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CNDJ - F41001250200020220012901

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F41001250200020220012901
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13530

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 41001250200020220012901 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha

ASUNTO

Resolver l os recursos de apelación interpuestos por el defensor de oficio y la abogada Sandra Bermeo Duque , contra la sentencia proferida el 1 3 de marzo de 20 25, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, que la declaró responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibidem, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses y mult a de 1 SMLMV, con la circunstancia de agravación consagrada en el artículo 45, literal c), numeral 6 ejusdem.

HECHOS INVESTIGADOS

La investigación se originó en la compulsa de copias del Juzgado 9º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva2 y se acumuló con la posterior queja instaurada por la señora Mayra Lorena

1 MP. Héctor Orlando Gómez Beltrán en sala dual con la magistrada Lina María Guarnizo Tovar 2 0001CorreoElectrónicoRemiteCompulsadeCopias y 0002AnexoDocumentoCompulsaCopiasA 13530

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MP. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO 41001250200020220012901

ABOGADO EN APELACIÓN

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Santos Ramírez 3, porque siendo su apoderada en el proceso penal No. 2017 -00529 seguido contra el señor Jai der Ramiro Montoya Cuellar por el delito de inasistencia alimentaria , recibió la suma de $14’000.000, en distintos pagos por conciliación de la obligación alimentaria perseguida, pero solo entregó $10 ’000.000, descontando $2’000.000 por los honorarios acordados, apropiándose indebidamente de $2.000.000. De otro lado, se reprochó q ue no asistiera sin justificación a las audiencias programadas los días 9 de febrero de 2021, 20 de enero y 17 de febrero de 2022 , dentro de la causa penal.

ANTECEDENTES PROCESALES

Efectuado el reparto 4, se verificó la calidad de abogada 5 y mediante proveído del 2 de mayo de 2022 , se ordenó la apertura de l proceso disciplinario6. L a audiencia de pru ebas y calificación provisional se realizó los días 3 de agosto7, 13 de septiembre de 20228, 15 de marzo de 202 39, 6 de febrero 10, 28 de mayo 11, 5 de noviembre 12 y 09 de

realizó los días 3 de agosto7, 13 de septiembre de 20228, 15 de marzo de 202 39, 6 de febrero 10, 28 de mayo 11, 5 de noviembre 12 y 09 de diciembre de 2024 13, con la presencia de la disciplinable en las tres primeras fechas y del defensor de oficio14 en las últimas.

En sesión del 3 de agosto de 2022, rindió versión libre, aceptando que fue contratada p or la quejosa p ara asumir su representación como

3 0018AutoOrdenaAcumulación 4 0004ActaReparto 5 008CertificadoSandraBermeoDuque No. 225183 6 009AutoAperturaProcesoDisciplinario 7 0013AudioAudiencia20220803 8 0022AudioAudiencia20220913 9 0031AudioAudiencia20230315 10 0056AudioAudiencia20240206 11 0064AudioAudiencia20240528 12 0100AudioAudiencia20241105 13 0104AudioAudiencia20241209 14 En audiencia del 6 de febrero de 2024, se designó defensor de oficio Dr. Pedro Marquin, “pdf 0056”A 13530

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RADICADO NO 41001250200020220012901

ABOGADO EN APELACIÓN

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víctima en el proceso penal de inasistencia alimentaria, en el cua l, el procesado comprobó que había hecho a lgunos a bonos, por lo que

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víctima en el proceso penal de inasistencia alimentaria, en el cua l, el procesado comprobó que había hecho a lgunos a bonos, por lo que conciliaron con autorización de su cliente ante el juez , el saldo de la deuda en $14’000.000, que fueron depositados en su cuenta bancaria, pero afirmó que los entregó a la señora Santos Ramírez, conforme a recibos que allegaría posteriormente . Respecto de su ausencia a las audiencias, solicitó aplazamiento para revisar fechas y poder elaborar su defensa y así accedió el despacho15.

Adicionalmente, se incorporaron las siguientes pruebas relevantes: i) copia a partir de la audiencia preparatoria del proceso penal No. 20170052916, ii) las suministradas por la defensa 17 (destacándose el recibo firmado por la quejos a y el giro a su nombre), iii) extractos bancarios del año 2021 de la cuenta Davivienda de la disciplinada 18, iv) certificado de antecedentes disciplinarios19.

El 5 de noviembre de 2024, la señora Santos Ramírez ratificó su queja20 y en sesión del 9 de dicie mbre de 2024, se formularon cargos21 contra la abogada Sandra Bermeo Duque , por el probable incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 22 y probable comisión a título doloso, de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º23, agravada por el numeral 6, literal

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prevista en el artículo 35 numeral 4º23, agravada por el numeral 6, literal

15 0013AudioAudiencia20220803, minuto 11:25 a 25:03 16 0016AnexoCorreoJuzg009PenalMpalNeivaCopiaExpediente 17 0061AnexosDocumentalesAllegadosDefensorOficioPedroMarquin 18 0089AnexoCorreoBancoDavivvinedaExtractosBancarios 19 0068CertificadoAntecedentesDisciplinariosCC51750818. La togada registra antecedentes, con una sanción de censura del 1 de junio de 2023 20 0100AudioAudiencia20241105, minuto 11:30-35:30 21 0104AudioAudiencia20241209, minuto 1:39:45 y 1:43:55 22 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…) 23 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abog ado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este reciboA 13530

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C del artículo 45 ibidem24, toda vez que, c omo apoderada de Mayra

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C del artículo 45 ibidem24, toda vez que, c omo apoderada de Mayra Lorena Santos, en el proceso penal por inasistencia alimentaria No. 2017-00529, recibió $14’000.000 por el pago de mesadas alimenticias adeudadas, pero solo transfirió a su cliente $10’000.000 y descontó por honorarios $2 ’000.000, por lo que no entregó $2’000.000 a quien correspondía a la mayor brevedad posible. Al registrar una sanción de censura del año 2023, tal situación se tuvo como agravante.

Allí mismo, se decretó la terminación por los hechos relacionados con inasistencias a las audiencias pr ogramadas por el juzgado penal y por presuntamente conciliar sin consultar a su cliente.

La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 24 de enero 25 y 3 de marzo de 2025 26. La investigada allegó incapacidad para justificar su inasistencia a la primera sesión por motivos de salud27 y el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, señalando que no existía certidumbre sobre la comisión de la falta, por lo que solicitó una decisión absolutoria28.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 13 de marzo de 20 25, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila29 declaró disciplinariamente responsable a la abogada SANDRA BERMEO DUQUE de la falta enrostrada.

24 Artículo 45. Criterios de Graduación de la Sanción . Serán considerados como criterios para la graduación de la

Disciplina Judicial del Huila29 declaró disciplinariamente responsable a la abogada SANDRA BERMEO DUQUE de la falta enrostrada.

24 Artículo 45. Criterios de Graduación de la Sanción . Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

C. Criterios de agravación 6.Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga (…) 25 0120AudioAudiencia20250124 26 0130AudioAudiencia20250303 27 0117IncapacidadSandraBermeoDuque 28 0120AudioAudiencia20250124 minuto 9:00 y 0130AudioAudiencia20250303 minuto 4:44 29 0131SentenciaPrimeraInstanciaA 13530

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Encontró acreditado con copias y recibos de transferencias obrantes en el expediente, que la profesional recibió $14’000.000, en virtud de la gestión encomendada y luego de descontar sus honorarios ($2’000.000), solo entregó a la cliente la suma de $10 ’000.000, es decir, se quedó con $2’000.000, por lo que su conducta fue típica. Además, antijurídica porque su proceder quebrantó injustificadamente el deber de honradez, al no dar a quien correspondía, la totalidad de

decir, se quedó con $2’000.000, por lo que su conducta fue típica. Además, antijurídica porque su proceder quebrantó injustificadamente el deber de honradez, al no dar a quien correspondía, la totalidad de los dineros recibidos por la conciliación y aun cuando tenía conocimiento de los valores que debía a la mandante , de manera consciente y voluntaria no lo hizo (dolo).

Finalmente, impuso suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 1 SMLMV, atendiendo los criterios generales de trascendencia social de la conducta, la modalidad d olosa en que se cometió la falta, el perjuicio causado y el agravante contemplado en el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al registrar una sanción de censura del año 2023.

RECURSO DE APELACIÓN

En término 30, apelaron el defensor de oficio 31 y la disciplinada32, quienes solicitaron revocar la decisión, argumentando que no hay prueba de certeza de la comisión de la falta . El primero, indicó que en el proceso quedó probado el estado de salud que afronta ba su defendida, lo que imposibilitó recaudar “su testimonio ” que habría develado si existió o no la entrega total de dineros , y a gregó que el

30 La sentencia fue notificada a los intervinientes el 18 de marzo de 2025, y se interpusieron los recursos el día 21 por el defensor de oficio y por la disciplinada 31 0136EscritoRecursoApelaciónSandra Bermeo 32 0142RecursoApelaciónA 13530

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defensor de oficio y por la disciplinada 31 0136EscritoRecursoApelaciónSandra Bermeo 32 0142RecursoApelaciónA 13530

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pago por más del 90% “dejan ver la voluntad y buena fe que le asistían para con su clienta”.

La disciplinable sostuvo que el a quo dio por cierto lo manifestado por la quejosa, sin tener en cuenta que allegó el “paz y salvo por todo concepto”, firmado por su cliente , lo que significa que el monto de honorarios p udo ser otro . Cuestionó que su mandante faltó a la verdad, cuando indicó que el saldo de $2’000.000, no le fue entregado por lo que existe una duda razonable que debe resolverse en su favor.

Concedido el recurso por auto del 1º de abril de 2025 33, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto del 4 de a bril de 2025 34, al magistrado que funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112

de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 202435. En estricta observancia del principio de limitación36, se resolverá el recurso exclusivamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto.

33 0147AutoConcedeRecurso 34 Cuaderno de segunda instancia, archivo digital, “00100141001250200020220012901actadef” 35 En aplicación de l a integración normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia d eberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere reci bido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aq uellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación 36 Aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007A 13530

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Sostiene la disciplinada en la apelación, que la primera instancia debió

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Sostiene la disciplinada en la apelación, que la primera instancia debió aplicar una duda razonable a su favor , toda vez que en su criterio, el fundamento de la decisión radica exclusivamente en el dicho de la quejosa, desconociendo que existe un paz y salvo que acredita la entrega de la totalidad de los dineros. Por su parte, el defensor de oficio aduce que no se escuchó en “ testimonio” a su prohijada, quien hubiera podido precisar sobre los valores entregados , que en todo caso, fue más del 90%.

Al respecto, conviene recordar que entre los principios que regentan el trámite disciplinario, se destaca el de la presunción de inocencia (Art. 8) entendido como una garantía que se desprende del derecho fundamental a un debido proceso y que acompaña al disciplinado en el desarrollo de la actuación procesal . Est a presunción por supuesto, puede minarse paulatinamente o reforzarse, dependiendo si el camino probatorio se va enrutando o no, hacia la sustentación de una tesis de cargo, o mejor, fundante de imputación.

En consonancia con e ste principio, coexisten otros como el de necesidad de la prueba (Art. 84), según el cual, “toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso ”, y el de investigación integral (Art. 85) que impone al funcionario buscar la verdad material investigando con i gual rigor , los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad

oportunamente allegada al proceso ”, y el de investigación integral (Art. 85) que impone al funcionario buscar la verdad material investigando con i gual rigor , los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del procesado, y los que tiendan a probar su inexistencia o eximan de responsabilidad, lo cual habilita en este escenario procesal, acudir a l decreto oficioso de pruebas.A 13530

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Así, e s posible que en el recaudo probatorio, se susciten disputas argumentativas en torno al raciocinio y valoración de esas pruebas, generando escenarios d e duda, cuya naturaleza superable o insuperable se definirá a través de la actividad probatoria de quien tenga la función de acusar y juzgar, pero si aún , realizando lo que de manera exhaustiva, razonable, legal y materialmente es posible, no logran superarse estos estados de incertidumbre, de plano se reputan como insalvables y por esa vía, activa una segunda garantía que orienta el raciocinio de la autoridad , y es la premisa de que debe rá resolver esas dudas en favor del que se encuentra procesado (Art. 8), sin que se encuentre atado a ejecutar una actividad probatoria irreflexiva, desbordada o en búsqueda de lo imposible, pues sus

resolver esas dudas en favor del que se encuentra procesado (Art. 8), sin que se encuentre atado a ejecutar una actividad probatoria irreflexiva, desbordada o en búsqueda de lo imposible, pues sus poderes de dirección lo obligan de la misma manera a evitar que se presenten dilaciones injustificadas en desmedro de quien está llevando el peso de ser el sujeto disciplinado.

De esta manera , la alegación en torno a la existencia de una duda razonable, impone una carga argumentativa, por lo menos, orientada a demostrar que el resultado de la valoración a los medios de prueba debidamente incorporados al proceso, arroja una conclusión diversa a la que se llegó en la decisión cuestionada, de ta l suerte que las pruebas no permiten s oportar el umbral de suficiencia probatoria requerido en casos como este para sancionar (certeza); luego no se trata de lanzar reproches generales de inaplicación o al vacío, sino por el contrario, de sustentar por qué el resultado valorativo de las probanzas no permite un camino distinto al reconocimiento de la duda insalvable.A 13530

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Aquí se observa que la apelante centra su argumento en dos aspectos que no corresponden a la realidad procesal ni a los contenidos del fallo apelado –dice que únicamente tuvo en cuenta las manifestaciones de

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Aquí se observa que la apelante centra su argumento en dos aspectos que no corresponden a la realidad procesal ni a los contenidos del fallo apelado –dice que únicamente tuvo en cuenta las manifestaciones de la quejosa y no se valoró el paz y salvo que demostraba la entrega de la totalidad de los valores - y de repeso, ninguna referencia realiza sobre el abundante caudal probatorio que soport a la decisión de primera instancia , el que analizado en su conjunto, brindó certeza sobre la configuración de la falta disciplinaria.

En efecto, el a quo acudiendo al expediente penal No. 2017 -00529, determinó que el procesado Jaider Ramiro Montoya y la apoderada de la víctima (hoy disciplinable), llegaron a un acuerdo de pago por la suma de $14’000.000 . C omo soporte de ello, precisó que en la audiencia de juicio oral cuya continuación se había fijado el 19 de agosto de 2021, fue reprogramada , tal y como fue informado en la constancia secretarial previa en la que se indicó:

“En la fecha pasa la presente carpeta al Despacho del señor Juez, informando que la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, programada para el día de hoy a las 8:00 am., dentro del proceso 410016105049 -2017 00529 00, seguida contra JAIDER RAMIRO MONTOYA por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, se reprogramó a petición de la defensa en razón a que el acusado y la apoderada de víctima llegaron a un acue rdo de pago que se deberá efectuar el primero de ellos, el día 25 de agosto de

INASISTENCIA ALIMENTARIA, se reprogramó a petición de la defensa en razón a que el acusado y la apoderada de víctima llegaron a un acue rdo de pago que se deberá efectuar el primero de ellos, el día 25 de agosto de 2021 por la suma de $10,000,000 y el segundo, el día 15 de septiembre de 2021 por la suma $4,000,000, el cual deberán de ser consignados a la cuenta de ahorros Davivienda No. 07 6100112929…”37. (sic a lo trascrito) (negrillas y subrayado fuera de texto)

Igualmente, señaló que estaba probado que la abogada Sandra Bermeo Duque, era la titular de la cuenta de Davivienda suministrada para consignar el monto conciliado, así se advierte de los extractos de la “cuenta de ahorros” , remitidos por la entidad financiera, en los que

37 0016AnexoCorreoJuzg009PenalMpalNeiva, 01. Piezas expediente (fl.30)A 13530

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además se pudo establecer que recibió las siguientes consignaciones: $10’000.000 el 25 de agosto, $2’000.000 el 21 de septiembre y $2’000.000 el 8 de noviembre de 202138.

Tales transacciones correspond ían a las que fueron aportadas al

$10’000.000 el 25 de agosto, $2’000.000 el 21 de septiembre y $2’000.000 el 8 de noviembre de 202138.

Tales transacciones correspond ían a las que fueron aportadas al proceso penal por la defensa del señor Ramiro Montoya, en cumplimiento del acuerdo de pago celebrado con la disciplinable como apoderada de la quejosa, así: desprendible s de consignación de $2’000.000 el 21 de septiembre, $2’000.000 el 8 de noviembre y $10’000.000 el 25 de agosto de 202139.

38 0089AnexoCorreoBancoDaviviendaExtractos, pdf 08, 09 y 10 39 0016AnexoCorreoJuzg009PenalMpalNeiva, 01.Piezas expediente (fl.31, 32 y 33)A 13530

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Por consiguiente, se demostró que recibió $14’000.000, en virtud de su gestión profesional, situación que incluso fue reconocida en la versión libre rendida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 3 de agosto de 2022, cuando manifestó: “fue consignada en mi cuenta porque Mayra lo autorizó, porque ella no tiene una cuenta, en ese momento no tenía una cuenta bancaria para que se hiciera la transferencia, igualmente yo tengo los recibos suscritos po r

en mi cuenta porque Mayra lo autorizó, porque ella no tiene una cuenta, en ese momento no tenía una cuenta bancaria para que se hiciera la transferencia, igualmente yo tengo los recibos suscritos po r Mayra en los que ella recibió el dinero, y fueron aportados al juzgado 9º penal municipal”40.

Respecto de la entrega de los dineros al cliente, los soportes aportados acreditaron qu e desembolsó $10’000.000 de la siguiente manera: i) $8’000.000 en efecti vo el 26 de agosto de 2021, como consta en el recibo manuscrito al final de un documento firmado por la señora Mayra Lorena Santos Ramírez y ii) $2’000.000 transferidos el 10 de noviembre de 2021, mediante un giro efectuado a través de “ÉXITO”, cuya destin ataria fue su mandante de acuerdo al número de cédula señalado en la transacción41, pagos reconocidos por la propia quejosa.

40 0013AudioAudiencia20220803, minuto 18:10 41 0016AnexoCorreoJuzg009PenalMpalNeiva, 01.Piezas expediente (fl.38, 39 y 40)A 13530

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Además, obra copia de un “paz y salvo” del 26 de diciem bre de 2021, en el cual la abogada hizo constar que recibió de la señora Santos

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Además, obra copia de un “paz y salvo” del 26 de diciem bre de 2021, en el cual la abogada hizo constar que recibió de la señora Santos Ramírez, la suma de $2’000.000 por honorarios totales del proceso de inasistencia alimentaria42. Con esta prueba, determinó la Seccional el valor de ese concepto y que no e ra cierto que aquel documento demostrara que se realizó la entrega de la totalidad de los valores a quien correspondía. Se inserta la imagen respectiva:

Así las cosas , la decisión de primera instancia estuvo cimentada en suficientes pruebas que condujeron a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad de la disciplinada , pues la abogada en virtud de su gestión profesional al interior del proceso penal No. 201700529, recibió la suma de $14’000.000, de los cuales podía desco ntar válidamente el valor de sus honorarios que se pactaron en $2’000.000, por lo tanto , quedaba obligada a entregar a su cliente el saldo de $12’000.000; sin embargo, canceló $10’000.000, omitiendo

42 0016AnexoCorreoJuzg009PenalMpalNeiva, 01.Piezas expediente (fl.37)A 13530

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proporcionar la totalidad de los dineros a quien correspondía a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta que quedó un monto de $2’000.000.

De otro lado, el argumento del defensor de oficio respecto de la necesidad de contar con la ampliación de la versión libre -el cual solo es mecanismo de defensa materialpara determinar la responsabilidad de su prohijada, riñe con las pruebas documentales que soportan de manera indubitable la incursión en la falta atribuida, las cuales fueron recaudadas en virtud de l principio de libe rtad probatoria contemplado en el artículo 87 “Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos” , precepto ligado al sistema de valoración probatoria regentado por la misma codificación: “Artículo

96. Apreciac ión integral. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente”.

Por consiguiente, el a quo acudió a los medios de prueba recolectados y analizados en su totalidad , soportaron la incursi ón en la falta atribuida. Valga precisar en este punto, que la seccional aplazó en varias oportunidades la audiencia, con el fin de escuchar la ampliación de la versión libre, precisamente atendiendo sus problemas de salud cuando fueron acreditados, sin embargo, dejó de comparecer desde el

varias oportunidades la audiencia, con el fin de escuchar la ampliación de la versión libre, precisamente atendiendo sus problemas de salud cuando fueron acreditados, sin embargo, dejó de comparecer desde el momento de la designación de su defens or de oficio y s olo reapareció para recurrir la sentencia.

En cuanto a que se valore a favor de su representada, el haber traspasado más del 90% del dinero a quien correspondía,A 13530

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desconocería el deber legal que le impone entregar la totalidad de lo que recibió, por ello, desde la formulación de cargos se reprochó el comportamiento por no devolver $2.000.000, que además correspondían a una obligación alimentaria en un proceso penal, generando detrimento económico a su mandante y a su hijo menor, quien por cierto, goza de especial protección conforme a la Constitución Política43.

En suma, al no prospera r los reparos elevados a través de los recursos de apelación, se confirmará integralmen te la decisión de primera instancia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Constitución Política y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 3 de marzo d e 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, que

Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 3 de marzo d e 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, que declaró a la abogada SANDRA BERMEO DUQUE responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8° ibidem, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la

43 Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación labor al o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacional es ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteg er al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los der echos de los demásA 13530

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los demásA 13530

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profesión por el termino de 4 meses y multa de 1 salario mínimo mensual legal vigente.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibid o la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este ca so se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

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