consultando el proceso en la página de la Ram a Judicial, gestión que considera debía estar a cargo del abogado el cual no contestó dicha demanda, y por lo cual fue admitida el 4 de diciembre de

2020.

Afirmó que en dicho proceso se profirió sentencia a favor de la parte demandante, la ANI, por lo que el disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto el 18 de agosto de 2021 por ausencia de sustentación por la Segunda Instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, habiendo vencido el término para sustentar el 12 de agosto de 2021, quedando el bien objeto de litigio expropiado, lo que afectó sus intereses.

2. El asunto correspondió por reparto el 18 de noviembre de 20214, a la Magistrada Floralba Poveda Villalba, quien con certificado No.

expropiado, lo que afectó sus intereses.

2. El asunto correspondió por reparto el 18 de noviembre de 20214, a la Magistrada Floralba Poveda Villalba, quien con certificado No. 596696 del 8 de diciembre de 2021, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado

del disciplinable JES ÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ,

3Archivo Digital/01PrimeraInstancia\0002AnexoOficioQuejaDisciplinaria. 4Archivo Digital/01PrimeraInstancia\0003ActaReparto603.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15290 Radicado No. 410012502000 202100591 02 Abogados en Apelación de Sentencia

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identificado con cédula de ciudadanía número 5.943.962, y tarjeta profesional No. 141.601, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3. Se incorporó a la actuación certificado No. 2923178 del 6 de marzo de 20235, expedido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que el abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, identificado con cédula de

ciudadanía No. 5.943.962, y tarjeta profesional No. 141.601 no registraba sancion es y se encontraba vigente para la época de expedición del certificado.

4. Por medio del auto proferido el 13 de enero de 2022 6, la

registraba sancion es y se encontraba vigente para la época de expedición del certificado.

4. Por medio del auto proferido el 13 de enero de 2022 6, la magistrada de instancia ordenó la apertura de l proceso disciplinario contra el abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de abril de 2022. Esta diligencia fue reprogramada en audiencia7, para el 8 de septiembre de 2022.

5. El día 26 de abril de 2022, el disciplinable, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada, razón por la cual se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Mediante auto radicado del 2 de septiembre de 20228 fue designado como defensor de oficio, el abogado Carlos Alberto

Quintero López.

6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo durante los días 26 de abril, 8 de septiembre y 28 de noviembre de 2022, 15 de marzo, 7 de junio, 31 de julio, 12 y 26

5Archivo Digital/01PrimeraInstancia\0041AntecedentesDisciplinariosJesúsAntonio2021-591 6Archivo Digital/01PrimeraInstancia\0008AperturaProcesoDisciplinario. 7Archivo Digital/01PrimeraInstancia\0013AudioAudiencia20220426. 8Archivo Digital/01PrimeraInstancia\0017AutoEvaluaciónInciso.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15290 Radicado No. 410012502000 202100591 02 Abogados en Apelación de Sentencia

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de septiembre 2023, última fecha en la cual se realizó la formulación de cargos.

Ahora bien, frente al desarrollo de esta etapa procesal, se logró establecer que no quedó registro de las sesiones del 28 de noviembre de 2022, y 15 de ma rzo de 2023, con imposibilidad de obtenerlas por perdida de las mismas9, y de manera incompleta las del 12 y 26 de septiembre 202310.

Por lo anterior, en pretérita oportunidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 4 de diciembre de 2024 decretó la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 28 de noviembre de 2022, dejando indemne las pruebas practicadas e incorporadas a la actuación.

En esa medida, la audiencia de pruebas y calificación provisional se retomaron los días 21 de abril, 16 de mayo, 16 de junio y 4 de julio de 2025, última fecha en la cual se realizó la formulación de cargos.

6.1 El 8 de noviembre de 2022 11, se escuchó en ampliación de queja a la señora María Eugenia Bahamón Bolaños, quien se ratificó en su dicho. Agregó que durante mucho tiempo el abogado no le contestaba las llamadas ni le atendía personalmente, a pesar de que ella lo buscaba constantement e para saber del proceso.

9Expediente Digital/ Carpeta 02 Segunda Instancia/ archivos 11 anexo correo/ subcarpeta

no le contestaba las llamadas ni le atendía personalmente, a pesar de que ella lo buscaba constantement e para saber del proceso.

9Expediente Digital/ Carpeta 02 Segunda Instancia/ archivos 11 anexo correo/ subcarpeta Excel anexo 02 Informe perdida parcial audiencias Comisió n Seccional de Disciplina Judicial del Huila, durante el periodo noviembre 32022 a mayo 2023. 10Expediente Digital/ Carpeta 02 Segunda Instancia/ 06 ANEXOS OFICIO AUDIENCIAS/ Audio Audiencias 12-09-2023 y 26-09-2023 y Carpeta Primera Instancia. Expediente/ Archivo 0077AC – 1 Acta de audiencia del 12/09/2023 y archivo 0083AC – 1 Acta de audiencia del 26/09/2023. 11Archivo Digital/001PrimeraInstancia/ 0027ActaAudiencia20220908;

0028AudioAudiencia20220908.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15290

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Relató que, en las pocas ocasiones en que lograba hablar con él, el litigante siempre le decía que “iban bien” y que aún no los habían notificado de nada, lo cual resultó no ser cierto.

Igualmente expresó que, debido a la desatención del abogado, ella misma tuvo que interponer una tutela para intentar proteger sus derechos, la cual fue negada porque el juez de tutela consideró que no hubo diligencia por parte del profesional del derecho.

Por otro lado, explicó que confió en el le trado porque se lo recomendó el ingeniero Gabriel Fernández, quien le aseguró que

derechos, la cual fue negada porque el juez de tutela consideró que no hubo diligencia por parte del profesional del derecho.

Por otro lado, explicó que confió en el le trado porque se lo recomendó el ingeniero Gabriel Fernández, quien le aseguró que había ejercido como juez civil del circuito con mucha experiencia.

Finalmente, reiteró que el abogado dejó perder la oportunidad de debatir el avalúo de su predio, el cual f ue pagado a un precio que ella consideraba irrisorio, permitiendo que la sentencia de expropiación quedara en firme al no sustentar el recurso de apelación.

6.2 El 21 de abril de 2025 12, el magistrado dej ó constancia de la nulidad decretada por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se solicitaron y decretaron pruebas.

6.3 El 16 de mayo de 2025 13, se escuchó en versión libre al disciplinable quien manifestó que conoció el caso por intermedio del ingeniero Gabriel Fernández. Sostuvo que, debido a que él se encontraba en Ibagué y tanto él como su cliente tenían limitaciones tecnológicas agravadas por la pandemia, se acordó que el

12Archivo Digital/001PrimeraInstancia/0125ActaAudiencia20250421;0126AudioAudiencia20250421 0028AudioAudiencia20220908. 13Archivo Digital/001PrimeraInstancia/0135ActaAudiencia20250516;

0136AudioAudiencia20250516M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15290

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ingeniero Fernández y el sobrino de la cliente, José Antonio Córdoba, serían los encargados de monitorear el estado del proceso e informarle sobre las notificaciones.

En esas condiciones, aseguró que consultó repetidamente a la señora María Eugenia sob re si ya había sido notificada, y ella siempre le respondió negativamente. Agregó que, su cliente ocultó que ya había sido notificada por aviso en su lugar de trabajo o residencia, lo cual impidió contestar la demanda a tiempo.

De ahí que, argumentó, su r espuesta a la demanda fue extemporánea porque el proceso ya estaba avanzado y ella ya contaba con un curador ad litem asignado. Adicionalmente, indicó que cuando el finalmente intervino, intentó sanear pidiendo una nulidad procesal que el juzgado no aceptó.

Ahora bien, admitió que interpuso el recurso de apelación, pero no lo sustentó porque, según él, ni la cliente ni el ingeniero le avisaron que el expediente ya estaba en el Tribunal, ni le informaron sobre los términos para hacerlo.

Adicionalmente, señaló respecto del avalúo oficial, que esta era “irrisorio” y defendió el trabajo del ingeniero Fernández, mencionando incluso que posteriormente se enteró de que el dictamen usado para expropiar a la cliente era presuntamente falso o tenía firmas escaneadas.

Finalmente, expresó que nunca tuvo la intención de abandonar el caso, ni actuó con dolo, atribuyendo las fallas procesales a la falta

dictamen usado para expropiar a la cliente era presuntamente falso o tenía firmas escaneadas.

Finalmente, expresó que nunca tuvo la intención de abandonar el caso, ni actuó con dolo, atribuyendo las fallas procesales a la falta de comunicación de su poderdante y de los terceros involucrados.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15290 Radicado No. 410012502000 202100591 02 Abogados en Apelación de Sentencia

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6.4 El 4 de julio de 2025 14, se procedió a realizar la calificación provisional de la investigación y formuló cargos contra el disciplinable, así:

Por incurrir en una falta contra la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 . La conducta específica se adecuó al verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, lo que conllevó al incumplimiento del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, según el numeral 10 del artículo 28 de la misma ley . Est a falta fue calificada provisionalmente a título de CULPA, al considerar que el abogado omitió el deber objetivo de cuidado al no estar atento a los términos procesales. Lo anterior, por cuanto presuntamente el profesion al del derecho, pese a haber aceptado el mandato para ejercer la representación de la señora BAHAMÓN BOLAÑOS, en el proceso de expropiación radicación N o. 41001310300320200018900, promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura en contra de aquella y otros,

de la señora BAHAMÓN BOLAÑOS, en el proceso de expropiación radicación N o. 41001310300320200018900, promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura en contra de aquella y otros, en primer lugar, no contestó la demanda en el término legal, esto es a los tres días de notificación de la admisión de la demanda la cual fue admitida el 4 de diciembre de 2020, y en segundo lugar, habiendo interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia que declaraba la expropiación, omitió sustentar el recurso, teniendo plazo hasta el 12 de agosto de 2021, por lo cual el Tribunal Superior declaró desierto el recurso y quedó en firme dicha sentencia.

7. La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 20 de agosto

14Archivo Digital/001PrimeraInstancia/ 0168ActaAudiencia20250704;0169AudioAudiencia20250704M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15290 Radicado No. 410012502000 202100591 02 Abogados en Apelación de Sentencia

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de 202515 con la presencia del defensor de oficio, el defensor de confianza no asistió, pero remitió sus alegatos de conclusión por escrito. El disciplinable también presentó sus alegatos de conclusión bajo los siguientes términos:

JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ16, argumentó que el primer poder otorgado solo tenía como fin una negociación directa ante la ANI, trámite que ya había fenecido cuando él intervino, por lo que ese mandato no lo vinculaba con el proceso judicial posterior.

poder otorgado solo tenía como fin una negociación directa ante la ANI, trámite que ya había fenecido cuando él intervino, por lo que ese mandato no lo vinculaba con el proceso judicial posterior. Reiteró que existía un acuerdo verbal según el cual el sobrino de la cliente, ingeniero de sistemas, y el ingeniero Gabriel Fernández se encargarían de vigilar las notificaciones y el estado del proceso debido a la pandemia y a sus propias limitaciones tecnológicas.

Adicionalmente, alegó que la cliente nunca le informó sobre la notificación de la demanda, la cual se surtió en su lugar de trabajo mientras ella estaba en casa. Afirmó que cuando él fue reconocido como apoderado, ya un curador ad litem había contestado la demanda.

Por otra parte, criticó que el avalúo oficial fuera sustentado por un tercero y no por la perito original, calificando el dictamen como falso por tener firmas escaneadas.

Finalmente, manifestó que no sustentó el recurso de apelación por falta de comunicación oportuna sobre los términos procesales y porque, al no recibir el pago restante de sus honorarios, dio por terminada la relación profesional.

15Archivo Digital/01primerainstancia/ 0209AudioAudiencia20250820; 0210ActaAudiencia20250820 16Archivo Digital/01primerainstancia/ 0209AudioAudiencia20250820 (MIN 7:57 a 30:49)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15290 Radicado No. 410012502000 202100591 02 Abogados en Apelación de Sentencia

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También, el defensor de oficio, Carlos Alberto Quintero Pérez

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También, el defensor de oficio, Carlos Alberto Quintero Pérez manifestó su adhesión integral a los descargos y argumentos expuestos por su prohijado, aceptando su versión de los hechos como propia por considerarla correcta y sustentada.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en decisión proferida el 28 de agosto de 2025 17, declaró al abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ , responsable por transgredir el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándolo con OCHO (8) MESES DE

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

Para la Seccional de instancia, la tipicidad quedó acreditada en razón a que el disciplinable no contestó la demanda en el término legal, esto es a los tres días de notificación de la admisión de la demanda, y en segundo lugar, habiendo interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia que declaraba la expropiación, omitió sustentar el recurso, teniendo plazo hasta el 12 de agosto de 2021, por lo cual el Tribunal Superior declaró desierto el recurso y quedó en firme dicha sentencia.

Al valorar la antijuridicidad, la Seccional concluyó que la conducta desplegada por el abogado resultó contrar ia al ordenamiento

por lo cual el Tribunal Superior declaró desierto el recurso y quedó en firme dicha sentencia.

Al valorar la antijuridicidad, la Seccional concluyó que la conducta desplegada por el abogado resultó contrar ia al ordenamiento disciplinario, en tanto vulneró de manera injustificada el deber

17Archivo Digital/ 01PrimeraInstancia\0214Sentencia. Decisión proferida por los Honorables Magistrados Andrés Felipe Tamayo Caro y Lina María Guarnizo Tovar.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15290 Radicado No. 410012502000 202100591 02 Abogados en Apelación de Sentencia

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consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. En este sentido, se consideró que la infracción fue relevante porque el profesional defraudó la confianza de su cliente y su omisión generó un perjuicio real al impedir que el asunto fuera ventilado en segunda instancia.

Respecto a la culpabilidad, la conducta fue atribuida a título de culpa, al estimarse que el disciplinable omitió el deber objetivo de cuidado inherente a su profesión. La Seccional señaló que el abogado mostró una despreocupación total y desidia frente al proceso, pues como profesional calificado tenía la obli gación de estar atento al sistema de la Rama Judicial y a los términos procesales, carga que no podía delegar en su cliente ni en terceros.

Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia atendió a los criterios generales del artículo 40 y 45 y el Parágrafo

procesales, carga que no podía delegar en su cliente ni en terceros.

Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia atendió a los criterios generales del artículo 40 y 45 y el Parágrafo del artículo 43 porque la contraparte era una entidad pública, de la Ley 1123 de 2007, así: i) Trascendencia social: se consideró de mayor importancia, ya que el comportamiento del abogado generó malestar y frustración en la profesión y defraudó gravemente la confianza que la ciudadanía deposita en los juristas para la defensa de sus prerrogativas individuales; ii) Modalidad de la conducta: se reafirmó que se produjo sin intención dañosa, pero bajo una modalidad de culpa altamente reprochable por la calidad de sujeto calificado del investigado, quien conocía perfectamente los aspectos sustanciales y procesales del asunto ; iii) El perjuicio causado: consideró que la desidia del abogado provocó un evidente desmedro en los derechos de su poderdante, quien sufrió la expropiación total de su predio por un valor que ella consideraba desproporcionado, sin que su defensa técnica hiciera algo efectivoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15290 Radicado No. 410012502000 202100591 02 Abogados en Apelación de Sentencia

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para evitarlo.

Con base a lo anterior, sancionó al disciplinable con SUSPENSIÓN

EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE

OCHO (8) MESES.

DE LA APELACIÓN

El día 12 de septiembre de 2025, a través de correo electrónico18,

EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE

OCHO (8) MESES.

DE LA APELACIÓN

El día 12 de septiembre de 2025, a través de correo electrónico18, el disciplinable JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ , presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 28 de agosto de 2025, a partir de los siguientes argumentos:

Sostuvo, en primer lugar, que la Comisión Seccional erró al concluir que el poder otorgado en septiembre de 2020 lo vinculaba al proceso judicial. Afirmó que ese mandato era exclusivamente para la negociación directa ante la ANI y que, al fenecer esa etapa, el poder no podía ser empleado para el litigio posterior.

Adicionalmente, argumentó que no presentó la contestación de forma extemporánea, sino que sustituyó al curador ad litem que ya representaba a la demandada. Alegó que su intervención fue por iniciativa propia al enterarse del proceso, ya que la cliente nunc a le informó sobre la notificación real.

Igualmente, atacó la sentencia por centrarse en rigorismos procesales, términos, sin analizar el fondo del asunto: la abismal diferencia de valores en el avalúo del inmueble expropiado, lo que motivó sus objeciones.

18ArchivoDigital/01primerainstancia/001PrimeraInstancia\0216CorreoDespachoReenviaRecu rsoInvestigado.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15290 Radicado No. 410012502000 202100591 02 Abogados en Apelación de Sentencia

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rsoInvestigado.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15290 Radicado No. 410012502000 202100591 02 Abogados en Apelación de Sentencia

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Finalmente, reiteró que existía un compromiso de que el sobrino de la cliente y el ingeniero Fernández le informarían sobre las notificaciones, por lo que la falta de información oportuna no le es imputable.

Con fundamento en tales argumentos, solicitó la revocatoria de la sentencia sancionatoria y, en su lugar, se exonere de toda responsabilidad disciplinaria.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 2 5 de septiembre de 202519.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones,20 texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró

19Archivo Digital/002SegundaInstancia\001ActaIndividualReparto.pdf. 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia

análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró

19Archivo Digital/002SegundaInstancia\001ActaIndividualReparto.pdf. 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15290 Radicado No. 410012502000 202100591 02 Abogados en Apelación de Sentencia

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exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/16.21 La Corte Constitucional también se re firió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201622 y C -112/1723 por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2. Del disciplinable.

Mediante certificado No. 596696 del 8 de diciembre de 2021 24, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,

2. Del disciplinable.

Mediante certificado No. 596696 del 8 de diciembre de 2021 24, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado al señor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, identificado con cédula de ciudada nía número 5.943.962, y tarjeta profesional No. 141.601 , vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

21 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por med io del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

02 de 2015 “Por med io del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 24Archivo Digital/001PrimeraInstancia\ 0006JesusAntonioSanchezGomez202100591M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15290 Radicado No. 410012502000 202100591 02 Abogados en Apelación de Sentencia

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3. De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

El 4 de julio de 202525 y con la presencia del abogado de confianza se realizó la calificación provisional de la investigación y formuló cargos contra el disciplinable, por incurrir en una falta contra la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La conducta específica se adecuó al verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, lo que conllevó al incumplimiento del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, según el numeral 10 del artículo 28 de la misma ley. Esta falta fue calificada provisionalmente a título de CULPA, al considerar que el abogado omitió el deber objetivo de cuidado al no estar atento a los términos procesales.

Lo anterior, por cuanto presuntamente el profesional del derecho, pese a haber aceptado el mandato para ejercer la representación de la señora BAHAMÓN BOLAÑOS, en el proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura en contra de

Lo anterior, por cuanto presuntamente el profesional del derecho, pese a haber aceptado el mandato para ejercer la representación de la señora BAHAMÓN BOLAÑOS, en el proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura en contra de aquella y otros, porque en primer lugar no contestó la demanda en el término legal, esto es a los tres días de notificación de la admisión de la demanda la cual fue admitida el 4 de diciembre de 2020, y en segundo lugar , habiendo interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia que declaraba la expropiación, omitió sustentar el recurso, teniendo plazo hasta el 12 de agosto de 2021, por lo cual el Tribunal Superior declaró desierto el recurso y quedó en firme dicha sentencia.

25Archivo Digital/001PrimeraInstancia/ 0168ActaAudiencia20250704;0169AudioAudiencia20250704M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15290 Radicado No. 410012502000 202100591 02 Abogados en Apelación de Sentencia

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A su vez, en sentencia de primera inst ancia, se sancionó al abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ , por los mismos hechos, falta y deber. En consecuencia, la Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones.

4. De la Apelación

En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 28 de agosto de 2025, fue notificada mediante correo electrónico del 8 de septiembre de 2025 , al disciplinable, a su defensor y al agente del Ministerio Público 26. Por su parte, el profesiona l del

28 de agosto de 2025, fue notificada mediante correo electrónico del 8 de septiembre de 2025 , al disciplinable, a su defensor y al agente del Ministerio Público 26. Por su parte, el profesiona l del derecho presentó recurso de apelación dentro del término, contra la misma el día 12 de septiembre de 2025 a través de correo electrónico27.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de se gunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. 28 En consecuencia, esta Corpor ación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

26Archivo Digital/ 01PrimeraInstancia\ 0215NotificaciónSentenciaPrimeraInstancia 27Archivo Digital/ 001PrimeraInstancia\ 0216CorreoDespachoReenviaRecursoInvestigado 28 Corte Constitucional, sentencia C-968

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