🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F41001250200020230004901

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F41001250200020230004901
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 410012502000 2023 00049 01 Aprobado según Acta de Sala No.57 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el honorable magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la compete ncia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 2 procederá a resolver el recurso de apelación promovido por la disciplinada en contra de la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila3 mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada SINDY JOHAN NA RAMÍREZ CÁRDENAS

1 Sala No.039 de 2025. 2 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”por la incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el

que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”por la incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, a título culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias remitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva 4, mediante la cual se puso en conocimiento que la profesional del derecho SINDY JOHANNA RAMÍREZ CÁRDENAS, quien actuaba como abogada defensora en el proceso penal No. 2018-000-03, por los delitos de secuestro simple y tráfico o tenencia de armas de fuego, incurrió en múltiples ausencias injustificadas a las audiencias convocadas dentro de dicho trámite. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que la doctora SINDY JOHANNA RAMÍREZ CÁRDENAS identificada con cédula de ciudadanía número 1.033.685.924 y tarjeta profesional número 222.216 se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, con tarjeta vigente para la fecha de la consulta5. -La Comisión Nacional de Disciplina Judicial con stató que la abogada SINDY JOHANNA RAMÍREZ CÁRDENAS registraba los siguientes antecedentes disciplinarios6: - Sanción disciplinaria, impuesta mediante sentencia radicado No. 2015 -05275-01 del 10 de abril de 2019, que la suspendió del ejercicio de la profesió n por el

siguientes antecedentes disciplinarios6: - Sanción disciplinaria, impuesta mediante sentencia radicado No. 2015 -05275-01 del 10 de abril de 2019, que la suspendió del ejercicio de la profesió n por el

3 Providencia proferida en Sala Dual integrada por los magistrados, Lina María Guarnizo Tovar (ponente) y Andrés Felipe Tamayo Caro. 4 0001CorreoRecepcionaCompulsaDeCopiasJuzgado. 5 0007CertificadoVigenciaAbogado. 6 0055CertificadoAntecedentesDrRamirez.término de dos (2) meses a partir del 18 de julio de 2019 al 17 de septiembre de 2019. Con auto adiado 14 de marzo de 2023 7 la magistrada ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2 007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional , que tuvo lugar en sesiones del 4 de octubre de 2023 8, 31 de enero de 20249, 22 de abril de 2024 10 y 9 de agosto de 2024 11, oportunidad procesal, en la cual se decreta ron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones: -La investigada manifestó su intención de ser asistida por una defensora de oficio en el presente proceso disciplinario, solicitud que fue acogida por el a quo, quien procedió a designarle representación para su asistencia en la actuación. -Versión libre de la disciplinada. Expresó que, respecto de la inasistencia a la audiencia del 15 de diciembre de 2022, el día anterior solicitó una reprogramación porque se adelantaba un

representación para su asistencia en la actuación. -Versión libre de la disciplinada. Expresó que, respecto de la inasistencia a la audiencia del 15 de diciembre de 2022, el día anterior solicitó una reprogramación porque se adelantaba un preacuerdo con l a Fiscalía y la víctima, a quienes ya había informado acerca de la intención de llegar a un acuerdo para evitar la audiencia preparatoria y obtener la rebaja punitiva del 50%. Añadió que, días después, tuvo conocimiento de la compulsa de copias.

7 0008AutoDeApertura. 8 0016AudioAudiencia. 9 0020ActaAudiencia. 10 0040AudioAdiencia. 11 0054AudioAudiencia.Indicó que , los aplazamientos solicitados no tuvieron como fin dilatar el proceso, sino concretar el preacuerdo, dentro del cual los perjuicios se redujeron de $250.000.000 a $50.000.000, suma que fue cancelada en su totalidad en el año 2023 mediante pagos en abril, agosto y noviembre. Precisó que , tampoco asistió a la diligencia del 30 de noviembre de 2023 por el fallecimiento de su abuela paterna, situación informada al juzgado. Agregó que, se decretó ruptura procesal para otro proceso por secuestro y que, antes d el preacuerdo, presentó entre 4 y 6 solicitudes de aplazamiento, entre ellas por la muerte de sus abuelos y de su padre, aceptadas por el juzgado penal. Por su parte, la defensora de oficio argumentó que la doctora RAMÍREZ CÁRDENAS realizó varias solicitud es de aplazamiento, las cuales estuvieron debidamente justificadas en los términos del

Por su parte, la defensora de oficio argumentó que la doctora RAMÍREZ CÁRDENAS realizó varias solicitud es de aplazamiento, las cuales estuvieron debidamente justificadas en los términos del literal i del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual , no podían catalogarse como actuaciones de mala fe o con dolo, sino que se actuó en defensa de los int ereses de sus representados, sin embargo, precisó que , en caso de declararse la responsabilidad disciplinaria, dicha situación debía ser valorada. Como pruebas documentales, entre otras, se incorporaron al expediente: -Copia digital del proceso penal radicado 2018-000-03 por el delito de secuestro simple, en cual la disciplinada actuaba como defensora de los procesados José Franklin Fernández y Misael Castillo Fonseca 12.

12 0047CopiaDeProceso410166000000201800003.-La investigada aportó: información relacionada con el proceso penal en el que actuaba como defensora, documentos que acreditaban los pagos efectuados a la víctima por concepto de indemnización de perjuicios, escritos relativos a solicitudes de aplazamiento y al preacuerdo celebrado con la Fiscalía, así como registros civiles y soportes médicos que daban cuenta del fallecimiento de sus familiares13. Delimitado el objeto de la investigación, la magistrada ponente en audiencia celebrada el 9 de agosto de 2024 profirió formulación de cargos en contra de la abogada SINDY JOHAN NA RAMÍREZ CÁRDENAS por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir el

cargos en contra de la abogada SINDY JOHAN NA RAMÍREZ CÁRDENAS por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir el deber que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma , a título de culpa, normas a cuyo tenor disponen:

“Artículo 37 . Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

“Artículo 28 . Deberes pro fesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que r epresente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

13 0034CorreoDisciplinableSindyJohannaRamirezCardenas0058CorreoInvestigadaSindyJohannaRamirez-El a quo expuso que la profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional encomendada por sus poderdantes José Franklin Fernández y Misael Castillo Fonseca, al no asistir a las audiencias programadas para los días 14 de agosto de 2020, 15 de enero de 2021, 27 de agosto de 2021, 7 de julio de 2022, 29 de agosto de 2022, 15 de

para los días 14 de agosto de 2020, 15 de enero de 2021, 27 de agosto de 2021, 7 de julio de 2022, 29 de agosto de 2022, 15 de diciembre de 2022 y 26 de enero de 2023, dentro del proceso penal con radicado 2018 -00003, sin que mediara justificación debidamente acreditada para sus inasistencias.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 21 de enero de 202514, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: La profesional del derecho solicitó fallo absolutorio, argumentando que sus solicitudes de aplazamiento respondieron a circunstancias de fuerza mayor, calamidades domésticas y a la necesidad de tramitar un preacuerdo con la Fiscalía . Alegó que la responsabilidad disciplinaria debía fundarse en pruebas legal y oportunamente allegadas, lo que en su criterio no se cumplió y señaló irregularidades procesales. Manifestó que convivía con familiares enfermos que fallecieron en 2023, situaci ón que informó oportunamente e indicó que los procesados finalmente indemnizaron a la víctima, lo que permitió la suscripción del preacuerdo. Concluyó que , nunca incumplió sus deberes profesionales, pues actuó en beneficio de sus defendidos, razón por la cual, consideró injusta e infundada la compulsa de copias.

14 0075AudioAudiencia.De igual manera, se escuchó a la defensora de oficio, quien resaltó que para imponer sanción disciplinaria se requería certeza respecto de la falta y la responsabilidad de la investigada , lo cual no se acreditó en el presente asunto. Agregó que, los

que para imponer sanción disciplinaria se requería certeza respecto de la falta y la responsabilidad de la investigada , lo cual no se acreditó en el presente asunto. Agregó que, los aplazamientos tuvieron justificación, pues correspondieron a la búsqueda de un preacuerdo en beneficio de los procesados y dificultades personales de la abogada, sin configurarse dolo ni actuación dilatoria. Aseguró que debía aplicarse la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro disciplinado y de llegar a imponerse sanción, solicitó que fuera la más leve.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2025 15, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada SINDY JOHANNA RAMÍREZ CÁRDENAS por la incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20 07, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, a título culpa. Resulta imperioso advertir, en primera medida, que la decisión de primera instancia consideró justificadas y, en consecuencia, absolvió de resp onsabilidad disciplinaria a la investigada respecto de las audiencias del 15 de enero de 2021 y del 7 de julio de 2022.

15 0076FalloPrimeraInstancia.Frente a la audiencia del 15 de enero de 2021, se constató que no existió trazabilidad del envío del enlace de acceso por parte del Juzgado 4 ° Penal del Circuito de Neiva, carga que estaba en

15 0076FalloPrimeraInstancia.Frente a la audiencia del 15 de enero de 2021, se constató que no existió trazabilidad del envío del enlace de acceso por parte del Juzgado 4 ° Penal del Circuito de Neiva, carga que estaba en cabeza de dicha autoridad, circunstancia que imposibilitó la comparecencia de la abogada y justificó su inasistencia. En lo que atañe a la diligencia del 7 de julio de 2022, enfatizó que, pese a haber sido notificada en estados, la disciplinada remitió a las 2:21 p. m. , un correo electrónico solicitando el aplazamiento por encontrarse en diligencias preliminares en la ciudad de Armenia, petición que fue acogida por el despacho y la audiencia reprogramada para el 29 de agosto de 2022, razón por la cual , no se atribuyó falta disciplinaria.

Respecto de las demás audiencias, la situación fue distinta, pues el a quo expuso la responsabilidad disciplinaria de la abogada frente a su incumplimiento. En materia de tipicidad, la Sala de primera instancia consideró que la profesional del derecho dejó de realizar oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, dado que , los procesados le otorgaron poder para su representación desde el inicio y po r todo el desarrollo del proceso penal No. 2018 -00003, por los delitos de secuestro simple y tráfico o tenencia de armas de fuego. A continuación, s e detallan las diligencias atribuidas a la investigada: FECHA ACTUACIÓN14 de agosto de 2020 Se instaló au diencia de acusación, en la que la defensora asumió la representación de los procesados en reemplazo del

investigada: FECHA ACTUACIÓN14 de agosto de 2020 Se instaló au diencia de acusación, en la que la defensora asumió la representación de los procesados en reemplazo del defensor público asignado. Ese mismo día alegó problemas de salud, por lo que la diligencia se reprogramó para el 30 de octubre de 2020.

27 de agosto de 2021 Una vez instalada la audiencia, no comparecieron ni los procesados ni la defensora, quien luego pidió aplazamiento por quebrantos de salud. El despacho le advirtió que debía abstenerse de solicitar nuevas prórrogas, dado que la diligencia no se había podido realizar desde 2019. Se señaló nueva fecha para el 21 de enero de 2022.

29 de agosto de 2022 La abogada solicitó un nuevo aplazamiento por el tratamiento médico de su abuela. La audiencia se instaló con inasistencia de los procesados. El jue z, resaltó las reiteradas inasistencias, requiriendo a la fiscalía y a la defensa para evitar más reprogramaciones. Se señaló nueva fecha para el 25 de octubre de 2022.

15 de diciembre de 2022 La defensora no compareció y se le requirió por última vez pa ra que no presentara más solicitudes de aplazamiento. Se reprogramó para el 26 de enero de 2023.

26 de enero de 2023 El juzgado dejó constancia de la inasistencia de la defensora. Esta remitió escrito pidiendo aplazamiento para concretar la indemnización y el preacuerdo, lo cual fue objetado por la fiscalía al señalar que no existía propuesta económica formal y

Esta remitió escrito pidiendo aplazamiento para concretar la indemnización y el preacuerdo, lo cual fue objetado por la fiscalía al señalar que no existía propuesta económica formal y que tal motivo no justificaba su incomparecencia reiterada. Agregó que, la inasistencia de la disciplinada evidenció incumplimiento del encargo c onfiado por sus mandantes, al no remitir al juzgado los soportes de las justificaciones invocadas ni verificar personalmente la aceptación de tales excusas, obligando al despacho a reprogramar las diligencias y dejando a los procesados sin defensa efectiva. Respecto de la antijuridicidad, las exculpaciones presentadas por la abogada y su defensora de oficio no fueron acogidas por la Sala deinstancia, pues , la profesional del derecho tenía la obligación de concurrir a las audiencias convocadas por el juez d el proceso o justificar su inasistencia dentro de los tres días siguientes, únicamente por fuerza mayor o caso fortuito, so pena de multa. Precisó que, l a actuación de la doctora RAMÍREZ CÁRDENAS resultó antijurídica, puesto que, quebrantó el deber de aten der con celosa diligencia el encargo profesional conferido por sus mandantes en el proceso penal 2018 -00003, adelantado en el Juzgado 4 ° Penal del Circuito de Neiva, al no asistir a las audiencias de los días 14 de agosto de 2020, 27 de agosto de 2021, 29 de agosto de 2022, 15 de diciembre de 2022 y 26 de enero de 2023, sin solicitar aplazamiento previamente ni justificar oportunamente sus inasistencias. Frente a la culpabilidad, sostuvo que la jurista actuó de manera

29 de agosto de 2022, 15 de diciembre de 2022 y 26 de enero de 2023, sin solicitar aplazamiento previamente ni justificar oportunamente sus inasistencias. Frente a la culpabilidad, sostuvo que la jurista actuó de manera culposa, al ser negligente en el cumpli miento del deber objetivo de cuidado propio de los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o una labor oficiosa, dado que, no asistió oportunamente a las diligencias programadas ni justificó debidamente sus inasistencias. Por último, en la dosif icación de la sanción, la primera instancia valoró la trascendencia social de la conducta, en tanto proyectó una imagen negativa de la profesión, máxime cuando la abogada vulneró el deber objetivo de cuidado al no asistir, pese a estar notificada, a varias diligencias sin justificación válida, lo que dejó a la suerte la defensa de sus poderdantes y generó un desgaste al aparato judicial, que durante más de 2 años debió reprogramar reiteradamente las audiencias.DE LA APELACIÓN

Proferida la sentencia de pri mera instancia, se notificó a los intervinientes la providencia de primer grado mediante correo electrónico enviado el 12 de mayo de 2025 16. Inconforme con la decisión, la disciplinada interpuso el 15 de mayo de 2025 el recurso de apelación17, en el cual expuso lo siguiente:

-Argumentó que, varias de las audiencias programadas se cruzaron con diligencias preliminares que debía atender en ejercicio de su profesión en las URI, donde prestaba asistencia a personas capturadas dentro del término de 36 horas. Afi rmó que , siempre allegó al despacho la información y los radicados correspondientes,

con diligencias preliminares que debía atender en ejercicio de su profesión en las URI, donde prestaba asistencia a personas capturadas dentro del término de 36 horas. Afi rmó que , siempre allegó al despacho la información y los radicados correspondientes, motivo por el cual , las audiencias fueron reprogramadas en varias oportunidades.

-Adujo que, respecto de la audiencia del 15 de diciembre de 2022, informó su intención de suscribir un preacuerdo con la Fiscalía, pero dado que, se trataba de un delito contra el patrimonio económico, era necesario reparar a la víctima con una suma de $50.000.000. Señaló que sus defendidos no contaban con el dinero para el 26 de enero de 2023 , por lo que se solicitó un nuevo aplazamiento mientras reunían los recursos.

-Manifestó que , sus inasistencias estuvieron justificadas por gestiones del preacuerdo, incapacidades médicas y dificultades personales, por lo que reprochó que se le calificara de negligente.

16 0077NotificaciónSentenciaPrimeraInstancia. 17 0080EscritoRecursoApelacion.Aseguró que siempre explicó las razones, allegó soportes y buscó garantizar una defensa adecuada, lo que se reflejó en la aprobación del preacuerdo, la indemnización a la víctima y la sentencia condenatoria, de manera que no pretendió dilat ar el proceso, sino lograr un resultado legítimo.

En virtud de lo expuesto , solicitó que se revocara la sanción impuesta y, en su lugar, se profiriera decisión absolutoria, reiterando que siempre actuó con honestidad, dentro del marco de la ley y con el p ropósito de obtener la mejor solución para las personas que

impuesta y, en su lugar, se profiriera decisión absolutoria, reiterando que siempre actuó con honestidad, dentro del marco de la ley y con el p ropósito de obtener la mejor solución para las personas que confiaron en sus servicios profesionales.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las falta s de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 230 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Límites de la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume eljuzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad.

En ese sentido, es claro que no goza de libertad esta Corporación para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante18.

Los hechos que circunscriben la atención de esta Corporación se remontan al fallo de primera instancia en el que se halló responsable a la abogada SINDY JOHANNA RAMÍREZ CÁRDENAS por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la

remontan al fallo de primera instancia en el que se halló responsable a la abogada SINDY JOHANNA RAMÍREZ CÁRDENAS por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en razón de que dejó de realizar oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional encomendada por sus poderdantes José Franklin Fernández y Misael Castillo Fonseca, al no asistir a las audiencias programadas para los días 14 de agosto de 2020 , 27 de agosto de 2021, 29 de agosto de 2022, 15 de diciembre de 2022 y 26 de enero de 2023 dentro del proceso penal radicado 2018 -000-03, sin que obrara justificación debidamente acreditada para sus inasistencias.

En principio correspondería a esta instancia pronunciarse respecto de los reparos expuestos por la disciplinada en relación con la audiencia del 14 de agosto de 2020, no obstante, se advierte la ocurrencia del fenóme no prescriptivo que impide avanzar en el examen de ese hecho. Aunque en el recurso de apelación la recurrente no mencionó de manera expresa dicha diligencia, sí se

18 Corte Suprema de Ju sticia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de m arzo de 2007, radicado 26129.refirió en términos generales a todas las audiencias, motivo por el cual, resulta necesario determinar la vigencia de la acción disciplinaria frente a esta conducta.

El Código Disciplinario del Abogado establece en su artículo 23 lo siguiente:

“Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

El Código Disciplinario del Abogado establece en su artículo 23 lo siguiente:

“Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción. (…)”

El artículo 24 ibídem dispone:

“Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, y para las de carácte r permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”

Así las cosas, en lo que tiene que ver con la audiencia del 14 de agosto de 2020 operó el fenómeno prescriptivo, al haber transcurrido más de cinco años de que trata el artículo 24 del CDA, por consiguiente, frente a este comportamiento cesó la potestad investigativa y sancionatoria del Estado y, en consecuencia, resulta imperioso declarar el fenómeno jurídico de la prescripción, causal de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 23 ibídem.

Del asunto en concreto.Al margen de lo dicho, procede esta Co legiatura a resolver el recurso de apelación instaurado por la disciplinada, quien cuestionó de manera general la valoración efectuada respecto de las audiencias celebradas los días 27 de agosto de 2021, 29 de agosto de 2022, 15 de diciembre de 2022 y 26 de enero de 2023, dentro del

de manera general la valoración efectuada respecto de las audiencias celebradas los días 27 de agosto de 2021, 29 de agosto de 2022, 15 de diciembre de 2022 y 26 de enero de 2023, dentro del proceso penal radicado 2018 -00003. Como se indicó en precedencia, la audiencia del 14 de agosto de 2020 se encuentra cobijada por el fenómeno jurídico de la prescripción, razón por la cual, el análisis de esta Superioridad se limitará a las diligencias realizadas con posterioridad a esta fecha.

La recurrente s ostuvo, en síntesis, que varias inasistencias obedecieron a diligencias en las URI, a la gestión de un preacuerdo que exigía la reparación de la víctima por $50.000.000, así como a incapacidades médicas y dificultades personales, razones que, a su juicio, siempre comunicó y soportó ante el despacho, sin ánimo de dilatar el trámite, sino con el propósito de asegurar una defensa adecuada para sus representados.

En ese contexto, corresponde examinar cada una de las audiencias a la luz de lo consignado en el cuaderno contentivo del proceso penal con radicado 2018 -0000319, con el fin de analizar los reparos expuestos y verificar si las justificaciones ofrecidas desv irtúan el reproche formulado en primera instancia.

No obstante, debe anticiparse que los argumentos de la apelante no son acogidos por esta alta corte, ello por cuanto se evidencia que,

19 0047CopiaDeProceso410166000000201800003.en el expediente penal, no se encontró justificación válida y probada respecto de s us inasistencias . Es preciso aclarar que el

19 0047CopiaDeProceso410166000000201800003.en el expediente penal, no se encontró justificación válida y probada respecto de s us inasistencias . Es preciso aclarar que el aplazamiento de las audiencias por parte del juez no implicó aceptación de las excusas de la abogada, por el contrario, respondió a la necesidad de garantizar la realización de la diligencia ante la imposibilidad de instalarla, constituyendo más un llamado de atención que una exoneración de responsabilidad.

Asimismo, cabe precisar que, las labores de defensa no constituyen objeto de discusión en este proceso disciplinario, en razón de que, el punto principal del reproche se centra en la inasistencia injustificada a las audiencias programadas por el juzgado de conocimiento, la cual, al no estar debidamente justificada, generó un desgaste significativo en la administración de justicia, afectando tiempo s y recursos.

En virtud de lo expuesto, se procederá a detallar cada una de las diligencias a las que la disciplinada no asistió y respecto de las cuales no se encontró justificación probada, configurando el objeto de la compulsa de copias realizada a esta Jurisdicción:

-De la audiencia del 27 de agosto de 2021.

Al revisar el cartulario del proceso penal con radicado 2018 -00003, seguido contra José Franklin Fernández y Misael Castillo Fonseca por los delitos de secuestro simple y tráfico o tenencia de armas de fuego, tramitado en el Juzgado 4° Penal del Circuito de Huila, quedó acreditado que:En la diligencia del 27 de agosto de 2021, se dejó constancia de que

por los delitos de secuestro simple y tráfico o tenencia de armas de fuego, tramitado en el Juzgado 4° Penal del Circuito de Huila, quedó acreditado que:En la diligencia del 27 de agosto de 2021, se dejó constancia de que la abogada SINDY JOHANNA RAMÍREZ CÁRDENAS presentó solicitud de aplazamiento, aduciendo queb rantos de salud. El juez natural, teniendo en cuenta que la audiencia no se había realizado desde el año 2019, señaló expresamente: “Se requiere a la defensa contractual, para que se abstenga de realizar un nuevo aplazamiento, como quiera que la presente audiencia no ha podido realizarse desde el año 2019 . Finalmente, por ausencia de la defensa contractual y de los procesados, no fue posible realizar la audiencia prevista, por lo que se procedió a reprogramar la audiencia de ACUSACION para el día 21 de ener o de 2022”20.

Nótese que, pese a que la audiencia se instaló, no se llevó a cabo por la ausencia de la defensa, lo que obligó a reprogramarla para el 21 de enero de 2022. Ello demuestra que la postergación no obedeció a la aceptación de la justificación presentada, sino a la necesidad del juez de garantizar la continuidad del trámite, atendiendo además a la presencia de los demás intervinientes como la Fiscalía y el Ministerio Público.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado 2017 -00332-01, sostuvo que “Al margen de lo dicho, convendría al buen discurrir del "proceso" que las peticiones de "suspensión o aplazamiento de las

radicado 2017 -00332-01, sostuvo que “Al margen de lo dicho, convendría al buen discurrir del "proceso" que las peticiones de "suspensión o aplazamiento de las audiencias" distintas de las enmarcadas atrás, se formulen con la anticipación que garantice el pro ferimiento, notificación y ejecutoria del auto que las admite o rechaza; pues, comúnmente la preparación de ese tipo de "actuaciones" demanda gastos en tiempo y dinero para ambas "partes", por lo que es apenas natural y equitativo que el extremo contrario al peticionario conozca con antelación si se practicará o no "diligencia", y se evite sorprenderlo en cualquier sentido en la fecha y hora para la que estaba prevista. (negrillas y subrayado fuera de texto original).

Desde luego, que el cumplimiento de e se propósito compromete correlativamente a todos los intervinientes: de un lado, a los litigantes a poner en conocimiento de los jueces las "peticiones

20 0047CopiaDeProceso410166000000201800003 001.ExpedienteDigitalizado F1-232Folio 95.de aplazamiento" con prudente anterioridad, y de otro, a aquellos, a resolverlas con la mayor prioridad que sea posible, previo a la "audiencia". Ahora bien, lo que se advierte en este asunto es que la petición de aplazamiento no fue presentada con la debida antelació

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...