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CNDJ - F41001250200020230006101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F41001250200020230006101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 12153

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 410012502000 2023 00061 01 Aprobado según Acta de Sala No.12 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta l a sentencia proferida el 25 de julio de 2024 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila 2, sancionó con CENSURA al abogado ANDRÉS FELIPE TRUJILLO CASTAÑEDA , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numer al 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria se originó por la compulsa de copias del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por la Dra. Lina María Guarnizo Tovar ( M.P.) y Dr. Andrés Felipe Tamayo

Caro.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410012502000 2023 00061 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

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A - 12153 Competencias Múltiples de Neiva donde informó que dentro del proceso ejecutivo radicado No. 200052600 el abogado ANDRÉS FELIPE TRUJILLO CASTAÑEDA fue designado como Curador Ad Litem y de esta forma fu e requerido para representar a los demandados Angelica Trujillo Valderrama y José Trujillo Valderrama. No obstante, el jurista no se pronunció al respecto, ni atendió el llamado del juzgado donde se tramitaba el asunto3. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el jurista ANDRÉS FELIPE TRUJILLO CASTAÑEDA, se encuentra identificado con cédula de ciudadanía número 1075286105 y es portador de la tarjeta profesional número 381217 del Consejo Superior de la Judicatura 4, la cual se encuentra vigente.

La primera instancia mediante auto del 14 de marzo de 2023 5, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura

381217 del Consejo Superior de la Judicatura 4, la cual se encuentra vigente.

La primera instancia mediante auto del 14 de marzo de 2023 5, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado ANDRÉS FELIPE TRUJILLO CASTAÑEDA y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en las sesiones del 1 de febrero de 20246 y 18 de abril de 20247 oportunidad procesal, en la cual se recaudaron pruebas y se realizaron las siguientes actuaciones:

Teniendo en cuenta la ausencia del disciplinado quien fue notificado en debida forma al correo felipetrujio@gmail.com 8, se fijaron los edictos9 de conformidad con lo expuesto en el artículo 104 de la Ley

3 0002CompulsaCopiasAutémtocasCompletasSalaDisciplinaria 4 0005CertificadosPDf (2) 5 0006AutoDeApertura 6 0037ActaAudiencia 7 0050ActaAudiencia 8 0008EnvioLinkCitacionAudiencia

9 0011Edicto2023-061COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12153 1123 de 2007, posteriormente se ordenó designar un defensor de oficio10 para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso.

El defensor de oficio del disciplinado 11 manifestó que atendiendo al

3

A - 12153 1123 de 2007, posteriormente se ordenó designar un defensor de oficio10 para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso.

El defensor de oficio del disciplinado 11 manifestó que atendiendo al origen de la compulsa de copias del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva era necesario revisar la forma en la que se realizó la notificación al jurista ANDRÉS FELIPE TRUJILLO CASTAÑEDA, adicionalmente solicitó como prueba documental la información de notificación que se enco ntraba registrada.

La Magistrada de primera instancia ordenó de oficio incorporar el expediente integral del proceso ejecutivo radicado 200052600 tramitado ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva y los antece dentes disciplinarios del abogado.

En audiencia del 18 de abril de 2024 12 procedió a la calificación jurídica de la actuación y formularon cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria que trata el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 , endilgada en la modalidad culposa, con la que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. SON DEBERES DEL

ABOGADO:

(…)

10.Atender con ce losa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o

ABOGADO:

(…)

10.Atender con ce losa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o

10 0012PasaAdespachoParaDesignarDefensor 11 0038AudioAudiencia

12 0050ActaAudienciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12153 asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Consideró la primera instancia que el 29 de septiembre de 2022 el abogado ANDRÉS FELIPE TRUJILLO CASTAÑEDA fue designado como Curador Ad Litem por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple s de Neiva dentro del proceso ejecutivo radicado 200052600 para que representara a los demandados Angelica Trujillo Valderrama y José Trujillo Valderrama. No obstante, el profesional no compareció al juzgado que le hizo el requerimiento y quien lo notificó en debida forma el día 30 de septiembre de 2022, tampoco presentó excusa, ni justificación,

No obstante, el profesional no compareció al juzgado que le hizo el requerimiento y quien lo notificó en debida forma el día 30 de septiembre de 2022, tampoco presentó excusa, ni justificación, desconociendo que era un encargo de obligatorio cumplimiento.

En criterio de la primera instancia, el jurista incurrió en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional ya que no compareció ante la designación como Curador Ad Litem en el proceso civil, encontrándose notificado a las direcciones registradas.

Adicionalmente, aclaró que con la conducta del abogado se desconoció el deber profesional que le asistía, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo de obligatorio cumplimiento que consistía en representar a los señores Angelica Trujillo Va lderrama y José Trujillo Valderrama. Su conducta fue calificada a título de culpa por actuar de manera negligente en el asunto.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12153 La audiencia de juzgamiento se realizó el 4 de julio de 2024 13 oportunidad procesal donde el defensor de oficio del disciplinado presentó los alegatos de conclusión donde manifestó que si bien es una obligación de asistir a estas designaciones, se debía tener en cuenta la trascendencia de esa conducta ya que se podía nombrar a otro curador para que continuaran con la representación de los

presentó los alegatos de conclusión donde manifestó que si bien es una obligación de asistir a estas designaciones, se debía tener en cuenta la trascendencia de esa conducta ya que se podía nombrar a otro curador para que continuaran con la representación de los demandados, adicionalmente agregó que la falta de comparecencia del disciplinado no causó una prescripción o caducidad lo cual se deben tener presente al momento de adoptar una decisión.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, sancionó con CENSURA al abogado ANDRÉS FELIPE TRUJILLO CASTAÑEDA , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20 07, contraria al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.

La primera instancia, tuvo certeza que en el devenir del proceso ejecutivo radicado número 200052600 que se tramitaba ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, se designó como Curador Ad Litem el día 29 de septiembre de 2022 al abogado ANDRÉS FELIPE TRUJILLO CASTAÑEDA para que representara a los demandados Angelica Trujillo Valderrama y José Trujill o Valderrama. Sin embargo, el jurista no atendió el requerimiento de autoridad judicial, no se presentó ni allegó justificaciones ante la designación de obligatorio cumplimiento, pese a que el 30 de septiembre de 2022, fue notificado al correo

no atendió el requerimiento de autoridad judicial, no se presentó ni allegó justificaciones ante la designación de obligatorio cumplimiento, pese a que el 30 de septiembre de 2022, fue notificado al correo

13 035ActaAudiencia23Mayo2024COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12153 electrónico registrado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

Por lo tanto, la primera instancia consideró que el togado incurrió en la falta de debida diligencia señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, en el caso de estudio la aceptación y posesión de la designación que resultaba de forzosa aceptación conforme al numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso.

El a quo precisó que el investigado infringió el deber de diligencia profesional y de colaboración con la justicia, en la medida en que no actuó con celosa diligencia en el desempeño de los encargos profesionales y no aceptó o se excusó de no poder ejercer el auxilio solicitado la cual era aceptar la designación como Curador Ad Litem , por lo tanto, consideró vulnerado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.14

La conducta fue calificada a título de culpa debido a la negli gencia del profesional, quien no se presentó y aceptó la designación del juzgado

10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.14

La conducta fue calificada a título de culpa debido a la negli gencia del profesional, quien no se presentó y aceptó la designación del juzgado de conocimiento y de esta forma promover una defensa de los demandados Angelica Trujillo Valderrama y José Trujillo Valderrama . Finalmente, la primera instancia tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 para determinar la dosimetría de la sanción. Al respecto valoró el perjuicio causado porque no cumplió con la designación como curador y de esta forma representar los intereses de Angelica Trujillo Valderrama y José Trujillo Valderrama . En consecuencia, se consideró que se hacia imperioso imponer la sanción de CENSURA al togado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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DE LA CONSULTA

Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; notificados oportunamente el 1 de agosto de 2024 15, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surtiera el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la L ey 270 de 1996.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 23 de agosto de 202416

270 de 1996.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 23 de agosto de 202416

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, u na de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de

14 036 sentencia folio 12 15 0065NotificacionElectronicaPriemraIntanciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12153 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952

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A - 12153 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Fines del grado jurisdiccional de consulta . La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio y de esta manera garantizar un orden justo1718.

La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa j uzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

16 001actaReparto

Política, de la cosa j uzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

16 001actaReparto 17Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exc lusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 18Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas p revalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud

En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pu es los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan,

cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pu es los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatu tos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Analizadas las actuaciones procesal es vertidas en primera instancia, se observa claramente que se agotaron con estricta rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007. El disciplinado fue notificado del auto de apertura de investigación 19, ante su inasistencia se fijaron los edict os20 de conformidad con lo señalados en la norma, finalmente se designó defensor de oficio 21 quien asistió, aportó pruebas e intervino activamente a las sesiones

19 0006AutoDeApertura

20 0011Edicto2023-061COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12153 de audiencia de pruebas y calificación provisional, así como a la audiencia de juzgamiento donde presentó sus alegatos de conclusión. Por último, se conoció de las comunicaciones de la decisión de primera instancia al disciplinado, defensor de oficio y

de audiencia de pruebas y calificación provisional, así como a la audiencia de juzgamiento donde presentó sus alegatos de conclusión. Por último, se conoció de las comunicaciones de la decisión de primera instancia al disciplinado, defensor de oficio y Ministerio Público 22. En esas condiciones, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, c on plena observancia de las formas propias del juicio. Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada al abogado ANDRÉS FELIPE

TRUJILLO CASTAÑEDA.

De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tuvo certeza del encargo profesional al abogado ANDRÉS FELIPE TRUJILLO CASTAÑEDA teniendo en cuenta las pruebas documentales oportunamente allegadas al plenario, entre las que se encuentran:

  • Certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde el abogado ANDRÉS FELIPE

21 0012PasaAdespachoParaDesignarDefensor

  • Certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde el abogado ANDRÉS FELIPE

21 0012PasaAdespachoParaDesignarDefensor 22 0065NotificacionElectronicaPriemraIntanciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12153 TRUJILLO CASTAÑEDA registró el correo felipetrujio@gmail.com para las notificaciones23.

  • Copia del proceso ejecutivo con radicado No. 200052600 donde

Pijaos Motos S.A. demandó a Angelica Trujillo Valderrama y José Trujillo Valderrama24

  • Auto del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Neiva con fecha 29 de septiembre de 2022 por medio del cual se designa como Curador Ad Litem al abogado ANDRÉS FELIPE TRUJILLO CASTAÑEDA de los

demandados Angelica Trujillo Valderrama y José Trujillo Valderrama25.

  • Oficio No. 1468 del 30 de septiembre d e 2022 por medio del cual el Juzgado le comunicó al correo felipetrujio@gmail.com la designación de Curador Ad Litem al abogado ANDRÉS FELIPE

TRUJILLO CASTAÑEDA26. Como se evidenció:

23 0007Acreditación 24 0049CopiaExpediente41001418900220200052600PijaosMotosS.A

TRUJILLO CASTAÑEDA26. Como se evidenció:

23 0007Acreditación 24 0049CopiaExpediente41001418900220200052600PijaosMotosS.A 25 0002CompulsaCopiasAutémtocasCompletasSalaDisciplinaria folio 4 26 0002CompulsaCopiasAutémtocasCompletasSalaDisciplinaria folio 4COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12153 - Constancia Secretarial del 27 de octubre de 2022 donde se indicó que el 5 de octubre de 2022 venció en silencio el término de ejecutoria del auto del 29 de septiembre de 2022 27. Como se evidenció:

De la valoración realizada a las piezas procesales, esta Comisión comparte la postura adoptada en primera instancia, considerando que el abogado fue designado como Curador Ad Litem en el proceso ejecutivo radicado con el número 200052600, tramitado ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva. En virtud de dicha designación, debí a representar a los demandados Angélica Trujillo Valderrama y José Trujillo Valderrama.

27 0002CompulsaCopiasAutémtocasCompletasSalaDisciplinaria folio 6COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

a los demandados Angélica Trujillo Valderrama y José Trujillo Valderrama.

27 0002CompulsaCopiasAutémtocasCompletasSalaDisciplinaria folio 6COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12153 No obstante, el profesional dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación, pues, aun cuando fue notificado en la dirección registrada, no aceptó ni se pronunció sobre su designación como Curador Ad Litem, ya fuera para asumir el encargo o para justificar las razones que le impedían hacerlo de conformidad con en el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso28.

En consecuencia, se encue ntra que el recuento fáctico se enmarca típicamente en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem.

Corolario de lo expuesto, los elementos de convicción acopiados en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional, permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en la falta disciplinaria, por el hecho de dejar de hacer las diligencias propias al int erior del proceso ejecutivo donde fue designado como Curador Ad Litem.

Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que

donde fue designado como Curador Ad Litem.

Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados.

Respecto de la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C -181 de

28 Código Genera l del Proceso Artículo 48 (…) “7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12153 2002 que “ la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.

La Sala de instancia estimó que la conducta del abogado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.

El abogado se apartó del deber de asumir con celosa diligencia el

La Sala de instancia estimó que la conducta del abogado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.

El abogado se apartó del deber de asumir con celosa diligencia el encargo profesional sin justificación alguna, toda vez que, como adujo la primera instancia, no acreditó ninguna razón válida que explicara su omisión, pues, a pesar de haber recibido la notificación en el correo electrónico registrado en el expediente, guardó silencio en el asunto civil, desatendiendo con ello la obligación derivada de su designación como Curador Ad Litem.

Es necesario recordar que la normativa impone a los abogados el deber de aceptar las designaciones efectuadas por el Estado en favo r de ciudadanos que carecen de recursos, lo cual exige su aceptación y un ejercicio diligente en la defensa que garantice el derecho de sus representados.

Por eso, legamente se estableció como deber, para quienes ejercen el derecho, aceptar forzosamente l as designaciones que efectúe el Estado en procesos donde haya ciudadanos ausentes o que no pueden concurrir por falta de recursos económicos, carga que se relaciona con el principio de solidaridad que no puede ser ajeno a los abogados y que en términos de la Corte Constitucional se justifica pues “ es inherente un sentido social y humanitario, que haga un pequeño sacrificio en aras de la recta administración de justicia queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410012502000 2023 00061 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

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A - 12153

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410012502000 2023 00061 01

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A - 12153 está llamado a servir”29, por tanto, su labor oficiosa sin duda contribuye con el aseg uramiento del goce efectivo del derecho a la defensa y debido proceso de quienes se encuentren en circunstancias específicas y permite materializar la justicia como valor importante para la sociedad y la legitimidad del sistema judicial y de ninguna manera quebranta el derecho de igualdad de trato frente a otros pues se trata de un compromiso social inherente al ejercicio de la abogacía.

En consecuencia, su omisión no se encuentra justificada, dado que desconoció el deber profesional de asumir con responsa bilidad la gestión que le fue encomendada, tal como lo concluyó la primera instancia.

Culpabilidad.

En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta natur aleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.

Al respecto, la

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