CNDJ - F41001250200020220061102
Detalles
- Título
- CNDJ - F41001250200020220061102
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15582
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410012502000202200611 02 Aprobado, según acta No. 019 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procederá a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 26 de junio del 2025 por la Comisión Seccional
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artícul o 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía
esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artícul o 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legisl ativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 15582
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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de Disciplina Judicial del Huila2 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado JUAN SEBASTIÁN MAZORRA NORATO por la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancio nó con
CENSURA.
2. HECHOS
El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal Civil Municipal de Pitalito,
CENSURA.
2. HECHOS
El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal Civil Municipal de Pitalito, Huila contra el abogado JUAN SEBASTIÁN MAZORRA NORATO por omitir pronunciarse si asumía o no el cargo como curador ad litem de los demandados, al interior del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa Credifuturo Ltda., en contra de Erdin Rodríguez Ortiz y Roger Rodríguez Ortiz, con radicado No. 415514003002202000103-00, pese habérsele comunicado la designación y realizad os dos (2) requerimientos al correo electrónico juansmn123@hotmail.com, registrado en el aplicativo “SIRNA”, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Mediante certificado N.º 4163911 del 21 de febrero del 2024 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado JUAN SEBASTIÁN MAZORRA NORATO portador de la T.P. 310438 del C. S.J.
2 M.P: Andrés Felipe Tamayo en sala con la magistrada Lina María Guarnizo.A 15582
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Mediante auto del 10 de octubre del 2022 la magistrada Floralba Poveda
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Mediante auto del 10 de octubre del 2022 la magistrada Floralba Poveda Villalba ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional la cual se llevó a cabo el día 30 de enero de 202 3, sin embargo, el investigado envió escrito de justificación de inasistencia por fuerza mayor de diligencia judicial personal.
En atención a lo anterior, la magistrada ponente reprogramó la diligencia para el 12 de abril del 2023, sin embargo, en la fech a señalada no se pudo instalar la audiencia por la inasistencia del abogado, razón por la cual, luego de agotado el trámite señalado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la magistrada ponente le designó defensor de oficio.
El 13 de julio de 2023, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación con el defensor de oficio del disciplinable quien solicitó la suspensión de la audiencia para aporte de pruebas por lo que se programó nuevamente la audiencia.
El 12 de octubre de 2023, continuó la audiencia de pruebas y calificación con la presencia del disciplinable y el defensor de oficio a quien se le dio traslado de rigor y se informó del derecho que le asistía a designar defensor o si asumía su propia defensa, ante lo cual manifestó asumirla. En esa oportunidad el investigado rindió su versión libre en los siguientes términos:
dio traslado de rigor y se informó del derecho que le asistía a designar defensor o si asumía su propia defensa, ante lo cual manifestó asumirla. En esa oportunidad el investigado rindió su versión libre en los siguientes términos:
“Indicó que existía una causal de impedimento por enemistad grave con el juzgado dado que él ha adelantado denuncias penales y quejas disciplinarias previas a esta investigación. Sostuvo que hubo una indebida notificación y que el despacho solo envió dos (2) correos electrónicos, siendo que el segundo lo contestó, solicitando le enviaran las copias y anexos de la curaduría para efectos si aceptaba o no la misma, sin embargo, el despachoA 15582
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judicial nunca le contestó; y no le llegó ningún comunicado de notificación a su oficina tampoco le remitió el auto de la compulsa de copias. Agregó que el juzgado no agotó las vías de notificación, consideró que si actuó de manera diligente como lo ha hecho en varias diligencias, puesto que tiene a cargo más de seis (6) curadurías, refirió que solo ha sido ese juzgado que le ha ordenado varias compulsas de copias. Adujo que no hay prueba que indique que se enviaron los anexos, y que luego de la vacancia judicial cuando retomó sus oficios como abogado, revisó el correo no deseado encontrando los mensajes allí, por lo que respecto al segundo correo del 16 de agosto de
que se enviaron los anexos, y que luego de la vacancia judicial cuando retomó sus oficios como abogado, revisó el correo no deseado encontrando los mensajes allí, por lo que respecto al segundo correo del 16 de agosto de 2022, lo contestó solicitando los anexos para poder br indar respuesta de la curaduría, sin embargo, reiteró que el juzgado no le contestó, agregó que no le remitió citación física o más de dos (2) correos electrónicos, ni tampoco lo llamó, pese a que litiga ante ese estrado judicial. Finalmente precisó que no ha retrasado el proceso, ni causado un perjuicio toda vez que, dentro de las diligencias el juzgado emitió el auto que ordenó seguir adelante la ejecución. Adujo que hubo una fuerza mayor pues el correo estaba en la bandeja de no deseado y por ese motivo no lo vio, pero el despacho tenía su número de celular y podían llamarlo. Señaló que hubo violación al derecho a la defensa y de contradicción”. (sic)
El 23 de febrero de 2024, se reprogramó la diligencia para el 7 de mayo de 2024, en la cual se decretaron pruebas de oficio.
Durante la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 29 de agosto del 2024 el magistrado ponente formuló cargos en contra del investigado de la siguiente manera:
Único cargo
Imputación fáctica: El abogado JUAN SEBASTIÁN MAZORRA NORATO “no concurrió a asumir el cargo de curador ad litem de los demandados Erdin Rodríguez Ortiz y Roger Rodríguez Osorio, al interior del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa CredifuturoA 15582
NORATO “no concurrió a asumir el cargo de curador ad litem de los demandados Erdin Rodríguez Ortiz y Roger Rodríguez Osorio, al interior del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa CredifuturoA 15582
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Ltda., en contra aquellos con radicado No. 4155140030022 0200010300, Juzgado Segundo Penal del Civil Municipal de Pitalito, Huila para lo cual debía manifestar al despacho si aceptaba la designación o en su defecto la rechazaba conforme con las exenciones previstas en la norma dentro del término legal siguiente a la comunicación de la designación, aun cuando esta fue remitida a su correo electrónico que reportaba en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, obrando constancia de su entrega, sin embargo, no lo hizo pese a los dos (2) requerimientos que le hizo el juzgado los cuales también fueron enviados a su correo electrónico por lo que, presuntamente no cumplió con la designación”. (sic)
Imputación jurídica: Presunta incursión en la falta disciplinaria a la debida diligencia descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en consonancia con la posible trasgresión del deber contemplado en el artículo 28.10 ejusdem. Conducta que fue calificada a título de culpa.
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en consonancia con la posible trasgresión del deber contemplado en el artículo 28.10 ejusdem. Conducta que fue calificada a título de culpa.
Finalmente, la audiencia de juzgamiento se celebró el 27 de mayo del 2025 y contó con la presencia del investigado, así como, su defensor de oficio quienes rindieron los alegatos de conclusión. El abogado manifestó una indebi da notificación de la designación de la curaduría dado que, no recibió el correo electrónico en el que le comunicaban la designación como curador ad litem , esto es, el enviado el 10 de diciembre de 2021, como tampoco los requerimientos efectuados de manera posterior, indicando que pese a escribir en la bandeja de entrada el nombre del despacho y la fecha señalada no se corroboraba tal situación. Afirmó que sí se encontraba probado que los mensajes se alojaron en la bandeja de SPAM o en otros casos su buzón electrónico dejó de recepcionarlos por falta de almacenamiento, asimismo relatóA 15582
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que los correos anteriores al 21 de febrero de 2023 fueron eliminados por la misma razón, sin que tuviera control sobre esto. Sostuvo que el juzgado no remitió comunicaciones físicas, ni lo llamó, pese a litigar ante ese estrado judicial y contar con otros datos en el SIRNA como era su
por la misma razón, sin que tuviera control sobre esto. Sostuvo que el juzgado no remitió comunicaciones físicas, ni lo llamó, pese a litigar ante ese estrado judicial y contar con otros datos en el SIRNA como era su número de celular, que tiene desde el 2017 y su dirección principal, sin embargo, no le comunicaron allí la designación, como tampoco vía WhatsApp, pues refirió que el despacho desconoció el procedimiento previsto en la normativa para notificación personal, por aviso, o en su defecto emplazamiento, Precisó que, frente al auto de designación como en el que se ordenó la compulsa de copias, tenía dere cho a la contradicción, no obstante, tal prerrogativa se desconoció en el proceso ordinario, como en el presente, ya que no conoció la designación para efectos de pronunciarse frente a la misma, existiendo una indebida notificación de la designación, por l o que el juzgado se excedió sus facultades al compulsar copias sin verificar previamente si la notificación se realizó en debida forma; Manifestó la inexistencia del “acuse de recibo” de los correos electrónicos remitidos por el juzgado. Aseveró una incongruencia en las fechas y los envíos por parte del juzgado.
Refirió que, para la época de los hechos, había actuado en más de cinco (5) procesos como curador ad litem , cumpliendo su deber legal y quedando exonerado del encargo de oficio. Igualmente, que no se generó un perjuicio dentro del proceso ejecutivo. El investigado y su defensor de oficio consideraron que, la compulsa de copias ordenada por el juzgado, constituía una represalia ante las diferentes solicitudes
generó un perjuicio dentro del proceso ejecutivo. El investigado y su defensor de oficio consideraron que, la compulsa de copias ordenada por el juzgado, constituía una represalia ante las diferentes solicitudes que había elevado, al titular del despac ho judicial, como vigilancia judicial administrativa, perdida de competencia, denuncias penales por prevaricato, entre otras. El defensor de oficio además expuso que, el disciplinado no actuó de manera dolosa.A 15582
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Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes:
- Copia del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa Credifuturo, en contra de Roger Rodríguez Osorio - Erdin Rodríguez Ortiz, radicado bajo el No. 41551400300220200010300 . adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, Huila. • Correo electrónico del 28 de febrero de 2024 en el que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, Huila, allegó los oficios dirigidos al abogado, en el cual se le comunicaba la designación como curador ad litem, y realizaba los requerimie ntos, así como la trazabilidad de los correos electrónicos, y el correo electrónico remitido por el jurista el 21 de febrero de 2023. • Correo electrónico del 10 de mayo de 2024 mediante el cual el juzgado informó que el 18 de agosto de 2022 remitieron al co rreo
el 21 de febrero de 2023. • Correo electrónico del 10 de mayo de 2024 mediante el cual el juzgado informó que el 18 de agosto de 2022 remitieron al co rreo electrónico del jurista, el oficio No. 0735 con motivo de la designación como curador ad litem de los demandados al interior del proceso ejecutivo en mención, para lo cual, allegó copia del auto del 17 de agosto de 2022 que ordenó el segundo requerimiento al togado, así del oficio en mención, trazabilidad del envío, y postmaster arrojado por la plataforma Outlook. • Oficio del 17 de mayo de 2024 remitido por la MESA DE AYUDA CORREO ELECTRONICO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA — CENDOJ, certificando que, una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, el mensaje enviado el 21 de julio de 2022 desde la cuenta j02cmpalpit@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto: “COMUNICACIONES — EXP. 2020 -103" — y con destinatari o juansmn123@hotmail.com, SI fue entregado al servidor del correo del destino con dominio Hotmail. Igualmente certificó respecto al mensaje enviado el 10 de diciembre de 2021, con asunto “COMUNCACION CURADIROA 2020-103”. (sic)A 15582
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- Pantallazos de correo electrónico aportadas por el disciplinado.
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- Pantallazos de correo electrónico aportadas por el disciplinado. • Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado.
4. DECISIÓN APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante sentencia del 26 de junio del 2025, declaró responsable disciplinariamente al abogado JUAN SEBASTIÁN MAZORRA NORATO por la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con
CENSURA.
Para arribar a esa decisión, señaló que el disciplinable incurrió en la falta descrita ya que la designación de curador ad litem efectuada por el despacho judicial, recaía en cabeza del profesional del derecho con la finalidad de que representara los inter eses de los ejecutados, en el proceso ejecutivo, garantizándose así el respeto al debido proceso y asegurándose el derecho de defensa y contradicción de éstos, sin embargo, no concurrió a asumir el cargo de oficio, para lo cual debía manifestar al despacho si aceptaba la designación o en su defecto la rechazaba conforme las exenciones previstas en la normativa, dentro del término legal siguiente a la comunicación de la designación, pero no lo hizo, aun cuando las comunicaciones tanto de la designación, como los dos (2) requerimientos ejecutados fueron enviados a su correo
rechazaba conforme las exenciones previstas en la normativa, dentro del término legal siguiente a la comunicación de la designación, pero no lo hizo, aun cuando las comunicaciones tanto de la designación, como los dos (2) requerimientos ejecutados fueron enviados a su correo electrónico reportado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, obrando certificación de su entrega, según la constancia del postmaster del gestor de correo Outlook y los hallazgos arrojados por la Mesa Especializada de la Mesa de Ayuda CorreoA 15582
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Electrónico Consejo Superior de la Judicatura — CENDOJ, quienes confirmaron la entrega de las comunicaciones enviadas por el despacho judicial a la dirección electrónic a en mención, pero, el investigado, no concurrió a asumir el encargo, y por lo tanto no cumplió con la designación.
Sostuvo que, aunque el disciplinado en su defensa alegó que, para la época de los hechos, tenía más de cinco (5) procesos como curador ad litem, cumpliendo su deber legal y quedando exonerado del encargo de oficio, una vez allegó la relación de los procesos a su cargo, se pudo establecer que ello no era cierto, y, por lo tanto, al no estar en ninguna de las causales de exoneración, era su deb er de concurrir inmediatamente para asumir el encargo.
Estimó que la conducta era antijurídica porque el abogado comprometió
de las causales de exoneración, era su deb er de concurrir inmediatamente para asumir el encargo.
Estimó que la conducta era antijurídica porque el abogado comprometió su responsabilidad profesional al incumplir sin justificación, con su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, como lo era concurrir al despacho judicial dentro del término fijado por la Ley, a asumir el cargo de curador ad litem de los ejecutados, al interior del proceso ejecutivo, aceptando el mismo, o en su defecto rechazándolo junto con la prueba del motivo que así lo justificara, sin embargo, no lo hizo, pese a que se trataba de un cargo de forzosa aceptación, y aun cuando la comunicación de tal designación y el requerimiento fueron enviados al correo electrónico que el abogado reportaba en la URNA, obrando en el plenario constancia de entrega de los mensajes de datos, los cuales, fueren recibidos sin que se observara que los mismos hubieren rebotado o presentara algún otro inconveniente.
Indicó que con la prueba que obraba en el expediente se logró tener certeza de la infracción al deber de atender con celos a diligencia sus encargos profesionales, descrito en el numeral 10° del artículo 28 de laA 15582
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Ley 1123 de 2007, del investigado, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, actuando con desidia, ya
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Ley 1123 de 2007, del investigado, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, actuando con desidia, ya que no concurrió asumi r el encargo de oficio, siendo relevante dicha omisión, puesto que al no acudir a asumir el encargo de oficio, conllevó a que los ejecutados no estuvieran representados por ningún profesional hasta la designación de otro abogado, en otros términos, limitándole a los ejecutados el goce efectivo de los derechos de defensa y acceso a la justicia, y sin justificación, por parte del jurista, puesto que se acreditó en el plenario que el mismo no concurrió asumir el encargo, sin que, exista justificación de su omi sión, como tampoco de causal prevista en el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso que le impidiera ejercer el encargo.
Calificó la modalidad de la conducta como culposa porque no acudió a asumir el encargo de oficio, y con todo lo que i mplica el desarrollo y representación de las personas emplazadas, en el proceso ejecutivo que se surtía ante la jurisdicción ordinaria, siendo que el deber objetivo de cuidado se concretaba en permanecer al tanto de los asuntos que se le asignaran como curador ad litem, y que en el caso concreto, le fue comunicado tanto la designación como los requerimientos a través de correo electrónico, por lo que debía estar atento al mismo, toda vez que según el Decreto 806 de 2020, vigente para la época de los hechos, y luego implementado de manera permanente a través de la Ley 2213 de
correo electrónico, por lo que debía estar atento al mismo, toda vez que según el Decreto 806 de 2020, vigente para la época de los hechos, y luego implementado de manera permanente a través de la Ley 2213 de 2022, es el buzón electrónico, el medio idóneo para realizar las comunicaciones y notificaciones según el legislador; y atender tales asuntos en la forma debida, aceptando el cargo o exp licando las razones por las cuales no podía hacerlo, según fuera el caso, sin embargo, el disciplinado desatendió dicho deber objetivo de cuidado en la medida en que no hizo ni lo uno ni lo otro.A 15582
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Para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta los princip ios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción, así como la modalidad de la conducta.
La presente decisión fue notificada al investigado, a su defensor de oficio y al Ministerio Público por correo electrónico remitido el 11 de julio del 2025. Por su parte, el investigado presentó el recurso de apelación el 15 de julio, es decir, dentro del término, por lo que se concedió el recurso en efecto suspensivo y se remitió a esta Superioridad.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia bajo las siguientes consideraciones:
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia bajo las siguientes consideraciones:
Solicitó que se decretara la nulidad desde el auto de apertura del proceso disciplinario, por la violación del derecho de defensa, conforme al artículo 98 numeral 2 ley 1123 de 2007.
Señaló que el juzgado no lo notificó en debida forma de la designación de curador ad litem, dado que, no recibió el correo electrónico en el que se comunicaba la designación ni los requerimientos realizados por el despacho, agregó que los mensajes de su cuenta llegaban directamente a la bandeja de SPAM pero era una situación que no la podía controlar, asimismo, indicó que había tenido problemas con su correo electrónico registrado en SIRNA dado que, los mensaje recibidos con fecha de antelación al 21 de febrero del año 2023 fueron eliminados por falta de almacenamiento.A 15582
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Adujo que solo transcurrieron diez (10) días entre la designación del cargo, el 15 de septiembre de 2022 y el auto de 28 de septiembre de 2022, que le ordenó la compulsa de copias en su contra.
Manifestó que existía una incongruencia en las fechas y los envíos por parte del juzgado, ya que se señalan las fechas de oficios de
2022, que le ordenó la compulsa de copias en su contra.
Manifestó que existía una incongruencia en las fechas y los envíos por parte del juzgado, ya que se señalan las fechas de oficios de elaboración de traslado de aceptación de curador ad litem en el 2022, y el oficio en sí, era de febrero de 2023.
Alegó que el juzgado desconoció el procedimiento previsto en la normativa para notificación personal, por aviso, o en su defecto emplazamiento, asimismo, tampoco existió acuse de recibo del correo electrónico con la notificación de la designación del cargo.
Refirió que para la misma fecha se encontraba con cinco (5) procesos asignados por la ley, lo cual era de conocimiento del juz gado, sin embargo, le seguía enviando remisiones de designación de curador ad litem.
De otro lado, sostuvo que había presentado en contra del juzgado denuncias penales de prevaricato, quejas disciplinarias, así como, solicitud de vigilancia disciplinaria y administrativa, por lo que consideraba que la compulsa es una represalia en su contra por parte del titular del despacho.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 6 de agosto del 2025 el expediente fue repartido para su conocimiento al magistrado JULIO
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7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. De la apelación
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.
De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pron unciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
7.3. De la nulidad invocada por el disciplinable.
Advierte esta Corporación que, en su recurso de alzada, el abogado alegó que en el caso concurrió la causal de nulidad, del numeral 2 del artículo 98 numeral 2 ley 1123 de 2007, por lo que debía ser decretada desde el auto de apertura del proceso disciplinario.A 15582
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Esta Colegiatura destaca que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por:
“Artículo 98. causales. son causales de nulidad : 1. la falta de competencia. 2. la violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
Se señala también que las nulidades se encuentran regidas entre otros por los siguientes principios, que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 101 . Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. (…) 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregular idad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (…) 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo”. (subrayado fuera de texto).
Al descender al caso concreto, se observa que el investigado no fundamentó ni tampoco justificó debidamente, de qué manera se afectó
las señaladas en este capítulo”. (subrayado fuera de texto).
Al descender al caso concreto, se observa que el investigado no fundamentó ni tampoco justificó debidamente, de qué manera se afectó su derecho a la defensa en el proceso disciplinario para que se decretara la nulidad desde el auto de apertura de la investigación.
Es importante mencionar que, las nulidades en materia disciplinaria, deben estar explícita, clara y taxativamente previstas en la ley , asimismo, no basta la simple alegación genérica de una afectación al debido proceso, sino qu
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