CNDJ - F41001250200020230008301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001250200020230008301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

E 14898

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 41001250200020230008301 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha.

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza de LEIDY VIVIANA DUSSÁN FLÓREZ 1 escribiente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva , para la fecha d e los hechos, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 20252 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila3, que la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, al encontrarla responsable de desconocer culposamente lo establecido en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, por haber omitido el mandato del artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 40 del Decreto 52 de 1987, y la Resolución 024 del 13 de julio de 2022.

1 Cuaderno de primera instancia – etapa de juzgamiento. Archivo digital 074. 2 Cuaderno de primera instancia – etapa de juzgamiento. Archivo digital 063. 3 MP. Lina María Guarnizo Tovar en sala dual con el magistrado Andrés Felipe Tamayo Caro.E 14898

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HECHOS

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila – Sala Segunda de Decisión4 en el radicado 2022-00453 compulsó copias contra Leidy Viviana Dussán Flórez, toda vez que en su condición de escribiente del Juzgado 03 Laboral del Circuito d e Neiva , no tramitó oportunamente la nulidad decretada el 11 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral de la acci ón de tutela número 202200038-00 que promovió la se ñora Mar ía Cristina Medina Benites contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, pues solo hasta el 19 de enero de 2023 se profiri ó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 7 de marzo de 2023 se ordenó la ap ertura de investigación disciplinaria5, decisión que se notificó a la investigada mediante correo electrónico remitido el 14 de abril del mismo año, en aplicación de lo previsto en la Ley 2213 de 2022, al cual se adjuntó copia íntegra del auto6.

En esta etapa se incorporaron las siguientes pruebas:

electrónico remitido el 14 de abril del mismo año, en aplicación de lo previsto en la Ley 2213 de 2022, al cual se adjuntó copia íntegra del auto6.

En esta etapa se incorporaron las siguientes pruebas:

4 Cuaderno de primera instancia – etapa de instrucción. Archivo digital 002 . Providencia del 31 de enero de 2023 proferida en el radicado 2023-00083-00. 5 Cuaderno de primera instancia – etapa de instrucción. Archivo digital 008. 6 Cuaderno de primera instancia – etapa de instrucción. Archivo digital 009 – folios 5 a 7 , señalándose: Es de advertir que, la presente no tificación se realiza co nforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por medio del cual se adoptan medidas para el uso de tecnologías para las comunicaciones y notificaciones en las actuaciones judiciales, se procede al envío de la presente notificación vía correo electrónico.E 14898

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  • Copia del expediente 2022-00453-00 seguido contra María

Eloisa Tovar Arteaga Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva7. - Certificación laboral de Leidy Viviana Dussán Flórez, resolución de nombramiento, acta de posesión y anexos8. - Copia del trámite de la acción de tutela 2022-00038-009.

Neiva7. - Certificación laboral de Leidy Viviana Dussán Flórez, resolución de nombramiento, acta de posesión y anexos8. - Copia del trámite de la acción de tutela 2022-00038-009. - Informe de las actuaciones del trámite tutelar 2022-00038-00 suscrito por la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Neiva10.

  • Estadísticas del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva11.

El 5 de abril de 2024 se cerró investigación y corrió traslado para presentar alegatos precalificatorios 12, sin embargo, los sujetos procesales guardaron silencio.

El 24 de junio de 2024 imputó como único cargo desconocer el deber del artículo 153 numeral 213 de la Ley 270 de 1996 e incurrir en la falta descrita en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 ibidem14, al no tramitar oportunamente la nulidad decretada el 11 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Neiva – Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, dentro de la acción de tutela 202200038-00 mandato que cumplió hasta el 19 de enero de 2023 , falta que calificó provisionalmente como grave en grado de culpabilidad culposa.

7 Cuaderno de primera instancia – etapa de instrucción. Archivo digital 010. 8 Cuaderno de primera instancia – etapa de instrucción. Archivos digitales 013 y 015. 9 Cuaderno de primera instancia – etapa de instrucción. Archivo digital 017. 10 Cuaderno de primera instancia – etapa de instrucción. Archivo digital 023. 11 Cuaderno de primera instancia – etapa de instrucción. Archivo digital 026.

9 Cuaderno de primera instancia – etapa de instrucción. Archivo digital 017. 10 Cuaderno de primera instancia – etapa de instrucción. Archivo digital 023. 11 Cuaderno de primera instancia – etapa de instrucción. Archivo digital 026. 12 Cuaderno de primera instancia – etapa de instrucción. Archivo digital 027, decisión notificada a los sujetos procesales a través de correo electrónico enviado el 11 de abril de 2024 y por estado fijado el 12 del mismo mes y año. 13 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) 2. Desempeñar con autonomía, independencia, transparencia, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo (…)”. 14 “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.E 14898

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Al no ser posible notificar personal mente el pliego de cargos, el 18 de julio de 2024 se designó a Alexandra Castro Bermeo como defensora de oficio 15, luego, e l 29 de julio de ese mismo año, se reconoció personería para actuar como defensor de confianza a Iván Darío Meza

julio de 2024 se designó a Alexandra Castro Bermeo como defensora de oficio 15, luego, e l 29 de julio de ese mismo año, se reconoció personería para actuar como defensor de confianza a Iván Darío Meza Mejía, decisión que s e notificó en la misma fecha a los sujetos procesales16.

A través de auto del 28 de agosto de 2024, notificado el 2 de septiembre de ese año 17, la magistrada de juzgamiento 18 avocó conocimiento de la actuación, disp uso aplicar el procedimiento ordinario y c orrió traslado para descargos 19. El 26 de noviembre siguiente devolvió el expediente a instrucción para que se variara el pliego de cargos, al advertir un error en la tipicidad20.

El 11 de abril de 2025 se varió el pliego de cargos, en el que se imputó incurrir en la prohibición establecida en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 21, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 22, el artículo 40 del Decreto 52 de 1987 23 y en la Resolución 24 del 13 de julio de 2022 24, al determinar que retardó el trámite de la nulidad decretada el 11 de marzo de 2022 por

15 Cuaderno de primera instancia – etapa de instrucción. Archivo digital 039. 16 Cuaderno de primera instancia – etapa de instrucción. Archivos digitales 050 y 051. 17 Cuaderno de primera instancia – etapa de juzgamiento. Archivo digital 009. 18 M.P. Lina María Guarnizo Tovar.

16 Cuaderno de primera instancia – etapa de instrucción. Archivos digitales 050 y 051. 17 Cuaderno de primera instancia – etapa de juzgamiento. Archivo digital 009. 18 M.P. Lina María Guarnizo Tovar. 19 Cuaderno de primera instancia – etapa de juzgamiento. Archivo digital 008. 20 Cuaderno de primera instancia – etapa de juzgamiento. Archivo digital 016. 21“ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.”. 22 ARTICULO 3. PRINCIPIOS. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. 23 ARTÍCULO 40. Fíjense las siguientes funcio nes para el ejercicio de los empleos de la Rama Jurisdiccional y de las fiscalías: (…) Escribiente. Ejecución de diversos trabajos como mecanografía, registro, manejo de archivo, revisión de expedientes, elaboración y clasificación de oficios y documentos, elaboración de estadísticas y atención al público. (…)” 24 Cuaderno de primera instancia – etapa de instrucción. Archivo digital 010 - 0019Resolución Manual de Funcionesescribiente del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva.E 14898

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el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Neiva – Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, dentro de la acción de tutela 202200038-00 promovida por María Cristi na Medina Benites contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, mandato que fue cumplido hasta el 19 de enero de 2023 , falta calificada provisionalmente como grave con culpa grave, decisión que se notificó a los sujetos procesales el 5 de junio de 202525.

El apoderado de confianza en escrito de descargos 26, presentado en virtud de lo d ispuesto mediante auto del 18 de junio de 2025 27 proferido por la magistrada de juzgamiento, argumentó que para marzo de 2022 la investigada no tenía el deb er de tramitar las acciones constitucionales ; adicionalmente refirió como causal de exclusión de la responsabilidad la elevada carga laboral, pidiendo que se valoraran las evaluaciones de desempeño.

En etapa de juzgamiento se incorporaron como pruebas documentales el c ertificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la investigada28 y certificación del 30 de julio de 2025 en la que la Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva informó que la cuenta del juzgado, el domingo 13 de marzo de 20 25 recibió un “correo electrónico, el cual corresponde a una notificación efectuada

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva informó que la cuenta del juzgado, el domingo 13 de marzo de 20 25 recibió un “correo electrónico, el cual corresponde a una notificación efectuada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva de un auto que declara nulidad respecto a una acción de tutela” 29. Adicionalmente, se escuchó en diligenci a de testimonio a Mary

25 Cuaderno de primera instancia – etapa de juzgamiento. Archivos digitales 029 y 030. El 4 de junio de 2025 se reconoció personería a Diego Felipe Bahamón Azuero, como defensor de confianza. 26 Cuaderno de primera instancia – etapa de juzgamiento. Archivo digital 044. 27 Decisión notificada a los sujetos procesales en la misma fecha. Cuaderno de primera instancia – etapa de juzgamiento. Archivo digital 033. 28 Cuaderno de primera instancia – etapa de juzgamiento. Archivo digital 050. 29 Cuaderno de primera instancia – etapa de juzgamiento. Archivo digital 052.E 14898

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Angélica Arboleda Zuluaga30, Horacio Castañeda Polanía y María Emma Flórez Sánchez 31, cuyas manifestaciones serán analizadas en el acápite de consideraciones, en caso de ser necesario.

En alegatos de conclusión 32 la defensa insistió en que para marzo de

Emma Flórez Sánchez 31, cuyas manifestaciones serán analizadas en el acápite de consideraciones, en caso de ser necesario.

En alegatos de conclusión 32 la defensa insistió en que para marzo de 2022 su cliente no tenía el deber de tramitar las acciones constitucionales. Agregó que debe valorarse la alta carga laboral de su prohijada y las calificaciones que evidencian un desempeño excelente. Indicó que el mensaje que dio origen a la actuación fue recibido un domingo, y que pudo haber sido marcado como “ abierto” por cualquiera de los funcionarios con acceso al correo electrónico del despacho, lo que conllevó a que no fuera tramitado, máxime cuando en la bandeja de entrada existían mensajes recibidos con anterioridad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2025 33, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Huila – Sala Primera de Decisión , impuso a la empleada sanción de suspensión en el eje rcicio del cargo por el término de un (1) mes al encontrar acreditada la falta imputada, toda vez que retardó el trámite preferente y sumario de la nulidad decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Segunda de Decisión Civil F amilia Laboral de la acción de tutela radicada con el número 2022-00038-00 promovida por la señora María Cristina Medina Benites contra el Juzgado Municipal de Pequeñas

30 Cuaderno de primera instancia – etapa de juzgamiento. Archivo digital 054. Surtida el 8 de agosto de 2025. 31 Cuaderno de primera instancia – etapa de juzgamiento. Archivo digital 055. Surtidas el 8 de agosto de 2025.

30 Cuaderno de primera instancia – etapa de juzgamiento. Archivo digital 054. Surtida el 8 de agosto de 2025. 31 Cuaderno de primera instancia – etapa de juzgamiento. Archivo digital 055. Surtidas el 8 de agosto de 2025. 32 Mediante auto del 13 de agosto de 2025 se cerró investigación y corrió traslado para alegar de conclusión . Cuaderno de primera instancia – etapa de juzgamiento. Archivo digital 057. 33 Cuaderno de primera instancia – etapa de juzgamiento. Archivo digital 063.E 14898

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Causas Laborales de Neiva , notificada al correo electrónico del Juzgado 3 Laboral del C ircuito de Neiva el 13 de marzo de 2022, acatándose lo ordenado hasta el 19 de enero de 2023 , incurriendo así en la prohibición establecida en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, por haber omitido el mandato del artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 40 del Decreto 52 de 1987, en armonía con la Resolución 024 del 13 de julio de 2022.

En cuanto a la culpabilidad, ratificó la modalidad culposa de la conducta, por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, cuando sin justificación alguna retardó el trámite de tutela que exigía impulso preferente.

conducta, por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, cuando sin justificación alguna retardó el trámite de tutela que exigía impulso preferente.

Mantuvo la calificación como una falta grave con fundamento en el grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, la jerarquía y mando que el servidor tenía en la institución, y la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.

En punto de la ilicitud sustancial confirmó que la disciplinada injustificadamente incumplió sus deberes funcionales, sin acre ditarse la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad.

Finalmente, y al considerar que no existieron criterios agravantes ni atenuantes, impuso la mínima sanción conforme a la calificación definitiva de la conducta -falta grave con culpa gr ave-, esto es, suspensión de un mes en el ejercicio del cargo.E 14898

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RECURSO DE APELACIÓN

En oportunidad, el abogado apeló la decisión sancionatoria notificada el 28 de noviembre de 202534. Sostuvo que el fallo era incongruente, al citar normas del procedimiento de juicio oral pese a que el asunto fue tramitado ordinariamente, y porque en el numeral 3.1 se mencionó a una persona distinta a la in vestigada; adicionalmente, cuestionó que

citar normas del procedimiento de juicio oral pese a que el asunto fue tramitado ordinariamente, y porque en el numeral 3.1 se mencionó a una persona distinta a la in vestigada; adicionalmente, cuestionó que los autos de apertura y cierre de investigación se notificaron a través de medios electrónicos sin contar con autorización previa, lo que en su concepto es una irregularidad insaneable que vulner ó el derecho al debido proceso.

Manifestó que la primera instancia omitió valorar la carga laboral de la disciplinada y las secuelas op erativas y humanas de la pandemia. Insistió en que el presunto incumplimiento se origin ó por el envío del correo en día inhábil a una cuenta de uso compartido, reprochando que tanto el Tribunal como la accionante omitieron el deber de hacer seguimiento a la decisión.

Indicó que no existió afectación a un derecho fundamental, pues la acción de tutela promovida por la quejosa carecía de relevancia , afirmó que de existir irregularidad, sería meramente formal, carente de ilicitud sustancial, en el entendido qu e las circunstancias concurrentes permitían calificar los hechos como mora judicial justificada; planteó la existencia de una causal eximente de responsabilidad -caso fortuito-,

34 Cuaderno de primera instancia – etapa de juzgamiento . Archivo digital 064-, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación el 15 de diciembre de 2025 por el doctor José Leonardo Guzmán Pulido - cuaderno de primera instancia – etapa de juzgamiento . Archivos digitales 073 y 074. El 15 de enero de 2026 se reconoció personería al

instancia – etapa de juzgamiento . Archivos digitales 073 y 074. El 15 de enero de 2026 se reconoció personería al defensor de confianza y se concedió recurso de apelación - cuaderno de primera instancia – etapa de juzgamiento . Archivo digital 079.E 14898

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al tratarse de circunstancias externas, imprevisibles y ajenas al control de la disciplinada.

En consecuencia, solicitó revocar la sanción -precisando que no se impuso la sanción accesoria de inhabilidady que se ordene el archivo del proceso , subsidiariamente, pid ió degradar la calificación de la conducta a falta leve.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política35 y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, con la modificación del artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 36, procede a resolver el recurso de apelación bajo el principio estricto de limitación.

Esta Corporación procederá a pronunciarse en primer término, las nulidades propuestas por el censor.

En lo que atañe a la citación del artículo 231 de la Ley 1952 de 2 019 contenida en el “Asunto” de la sentencia, debe precisarse que tal

nulidades propuestas por el censor.

En lo que atañe a la citación del artículo 231 de la Ley 1952 de 2 019 contenida en el “Asunto” de la sentencia, debe precisarse que tal mención no altera la naturaleza del trámite ni comporta una mutación hacia el procedimiento de juzgamiento oral , se trató de un yerro meramente mecanográfico, carente de incidencia susta ncial en la

35 Artículo 257A. La Comis ión Nacional de Discipli na Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (...)”. 36 Artículo 112. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (...) 4. Conocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial o que con ocasión de la doble instancia o la doble conformidad lleguen a su conocimiento.E 14898

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ritualidad aplicada, que fue desarrollada en cumplimiento a las formas propias del proceso ordinario, sin que se haya generado incertidumbre procesal, variación en las garantías de las partes o modificación del cauce legal que regía la actuación.

De igual modo, la inclusión del nombre de Liliana Edith Losada Cardona en el acápite de antecedentes constituye un error aislado, sin

procesal, variación en las garantías de las partes o modificación del cauce legal que regía la actuación.

De igual modo, la inclusión del nombre de Liliana Edith Losada Cardona en el acápite de antecedentes constituye un error aislado, sin la entidad suficiente para comprometer la validez de la decisión o menoscabar el derecho de defensa , su carácter inocu o se evidencia en que a lo largo de l expediente se identifica a Leidy Viviana Dussán Flórez como la persona investigada, por lo que aun cuando el yerro es formalmente verificable, no produjo confusión, desorientación procesal ni desplazamiento del sujeto pasivo de la acción disciplinaria.

En relación con la alegada irregularidad en la notificación de los autos de apertura y cierre de investigación, es preciso señalar que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 37 autoriza expresamente a las autoridades judiciales a efectuar las notificaciones personales mediante el envío de la providencia a la dirección electrónica suministrada por el interesado sin necesidad de aviso previo, adicionalmente, el parágrafo segundo faculta la obtención oficiosa de las direcciones electrónicas registradas en entidades públicas o privadas para garantizar la publicidad de las decisiones, por lo que el uso del correo electrónico no solo resulta válido, sino plenamente conforme con las reg las vigentes sobre

37 “ARTÍCULO 8. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en q ue se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o

podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en q ue se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) PARÁGRAFO 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, po drá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. (…)”.E 14898

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notificaciones electrónicas, c oncebidas precisamente para modernizar el servicio de justicia.

A la luz de dicho marco normativo, observa esta Corporación que la primera instancia el 14 de abril de 2023 y el 11 de abril de 2024 notificó a través de correo electrónico 38 los autos de aper tura de investigación disciplinaria 39 y cierre de investigación 40, respectivamente, adjuntando copia de l as decisiones e informando en el primer mensaje que: “Es de advertir que, la presente notificación se realiza conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 20 22, por medio del cual se adoptan medidas para el uso de tecnologías para las

el primer mensaje que: “Es de advertir que, la presente notificación se realiza conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 20 22, por medio del cual se adoptan medidas para el uso de tecnologías para las comunicaciones y notificaciones en las actuaciones judiciales, se procede al envío de la presente notificación vía correo electrónico” . Adicionalmente, el auto de cierre fue notificado por estado fijado el 12 de abril de 2024 41, actuación que fue puesta en conocimiento de los sujetos procesales , sin que en ninguna de esas oportunidades procesales, hicieran manifestación al guna en torno a irregularidades suscitadas por este aspecto.

En atención a lo analizado, esta Superioridad encuentra que la Comisión Seccional cumplió el deber de publicidad, sin que exista duda sobre el conocimiento efectivo de la actuación por parte de la investigada, razón por la que no se decretará la nulidad de lo actuado y se estudiarán los demás argumentos del recurso.

38 ldussanf@cendoj.ramajudicial.gov.co y lcto03nei@cendoj.ramajudicial.gov.co. 39 Cuaderno de primera instancia – etapa de instrucción. Archivo digital 009. 40 Cuaderno de primera instancia – etapa de instrucción. Archivo digital 028. 41 Cuaderno de primera instancia – etapa de instrucción. Archivo digital 029.E 14898

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En punto a resolver lo atinente a la multiplicidad de funciones asignadas a la disciplinada y a las consecuencias laborales y emocionales asociadas al periodo posterior al COVID19, advierte la Comisión que, por exigente que fuera la carga laboral, ello no explica un retardo que se prolongó por más de diez meses en un trámite de tutela sometido a especial celeridad y respecto del cual existía una orden expresa del superior.

En todo caso, no o bra prueba de que la empleada hubiese solicitado redistribución de funciones o ajuste de cargas para que la titular del despacho adoptara las medidas pertinentes, de modo que su silencio descarta cualquier imposibilidad real de cumplir con sus deberes funcionales; por el contrario, reconoció su yerro en el informe remitido a la Comisión Seccional del Huila dentro del radicado 2022 -00453-00, en relación con el trámite impartido a la orden emanada del Tribunal42:

“(…) Frente al requerimiento efectuado con oca sión a la queja disciplinaria interpuesta por la señora MARIA CRISTINA MEDINA BENITES, en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, me permito librar informe sobre los aspectos fácticos que giran en torno a la misma: (…)

  • Con ocasión a la solicitud probatoria allegada por la sala disciplinaria el 13 de enero de 2023, y los hechos allí expuestos por la señora MARIA CRISTINA MEDINA BENITES, procedía a verificar la bandeja de entrada

misma: (…)

  • Con ocasión a la solicitud probatoria allegada por la sala disciplinaria el 13 de enero de 2023, y los hechos allí expuestos por la señora MARIA CRISTINA MEDINA BENITES, procedía a verificar la bandeja de entrada del correo electrónico por el criterio de búsqueda

tutelastscflnva@cendoj.ramajudicial.gov.co, y al llegar a la fecha cuestionada, se observó memorial de esa corporación en la que se decretó la nulidad de lo actuado, por considerar que si bien se había efectuado la vinculación del señor HERNANDO JO VEN TAMAYO, la

42 Cuaderno de primera instancia – etapa de instrucción. Archivo digital 010. 0018Anexo02InformeEscribiente.E 14898

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 41001250200020230008301

ABOGADO EN APELACIÓN

Pá g i n a 13 | 25

misma no se podía hacer a través de la persona que actuó en nombre y representación dentro del proceso ordinario, debido a que no tenía facultades para actuar como tal dentro del trámite constitucional, por lo que no se podía entender surtida la efectuada previamente.

  • Atendiendo que está a mi cargo la función de recibir los memoriales atinentes a acciones constitucionales y pasarlos al despacho para su respectivo trámite, por error involuntario no advertí el citado memorial de reingreso para proceder a inco rporarlo, registrarlo y pasarlo al despacho.
  • Debido a los distintos correos electrónicos allegados para distintos

respectivo trámite, por error involuntario no advertí el citado memorial de reingreso para proceder a inco rporarlo, registrarlo y pasarlo al despacho.

  • Debido a los distintos correos electrónicos allegados para distintos trámites, el memorial por el cual se declaró la nulidad de lo actuado se marcó involuntariamente como “leído” y pasó inadvertido , por lo que no fue sino hasta la interposición de la mencionada queja que me percaté de la omisión producida involuntariamente. (…)” (Sic a lo transcrito – se subraya y destaca)

Tampoco es de recibo alegar, de manera genérica y sin respaldo argumentativo o probatorio, que eventuales secuelas emocionales del periodo postpandemia justificaban omision

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