CNDJ - F41001250200020220073302
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001250200020220073302
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13892
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 41001250200020220073302 Aprobado según Acta No. 052 de la misma fecha
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación presentado por el abogado JUAN SEBASTIÁN MAZORRA NORATO contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila1, que lo sancionó con censura por hallarlo respon sable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer los deberes descritos en el artículo 28 numerales 10 y 21 ibidem a título de culpa.
SITUACIÓN FÁCTICA
Dio origen a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito en contra del doctor Mazorra Norato, por no aceptar el cargo de curador ad litem, para el cual fue designado el 10 de agosto de 2022 dentro del proceso de pertenencia No. 2021-00502-002.
1 M. P Lina María Guarnizo Tovar, en sala dual con el magistrado José Nelson Polanía Tamayo. 2 Archivo 002.A 13892
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2 Archivo 002.A 13892
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ABOGADO EN APELACIÓN
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ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la condición de abogado3, en proveído del 16 de noviembre de 2022 se ordenó la apertura de proceso disciplinario 4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 25 de septiembre de 20 235, 25 de junio 6, 3 de septiembre 7 y 6 de septiembre de 2024 8, y dada su no comparecencia a la diligencia citada para el 24 de enero de 2024, previo el cumplimiento del requisito establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se nombró defensora de oficio9.
En versión libre, el investigado adujo que el juzgado no realizó en debida form a la notificación de la decisión que lo designó como curador ad litem y por ese motivo no compareció, y en todo caso, tenía para ese momento más de 5 c uradurías en varios despachos judiciales de la ciudad, encontrándose en una causal de justificación que e l juez se negó a reconocer, pues incluso en otros asuntos también compulsó copias en su contra por los mismos hechos. Expresó que tampoco conoció el au to que dispuso la apertura de proceso disciplinario, impidiéndole interponer los recursos de ley y
también compulsó copias en su contra por los mismos hechos. Expresó que tampoco conoció el au to que dispuso la apertura de proceso disciplinario, impidiéndole interponer los recursos de ley y precisó que su correo electrónico era juansmn123@hotmail.com.
Como pruebas se allegaron las siguientes documentales:
- Copia del proceso de pertenencia radicado No. 2021 -00502-00, seguido ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito10.
3 Archivo 006. 4 Archivo 008. 5 Archivos 019 y 020. 6 Archivos 056 y 057. 7 Archivos 071 y 072. 8 Archivos 075 y 076. 9 Archivo 024. 10 Archivo 062.A 13892
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- Respuesta de la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, en la que certifica la entrega de los correos de notificación qu e efectuó el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito sobre los proveídos de designación y reiteración del nombramiento como curador ad litem al disciplinado11.
En audiencia del 3 de septiembre de 2024, se formuló un único cargo por la presunta incursión culposa en la falta prevista en el numeral 1
reiteración del nombramiento como curador ad litem al disciplinado11.
En audiencia del 3 de septiembre de 2024, se formuló un único cargo por la presunta incursión culposa en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desatención de los deberes establecidos en los numerales 10 y 21 del artículo 28 ibidem, que a la letra disponen:
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)
21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de in tereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidi r negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Lo anterior, por cuanto el abogado Juan Sebastián Mazorra Norato pudo dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional,
oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Lo anterior, por cuanto el abogado Juan Sebastián Mazorra Norato pudo dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, toda vez que fue designado el 10 de agosto de 2022 como curador ad litem al interior del proceso de pertenencia radicado
11 Archivo 087.A 13892
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No. 2021-00502-00, decisión que fue debidamente notificada conforme a lo consignado en el oficio 0732 del 18 de agosto sig uiente emitido por la secretaría judicial. En auto del 8 de septiembre de 2022, nuevamente fue requerido par a que compareciera, remitiéndose oficio el 15 de septiembre de 2022 al correo electrónico juansmn123@hotmail.com, pero ante su silencio, en proveído del 30 de septiembre de esa anualidad se relevó y se dispuso la compulsa de copias en su contra.
A continuación, en la audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2024, la magistrada sustanciadora negó las pruebas solicitadas por el encartado, decisión confirmada por esta Corporación en providencia del 2 de octubre de 202412.
La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 23 de abril de
la magistrada sustanciadora negó las pruebas solicitadas por el encartado, decisión confirmada por esta Corporación en providencia del 2 de octubre de 202412.
La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 23 de abril de 202413, donde el investigado elevó solicitud de terminación anticipada porque previo a la compulsa de copias, comunicó al juzgado que contaba con más de 5 curadurías, lo que -según indicó- constituía una justificación. Expuso que su conducta no afectó el normal desarrollo del proceso ni obstruyó la administración de justicia , y en todo caso, no fue enterado debidamente del nombramiento.
Al respecto, la magistrada instructora no accedió a la solicitud , por cuanto no se configuraba ninguno de los presupuestos contenidos en el artículo 1 03 de la Ley 1123 de 2007. Contra esa decisión el disciplinado impetró nulidad por violación al derecho a la defensa “ a partir del auto de apert ura de proceso disciplinario” , y en sus alegatos finales, insistió en que estaba justificado su comportamiento.
12 C02CuadernoSegundaInstancia. 13 Archivos 103 y 104.A 13892
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Por su parte, la defensora de oficio coadyuvó las alegaciones de su
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Por su parte, la defensora de oficio coadyuvó las alegaciones de su prohijado, en el sentido de que no se realizó una debida notificación y solicitó declarar la inexistencia de la conducta y absolverlo de responsabilidad disciplinaria.
DECISIÓN APELADA
En providencia del 15 de mayo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila sancionó con censura al abogado Juan Sebastián Mazorra Norato como responsable de la falta imputada , en los términos en que fue elevado el cargo en su contra.
Negó la nulidad invocada por el disciplinado, toda vez que la decisión de no acceder a la terminación anticipada y rechazar los recursos interpuestos por improcedentes no implicaban el desconocimiento de garantías procesales, y en el curso de la actuación disciplinaria no se evidenciaban irregularidades.
Encontró probado que el disciplinado fue nombrado como curador ad litem el 10 de agosto de 2022 para representar los intereses de la parte demandada y no concurrió a posesionarse ni se pronunció respecto de su designación, razón por la cual el 30 de septiembre siguiente se ordenó la compulsa de copias.
Sobre las exculpaciones presentadas, refirió que el encargo de auxiliar de justicia era de obligatoria aceptación, fue comunicado a la dirección de correo electrónico registrada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , y las designaciones en otros procesos fueron posteriores.A 13892
de justicia era de obligatoria aceptación, fue comunicado a la dirección de correo electrónico registrada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , y las designaciones en otros procesos fueron posteriores.A 13892
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Como criterio de graduación de la sanción, analizó la modalidad culposa de la conducta, determinada por la omisión del deber objetivo de cuidado.
RECURSO DE APELACIÓN
En oportunidad14, el disciplinado apeló y solicitó declarar la nulidad de la actuación por violación a los derechos de defensa y contradicción , dadas las irregularidades en el trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, y porque el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito no notificó debidamente su designación como curador ad litem.
Indicó que eliminó los correo s electrónicos recibidos con antelación al 21 de febrero de 2023 porque no tenía capacidad de almacenamiento y al realizar la búsqueda no encontró ninguna comunicaci ón sobre el asunto, aunado a que exis tían incongruencias en las fechas y en los envíos por parte del juzgado.
Aseguró que la compulsa de copias era una represalia por las denuncias y vigilancias administrativas que presentó en contra del titular del despacho judicial , al punto que dicha decisión se adoptó
envíos por parte del juzgado.
Aseguró que la compulsa de copias era una represalia por las denuncias y vigilancias administrativas que presentó en contra del titular del despacho judicial , al punto que dicha decisión se adoptó transcurridos 10 días de sde la designación, no se tuvo en cuenta que tenía a su cargo otras curadurías que justificaban su comportamiento y lo excluían de responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 112 3 de 2007 , y como abogado podía rechazar o aceptar la curaduría, de modo que, debió darse la terminación anticipada del procedimiento al no existir falta disciplinaria y declararse la “temeridad de la queja”.
14 El fallo sancionatorio fue notificado mediante correo electrónico del 20 de mayo de 2025 y su imp ugnación se recibió el 21 de mayo siguiente.A 13892
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Por último, solicitó que se practicaran en esta instancia los testimonios del titular y de la escribiente del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, una experticia informática con el fin de establecer los procedimientos para la remisión de correos electrónicos y notificaciones judiciales, e incorporar las pruebas documentales de los “pantallazos” (sic) del envío de su designación como curador ad litem.
procedimientos para la remisión de correos electrónicos y notificaciones judiciales, e incorporar las pruebas documentales de los “pantallazos” (sic) del envío de su designación como curador ad litem.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 12 de junio de 2025 al magistrado que funge como ponente15.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 , procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado, bajo el principio de limitación.
Cuestión previa: El recurrente solicita se declare la existencia de irregularidades su stanciales que afectaron sus garantías procesales, debido a la indebida notificación de: i) su nombramiento como curador ad litem en el proceso No. 2021 -00502, y ii) del fallo sancionatorio proferido al interior de las presentes diligencias.
En lo que respecta al primer ataque, corresponde a circunstancias que guardan relación directa con los hechos materia de debate, razón por la cual será objeto de análisis al momento de emitirse pronunciamiento de fondo.
15 Archivo 001, Segunda Instancia.A 13892
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Sobre la indebida notificación de la sentencia apelada, revisadas las piezas que reposan en el expediente se observa que una vez proferida la providencia del 15 de mayo de 2025, la primera instancia procedió a notificar al disciplinado el 20 de mayo al correo electrónico juansmn123@hotmail.com16, y el 21 de mayo siguiente se recibió su escrito de apelación, con lo cual , resulta carente de todo sentido formular irregularidades en el trámite de notificación, cuando está demostrado que tuvo la oportunidad de conoc er el fallo y controvertirlo en tiempo, quedando desestimada la irregularidad formulada.
Frente a las pruebas solicitadas, debe señalarse que ya fueron objeto de pronunciamiento por esta Corporación en auto d el 2 de octubre de 202417, dond e se confirmó la decisión de negar su práctica por considerarlas impertinentes e inútiles, teniendo en cuenta que el medio idóneo para determinar la legalidad del trámite de notificación era el expediente de pertenencia en el que fue nombrado como curador ad litem y la cer tificación que la magistrada instructora solicitó a la Mesa de Ayuda de la Rama J udicial a fin de establecer la entrega de los correos al disciplinado.
Además, el decreto probatorio en segunda instancia procede solamente de manera oficiosa bajo el criteri o de necesidad del ad
de Ayuda de la Rama J udicial a fin de establecer la entrega de los correos al disciplinado.
Además, el decreto probatorio en segunda instancia procede solamente de manera oficiosa bajo el criteri o de necesidad del ad quem y no a petición del interviniente18, sin que esta Comisión requiera la práctica de alguna prueba , en tanto se cuentan con las necesarias para resolver la apelación.
16 Archivo 106. 17 Archivo 006/C02CuadernoSegundaInstancia. 18 Artículo 107. Trámite en segunda instancia . (…) Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no s uperior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente.A 13892
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Caso concreto. Con el fin de abordar los argumentos de apelación, se precisa que el artículo 47 del Código General del Proceso define la naturaleza del cargo de auxiliar de la justicia, que debe ser desempeñado por personas idóneas, imparciales de conducta intachable y excelente reputación. En referencia al nombramient o de los curadores ad litem, el numeral 7 del artículo 48 del C.G.P. consagra
desempeñado por personas idóneas, imparciales de conducta intachable y excelente reputación. En referencia al nombramient o de los curadores ad litem, el numeral 7 del artículo 48 del C.G.P. consagra que es de forzosa aceptación, por lo que “el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar”19.
Acerca de su designación, la norma en comento establece que “recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio”; a su turno, el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consagra que es deber de todo abogado aceptar el cargo de “defensor de oficio” excepto en los casos de: i) enfermedad grave, ii) incompatibilidad de intereses, iii) ser servidor público, iv) tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, y v) que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado, o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.
Sobre el trámite de comunicación y aceptación del nombramiento, el artículo 49 del C.G.P., señala lo siguiente:
Artículo 49. Comunicación del nombramiento, aceptación del cargo y relevo del auxiliar de la justicia . El nombramiento del auxiliar de la justicia se le comunicará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, o por otro medio más expedito, o de preferencia a través de mensajes de datos. De ello se dejará constancia en el expediente. En la comunicación se
comunicará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, o por otro medio más expedito, o de preferencia a través de mensajes de datos. De ello se dejará constancia en el expediente. En la comunicación se
19 C.G.P. Art. 48.A 13892
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indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deba concurrir el auxiliar designado. En la misma forma se hará cualquier otra comunicación. El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente.
De acuerdo con el ant erior marco normativo, l a importancia del rol de los profesionales designados para cumplir estas labores, radica en que permite la materialización de derechos fundamentales, como son el acceso efectivo a la administración de justicia y defensa material, y conlleva implícita la función social de la abogacía, la c ual, se fundamenta en colaborar con las autoridades para conservar y perfeccionar el orden jurídico del país ; de allí, la severidad del
conlleva implícita la función social de la abogacía, la c ual, se fundamenta en colaborar con las autoridades para conservar y perfeccionar el orden jurídico del país ; de allí, la severidad del legislador al determinar la forzosa aceptación del encargo, adv irtiendo la imposición de sanciones disciplinarias en caso de no cumplirse.
Sobre este tópico , la Corte Constitucional sostuvo que : “El nombramiento del curador responde, a la necesidad de def ender los derechos de las personas ausentes en los procesos jud iciales, por lo cual, precisamente, su presencia en el debate judicial es garantía de defensa para quien no puede hacerlo directamente. Sobre el particular, la Corte ha dicho que la decisión de designar curadores ad litem, tiene como finalidad esencial pro teger los derechos del ausente, que no por estarlo, puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proces o se controvierten. Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa. Por ello, debe entenderse que se trata de representar a quien resulteA 13892
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directamente involucrado en el proceso, es decir a quien por su ausencia puede ser afectado con la decisión que se tome”20.
Sentado lo anterior, la designación de Juan Sebastián Mazorra Norato
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directamente involucrado en el proceso, es decir a quien por su ausencia puede ser afectado con la decisión que se tome”20.
Sentado lo anterior, la designación de Juan Sebastián Mazorra Norato como curador ad litem al interior del proceso No. 2021 -00502-00 se realizó mediante auto del 10 de agosto de 2022 y fue comunicada al correo electrónico juansmn123@hotmail.com el 18 de agosto siguiente, con mensaje de confirmación de entrega 21, tal y como se detalla a continuación:
20 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T -088 de l 9 de febrero de 2006. Referencia: expediente T1234185. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 21 Archivo 039/ 0062CopiasProceso20210050200.A 13892
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Seguidamente, en auto del 8 de septiembre de 2022 fue requerido para tomar posesión del cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a lugar22, decisión comunicada mediante el oficio 095 del 15 de septiembre de 2022 23, sin embargo, el doctor Mazorra Nora to no se presentó ni explicó las razones de su negativa a aceptar el cargo , razón por la cual habiendo trascurrido dos semanas, fue relevado del
septiembre de 2022 23, sin embargo, el doctor Mazorra Nora to no se presentó ni explicó las razones de su negativa a aceptar el cargo , razón por la cual habiendo trascurrido dos semanas, fue relevado del encargo el 30 de septiembre de esa misma anualidad , ordenándose la compulsa de copias24.
Adicional, la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura - CENDOJ, certificó que los correos enviados al destinatario juansmn123@hotmail.com desde la cuenta j02cmpalpit@cendoj.ramajudicial.gov.co los días 8 de agosto y 15 de septiembre de 2022 fueron entregados “al servidor del correo del destino, en este caso al servidor con dominio “hotmail.com”25.
De lo anterior , resulta evidente que el trámite de comunicación de la designación como curador ad litem cumplió con los requisitos de ley, pues las comunicaciones fueron enviadas al correo registrado por el disciplinado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , y entre la fecha del auto hasta la decisión de compulsa de copias transcurrió poco más de un mes, lo que desvirtúa la afirmación del recurrente en cuanto a que solo habían transcurrido diez (10) días hábiles.
Así las cosas, la decisión de compulsa r copias en contra del letrado estuvo soportada en el incumplimiento de su deber de obrar con
22 Archivo 040/ 0062CopiasProceso20210050200. 23 Archivo 043/ 0062CopiasProceso20210050200. 24 Archivo 044/ 0062CopiasProceso20210050200. 25 Archivo 087.A 13892
22 Archivo 040/ 0062CopiasProceso20210050200. 23 Archivo 043/ 0062CopiasProceso20210050200. 24 Archivo 044/ 0062CopiasProceso20210050200. 25 Archivo 087.A 13892
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diligencia y de aceptar y desempeñar las designaciones efectuadas por la autoridad judicial , pues a pesar de ser requer ido en dos oportunidades, omitió responder al llamado de la justicia, olvidando que el nombramiento es de obligatoria aceptación, y no está sujeto a la voluntad de los juristas, como equivocadamente asegura el apelante, y en caso de existir circunstancias que le impedían asumirlo, debió manifestarlas ante el juzgado dentro de los cinco (5) días siguientes a su comunicación, quedando así probada su incursión en la falta enrostrada.
Sobre los supuestos inconvenientes con su correo electrónico, coincide esta Comisión con lo aseverado por la primera instancia, en cuanto a que la administración y verificación de los mensajes es responsabilidad exclusiva del titular, y por esa razón, la falta de espacio de almacenamiento más que excusar lo reafirma la negligencia, ya que con la entrada en vigencia de la virtualidad, los abogados están obligados a mantener canales de comunicació n disponibles y eficaces para atender los requerimientos de la s
espacio de almacenamiento más que excusar lo reafirma la negligencia, ya que con la entrada en vigencia de la virtualidad, los abogados están obligados a mantener canales de comunicació n disponibles y eficaces para atender los requerimientos de la s autoridades.
Respecto de las motivaciones personales del Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito para ordenar la compulsa de copias en su contra, corresponde con aseveraciones que caen en el campo de la subjetividad, carentes de soporte, que en nada inciden frente al análisis de los hechos y de la falta demostrada , siendo del ca so aclarar, que en el presente asunto no es posible afirmar que existió una “queja temeraria”, pues las diligencias se originaron en un inform e que dio cuenta de una irregularidad disciplinaria que fue debidamente probada, y obedece a la obligación de todo servidor público deA 13892
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“denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento”26.
Finalmente, sobre la causal de exclusión alegada -obrar en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importa ncia que el sacrificado -, debe señalarse que el apelante no explica tan siquiera cu ál fue el deber privilegiado, y en todo caso, revisadas las
cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importa ncia que el sacrificado -, debe señalarse que el apelante no explica tan siquiera cu ál fue el deber privilegiado, y en todo caso, revisadas las curadurías que supuestamente estaba desempeñando para la época de los hechos , en su mayoría datan de una fecha po sterior al 10 de agosto de 2022 , como se relaciona a continuación: i) radicado 202100150 designación del 21 de febrero de 2023 , Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito; ii) 202000100 del 3 de octubre de 2022 , Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, iii) 20210048700 del 20 de febrero de 2023 , Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, iv) 20220008800 del 3 de noviembre de 2022 , Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón, v) 20220009900 del 28 de noviembre de 2022 , Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, vi) 20200025100 del 23 de noviembre de 2021, Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo, y vii) 20200020400 del 23 de noviembre de 2021, Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo.
De modo que para la fecha de su nombramiento fungía como curador solamente en dos procesos seguidos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo, y en esa medida, no estaba relevado de cumplir con el encargo de forzosa aceptación, que como se dijo, desconoció los deberes profesionales, sin justificación alguna.
En suma, al no estar llamados a prosperar los argumentos de apelación,
cumplir con el encargo de forzosa aceptación, que como se dijo, desconoció los deberes profesionales, sin justificación alguna.
En suma, al no estar llamados a prosperar los argumentos de apelación, se confirmará íntegramente la sentencia recurrida.
26 Ley 1952 de 2019, artículo 38, numeral 25.A 13892
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 41001250200020220073302
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 15 | 17
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la nulidad propuesta por el disciplinado.
SEGUNDO: RECHAZAR la petición probatoria consignada en el recurso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila , que sancionó al abogado JUAN SEBASTIÁN MAZORRA NORATO con censura por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer los deberes descritos en el artículo 28 numerales 10 y 21 ibidem a título de culpa.
CUARTO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina
28 n
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