CNDJ - F41001250200020220080501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001250200020220080501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12391
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (2) de abril de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410012502000 2022 00805 01
Aprobado según acta n.° 016 de la fecha
Criterio normativo: artículo 32 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: Injuriar a una persona que intervino en un asunto profesional – enfoque de género – derecho de las víctimas.
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinado, Gerardo Castrillón Quintero, contra la sentencia del 8 de noviembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huil a2, en la que se declaró responsable disciplinariamente al encartado y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por la comisión de la falta tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 MP: Lina María Guarnizo Quintero en sala dual con el magistrado Andrés Felipe Tamayo Caro.A 12391
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dolo, en concordancia con el deber descrito en el numeral 7.° del artículo 28 ibidem.
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA
El abogado Gerardo Castrillón Quintero, fue investigado y sancionado en primera instancia por haber realizado manifestaciones injuriosas en contra de la señora Victoria3, dentro del proceso penal identificado con radicación nro. 410013104005 2022 00006 01 , tramitado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 Repartida la queja 4 y acreditada la condición de abogado del disciplinable5, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 12 de enero de 20236.
3.2. Esta decisión fue notificada, personalmente, al correo electrónico
ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 12 de enero de 20236.
3.2. Esta decisión fue notificada, personalmente, al correo electrónico del disciplinable que reposa en el Registro Nacional de Abogados el 21 de marzo de 20237.
3 En relación con el uso de nombres ficticios en las providencias judiciales para salvaguardar el derecho fundamental a la intimidad, es posible consultar los autos aprobados el 18 de septiembre y 23 de octubre de 2024. Radicación n.º 180012502000 2021 00094 01 y 680012502000 2022 00193
01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 4 Archivo denominado 0003ActaRepartoNo331, del expediente digital. 5 Archivo denominado 0005CertificadoGeradoCastrillon202200805 LA, ibidem. 6 Archivo denominado 0008AutoAvocaConocimiento, ibidem. 7 Archivo denominado 0017NotificacionAutoApertura, ibidem.A 12391
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3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró, en presencia del disciplinable, en las sesiones del 10 de mayo 8, 22 de agosto9, 21 de noviembre10 de 2023, 30 de mayo11 y 15 de agosto12 de 2024.
En la sesión del 22 de agosto de 2023, se reconstruyó la audiencia del
agosto9, 21 de noviembre10 de 2023, 30 de mayo11 y 15 de agosto12 de 2024.
En la sesión del 22 de agosto de 2023, se reconstruyó la audiencia del 10 de mayo de 2023, por haberse extraviado el video. Así mismo, se escuchó en versión libre al investigado y se decretaron pruebas.
En la sesión del 21 de noviembre de 2023, se escucharon los testimonios de los señores María Josefa Silva y Ángel Reyes Camacho y, en la del 30 de mayo de 2024, se escucharon a los testimonios de los señores Nicol Reyes Ortiz y Christian Andrés Machado.
Por su parte, en la última sesión, la magistrada instructora procedió a calificar el mérito de la actuación disciplinaria mediante la formulación de cargos, así:
Imputación fáctica: se le reprochó al abogado investigado la conducta consistente en injuriar a la señora Victoria en la sala virtual de la audiencia celebrada el 26 de octubre de 2022 y previo a que el Tribunal Superior de Neiva procediera a resolver el recurso de apelación presentado por el fiscal en contra de la decisión del 26 de mayo de 2022, en el proceso penal identificado con radicación nro. 2022 -00006 por el delito de acceso carnal violento agravado en donde fungía como víctima la señora Victoria. El agravio consistió en que, conectado el letrado,
8 Archivo denominado 0035ActaDeAudiencia, ibidem. 9 Archivo denominado 0038ActaDeAudiencia, ibidem. 10 Archivo denominado 0057ActaDeAudiencia, ibidem. 11 Archivo denominado 0087ActaAudiencia, ibidem.
9 Archivo denominado 0038ActaDeAudiencia, ibidem. 10 Archivo denominado 0057ActaDeAudiencia, ibidem. 11 Archivo denominado 0087ActaAudiencia, ibidem. 12 Archivo denominado 0092ActaAudiencia, ibidem.A 12391
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después de leer los nombres de los participantes que se encontraban en sala virtual, procedió a referirse en contra de la señora Victoria como: «perra hijueputa que hundió al papá».
Imputación jurídica: Con su conducta, el a bogado investigado presuntamente habría inobservado el deber contemplado en el numeral 7.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, pudo incurrir en la falta tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.
3.4. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 28 de octubre de 2024 13, en esta oportunidad se recibió la ampliación del testimonio del señor Ángel Reyes Camacho y se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinado.
3.5. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 8 de noviembre de 2024, med iante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Gerardo Castrillón Quintero y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
8 de noviembre de 2024, med iante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Gerardo Castrillón Quintero y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
3.6. Notificada por correo electrónico del 20 de noviembre de 2024 la providencia de primera instancia14, el disciplinable interpuso recurso de apelación15 el 22 de noviembre de 2024, es decir, dentro del término legal dispuesto para ello, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila lo concedi ó mediante auto del 5 de
13 Archivo denominado 0099ActaAudiencia, ibidem. 14 Archivo denominado 0103NotificacionSentenciaprimerainstancia, ibidem. 15 Archivo denominado 0105EscritoRecursoAapelacion, ibidem.A 12391
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diciembre de 2024 16 y lo remitió a esta colegiatura para lo de su competencia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró responsable al abogado Gerardo Castrillón Quintero por la comisión de la falta tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, y el desconocimiento del deber previsto en el artículo 28.7 ibidem.
En sede de tipicidad, la primera instancia, luego de realizar un recuento
título de dolo, y el desconocimiento del deber previsto en el artículo 28.7 ibidem.
En sede de tipicidad, la primera instancia, luego de realizar un recuento de lo ocurrido dentro del proceso penal identificado con radicado 202200006 y de las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el curso del proceso disciplinario, encontró acreditado que, en el asunto penal referido en líneas anteriores, el abogado, encontrándose en sala virtual y previo al inicio de la audiencia programada para el 26 de octubre de 2022 que realizó la Sala Cuarta Penal del Tribunal Superior de Neiva, procedió a referirse a la señora Victoria, como «perra hijueputa que hundió al papá». Ma nifestaciones estas que fueron catalogadas como injuriosas.
Aclaró el primer nivel que se demostró que las expresiones lanzadas por el encartado sí estaban dirigidas a la víctima, toda vez que, previo a iniciar la diligencia se procedió a dar lectura de los nombres de las personas conectadas y, cuando llegó al nombre de la quejosa, el profesional del derecho lanzó las expresiones censuradas en el presente asunto.
16 Archivo denominado 0110AutoConcedeRecursoApelación, ibidem.A 12391
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Igualmente, precisó la a quo que, a pesar de las manifestaciones fueron lanzadas antes de iniciarse la audiencia penal, lo cierto es que la actividad profesional no se suspende durante los recesos o antes de
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Igualmente, precisó la a quo que, a pesar de las manifestaciones fueron lanzadas antes de iniciarse la audiencia penal, lo cierto es que la actividad profesional no se suspende durante los recesos o antes de empezarse las diligencias, tal como lo ha aceptado esta corporación en diversos asuntos. Así mismo, recordó que encontrarse por fuera de una diligencia no lo eximía de actuar con mesura, decoro y ponderación en sus relaciones profesionales.
En punto al animus injuriandi, estimó la magistrada de primera instancia que, las manifestaciones realizadas por el abogado Gerardo Castrillón estaban encaminadas a menoscabar la honra de la señora Victoria, pues era presunta víctima del delito de acceso carnal violento agravado por par te de su progenitor, «y el abogado del agresor realizó una manifestación que resultaba insensible, poco mesurada, irrespetuosa, y con talante suficiente para revictimizarla, situación que en todo caso se encuentra típicamente descrita en la conducta señala da en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007».
Despachados de manera desfavorable todos los argumentos defensivos planteados por el investigado, concluyó el primer nivel que la conducta enrostrada al abogado Gerardo Castrillón era típica de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
A su turno, la a quo sostuvo que en el caso concreto debía aplicarse el enfoque de género, con lo cual cobraban relevancia los instrumentos internacionales como la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer «convención de Belem
enfoque de género, con lo cual cobraban relevancia los instrumentos internacionales como la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer «convención de Belem Do Pará» ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995, que permitieron identificar para el caso sub examine que lasA 12391
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manifestaciones realizadas por parte del abogado Castrillón Quint ero resultaban ser contrarias a la dignidad de la mujer y que dichos ataques ofensivos y discriminatorios, pugnan con los derechos de quien siendo presunta víctima de un delito penal como lo es el acceso carnal violento agravado, pretendía la protección de sus derechos y, que, por el contrario, se vio enfrentada a un comentario catalogado como injurioso.
En punto a la antijuridicidad, señaló que, con su comportamiento, el investigado quebrantó el deber previsto en el artículo 28.7 de la Ley 1123 de 2007, el cual exige de los profesionales actuar con mensura, seriedad, ponderación y respeto en relación con los intervinientes de la administración de justicia. Máxima con la que no se cumplió en el asunto de la referencia, pues la diligencia del 26 de octubre de 2022, el abogado Gerardo Castrillón injurió a la señora Victoria, sin justificación alguna.
En el elemento de la culpabilidad, aseveró que el comportamiento fue cometido a título de dolo, toda vez que el disciplinado conocía los
abogado Gerardo Castrillón injurió a la señora Victoria, sin justificación alguna.
En el elemento de la culpabilidad, aseveró que el comportamiento fue cometido a título de dolo, toda vez que el disciplinado conocía los hechos constitutivos de falta, conocía sobre la ilicitud sustancial de su comportamiento, existió voluntad en su realización y le era exigible otro comportamiento, pues tenía la oportunidad de actuar con decoro y mesura y prefirió injuria a la presunta víctima del proceso penal.
Por último, para determinar y dosificar la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta los criterios generales previstos en el literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, estos son: modalidad – dolosa – de la conducta, perjuicio causado, Así mismo, encontró configurado el criterio de agravación consagrado en el numeral 2.° del literal c) del artículo en cuestión, pues con su comportamiento, el encartado afectó el derecho a la honra de la señora Victoria.A 12391
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Así las cosas, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, el primer nivel impuso como correctivo la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con l a decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos:
meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con l a decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos:
En primer lugar, el disciplinable sostuvo que las afirmaciones que lanzó no estaban dirigidas a la quejosa; por el contrario, señaló que se refería a otras personas y a otros procesos, tal como lo expusieron los testigos Ángel y Nicol Reyes, quienes le ayudaron con la conectividad el día de la audiencia programada por la autoridad penal.
En segundo lugar, afirmó que las expresiones no tenían la intención de herir o injuriar a una persona en particular, sino que fueron producto de la locuacidad.
En tercer y último lugar, argumentó que aceptó su error y pidió disculpas, con el ánimo de qu e se reconsiderara la sanción impuesta por el primer nivel, en atención a su edad y por ser el único medio de sustento suyo y de su familia, la cual incluye a un hijo con discapacidad.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAA 12391
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El proceso correspondió por reparto a q uien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 9 de diciembre de 202417.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del
de reparto del 9 de diciembre de 202417.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplin a Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.3. Problemas jurídicos a resolver
17 Archivo denominado 001Actade la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 12391
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En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada
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En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»18.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»19.
Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
7.3.1. Primer problema jurídico
¿Se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad disciplinaria del abogado Gerardo Castrillón Quintero, por la comisión de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por haber injuriado a la señora Victoria?
18 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 201 9, referencia: Expedientes T -6.695.535, Tcomisión de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por haber injuriado a la señora Victoria?
18 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 201 9, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP30242024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 12391
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: En el caso sub examine, la corporación encuentra configurados los elementos de la responsabilidad disciplinaria del abogado Gerardo Castrillón Quintero, por la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 32 del Estatuto Deontológico del Abogado, por haber injuriado a la señora Victoria el 26 de octubre de 2022.
Para llegar a esa conclusión la Comisión abordará (7.3.1.1.) el enfoque de género en los procesos judiciales y de manera particular, en las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y, (7.3.1.2) el caso concreto.
7.3.1.1. El enfoque de género en los procesos judiciales y de manera particular, en las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
caso concreto.
7.3.1.1. El enfoque de género en los procesos judiciales y de manera particular, en las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Tal y como lo ha indicado esta colegiatura en anteriores pronunciamientos20, el enfoque de género en el marco de las decisiones
20 Entre otras, es posible consultar las siguientes providencias emitidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de julio de 2021, radicación nº 52001110200020160021501, M.P. Mauricio Ferna ndo Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación nº 11001-01-02-0002020-00712-00, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 26 de enero de 2022, radicación nº 25000110200020170036601, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de marzo de 2022, radicación nº 520011102000201700408-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez; Comisión Nacional de Disci plina Judicial, sentencia del 25 de enero de 2023, radicación nº 11001250200020210306901, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de marzo de 2023, radicación nro. 17001110200020200013901, MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 12 de
Disciplina Judicial, sentencia del 22 de marzo de 2023, radicación nro. 17001110200020200013901, MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicado nº 730011102000 2020 00580 01 , M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicado nº 730011102000 2020 00580 01 , M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 3 de abril de 2024, radicado nro. 080011102000201900982001. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de mayo de 2024, radicado nro. 41001 -25-02-000-2022-00393-01 MP: Diana Marina Vélez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 11 de junio de 2024, radicado nro. 520011102000 2018 00201 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia 26 de junio de 2024, radicado nro. 180012502000202300168 01, MP:A 12391
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judiciales es una metodología que busca tomar decisiones a partir del entendimiento que las mujeres han sido sujetos de discriminación histórica. Esta discriminación se puede manifestar entre otros
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judiciales es una metodología que busca tomar decisiones a partir del entendimiento que las mujeres han sido sujetos de discriminación histórica. Esta discriminación se puede manifestar entre otros supuestos, en la violencia de género. En ese contexto el enfoque permite la protección del derecho a la igualdad material y no discriminación de las mujeres y justifica un trato diferenciado en el marco de los procesos judiciales que envuelvan circunstancias de discriminación en contra de la mujer.
Por su parte, la Corte Constitucional ha manifestado en su jurisprudencia que la violencia de género tiene tres características y se puede manifestar de diferentes maneras. Con relación a las características de la violencia de género, en la sentencia se señaló21:
[…] La violencia de género posee tres características propias que la diferencian de otras formas de violencia, a saber: “a) El sexo de quien sufre la violencia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres. b) La causa de esta violencia: se basa en la desigualdad histórica y universal, que ha situado en una posición de subordinación a las mujeres respecto a los hombres. c) La generalidad de los ámbitos en que se ejerce: to dos los ámbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja , familia, trabajo, economía, cultura política, religión, etc. […]. [Negrita fuera del texto original].
Además, la Corte Constitucional ha señalado, entre otras, en la sentencia T-028 de 2023, que la perspectiva de género en los procesos
del texto original].
Además, la Corte Constitucional ha señalado, entre otras, en la sentencia T-028 de 2023, que la perspectiva de género en los procesos
Julio Andrés Sampedro Arrubla; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de agosto de 2024, radicado nro. 760011102000 202000522 01, MP. Alfonso Cajiao Cabrera. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 2 de octubre de 2024, radicado nro. 110012502000202201037 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Di sciplina Judicial, sentencia del 7 de noviembre de 2024, radicado nro. 520012502000 2021 10170 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 4 de diciembre de 2024, radicado n.º 500012502000 2023 00645 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 26 de marzo de 2025, radicado nro. 110012502000 2022 00211 01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 Corte Constitucional, sentencia C-344 de 2020.A 12391
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judiciales implica por lo menos el cumplimiento de siete requisitos, que abarcan aspectos de lo sustancial y de lo probatorio:
[…] Este Tribunal resaltó la obligación de los jueces de incorporar
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judiciales implica por lo menos el cumplimiento de siete requisitos, que abarcan aspectos de lo sustancial y de lo probatorio:
[…] Este Tribunal resaltó la obligación de los jueces de incorporar criterios de género al solucionar sus casos y señaló que, cuando menos, deben: i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; iv) evitar la revictimización de la mujer; v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o d iscriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y viii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia […].
Ahora, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de la eficacia normativa directa de la Constitución Política, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad, ha aplicado el enfoque de género en casos que involucran actos de discriminación en contra de la mujer, desde el mismo año en que inició el ejercicio de sus funciones y, recientemente, en las siguientes decisiones:
enfoque de género en casos que involucran actos de discriminación en contra de la mujer, desde el mismo año en que inició el ejercicio de sus funciones y, recientemente, en las siguientes decisiones:
En sentencia del 26 de marzo de 2025, en el radicado nro. 110012502000 2022 00211 01, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial absolvió a una abogada investigada por la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, debido a que, presuntamente, no subsanó dos (2) demandas ejecutivas encomendadas por el quejoso. Sin embargo, en el caso particular se acreditó la configuración del miedo insuperable, pues se demostró que entre el quejoso y la disciplinable, además de la re lación profesional que existió, también existía unaA 12391
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410012502000 2022 00805 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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relación sentimental. Así, la aplicación de enfoque diferencial de género determinó que, en ese caso específico, el miedo a su cliente, ex pareja sentimental y quejoso, sí existió, en atención a los malos tratos que constantemente recibía por parte de aquel y a la violencia psicológica que ejercía en contra de la disciplinable, porque descalificaba su trabajo como abogada y la denigraba como mujer al punto de sostener que el hecho de presuntamente haber so stenido un elevado número de relaciones sexuales, le restaba valor.
También, en la sentencia proferida en el proceso con radicación n.°
como abogada y la denigraba como mujer al punto de sostener que el hecho de presuntamente haber so stenido un elevado número de relaciones sexuales, le restaba valor.
También, en la sentencia proferida en el proceso con radicación n.° 520012502000 2021 10170 01, del 7 de noviembre de 2024, se absolvió a un abogado que inobservó el deber de atender el régimen de incompatibilidades, pues ejerció la profesión a pesar de estar suspendido, sin embargo, lo hizo « para proteger los derechos de una menor y de una madre afectada por los maltratos de ex pareja». En esta decisión, en aplicación del enfoque diferencial de género, se encontró acreditada la circunstancia de exclusión de responsabilidad de obrar «para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber», toda vez que procuró ejercer una defensa que, a la postre, permiti ó amparar los derechos de una mujer víctima de violencia de género22.
También, en decisión proferida en el radicado n.° 110012502000 2022 01037 01 del 2 de octubre de 2024, se confirmó la sentencia sancionatoria proferida en contra de un profesional del
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