CNDJ - F41001250200020220015801
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001250200020220015801
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13426
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de 2025
Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 410012502000 2022 00158 01
Aprobado, según acta n.º 038 de la fecha
Criterio normativo: numeral 4 del artículo 35, agravado por el numeral 6 literal C del artículo 45.
Criterio subjetivo: abogado en apelación.
Criterio nominal: no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros.
1. ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, 1 procede a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinable Mabel Crist ina Ruiz Salamanca contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2024, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila 2 la declaró disciplinariamente responsable por la infracción del deber consagrado en el numeral 8 del artícu lo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión
1 Inciso quinto del artículo 257A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Héctor Orlando Gómez Beltrán en sala dual con la magistrada Lina María Guarnizo Tovar.A 13426
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 410012502000 2022 00158 01
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en la falta disciplinaria descrita en el nume ral 4 del artículo 35 ibidem, agravada por el numeral 6 literal C del artículo 45 ejusdem, en modalidad dolosa, y le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de diez (10) meses.
2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE INVESTIGÓY SE IMPUSO
LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El señor Hernando Vargas Carvajal presentó queja en la que expuso que contrató los servicios profesionales de la abogada Mabel C ristina Ruiz Salamanca, para que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso verbal declarativo, seguido de un proceso ejecutivo, en contra del señor Alfredo Vargas Maje. Dichos procesos fueron tramitados ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito.
El quejoso afirmó que la abogada recibió $7.000.00 0 como pago de la obligación perseguida y solo le entregó $4.100.760, de manera que quedó un saldo pendiente de $2.899.240 valor que, al momento de
El quejoso afirmó que la abogada recibió $7.000.00 0 como pago de la obligación perseguida y solo le entregó $4.100.760, de manera que quedó un saldo pendiente de $2.899.240 valor que, al momento de presentar la queja, no había sido entregado al c liente. Esto ocurrió a pesar de que el deudor había pagado l os honorarios de la abogada, por separado.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 24 de febrero de 2022 3 el quejoso, Hernando Vargas Carvaj al, interpuso queja contra la abogada Mabel Cristina Ruiz Salamanca.
Una vez repartido el proceso, mediante acta individual de reparto del 3 de marzo de 20224, y acreditada la calidad del abogado investigado, la
3 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 02.A 13426
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magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro dictó providencia del 2 de mayo de 2022 5, mediante la cual dispuso la apertu ra del proceso disciplinario en contra de la abogada Mabel Cristina Ruíz Salamanca, fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó realizar las notificaciones correspondientes.
Posteriormente, el 5 de mayo de 20226 se profirió auto que ordenó la acumulación del asunto disciplinario con radicación nro. 20220019400 y se procedió a incorporar el proceso a la actuación con radicación
Posteriormente, el 5 de mayo de 20226 se profirió auto que ordenó la acumulación del asunto disciplinario con radicación nro. 20220019400 y se procedió a incorporar el proceso a la actuación con radicación nro. 20210015800.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las siguientes sesiones: 8 de agosto de 20227, 16 de septiembre de 20228, 29 de septiembre de 20239 y 16 de agosto de 202310.
El 8 de agosto de 2022 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinad a y el quejoso. En esta oportunidad se procedió a escuchar la versión libre de la investigada.
El 16 de septiembre de 2022 , con la asistenc ia de la investigada y el quejoso, se procedió a decretar las siguientes pruebas. Posteriormente, el 1 de diciembre de 2022, el magistrado Héctor Orlando Gómez Beltrán profirió auto mediante el cual avocó conocimiento del proceso disciplinario11.
4 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 03. 5 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 09. 6 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 10. 7 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 16. 8 Expediente Digital, Primera instancia, Archivos 22 y 23. 9 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 37. 10 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 47. 11 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 28.A 13426
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10 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 47. 11 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 28.A 13426
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Luego, el 29 de septiembre de 2023 se escucharon los testimonios de Marlene Cárdenas Ramírez, Rodrigo Vargas Carvajal y Olimpo Vargas Maje, y se realizó la ampliación de la queja.
El 16 de agosto de 2023 , con la asistencia de la abogada disciplinada y del quejoso, el magistrado instructor procedió a formular cargos a la investigada en los siguientes términos:
Imputación fáctica:
La investigada, actuando como apoderada del señor Hernando Vargas Carvajal en el proceso ejecutivo con radicado 2017-00129, a cargo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, no entregó al señor Hernando Vargas Carvajal la totalidad de la suma de $7. 000.000 recibida el 9 de diciembre de 2021, como producto de la gestión realizada a favor de éste, pues solo le consignó $4.100.760, manteniendo en su poder un saldo de $2.899.240.
Imputación jurídica:
Le fue imputada la presunta comisión de la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 Ibidem, agravada por el numeral 6° literal C del artículo 45 de la misma
artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 Ibidem, agravada por el numeral 6° literal C del artículo 45 de la misma normatividad, a título de dolo.
Con posterioridad, el 22 de enero de 202412 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la investigada y el quejoso,
12 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 68.A 13426
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oportunidad en la que se procedió a escuchar los alegatos de conclusión por parte de la profesional del derecho.
Luego, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila profirió sentencia el 22 de febrero de 2024 13 a través de la cual declaró responsable discipli nariamente a la abogada Mabel Cristina Ruiz Salamanca, decisión que fue notificada el 27 de febrero de 20 2414. Seguidamente, en el té rmino procesal pertinente, la investigada presentó recurso de apelación el 1 de marzo de 202415.
En este orden de ideas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila concedió el recurso interpu esto en el efecto suspensi vo mediante auto del 8 de marzo de 2024 16 y remitió el expediente a esta Comisión.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró
mediante auto del 8 de marzo de 2024 16 y remitió el expediente a esta Comisión.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró disciplinariamente responsable a la abogada Mabel Cristina Ruiz Salamanca por incurrir en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el numeral 6° literal C del artículo 45 de la misma norma , en concordancia con la trasgresión del deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo, y la sancionó con suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión.
13 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 69. 14 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 70. 15 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 72. 16 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo 76.A 13426
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Demarcado el asunto a tratar, los antecedentes, la identid ad de la investigada, el desarrollo procesal, los elementos materiales probatorios, los cargos y alegatos de conclusión, el primer nivel realizó las siguientes
consideraciones:
En cuanto a la tipicidad, el a quo consideró que la abogada investigada incurrió en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en el proceso ejecutivo con radicado nro.
En cuanto a la tipicidad, el a quo consideró que la abogada investigada incurrió en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en el proceso ejecutivo con radicado nro. 2017-00129, a cargo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, la profesional del derecho recibió la suma de $7.000.000 y solo consignó a órdenes del despacho judicial, con destino a su cliente, la suma de $4.100.760, manteniendo en su poder $2.899.240. En este punto, de manera textual la decisión objeto de apelación dijo:
Encuentra la Sala acreditado en grado de certeza la tipicidad de la conducta de la abogada investigada, quien recibió dineros en virtud de la gestión encomendada ($7.000.000) y no entregó a su cliente Hernando Vargas Carvajal dicho dinero de forma completa, quedándose para sí, inclusive a la fecha, con la suma de $2.899.240, el cual correspondía a lo conciliado extra proceso con el hermano del deudor, dentro del asunto radicado bajo el No. 2017-00129 que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito.
Respecto a la antijuridicidad, el a quo precisó que la disciplinada quebrantó el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues incumplió su deber de actuar con honradez en el ejercicio de sus funciones. Además, se consideró que no existía ninguna circunstancia justificativa ni eximente de responsabilidad que beneficiara a la abogada, ya que el la era plenamente consciente de que debía
ejercicio de sus funciones. Además, se consideró que no existía ninguna circunstancia justificativa ni eximente de responsabilidad que beneficiara a la abogada, ya que el la era plenamente consciente de que debía entregar la totalidad de los $7.000.000 desde la fecha en que los recibió, esto es el 9 de diciembre de 2021, lo cual no hizo a pesar de las múltiples reclamaciones realizadas por su cliente.A 13426
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En sede de culpabilidad, la primera instancia expuso que la conducta de la disciplinada fue cometida a título de dolo, toda vez que su actua r fue de manera consciente y voluntaria.
Finalmente, en cuanto a lo que se denominó como dosimetría de la sanción la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para fijar la sanción de suspensión de diez (10) meses en el ejercicio profesional, consideró los siguientes criterios: i) la trascendencia social de la conducta reprochada, ii) la modalidad dolosa de la misma, iii) el perjuicio causado al cliente, y iv) la existencia de antecedentes disciplinarios de la abogada investigada.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La disciplinada presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:
- De acuerdo con el contrato de prestació n de servicios profesionales del 12 de enero de 2017, la suma de $4.100.760 que entregó al quejoso era el valor que le correspondía, luego
siguientes argumentos:
- De acuerdo con el contrato de prestació n de servicios profesionales del 12 de enero de 2017, la suma de $4.100.760 que entregó al quejoso era el valor que le correspondía, luego de la deducción de sus honorarios profesionales.
- Dijo que no conoció ni avaló el acuerdo al cual llegaron el quejoso y su deudor respecto de la aceptación de la suma de siete millones de pesos $7.000.000 como pago total de la obligación, así como la «autorización» para que ella consignara la totalidad de ese dinero en la cuenta del quejoso, y que dicho acuerdo era «ínfimo».A 13426
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- Al margen de la terminación anticipada del proc eso ejecutivo, no se hizo ninguna modificación al pago de honorarios pactado en el contrato de fecha 12 de enero de 2017 y que ella no necesitaba autorización para recibir el dinero o realizar alguna actuación como la terminación del proceso por pago total de la obligación.
- El contrato de prestación de servicios era claro al fijar el valor de los honorarios era la suma de $2.500.000 más un porcentaje del 20% de las resultas totales del proceso ejecutivo . Dijo entonces, los valores por los cuales liquidó sus honorarios
profesionales fueron:
- $2.500.000 honorarios del proceso declarativo. - 20% de las resultas totales (capital e intereses) del proceso de ejecución de la sentencia.
entonces, los valores por los cuales liquidó sus honorarios profesionales fueron:
- $2.500.000 honorarios del proceso declarativo. - 20% de las resultas totales (capital e intereses) del proceso de ejecución de la sentencia. - Liquidación del crédito del proceso ejecutivo $ 29.080.661.
La disciplinada en su recurso dijo que «no existía prueba allegada al expediente en la que determine los valores de honorarios pagados por el señor quejoso HERMANDO VARGAS CARVAJA, diferente a la suma de $1.000.000», ante lo cual quedaba un saldo pendiente a su favor de $2.500.000 más el 20% de las resultas totales del proceso ejecutivo.
Puntualmente, resumió los valores mencionados así:
Así, las cosas tenemos, que el valor total de los honorarios a cargo del señor VARG AS CARVAJAL, obedecía a la suma total de $5.816.832., donde de la suma de $7.000.000, se le descontaron $2.899.240, por concepto de saldo de mis honorarios profesionales pactados en el contrato de fecha 12 de enero de 2017, que junto con el abono de $1.000 .000 pagado por el señorA 13426
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VARGAS CARVAJAL, más el dinero recibido por concepto de abono de honorarios en la oficina por parte del hermano del deudor, evidenciados en los recibos de caja menor, completaban el valor total de $5.816.832.
VARGAS CARVAJAL, más el dinero recibido por concepto de abono de honorarios en la oficina por parte del hermano del deudor, evidenciados en los recibos de caja menor, completaban el valor total de $5.816.832.
Además, precisó que n o demoró la entrega de los dineros, pues el último pago recibido fue en el mes de diciembre de 2021 y el depósito del dinero a su cliente lo realizó el 2 de marzo de 2022.
Adicionalmente, dijo no estar de acuerdo con la dosimetría de la sanción impuesta, pues adujo que no actuó con la intención deliberada de mantener en su poder el dinero correspondiente a la deducción que realizó al quejoso por el pago de sus honorarios, los cuales el quejoso pretendía burlar.
Así las cosas, la recurrente cuestionó la proporcionalidad de la sanción en atención a que, aun contando con antecedentes disciplinarios, «no descontó dinero en demasía del que le correspondía y la entrega obedeció a menos de 70 días».
Finalmente, solicitó revocar la sentencia del 22 de febrero de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Huila y ser absuelta de los cargos endilgados.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 21 de marzo de 202417.
17 Expediente Digital, Segunda instancia, Archivo 01.A 13426
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
de reparto del 21 de marzo de 202417.
17 Expediente Digital, Segunda instancia, Archivo 01.A 13426
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7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta co legiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colo mbia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaí a en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior d e la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Problema jurídico a resolver
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación
7.2. Problema jurídico a resolver
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.A 13426
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En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuest os en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»18.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte S uprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»19.
Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelació n, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual fue sancionada la abogada Mabel Cristina Ruiz Salamanca por incurrir en la falta descrita en el
¿Se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual fue sancionada la abogada Mabel Cristina Ruiz Salamanca por incurrir en la falta descrita en el artículo 35 - 4 de la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: Sí, es procedente confirmar el fallo de primera instancia porque en el presente cas o se observa que la investigada obtuvo una suma de dinero en virtud del encargo encomendado y,
18 Corte Constitucion al, Sentencia S U-418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 13426
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luego de descontar los honorarios profesionales pactados en el contrato de prestación de servicios, no entregó a su cliente el dinero que le correspondía. Para respaldar esta afirmación, se abordarán los reparos propuestos en la alzada conforme a los medios de convicción, de la siguiente manera:
En el caso sub examine , se precisó que la abogada Mabel Cristina
que le correspondía. Para respaldar esta afirmación, se abordarán los reparos propuestos en la alzada conforme a los medios de convicción, de la siguiente manera:
En el caso sub examine , se precisó que la abogada Mabel Cristina Ruiz Salamanca fue contratada el 12 de en ero de 2017 por el señor Hernando Vargas Carvajal para que adelantara un proceso verbal declarativo y, a continuación, un proceso ejecutivo contra el señor Alfredo Vargas.
Lo anterior, se encuentra demostrado en virtud del aludido co ntrato de prestación d e servicios que milita en el plenario 20. En dicho documento, se evidencia la labor asumida por la profesional del derecho, así como lo atinente a los honorarios profesionales pactados como retribución a la gestión.
A continuación, se estableció que la abo gada investigada recibió del demandado, el señor Alfredo Vargas, es decir, por virtud del encargo profesional una suma de dinero que no entregó a quien correspondía. Ello se corroboró a través de abonos realizados a la investigada desde el 26 de marzo al 9 de diciembre de 2021, aunado al escrito fechado el 30 de agosto de 2021 suscrito por el quejoso y dirigido a la abogada investigada, en el cual el señor Hernando Vargas la autoriza a recibir la suma de $7.000.00021.
20 Expediente digital «020. Folio 6» 21 Expediente digital «040 – archivo 13 – folio 1.A 13426
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21 Expediente digital «040 – archivo 13 – folio 1.A 13426
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De otro lado, se demostró q ue la profesional del derecho entregó a su cliente el producto de lo recibido por el encargo que le fuera encomendado, en cuantía menor a lo que le correspondía. Ello se acreditó a través del comprobante de depósito judicial efectuado por el profesional de l derecho en el Banco Agrario a nombre del señor Hernando Vargas Carvajal de fecha 25 de febrero de 202222.
Así las cosas, establecido lo anterior, se encuentra demostrado que, entre la investigada y el quejoso efectiv amente existió un vínculo profesional, el cual se corroboró con el contrato de prestación de servicios que obra en el expediente, con la ampliación y ratificación de la queja del señor Hernando Vargas y con la documentación que reposa en el plenario, tanto del proceso verbal declarativo, como del proceso ejecutivo en el que la disciplinada fungió como apoderada del quejoso. Las siguientes imágenes son apartes del aludido contrato de prestación de servicios profesionales:
22 Expediente Digital «020. Folio 18».A 13426
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Nótese que, el citado doc umento establece con claridad que el encargo profesiona l encomendado era iniciar y llevar hasta su culminación, i) el proceso declarativo verbal de nulidad de contrato de promesa de compra-venta; y ii) adelantar el proceso ejecutivo singular para obtener el cobro de la respectiva sentencia.A 13426
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Además, en el refe rido acuerdo de voluntades, de manera clara, se establecieron los honorarios profesionales así:
A. La suma de $2.500.000 pagaderos así:
- $700.000 a la firma del contrato.
- $300.000 para la presentación de la demanda.
- $500.000 al momento del decreto de pruebas IV) $1.000.000 una vez proferida la sentencia.
B. Un porcentaje del 20% sobre las resultas totales del proceso ejecutivo.
Además, se estableció que, en caso de llegar a una conciliación, de todas formas, dichas sumas de dinero se pagarían a la abogada por concepto de honorarios.
Entonces, de acuerdo con los recibos que militan el plenario, la abogada recibió varias sumas de dinero por diferentes conceptos,
todas formas, dichas sumas de dinero se pagarían a la abogada por concepto de honorarios.
Entonces, de acuerdo con los recibos que militan el plenario, la abogada recibió varias sumas de dinero por diferentes conceptos, documentos que se presentan a continuación, a efectos de dilucidar la controversia sobre los montos no e ntregados. Así, se analizarán los pagos efectuados, las disposiciones contractuales pertinentes y el cálculo para deter minar si efectivamente se produjo una conducta indebida en relación con los dineros, por parte de la investigada:
1. Pagos realizados por concepto de honorarios profesionales:
De acuerdo con el contrato de prestación de servicios, cláusula cuarta liter al A, el valor total de los honorarios fue pactado enA 13426
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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$2.500.000. En cumplimiento de esta cláusula, el quejoso efectuó los siguientes pagos:
- Primer pago, el 26 de marzo de 2021 por valor de $2.000.000.
- Segundo pago el 13 de agosto de 2021, por valor de $850.000.
Total, por concepto de honorarios, $2.850.000 (obsérvese que fue pagado a la abogada, $350.000 más de lo inicialmente pactado)
2. Pagos realizados por «abono de la deuda»:A 13426
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pactado)
2. Pagos realizados por «abono de la deuda»:A 13426
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- Primer pago de $4.500.000.
- Segundo pago de $3.200.000.
La suma de estos «abonos a la deuda» asciende a $7.700.000. Por consiguiente, el monto total recuperado por medio de acuerdo en tre las partes en el proceso fue de $7.700.000.
En virtud de la cláusula B, la abogada tenía derecho mantener en su poder el 20% de esta suma como honorarios adicionales así:A 13426
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 410012502000 2022 00158 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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$7.700.000 \0.20 = $1.540.000
Entonces, la abogada tenía derecho a recibir $1.540.000 por concepto de honorarios sobre las resultas del proceso.
3. Cálculo del total que la abogada podía mantener en su
poder:
El 20% de las resultas del proceso ($7.700.000) arroja una cifra de $1.540.000. Sin embargo, como la cifra fija de honorarios que se pactó era de $2.500.000 y consta en los recibos que a la abogada le fueron
$1.540.000. Sin embargo, como la cifra fija de honorarios que se pactó era de $2.500.000 y consta en los recibos que a la abogada le fueron entregados, por concepto de honorarios $2.850.000, es decir $350.000 de más, la abogada solo podía quedarse con $1.190.000.
4. Monto no entregad o por la abogada y diferencia no
justificada:
Así, la abogada por concepto de «abono de la deuda» obtuvo $7.700.000, y entregó a su cliente $ 4.100.760, cuando lo que debía entregar al quejoso era $6.510.000, por lo que a la fecha mantuvo en su poder $2.409.240, luego de descontar válidame nte lo que le correspondía por concepto de honorarios profesionales.
Ahora bien, debe aclararse que, luego de analizar las pruebas obrantes en el plenario, al margen de la existencia de una «certificación-autorización» fechada el 30 de agosto de 2021, sus crita por el quejoso y dirigida a la disciplinada en la cual éste acepta «la suma de SIETE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL Y CORRIENTE ($7.000.000) por concepto de pago total de la presenteA 13426
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 410012502000 2022 00158 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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obligación»23, lo cierto es que lo recibido por la disciplinada en e l proceso ―por concepto de abono de la deuda― fue de $7.700.000.
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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obligación»23, lo cierto es que lo recibido por la disciplinada en e l proceso ―por concepto de abono de la deuda― fue de $7.700.000.
Dicho lo anterior, resulta claro que la profesional del derecho, luego de descontar sus honorarios profesionales, de acuerdo con lo pactado en los literales A Y B de la cláusula 4 del cont rato de prestación de servicios suscrito con el quejoso, no entregó a quien correspondía la suma de $2.409.240.
Adicional a lo expuesto, debe decirse que en el recurso de apelación la profesional del derecho manifestó que no era cierto que supervisara o a valara el acuerdo del señor Hernando Vargas y su deudor . Al respecto, debe decirse que tal situación carece de relevancia, pues luego de analizar: i) lo pactado por honorarios profesionales, ii) las sumas de dinero recibidas por la investigada (por diferen tes conceptos), y iii) lo que finalmente le entregó a s u clie
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