CNDJ - F41001250200020230006001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001250200020230006001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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A - 12464 a
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 410012502000 2023 00060 01 Aprobado según Acta de Sala No.17 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila 2, que sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) mes es al abogado ÓSCAR WILLIAM ALMONACID PÉREZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibidem, conducta reprochada a título de dolo.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la
instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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HECHOS La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja interpuesta por el señor Maximino Cortés Castro contra el abogado ÓSCAR WILLIAM ALMONACID PÉREZ, teniendo en cuenta que fue contratado en el año 2006 para que lo representara en un proceso contencioso administrativo en contra del Hospital Militar Central y el Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo”, al respecto aclaró que el fallo en primera instancia del Juzgado Quinto Administrativo del Huila fue favorable, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo en el año 2018. Agregó en la queja que el abogado le había manifestado que no le habían pagado el dinero que le correspondía a su cliente, no obstante, cuando consultó directamente con uno de los hospitales demandados, conoció que le habían cancelado al profesional la suma de $418.405.994 de acuerdo a lo ordenado en la Resolución 0502 del 2 de abril de 2019 y el comprobante de egreso OC02000017122 del 11 de abril de 2019, donde se evidenció que el dinero fue pagado al jurista, sin que le entregara los recursos correspondientes3.
La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado ÓSCAR WILLIAM ALMONACID
jurista, sin que le entregara los recursos correspondientes3.
La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado ÓSCAR WILLIAM ALMONACID PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 770558 7, es portador de la tarjeta profesional número 153684 del Consejo Superior de la Judicatura4, documento vigente.
2 Sala Dual integrada por los magistrados Floralba Poveda Villalba (ponente) y Héctor Orlando Gómez Beltrán. Ministerio Público Dr. Jaime Augusto Marín Palma. 3 0002QuejaDisciplinariaContraAbogadoOscarWilliamAlmonacid 4 0012CertificadoVigenciaAbogadoOscarWilliamAlmonacidPerezCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El magistrado instructor mediante auto del 6 de marzo de 2023 , en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional5.
La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 17 de abril de 2023 6, 25 de julio de 2023 7 y 14 de agosto de 2023 8 en las cuales se desarrollaron las siguientes actuaciones:
En sesión de audiencia provisional de fecha 25 de julio de 2023 9 el
abril de 2023 6, 25 de julio de 2023 7 y 14 de agosto de 2023 8 en las cuales se desarrollaron las siguientes actuaciones:
En sesión de audiencia provisional de fecha 25 de julio de 2023 9 el abogado ÓSCAR WILLIAM ALMONACID PÉREZ de manera libre, espontánea y voluntaria confesó la falta disciplinaria, señalando que no poseía medio de prueba para controvertir los hechos, razón por la cual aceptó que recibió el dinero y que no lo entregó a su cliente de manera oportuna.
Adicionalmente mencionó que llegaron a un acuerdo relacionado con el dinero que se le adeudaba al quejoso, por lo tanto, afirmó que hubo resarcimiento del perjuicio.
En sesión de audiencia de pruebas y calificación efectuada el 14 de agosto de 2023 10 la magistrada de primera instancia procedió a la calificación jurídica de la actuación y formularon cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria que trata el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibidem, en la modalidad de dolo.
5 001ExpedienteFisico folio 17 6 0020ActayAudioAudiencia20230417 7 0034ActayAudioAudiencia20230725 8 0037ActaYLinkAudioAudiencia20230814
9 0034ActayAudioAudiencia20230725COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”
“ARTÍCULO 35. CONSTITUYEN FALTAS A LA HONRADEZ DEL ABOGADO:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
El a quo manifestó que el señor Maximino Cortés Castro contrató al abogado ÓSCAR WILLIAM ALMONACID para que lo representara en una acción de re paración directa contra el Hospital Militar Central y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, debido a perjuicios sufridos por la amputación de una extremidad. La demanda fue radicada en el Juzgado Quinto Administrativo del Huila con el número de radicado 2006-127.
Aclaró la primera instancia que, en el año 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión declaró responsable al Hospital
fue radicada en el Juzgado Quinto Administrativo del Huila con el número de radicado 2006-127.
Aclaró la primera instancia que, en el año 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión declaró responsable al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y ordenó el pago de indemnizaciones a favor del señor Co rtés Castro. Esta decisión fue apelada y confirmada en 2018 por el Tribunal Administrativo de Arauca.
10 0037ActaYLinkAudioAudiencia20230814COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Desde 2018 hasta 2022, el jurista informó a su cliente que el pago de la indemnización no se había realizado. Sin embargo, un derecho de petición elevado por Cortés Castro al hospital en 2022 reveló que el abogado había recibido la suma de $418.405.994 el 11 de abril de 2019, mediante Resolución No. 0502 y con comprobante de egreso a su nombre, aunque iniciado el presente proceso disciplinario, el 21 de julio de 2023 se suscribió un acuerdo transaccional donde el togado le entregó al quejoso el valor de $ 270.000.000.
En criterio de la primera instancia el abogado no entregó a quien correspondía y a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, sumado que desconoció su deber de honradez porque había recibido la totalidad del dinero que le fue
En criterio de la primera instancia el abogado no entregó a quien correspondía y a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, sumado que desconoció su deber de honradez porque había recibido la totalidad del dinero que le fue reconocido a su cliente, sin entregárselo, por lo tanto, era presuntamente responsable de la falta mencionada a título de dolo.
Por último, la magistrada precisó que el abogado e n la sesión de la audiencia de pruebas y formulación de cargos realizada el 25 de julio de 2023, de manera libre, espontánea y voluntaria decidió confesar la falta y admitir no poseer pruebas para controv ertir los hechos denunciados. También reconoció haber llegado a un acuerdo transaccional con el quejoso.
Dada la confesión manifestada por el disciplinable previa a la formulación de cargos, en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 200711, las diligencias permanecieron en el despacho para proferir fallo.
11 Artículo 105. (…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia dictada el 12 de septiembre de 2023, la Comisión
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia dictada el 12 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de doce (12) meses al abogado ÓSCAR WILLIAM ALMONACID PÉREZ , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibídem, conducta reprochada a título de dolo.
El a quo tuvo certeza de que el señor Maximino Cortés Castro contrató al abogado ÓSCAR WILLIAM ALMONACID PÉREZ para representarlo en un proceso contencioso administrativo mediante una acción d e reparación directa contra el Hospital Militar Central y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo. Se estableció que la decisión de primera instancia fue favorable y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca, lo que resultó en una liquidación por valor de $418.405.994 a favor del cliente. Dicho dinero fue pagado al jurista mediante el comprobante de egreso radicado No. 0C0200000017122 del 11 de abril de 2019.
En criterio del a quo , se comprobó que el profesiona l no entregó al cliente los dineros obtenidos en virtud de su gestión a la mayor brevedad posible, es decir el dinero que le correspondía una vez liquidado los honorarios. Fue el mandante quien, por sus medios, investigó ante las entidades demandadas. En e stas condiciones, el
cliente los dineros obtenidos en virtud de su gestión a la mayor brevedad posible, es decir el dinero que le correspondía una vez liquidado los honorarios. Fue el mandante quien, por sus medios, investigó ante las entidades demandadas. En e stas condiciones, el jurista incumplió su deber de obrar con honradez en el encargo profesional. Su conducta fue intencional, pues debió entregar los fondos tan pronto le fueron consignados.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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De conformidad con las consideraciones presentadas, se determin ó que el abogado vulneró el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no actuar con honradez. Pese a tener conocimiento de los fondos depositados y tras múltiples requerimientos del cliente para conocer el estado del pago, optó por evadirlo, lo que constituye una conducta dolosa.
Se precisó que el 11 de abril de 2019 el profesional recibió la suma de $418.405.994, la cual tuvo en su poder hasta el 21 de julio de 2023, fecha en que se suscribió un acuerdo mediante el cual e ntregó al cliente $270.000.000. Por tanto, no era posible aplicar el atenuante señalado en el numeral 2 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ya que la devolución no fue por iniciativa propia, sino producto de un proceso disciplinario en c urso. Además, no se restituyó la totalidad del dinero.
señalado en el numeral 2 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ya que la devolución no fue por iniciativa propia, sino producto de un proceso disciplinario en c urso. Además, no se restituyó la totalidad del dinero.
Al momento de dosificar la sanción, se consideraron los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en especial el numeral 2 y 3 del literal a), el numeral 1 del literal b), y el numeral 4 del l iteral c). Se concluyó que la conducta del abogado fue consciente y voluntaria, ya que tenía pleno conocimiento de los fondos depositados. Su accionar ocasionó un perjuicio patrimonial al señor Maximino Cortés, al no entregarle el dinero de manera oportuna. Aunque se valoró la confesión como un atenuante, se descartó la exclusión como sanción definitiva. Por último, se advirtió un criterio de agravación, dado que el jurista utilizó los fondos recibidos en provecho propio.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes el 10 de octubre de 202312 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 2007. El disciplinado formuló recurso de apelación el 13 de octubre de 2023 y sus argumentos se resumen:13 - Cuestionó la decisión adoptada teniendo en cuenta que en la
establecido por la Ley 1123 de 2007. El disciplinado formuló recurso de apelación el 13 de octubre de 2023 y sus argumentos se resumen:13 - Cuestionó la decisión adoptada teniendo en cuenta que en la dosificación de la sanción no se tuvo en cuenta el numeral 2 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 ya que él realizó “el pago de una muy justa indemnización para él y los suyos y no menos importante la gratitud reciproca por los logros y compensaciones mutuas”.14 - Insistió en que no se valoró lo manifestado en el contrato de transacción celebrado con el quejoso, lo cual comprendía una atenuación al momento de dosificar la sanción. - Señaló que se vulneró el debido proceso porque estaban desconociendo la voluntad de las partes ya que existió un acuerdo de pago donde se evidenció el principio de buena fe.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 22 de noviembre de 202315.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
12 0045NotificaSentenciaPrimeraInstanciaSancionatoriaAlosSujetosProcesales 13 054RecursoApelacion 14 049 oficio recurso folio 1
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Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinable contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila16, que sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses al abogado ÓSCAR WILLIAM ALMONACID PÉREZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 IBIDEM, conducta reprochada a título de dolo.
De la apelación.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, quien fundamenta su disenso en la falta contra la honradez profesional.
En el recurso de alzada, el apelante manifestó que no se tuvo en cuenta, como circunstancia atenuante, el hecho de haber procurado resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, puesto que se firmó un acuerdo en el que devolvió el dinero adeudado al quejoso.
cuenta, como circunstancia atenuante, el hecho de haber procurado resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, puesto que se firmó un acuerdo en el que devolvió el dinero adeudado al quejoso.
16 Sala Dual integrada por los magistrados Floralba Poveda Villalba (ponente) y Héctor Orlando Gómez Beltrán. Ministerio Público Dr. Jaime Augusto Marín Palma.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En relación con este asunto, es necesario precisar que no era procedente aplicar la atenuante prevista en el numeral 2 del literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado (…)”. Lo anterior se debe a que el disciplinado devolvió parte del dinero adeudado a su cliente solo en julio de 2023. En ese sentido, no puede afirmarse que el mencionado acuerdo haya sido fruto de una iniciativa propia, ya que, para esa fecha, se encontraba en curso un proceso disciplinario iniciado el 6 de marz o de 2023, en el cual ya se habían adelantado varias actuaciones. Asimismo, no puede pasarse por alto que, antes de la presentación de la queja, el señor Maximino Cortés había solicitado información a su apoderado sobre el estado del dinero, sin obtener ni nguna respuesta respecto al pago.
Sobre este punto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha
la queja, el señor Maximino Cortés había solicitado información a su apoderado sobre el estado del dinero, sin obtener ni nguna respuesta respecto al pago.
Sobre este punto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha emitido pronunciamientos en casos similares: “en relación con el criterio de atenuación consagrado en el numeral 2 del literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de la Ley 1123 de 2007, es necesario aclarar que el resarcimiento que tuvo en cuenta el a quo no fue producto de la “iniciativa propia” del disciplinado, sino que se dio en el curso y con ocasión de este proceso, de suerte que no satisfizo el componen te condicional traído por la normativa como se desprende de su tenor literal (…)
En ese orden de ideas y comoquiera que el disciplinado aceptó que tomó el dinero prestado, decidió devolverlo al quejoso días previos a la audiencia de juzgamiento, por lo ta nto, no surgió la iniciativa propia deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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resarcimiento y compensación sino aconteció en virtud del proceso disciplinario.”17 Respecto de las consideraciones de primera instancia sobre la dosificación de la sanción, se advierte que el a quo realizó un análisis exhaustivo de los criterios de graduación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En particular, aclaró que no podía considerarse
dosificación de la sanción, se advierte que el a quo realizó un análisis exhaustivo de los criterios de graduación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En particular, aclaró que no podía considerarse como atenuante el acuerdo suscrito, ya que no se demostró que dicho acto fuera producto de la iniciativa propia d el disciplinado. En consecuencia, no existió justificación alguna para reducir su responsabilidad por esa situación; por el contrario, se constató un perjuicio económico sufrido por su cliente. Frente al segundo argumento de la apelación, se reitera al pro fesional del derecho que la prueba documental sí fue valorada en primera instancia, cuya incorporación al proceso tuvo lugar el 25 de julio de
2023. La magistrada encargada expresó sus consideraciones al respecto en la etapa de dosificación de la sanción, concluyendo que dicha prueba no podía estimarse como atenuante de responsabilidad, a diferencia de la confesión realizada por el disciplinado, que sí fue reconocida como tal.
El atenuante consagrado en el numeral 2 del literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 solo es aplicable cuando la devolución del dinero es voluntaria. En el caso que nos ocupa, la devolución resultó de un proceso disciplinario en curso, lo que descarta su carácter espontáneo. Para que un acto sea considerado una reparación genu ina, debe ser auténtico y anterior a cualquier investigación o sanción formal. Además, el extenso lapso de tiempo transcurrido entre la recepción de los fondos y su devolución —más de cuatro años —agrava la
17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial radicado No 080011102000 2014 00842 01 del 17 de julio de
el extenso lapso de tiempo transcurrido entre la recepción de los fondos y su devolución —más de cuatro años —agrava la
17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial radicado No 080011102000 2014 00842 01 del 17 de julio de 2024, Magistrado Ponente Alfonso Cajiao Cabrera.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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responsabilidad del disciplinado, reforzando la con clusión de que la restitución fue motivada por el procedimiento disciplinario. Aunque el contrato de transacción es un acto jurídico válido, este no suprime la tipicidad de la conducta, por no entregar oportunamente los dineros recibidos. Se debe subrayar que, pese a la firma del acuerdo, la totalidad del dinero adeudado no fue restituida. Esta conducta resulta particularmente reprochable, ya que el abogado era plenamente consciente tanto de la recepción de los fondos como de su deber de entregarlos a la ma yor brevedad posible, conforme lo establece el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por último, no se puede afirmar que se vulneró el derecho al debido proceso, especialmente cuando la Magistrada valoró la prueba documental del acuerdo suscrit o y fundamentó las razones por las cuales no podía ser considerado un atenuante. La buena fe invocada por el apelante no justifica el incumplimiento del deber de honradez consagrado en la Ley 1123 de 2007. La Corporación no ha
cuales no podía ser considerado un atenuante. La buena fe invocada por el apelante no justifica el incumplimiento del deber de honradez consagrado en la Ley 1123 de 2007. La Corporación no ha transgredido los derechos con stitucionales del disciplinado al dosificar la sanción conforme a la normativa aplicable. Aunque existió la intención de pagar al cliente, dicha acción no constituye un atenuante según el tenor literal de la norma, ya que la restitución no fue resultado de la iniciativa propia del abogado, sino consecuencia del proceso disciplinario. Este criterio quedó debidamente explicado en la providencia, cuya decisión ahora se confirma. Finalmente, las pruebas valoradas no generan duda razonable, pues el acervo probat orio, integrado por documentos, testimonios y la confesión del disciplinado evidencia claramente la comisión de una conducta reprochable, consistente en la falta de honradez profesional que le era exigible, pues no entregó a la mayor brevedad posible el dinero que le correspondía a su cliente.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila que
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila que sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses al abogado ÓSCAR WILLIAM ALMONACID PÉREZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 IBIDEM, conducta reprochada a título de dolo, por las razones expuestas.
SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO. REMITIR copia d el presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1123 de 2007.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1123 de 2007.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial