CNDJ - F41001250200020220005901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001250200020220005901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 410012502000 2022 00059 01 Aprobado según Acta de Sala No.18 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el art ículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 5 de septiembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2 que declaró disciplinariamente respons able a la abogada MARÍA ISABEL ORTIZ FERNÁNDEZ y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, por incurrir en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,
1 Sala ordinaria 73 de 4 de diciembre de 2024. 2 Sala dual integrada por los magistrados Héctor Orlando Gómez Beltrán (ponente) y Lina María Guarnizo
Tovar.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 12521
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a título de culpa, así como el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La génesis de la presente actuación disciplinaria se originó por la remisión de copias ordena da por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva3 en contra de la abogada MARÍA ISABEL ORTIZ FERNÁNDEZ , ya que, en calidad de defensora de confianza del señor Rutbel Medina Pérez dentro del proceso penal 2010-04973, por el delito de lesiones personales, no asistió a las audiencias de juicio oral programadas para los días 22 de septiembre de 2020, 4 de mayo, 14 de septiembre, 7 y 28 de diciembre de 2021 y 18 de enero de 2022.
Sometido el asunto a reparto4, la Unidad del Regis tro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que la doctora MARÍA ISABEL ORTIZ FERNÁNDEZ , quien se identifica con cédula de ciudadanía 1.075.223.293 , es portadora de la tarjeta profesional 179.1945.
La magistrada instructora de ese entonces, mediante auto del 21 de febrero de 2022 6, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada MARÍA ISABEL ORTIZ FERNÁNDEZ y fijó
3 0001CorreoElectrónicoRemiteCompulsadeCopiasAbogada.
febrero de 2022 6, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada MARÍA ISABEL ORTIZ FERNÁNDEZ y fijó
3 0001CorreoElectrónicoRemiteCompulsadeCopiasAbogada. 4 0007ActaReparto062.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 50009CalidadAbogadoMariaIsabelOrtizFernandez202200059.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 60011AutoAperturaProcesoDisciplinario.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente
digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la inasistencia de la abog ada investigada 7, se emplazó en los términos de que trata el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ; se declaró persona ausente 8 y se designó defensor de oficio. Instalada la audiencia de pruebas y calificación, el abogado designado solicitó su r elevo y se designó nuevo defensor9, con quien se prosiguió la actuación. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 23 de marzo de 2023 10, 6 de febrero 11,y 15 de julio de 202412, en las que se decretaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:
- Se allegó c opia del proceso penal identificado con radicado No. 2010-04973, adelantado en el Juzgado Primero Penal Municipal
202412, en las que se decretaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:
- Se allegó c opia del proceso penal identificado con radicado No. 2010-04973, adelantado en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva13. - Constancias dentro del proceso penal identificado con radicado No. 2010 -04973 adelantado en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, de la inasistencia a las audiencias de juicio oral programadas para los días 22 de septiembre de 2020, 4 de mayo, 14 de septiembre, 7 y 28 de diciembre de 2021 y 18 de enero de 2022, por parte de la
7 0016ActaDiligencia20220520.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 0031AutoDisponeRelevarDefensorOficioyDesginarNuevoDefensor.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 0053AutoDesignaDefensorOficioFijaFechaAudiencia.pdf de la carpeta de prime ra instancia del expediente digital. 10 0035AudioAudiencia20230323.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 0061AudioAudiencia20240206.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 0088AudioAudiencia20240715.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
13 01.Cuaderno 1 Instancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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abogada MARÍA ISABEL ORTIZ FERNÁNDEZ, apoderada del acusado14. - La Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató la ausencia de a ntecedentes disciplinarios de la abogada MARÍA ISABEL
ORTIZ FERNÁNDEZ15.
Delimitada y perfeccionada la pesquisa, el magistrado instructor realizó la calificación jurídica de la actuación 16, formulando cargos a la abogada MARÍA ISABEL ORTIZ FERNÁNDEZ por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numera l 1 del CDA, e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, en la modalidad culposa, normas que en su literalidad disponen:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligen cia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Imputación fáctica: La abogada MARÍA ISABEL ORTIZ
Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Imputación fáctica: La abogada MARÍA ISABEL ORTIZ FERNÁNDEZ, dejó de hacer las diligencias propias de su actividad profesional, al no concurrir a las audiencias de juicio oral programadas para los días 22 de septiembre de 2020, 4 de mayo,
14 01.Cuaderno 1 Instancia (Folios 41, 42, 46, 50 y 54) 15 0063CertificadoAntecedentesDisciplinarioInvestigada20240412COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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14 de septiembre, 7 y 28 de diciembre de 2021 y, 18 de enero de 2022 programadas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva al interior del proceso penal identificado 2010 -04973, en donde actuaba como defensor a de confianza del acusado.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 2 de septiembre de 2024 17, en la cual el defensor de oficio rindió los alegatos de conclusión y manifestó que se desconocían los hechos que rodeaban la responsabilidad de la di sciplinada, por lo que no estaba acreditada la culpabilidad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila , mediante
rodeaban la responsabilidad de la di sciplinada, por lo que no estaba acreditada la culpabilidad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila , mediante proveído del 5 de septiembre de 2024 declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARÍA ISA BEL ORTIZ FERNÁNDEZ y la sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, por incurrir en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, así c omo el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.
16 Minuto 30:42 archivo digital 0088 17 0094AudioAudiencia20240902.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 17 18 19 20COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Lo anterior por cuanto se acreditó que la jurista, dejó de hacer las diligencias propias de su actividad profesional, al no concurrir a las sesiones de audienc ia de juicio oral programadas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva para los días 22 de septiembre de 2020, 4 de mayo, 14 de septiembre, 7 y 28 de diciembre de 2021 y 18 de enero de 2022, al interior del proceso penal 2010-04973, seguido en contra del señor
para los días 22 de septiembre de 2020, 4 de mayo, 14 de septiembre, 7 y 28 de diciembre de 2021 y 18 de enero de 2022, al interior del proceso penal 2010-04973, seguido en contra del señor Rutbel Medina Pérez, por el delito de lesiones personales.
Explicó el a quo que la letrada fue notificada en estrados para la primera fecha, y pese a que momentos previos la jurista indicó que se encontraba en urg encias, ninguna prueba se aportó para corroborar la situación médica. Para la segunda fecha, la profesional también fue notificada en estrados desde el 2 de marzo de 2021, y no concurrió de manera injustificada. Dijo que la defensora fue notificada en estr ados para la tercera fecha y tampoco concurrió. Posteriormente, la jurista pidió aplazamiento porque no podían comparecer sus testigos y se programó como nueva fecha el 7 de diciembre de 2021, fecha que fue enterada en estrados, pero tampoco asistió. Por ú ltimo, el despacho fijó como nuevas datas el 28 de diciembre de 2021 y 18 de enero de 2022, no obstante, la profesional no se hizo presente. Y pese a que para el 28 de diciembre de 2018 comunicó estar incapacitada, no aportó prueba alguna sobre esta situación.
Frente a la antijuridicidad, resaltó la primera instancia que no se encontró justificación alguna frente a la vulneración relevante yCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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sustancial del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, establecido en el numeral 10 ° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Respecto a la culpabilidad, resaltó que la profesional actuó con violación del deber objetivo de cuidado, desinterés, descuido e impericia, propios de un comportamiento de naturaleza culposo. Para efectos de la dosifica ción de la sanción, el a quo tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio ocasionado a su cliente y la trascendencia social dado que “(…)la conducta desplegada por la abogada infractora tiene trascendencia social en la medida en que com portamientos como el que desarrollo genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, máxime cuando está dirigido su proceder a una persona que en medio de su situación, encuentran en la profesional del derecho alguna esperanza que se vie ne abajo cuando observa que no existe un comportamiento serio, responsable y comprometido ”, por lo que encontró necesario, razonable y proporcional imponer SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Notificada en debida forma la sentencia el 9 de septiembre de 202418, no fue apelada, por lo que el expediente fue remitido a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspon dieron por reparto al honorable magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, a quien le fue derrotada la ponencia en s ala ordinaria 73 de 4 de diciembre de 2024 , correspondiendo por reparto a quien funge como ponente19.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Discipli na Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1 123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del
derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1 123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del
180096NotificaciónElectrónicaSentenciaPrimeraInstancia
19 14 PASO DESPACHO NEGADO 2022-0059COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estat utaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley ri ge a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta. Fines del grado jurisdiccional de consulta . - La institución jurídica de la consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un
pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo20.
En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:
"La consulta, a diferencia d el recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del
20Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el p ueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia f uncional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La competencia f uncional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la le y y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación , aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legisla dor debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que e lla ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valoresCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala)
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principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) De una revisión integral del expediente que compone la actuación , se observa el apego sustancial y el respeto por las garantías procesales del derecho a la defensa y debido proceso de la disciplinable MARÍA ISABEL ORTIZ FERNÁNDEZ , quien a pesar de ser debidamente fue notificada del presente disciplinario a la dirección electrónica reportada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados -belaortizf@gmail.com21-, decidió no concurrir, por lo que se emplazó en los términos de que trata el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ; luego de lo cual se declaró person a ausente22 y se designó defensor de oficio con quien se prosiguió la actuación23, sin que notificados en debida forma de la sentencia sancionatoria, presentaran y sustentaran disenso alguno.
Superado este examen sin encontrar irregularidades que riñan con la concepción garantista que debe entrañar la ritualidad del proceso disciplinario, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad del comportamiento reprochado a
la abogada MARÍA ISABEL ORTIZ FERNÁNDEZ.
Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho
21 0009CalidadAbogadoMariaIsabelOrtizFernandez202200059
Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho
21 0009CalidadAbogadoMariaIsabelOrtizFernandez202200059 22 0031AutoDisponeRelevarDefensorOficioyDesginarNuevoDefensor.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 23 0053AutoDesignaDefensorOficioFijaFechaAudiencia.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
De acuerdo con los hechos relevantes en este asunto, corroborados con las pruebas documentales, es dable colegir la adecuación típica descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1127 de 2007, que alude a “dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional”, teniendo en cuenta que la abogada MARÍA ISABEL ORTIZ FERNÁNDEZ , en calidad de defensora de confianza del procesado, al interior de la cuerda 2010 -04973, adelantada por el delito de lesiones personales ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, no asistió a las
procesado, al interior de la cuerda 2010 -04973, adelantada por el delito de lesiones personales ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, no asistió a las audiencias de juicio oral programadas para los días 22 de septiembre de 2020, 4 de mayo, 14 de septiembre, 7 y 28 de diciembre de 2021 y 18 de enero de 202224.
En efecto, de acuerdo con las copias contentivas del proceso penal 2010-04973 adelantado ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, se observa que el 14 de julio de 2020 se llevó a cabo audiencia preparatoria a la cual concurrió la disciplinable como defensora de confianza del acusado, y en esa oportunidad, se fijó fecha para la realización de la audiencia de juicio oral para el 22 de septiembre de 2020, siendo
24 01.Cuaderno 1 Instancia (Folios 41, 42, 46, 50 y 54)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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los sujetos notificados en estrados25, no obstante, llegada la fecha y hora, a pesar de contar con la presencia de la fiscal y el apoderado de víctimas, la jurista no compareció26.
Las partes fueron convocadas para el 24 de noviembre de 2020, data en la que se dio inicio al juicio oral con presencia de la disciplinada y por solicitud de la fiscalía se suspendió fijánd ose
Las partes fueron convocadas para el 24 de noviembre de 2020, data en la que se dio inicio al juicio oral con presencia de la disciplinada y por solicitud de la fiscalía se suspendió fijánd ose como nueva fecha el 7 de enero de 2021. En esta ocasión la fiscal solicitó nueva fecha al no tener la posibilidad de comunicar a los testigos, por lo que se programó para el día 2 de marzo de 2021.
En esa calenda se evacuaron las pruebas testimoniale s y se fijó fecha para la continuación el 4 de mayo de 2021, quedando todos notificados en estrados27.
Llegada la fecha y hora, a pesar de encontrase la representante de la fiscalía y el apoderado de la víctima, no pudo evacuarse la audiencia debido a la i nasistencia de la defensora 28, por lo que se fijó como nuevas datas el 15 de junio, 10 de agosto y 7 de septiembre de 2021, a las que concurrió la disciplinada, pero no se realizaron por cuanto los testigos no pudieron conectarse.
Fue así como en sesión de 7 de septiembre de 2021 se notificó en estrados la nueva fecha programada para el 14 de septiembre de 2021, a la que no compareció la disciplinada, por lo que no pudo
25 01.Cuaderno 1 Instancia (Folio 62). 26 01.Cuaderno 1 Instancia (Folio 60). 27 01.Cuaderno 1 Instancia (Folio 56). 28 01.Cuaderno 1 Instancia (Folio 54).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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28 01.Cuaderno 1 Instancia (Folio 54).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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evacuarse pese a la asistencia de la fiscal y el apoderado de la víctima29.
El 19 de octubre de 2021 con presencia de la disciplinable se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio oral y se escuchó prueba testimonial de médico legista, culminada se fijó como fecha para la continuación el 2 de noviembre de 2021, a la cual asistió la investigada y pidió aplazamiento, al que accedió el despacho, programándose como nueva data el 7 de diciembre de 2021, lo cual fue notificado en estrados30.
Llegada la fecha y hora, la jurista no compareció, por lo que a pesar de contar con la presencia de la fiscal y el apoderado de víctima, no pudo llevarse a cabo 31, entonces, el despacho fijó como fechas los días 28 de diciembre de 2021, 11 y 18 de enero de 2022.
La audiencia programada para el 28 de diciembre de 2021 fue enterada a la disciplinada me diante correo electrónico. Así mismo se requirió que justificara su inasistencia sin que así lo hiciere:
29 01.Cuaderno 1 Instancia (Folio 50). 30 01.Cuaderno 1 Instancia (Folio 47). 31 01.Cuaderno 1 Instancia (Folio 46).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
29 01.Cuaderno 1 Instancia (Folio 50). 30 01.Cuaderno 1 Instancia (Folio 47). 31 01.Cuaderno 1 Instancia (Folio 46).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Pese a ello, la jurista tampoco asistió a la sesión de 28 de diciembre de 2021. En cuanto a la de 11 de enero de 2022 la abogada MARÍA ISABEL ORTIZ FERNÁNDEZ sí concurrió, pero pidió aplazamiento a lo que accedió el despacho, enterándole en estrados la nueva calenda de 18 de ese mes y año, a la que no se hizo presente32.
En ese orden de ideas, analizadas las pruebas en conjunto, el comportamiento de la profesional responde a la riqueza descriptiva de la falta a la diligencia profesional enrostrada, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesiona l, como acertadamente lo corroboró la primera instancia, tras examinar el expediente con radicado No. 2010 -04973 que cursó en el Juzgado
32 01.Cuaderno 1 Instancia (Folio 41).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410012502000 2022 00059 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 12521
Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva , en especial las actas de audiencia en las cuales se constató la
RAD. No. 410012502000 2022 00059 01
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Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva , en especial las actas de audiencia en las cuales se constató la ausencia de la disciplinable a las sesiones de juicio oral programadas para los días 22 de septiembre de 2020, 4 de mayo, 14 de septiembre, 7 y 28 de diciembre de 2021 y 18 de enero de 2022, pese a que era su compromiso profesional.
Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados:
“Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
El artículo 28 de la codificación en cita, enlista el catálogo de deberes que rigen el actuar profesional de los abogados, y en lo pertinente consagra: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender c on celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aque llos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción
como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aque llos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C -181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de unCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.
Del anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, deviene palmario el injustificado incumplimiento por parte de la abogada M ARÍA ISABEL ORTIZ FERNÁNDEZ, de los deberes deontológicos de “ Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales ”, en la medida en que no se halla acreditada situación alguna, ni aparece excusa en el expediente judicial que permita exculpar su proceder.
Si bien es cierto, el 22 de septiembre de 2020 se dejó constancia secretarial acerca que la jurista se comunicó previo a la audiencia a informar la imposibilidad de asistir debido a que se encontraba en urgencias esperando que le tomaran una prueba de COVID, ninguna prueba aportó sobre el particular, por lo que no se sustentó razón médica alguna que corroborara la excusa planteada por la profesional del derecho33.
Frente a las demás fechas, no existe situación alguna que justifique
ninguna prueba aportó sobre el particular, por lo que no se sustentó razón médica alguna que corroborara la excusa planteada por la profesional del derecho33.
Frente a las demás fechas, no existe situación alguna que justifique sus inas
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