CNDJ - F41001250200020230008901
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - F41001250200020230008901
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13147 Página 1 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de julio dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410012502000202300089 01 Aprobado, según acta No. 034 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia consignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila 2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada LILIANA HOYOS DUGARTE por incurrir en
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concorda ncia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía
con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacion al de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados Lina María Guarnizo Tovar (Ponente) y Andrés Felipe Tamayo Caro.A 13147
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la falta prevista en el numeral 1º d el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada el 14 de febrero de 2023 3 por el señor Paulino Figueroa Cadaviedes, mediante la cual solicitó que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir la profesional del derecho, al considerar que fue negligente en el proceso laboral que le había encomendado. Lo
mediante la cual solicitó que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir la profesional del derecho, al considerar que fue negligente en el proceso laboral que le había encomendado. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos:
Inicialmente, precisó que era una persona de tercera edad y se desempeñaba como trabajador del campo. Posteriormente, indicó que le confirió poder a la encartada con el fin de que adelantara a su favor un proceso laboral, en el cual pretendía el reclamo del pago de salarios dejados de percibir, la liquidación de prestaciones socia les y demás acreencias laborales a las que tenía derecho.
Al respecto, sostuvo que la letrada radicó la demanda el 16 de diciembre de 2019, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado No.
20190061000. Asimismo, destacó que en el auto admisorio de la demanda se ordenó notificar a la parte demandada; sin embargo, la disciplinable omitió efectuar la referida notificación, razón por la cual el juzgado de conocimiento -transcurrido 1 año y 9 meses - ordenó el
3 Documento 0002AnexoQuejaDisciplinariaContraAbogadaTitulada de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 13147
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archivo del proceso, mediante auto con fecha del 15 de diciembre de 2021.
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archivo del proceso, mediante auto con fecha del 15 de diciembre de 2021.
Por otra parte, adujo que al comunicarse con la aquí investigada, esta le informaba que en cualquier momento serían citados a realizar un “careo” con el demandado. No obstante, luego de un tiempo, le volvió a preguntar sobre el estado del proceso y, en dicha oportunidad, la abogada le indicó que era necesario “remover el expediente del juzgado”4.
Así las cosas, mencionó que la encartada dejó de brindarle información acerca del p roceso, motivo por el que decidió consultar el estado del mismo en el micrositio de la Rama Judicial, evidenciando así que este había sido archivado. En virtud de lo anterior, resaltó que la oportunidad procesal que detentaba para reclamar sus derechos laborales había prescrito debido a la negligencia de la letrada, quien además de no haber impulsado el proceso, le indicó erróneamente que este se encontraba activo, lo cual era contrario a la realidad.
3. ACTUACIONES PROCESALES
Las diligencias fueron tramitad as en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila , correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a la magistrada Lina María Guarnizo Tovar el 15 de febrero de 2023 5, quien una vez acreditada la calidad de abogada 6 de la doctora LILIANA HOYOS DUGARTE , ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante
4 Folio 1 ibidem.
calidad de abogada 6 de la doctora LILIANA HOYOS DUGARTE , ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante
4 Folio 1 ibidem. 5 Documento 0003ActaNo100 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Documento 0005CertificadoVigenciaDraAdrianaHoyosDugrte de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Se acreditó mediante certificado No. 1063260, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que la doctora Liliana Hoyos Dugarte se encuentra inscrita como abogada y es portadora de la tarjeta prof esional número 203616, documento que a la fecha se encontraba vigente.A 13147
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providencia del 16 de marzo de la misma anualidad 7 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de julio de 2023.
No obstante, no fue posible adelantar dicha diligencia debido a la incomparecencia de la encartada 8, razón por la cual se ordenó fijar edicto emplazatorio9 para que la profesional del derecho justificara su inasistencia; sin embargo, al no hacerlo, fue declarada persona ausente10 y se le designó defensor de oficio 11, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en
ausente10 y se le designó defensor de oficio 11, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 3 de julio 12, 11 de septiembre 13, 20 de novie mbre de 202414 y 24 de febrero de 2025 15, oportunidades en las cuales se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Paulino Figueroa, la abogada investigada rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas tanto testimoniales 16 como documentales, dentro de las cuales se destaca copia del proceso ordinario laboral con radicado No. 2019006100017, adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva , y finalmente se profirieron cargos en contra de la disciplinable en el siguiente sentido:
7 Documento 0006AutoDeApertura de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Documento 0010ActaDeDiligencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Documento 0011EdictoEmplazatoria2023-089 la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Documento 0013AplicaciónDelInciso de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Documento 0023AutoRelevaDefensorDeOficio de la carpeta de prim era instancia del expediente digital. Sobre el particular, cabe precisar que el 31 de enero de 2024, la disciplinable designó como defensor de confianza al doctor Harvey Victoria Cumbe, razón por la cual en audiencia celebrada el 3 de julio de 2024, el def ensor de oficio fue relevado del cargo y se le reconoció personería al
defensor de confianza al doctor Harvey Victoria Cumbe, razón por la cual en audiencia celebrada el 3 de julio de 2024, el def ensor de oficio fue relevado del cargo y se le reconoció personería al apoderado de confianza, quien compareció a todas las diligencias. 12 Audio 0050AudioAudiencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Audio 0076AudioAudiencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Audio 0090AudioAudiencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Audio 0093AudioAudiencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 16 En la audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2024, se escuchó el testimonio de la señora Bibiana Perdomo Figueroa, sobrina del quejoso. 17 Subcarpeta 0088Expediente41001310500220190061000, contenida a su vez en la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 13147
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Imputación fáctica : La abogada LILIANA HOYOS DUGARTE pudo incurrir en falta disciplinaria, toda vez que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues omitió realizar la notificación personal del auto admisorio de la demanda al interior del proceso ordinario laboral que promovió a favor del quejoso. Lo anterior por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la
demanda al interior del proceso ordinario laboral que promovió a favor del quejoso. Lo anterior por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la letrada contaba con el término de 6 meses 18 para desplegar las gestiones tendientes a efectuar la referida notificación personal, sin que hubiera procedido de conformidad, razón por la cual el juzgado de conocimiento resolvió archivar el proceso el 15 de diciembre de 2021.
Imputación jurídica: Se atribuyó a la encartada la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley
1123 de 2007, el cual dispone:
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado para destacar el verbo rector imputado)
Lo anterior en desconocimient o del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa, que a la letra reza:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
18 La magistrada de instancia precisó que la abogada dejó de hacer las diligencias tendientes a notificar el auto admisorio de la demanda a la parte demandada “dentro del término oportuno dispuesto por el artículo 30 parágrafo de la Ley 2158 de 1948, término que inició de sde la
notificar el auto admisorio de la demanda a la parte demandada “dentro del término oportuno dispuesto por el artículo 30 parágrafo de la Ley 2158 de 1948, término que inició de sde la notificación por estado del auto admisorio de la demanda el 18 de febrero del 2020, hasta el 18 de agosto del 2020”. Min. 32:03 - 32:17 del audio 0093AudioAudiencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 13147
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10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesiona les, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del m ismo. (Subrayado para destacar)
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 5 de marzo del 2025 19, oportunidad en la cual el defensor de confianza de la inculpada rindió alegatos de conclusión, argumentando que -en su criterio - no existía una prueba con tundente que demostrara que su prohijada tenía la obligación o el deber de notificar a la parte demandada. A su vez, resaltó que la profesional del derecho le hizo entrega a la sobrina del quejoso de un “paquete” que contenía los documentos necesarios para realizar la notificación del auto admisorio de la demanda, pero
obligación o el deber de notificar a la parte demandada. A su vez, resaltó que la profesional del derecho le hizo entrega a la sobrina del quejoso de un “paquete” que contenía los documentos necesarios para realizar la notificación del auto admisorio de la demanda, pero esta nunca lo abrió.
Sobre el particular, mencionó que la sobrina del señor Figueroa Cadaviedes era la encargada de comunicarse con la letrada investigada y recibir los documentos que esta l e enviara, teniendo en consideración que el aquí inconforme es una persona de tercera edad, la cual no poseía la habilidad suficiente para comprender el contenido de documentos redactados con terminología jurídica. En consecuencia, estimó que ella tenía la responsabilidad de revisar los documentos enviados al quejoso y, por ende, debió verificar el contenido del “paquete” enviado por la disciplinable.
Así las cosas, solicitó que se archivara la presente investigación disciplinaria a favor de su representad a, al considerar que actuó de manera diligente, pues además de incoar la demanda y haber sido admitida, le envió a la sobrina del inconforme los documentos
19 Audio 0100AudioAudiencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 13147
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requeridos para que efectuaran la notificación del auto admisorio de la demanda, pero esta no los re visó y, por consiguiente, no se realizó el
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requeridos para que efectuaran la notificación del auto admisorio de la demanda, pero esta no los re visó y, por consiguiente, no se realizó el respectivo trámite de notificación, omisión que no podía ser atribuida a la encartada. Finalmente, pidió que cualquier duda que se evidenciara fuera resuelta a favor de su defendida y que se tuviera en cuenta el hecho de que carecía de antecedentes disciplinarios.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila , mediante sentencia proferida el 3 de abril de 2025 20, declaró disciplinariamente responsable a la abogada LILIANA HOYOS DUGARTE por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Inicialmente, refirió el a quo que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario 21, especialmente el proceso ordinario laboral con radicado No. 20190061000, quedó demostrada la existencia de la relación profesional cliente -abogado entre la encartada y el señor Paulino Figueroa, pues este último le confirió poder para que iniciara y llevara hasta su culminación el aludido proceso labora l en contra del señor Oscar Amaya, destacando a su vez que dicho poder se
Paulino Figueroa, pues este último le confirió poder para que iniciara y llevara hasta su culminación el aludido proceso labora l en contra del señor Oscar Amaya, destacando a su vez que dicho poder se encontraba firmado tanto por el inconforme como por la letrada investigada, lo cual corroboraba que esta había aceptado el encargo encomendado.
20 Documento 0102FalloPrimeraInstancia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 21 Dentro de las pruebas obrantes en el plenario se destacan: (i) ampliación y ratificación de quej a del señor Paulino Figueroa Cadaviedes , (ii) testimonio de la señora Bibiana Perdomo Figueroa, sobrina del quejoso, y (iii) proceso ordinario laboral con radicado No. 41001310500220190061000, adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.A 13147
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Asimismo, indicó que el 13 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva -además de reconocerle personería jurídica a la disciplinada - admitió la demanda y ordenó notificar personalmente dicho auto al demandado; no obstante, el 15 de diciembre de 2021 resolvió archivar e l proceso, dado que “la abogada investigada no realizó ninguna gestión encaminada a notificar el auto admisorio de la demanda, contando con el término de seis (6) meses
diciembre de 2021 resolvió archivar e l proceso, dado que “la abogada investigada no realizó ninguna gestión encaminada a notificar el auto admisorio de la demanda, contando con el término de seis (6) meses para realizar dicha gestión”22, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3 0 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, la Seccional de instancia consideró que la inculpada incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, con lo cual vulneró injustificadamente el deber de debida diligencia contemplado en el artículo 28 numeral 10º ibidem. Adicionalmente, con relación al aspecto subjetivo de la falta endilgada, señaló que la disciplinable actuó con negligencia al desconocer el deber objetivo de cuidado, motivo por el cual se le imputó la comisión de la misma a título de culpa.
Por otra parte, con relación a los argumentos esbozados por el defensor de confianza en sus alegatos de conclusión, mencionó que “no es cierto que LILIANA HOYOS DUGARTE no tenía la obligación de notificar a la parte pasiva del proceso laboral ordinario, ni resulta adecuado la insinuación de que se efectuó un traslado de la carga procesal al quejo so. En primera medida, el poder que aceptó la investigada precisa que "en mi nombre inicie y lleve hasta su terminación", contrariando la exoneración que se alega; y, por otro
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investigada precisa que "en mi nombre inicie y lleve hasta su terminación", contrariando la exoneración que se alega; y, por otro
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lado, las etapas procesales requieren de cierta experticia y técnica para cumpli rse a cabalidad y favorablemente, razón por la cual se buscó el acompañamiento y representación de un profesional de derecho, y no hay prueba que asiente el acuerdo entre la togada y el quejoso referente a quién debía realizar la notificación, ni que, al entregarse el paquete con los presuntos documentos a notificar, se diera directrices a Bibiana Perdomo Figueroa para que, a su vez, se las comunicara al señor Paulino.”23
De igual forma, refirió que -una vez revisado el expediente laboralfue posible evide nciar que la encartada no desplegó ninguna actuación encaminada a impulsar el proceso, antes de que se decretara el archivo del mismo, pues desde que se profirió el auto admisorio de la demanda la profesional del derecho no radicó escrito alguno, con el fi n de efectuar el trámite de notificación o informar sobre el supuesto desinterés de su prohijado en continuar con el proceso.
Incluso, la sala primigenia señaló que si bien la letrada afirmó en su versión libre no haber realizado la notificación por orden del inconforme, esta no renunció al poder conferido, ni le informó a su
Incluso, la sala primigenia señaló que si bien la letrada afirmó en su versión libre no haber realizado la notificación por orden del inconforme, esta no renunció al poder conferido, ni le informó a su mandante que el proceso había sido archivado. Además, destacó que tanto el quejoso como su sobrina manifestaron en sus respectivas declaraciones que en ningún momento le expresaron a la disciplinada su presunta intención de desistir del proceso.
Finalmente, para la dosimetría de la sanción tuvo en consideración los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, así como los criterios generales previstos en el literal A) del artículo 45 ibidem, referentes a la modalidad culposa de la conducta, la trascendencia social de la
23 Folios 15 y 16 ibidem.A 13147
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misma, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y los motiv os determinantes del comportamiento, aunado a la ausencia de criterios de agravación y atenuación.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida por la Seccional de instancia, el apoderado de confianza de la disciplinada interpuso oportunamen te24 recurso de apelación, mediante correo electrónico remitido el 6 de
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida por la Seccional de instancia, el apoderado de confianza de la disciplinada interpuso oportunamen te24 recurso de apelación, mediante correo electrónico remitido el 6 de mayo de 2025 25, solicitando que se revocara la sentencia sancionatoria, para en su lugar absolver a su representada de los cargos endilgados, al considerar que no se había allegado al pl enario prueba alguna que condujera a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad disciplinaria de la abogada investigada, toda vez que en el mandato otorgado no se especificó que la carga de notificar estuviera en cabeza de esta, así co mo tampoco existía un contrato de prestación de servicios profesionales que así lo dispusiera.
Asimismo, mencionó que la sobrina del quejoso, Bibiana Perdomo Figueroa, era la encargada de comunicarse con la profesional del derecho y recibir los documentos referentes al proceso laboral, enfatizando que en su declaración esta afirmó haber recibido por parte de la inculpada “un sobre de manila” que nunca abrió y, por lo tanto, no conoció el contenido del mismo. Igualmente, señaló que -al parecerel doliente también desconocía los documentos que se encontraban en dicho sobre, destacando que estos eran los documentos requeridos para efectuar la notificación del auto admisorio de la demanda.
24 La providencia fue notificada a través de correo electrónico remitido el 30 de abril de 2025, motivo por el cual el término para presentar oportunamente el recurso de apelación fenecía el 8 de mayo de la misma anualidad.
24 La providencia fue notificada a través de correo electrónico remitido el 30 de abril de 2025, motivo por el cual el término para presentar oportunamente el recurso de apelación fenecía el 8 de mayo de la misma anualidad. 25 Documento 0107EscritoRecursoApelacion de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 13147
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En ese sentido, estimó el recurrente que “la abogada cumplió con su deber de informar y de realizar los documentos exigidos a fin de notificar al demandado y con ello (…) si realizo la gestión necesaria” 26 (sic). Por lo anterior, sostuvo que la señora Perdomo Figueroa y el inconforme eran quienes habían sido indiligentes, al no haber revisado el contenido del sobre enviado por su prohijada, lo cual conllevó a que no se realizara la notificación del auto admisorio de la demanda en el término legalmente establecido, reiterando que tal omisión no podía ser atribuida a la disciplinable.
En consecuencia, consideró -por un ladoque la letrada inculpada fue diligente en su actuar y -por el otroque tanto el inconforme, como su sobrina, tenían pleno conocimiento de que los documentos entregados por parte de la encartada “eran sobre la notificación, quedando así claro que era la responsabilidad del quejoso realizar tal actividad.”27
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
sobrina, tenían pleno conocimiento de que los documentos entregados por parte de la encartada “eran sobre la notificación, quedando así claro que era la responsabilidad del quejoso realizar tal actividad.”27
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Una vez concedido28 el recurso de apelación formulado por el defensor de la disciplinada, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito Magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado el 19 de mayo de 202529.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
26 Folio 2 ibidem. 27 Folio 3 ibidem. 28 Documento 0111AutoConcedeRecursoDeApelación de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 29 Documento 001 41001250200020230008901 actadef de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 13147
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7.1. Competencia La Comisión Naci onal de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y
Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 d e la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Así la s cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 30, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:
¿Los argumentos esbozados por el recurr ente en la alzada tienen vocación de prosperidad y, por ende, la entidad suficiente para revocar el fallo de primera instancia?
30 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los
el fallo de primera instancia?
30 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.A 13147
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Con miras a dilucidar lo anterior, la Comisión hará referencia a los argumentos expuestos por el apelante, para así resolver el caso concreto.
7.2. El caso concreto
En el asunto sub examine , el recurrente consideró que no se había allegado al plenario prueba alguna que condujera a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad disciplinaria de la abogada investigada, toda vez que en el mandato otorgado no se especificó que la carga de notificar estuviera en cabeza de esta, así como tampoco existía un contrato de prestación de servicios profesionales que así lo dispusiera. Adicionalmente, adujo que la encartada había actuado de manera diligente, pues le envió a la sobrina del doliente un sobre contentivo de los documentos necesarios para efectuar la notificación del auto admisorio de la demanda; sin embargo, esta nunca lo abrió y, por ende, tanto ella como el quejoso des conocían su contenido.
Expuesto lo anterior, resulta relevante señalar que los argumentos
notificación del auto admisorio de la demanda; sin embargo, esta nunca lo abrió y, por ende, tanto ella como el quejoso des conocían su contenido.
Expuesto lo anterior, resulta relevante señalar que los argumentos esbozados por el apelante no tienen vocación de prosperidad pues, tal como lo
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