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CNDJ - F41001250200020230020701

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F41001250200020230020701
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14162

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 41001250200020230020701 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación formulado por el defensor de oficio del abogado MAURICIO APACHE PERDOMO, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, que lo declaró disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses.

SITUACIÓN FÁCTICA

El disciplinado, obrando como apoderado del menor infractor D.E.G.C. al interior del proceso penal radicado 415516001368202100100 adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento de Pitalito, Huila -informante-, no asistió a las

1 Magistrada ponente Lina María Guarnizo Tovar en sala dual con el magistrado José Nelson Polanía Tamayo.A 14162

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audiencias programadas para los días 28 de julio de 2022 y 9 de marzo de 2023, ni justificó válidamente su comportamiento.

ACTUACIÓN PROCESAL

Agotado el trámite preliminar2, en auto del 8 de mayo de 2023 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra3, disponiendo la notificación a las direcciones inscritas en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia4, pero como no compareció, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 20075, y a continuación, el 15 de septiembre de 2023 fue declarado persona ausente y designado un defensor de oficio6.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 20 de noviembre de 20237, 6 de marzo8, 23 de mayo9, 16 de octubre de 202410 y 22 de abril de 202511. En esta etapa se allegaron fundamentalmente como pruebas: i) copia del proceso penal 41551600136820210010012, ii) la Alcaldía de Pitalito, Huila, informó que el abogado no celebró contratos de prestación de servicios ni tuvo vínculo laboral con esa entidad en la vigencia 2023, además, no obraba registro que el 9 de marzo de 2023 “haya realizado alguna

que el abogado no celebró contratos de prestación de servicios ni tuvo vínculo laboral con esa entidad en la vigencia 2023, además, no obraba registro que el 9 de marzo de 2023 “haya realizado alguna actuación en las dependencias de la Secretaría de Gobierno e

2 Archivo digital: 0006AcreditaciónAbogado – Mauricio Apache Perdomo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.262.798 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 214.041 expedida el 12 de marzo de 2012. 3 Archivo digital: 0008AutoDeApertura. 4 Archivo digital: 0009CitacionEnvioLinkAudienciaYNotificacionPersonal. 5 Archivo digital: 0012EdictoEmplazatorio2023-207. 6 Archivo digital: 0014EvaluaciónDelInciso. 7 Archivo digital: 0018ActaDeAudiencia - con la asistencia de la defensa de oficio. 8 Archivo digital: 0029ActaAudienciacon la asistencia de la defensa de oficio. 9 Archivo digital: 0045ActaAudiencia - con la asistencia de la defensa de oficio. 10 Archivo digital: 0068ActaAudiencia - con la asistencia del disciplinado y su defensa de oficio. 11 Archivo digital: 0079ActaAudienciacon la asistencia de la defensa de oficio. 12 Archivos digitales: 0003AnexoExp2021-00100PenalDivarSneiderGomezCorrea - 0023CopiaProceso2021-100.A 14162

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Inclusión Social”13 y iii) certificado de antecedentes disciplinarios, donde registra las siguientes anotaciones14:

FECHA DE

REGISTRO

CLASE DE

SANCIÓN PROCESO 05/08/2021 Censura 41001110200020160064301 25/05/2021 Censura 41001110200020170063701 25/04/2024 Censura 41001110200020190033701 09/05/2024 Censura 41001250200020210004001 19/11/2024 Suspensión de dos (2) meses 41001110200020200037001

En la última sesión -22 de abril de 202515-, se formuló como único cargo transgredir el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200716, e incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 3717 ibidem, ya que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues en su calidad de defensor del menor infractor D.E.G.C. al interior del proceso penal radicado 415516001368202100100 adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento de Pitalito, Huila, no asistió a las audiencias programadas para los días 28 de julio de

415516001368202100100 adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento de Pitalito, Huila, no asistió a las audiencias programadas para los días 28 de julio de 2022 y 9 de marzo de 2023, ni justificó válidamente su comportamiento, pese a estar notificado en debida forma.

13 Archivos digitales: 0050OficioRespuestaRequerimiento - 0052OficioRespuestaRequerimiento. 14 Archivo digital: 0081CertificadoAntecedentesDrApache. 15 Archivo digital: 0079ActaAudienciacon la asistencia de la defensa de oficio. 16 Ley 1123 de 2007, ar tículo 28, numeral 10°: “Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que re presente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. 17 Ley 1123 de 2007, artículo 37, numeral 1° “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”.A 14162

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La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 14 de agosto de 202518, donde en alegatos de conclusión, el defensor de oficio planteó que la omisión atribuida al abogado no alcanzaba la entidad suficiente para considerarse grave, pues no existió intención ni negligencia, por lo que no resultaba procedente presumir la culpa, además, podía tratarse de una “culpa leve” que no ameritaba sanción, por tanto, en aplicación del principio in dubio pro disciplinable debía dictarse un fallo absolutorio, y de no ser acogidos sus planteamientos, pidió una medida correctiva benigna.

SENTENCIA APELADA

El 22 de agosto de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila sancionó al encartado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como autor de la falta endilgada, pues desde el 25 de febrero de 2022 representaba al menor D.E.G.C. en el proceso penal radicado 415516001368202100100, y aunque fue debidamente notificado al correo mauricioapache1@hotmail.com, no asistió a las audiencias programadas para el 28 de julio de 2022 (acusación) y 9 de marzo de 2023 (juicio oral), y si bien respecto de la primera dijo que “no pudo asistir, porque se encontraba en otra audiencia”, no atendió el requerimiento del despacho para demostrar esa afirmación, igual

2023 (juicio oral), y si bien respecto de la primera dijo que “no pudo asistir, porque se encontraba en otra audiencia”, no atendió el requerimiento del despacho para demostrar esa afirmación, igual comportamiento adoptó frente a la solicitud de explicar la ausencia a la segunda sesión.

18 Archivo digital: 0090ActaAudienciacon la asistencia de la defensa de oficio.A 14162

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Por lo anterior, adujo que desconoció el deber de diligencia con su mandante y en punto de la culpabilidad, confirmó la modalidad culposa, al omitir el deber objetivo de cuidado inherente a los profesionales del derecho al no realizar la labor encomendada.

Para dosificar la sanción, sustentó: i) la trascendencia social de la conducta -art. 45 lit. A num. 1º CDA-, al afectar el normal desarrollo del proceso penal y generar traumatismos en la administración de justicia, ii) la modalidad culposa -art. 45 lit. A num. 2º CDA-, al no acudir a dos diligencias sin justificación, y iii) el perjuicio causado -art. 45 lit. A num. 3º CDA-, pues con su actuación puso en riesgo los intereses de su defendido, quien no pudo obtener una definición sobre su situación penal. Además, tuvo en cuenta el agravante previsto en el artículo 45

3º CDA-, pues con su actuación puso en riesgo los intereses de su defendido, quien no pudo obtener una definición sobre su situación penal. Además, tuvo en cuenta el agravante previsto en el artículo 45 literal C numeral 6 ibidem, dado que para la primera inasistencia -28 de julio de 2022-, registraba una censura impuesta el 5 de mayo de 2021, y en la segunda -9 de marzo de 2023-, con otra del 3 de agosto de 2022.

RECURSO DE APELACIÓN

El defensor de oficio apeló19, argumentando que no se acreditaron las causas de la incomparecencia a las audiencias del 28 de julio de 2022 y 9 de marzo de 2023, por lo que no podía descartarse la existencia de una justificación válida, lo que implicaría desconocer el principio de presunción de inocencia -art. 8 CDAal concluir de manera categórica que incumplió su deber sin contar con elementos suficientes para

19 La notificación personal se surtió mediante el enví o de correos electrónicos a los intervinientes el 4 de septiembre de 2025 (0093NotificaciónSentenciaPrimeraInstancia). El recurso de apelación fue presentado el 9 de septiembre de 2025 (0094CorreoDefensorOficio).A 14162

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desvirtuar dicha garantía, además las ausencias no generaron

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desvirtuar dicha garantía, además las ausencias no generaron afectación al proceso penal, el cual continuó su curso normal.

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 22 de septiembre de 202520 al magistrado que funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio bajo el principio de limitación.

Cuestiona el censor que no se logró demostrar que las ausencias a las sesiones programadas -28 de julio de 2022 y 9 de marzo de 2023carecieran de justificación, por lo que debía preservarse la presunción de inocencia (Art. 8 C.D.A).

De acuerdo con las pruebas recaudadas, desde el 25 de febrero de 2022 -audiencias preliminaresel abogado Mauricio Apache Perdomo actuó como apoderado del menor infractor D.E.G.C. dentro del proceso penal radicado 415516001368202100100, adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia con Funciones de

20 Archivo digital – cuaderno segunda instancia: 001ActaIndividualReparto.A 14162

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20 Archivo digital – cuaderno segunda instancia: 001ActaIndividualReparto.A 14162

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Conocimiento de Pitalito, Huila, donde autorizó recibir notificaciones en el correo electrónico mauricioapache1@hotmail.com.

El 15 de julio de 2022, mediante oficio 1023, fue citado para la audiencia de acusación programada para el 28 de julio de 2022, pero no compareció. El despacho dejó constancia de la inasistencia únicamente del defensor y el representante del Ministerio Público, indicando que en comunicación sostenida con el profesional manifestó no poder concurrir porque tenía otra diligencia, por lo que otorgó cinco días para sustentar esa afirmación, requerimiento notificado el 28 de julio de 2022 sin que cumpliera con la carga impuesta.

Posteriormente, asistió a las audiencias realizadas el 8 de septiembre de 2022 (acusación), 17 de noviembre y 1° de diciembre de 2022 (preparatorias) y 26 de enero de 2023 (juicio oral). En esta última, el juez notificó en estrados que la continuación se llevaría a cabo el 9 de marzo de 2023, sin embargo, para esa fecha comparecieron el fiscal, el defensor de familia, el adolescente procesado y su progenitora, no

juez notificó en estrados que la continuación se llevaría a cabo el 9 de marzo de 2023, sin embargo, para esa fecha comparecieron el fiscal, el defensor de familia, el adolescente procesado y su progenitora, no el disciplinado, por lo que mediante oficio 383 del 13 de marzo de 2023 lo requirió para que justificara su conducta, sin que diera respuesta.

De manera que, contrario a lo expuesto, en cumplimiento de los artículos 8521 y 9622 de la Ley 1123 de 2007 el a quo desplegó las actuaciones necesarias para esclarecer las razones de las ausencias,

21 Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsab ilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. 22 Artículo 96. Apreciación integral. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acu erdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente.A 14162

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valorando integralmente las pruebas allegadas -citación, constancias de inasistencia, requerimientos judiciales y certificación de la Alcaldía

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valorando integralmente las pruebas allegadas -citación, constancias de inasistencia, requerimientos judiciales y certificación de la Alcaldía de Pitalito que descartó vínculo contractual o que en esas calendas realizara “alguna diligencia en las dependencias de la Secretaría de Gobierno e Inclusión Social”-, lo que permitió establecer con certeza el incumplimiento sin justificación del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28, e incursión a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, sin que surja duda que activara la aplicación del principio de in dubio pro disciplinable.

Frente al argumento defensivo encaminado a sostener que las inasistencias no generaron afectación, corresponde precisar que en el régimen disciplinario de la abogacía, la antijuridicidad se configura cuando el comportamiento del togado contradice sin justificación un deber propio del ejercicio profesional, conforme al artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, presupuesto que no depende de la existencia de un daño material o de un resultado externo, sino de la verificación de una contrariedad con las obligaciones éticas que lo rigen.

En este contexto, el derecho disciplinario de los abogados se distingue de otros regímenes sancionadores, en que la valoración en sede de antijuridicidad no se dirige a establecer la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, sino a determinar si el togado desconoció sin justificación los deberes inherentes al ejercicio profesional descritos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que contiene mandatos

bienes jurídicos, sino a determinar si el togado desconoció sin justificación los deberes inherentes al ejercicio profesional descritos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que contiene mandatos específicos que orientan su conducta, los cuales actúan como parámetros individualizados de exigencia ética.A 14162

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Esta particularidad, orienta a que la antijuridicidad disciplinaria deba apreciarse con independencia de las consecuencias materiales del acto, y así lo ha reiterado esta Corporación:

“…la Comisión precisa que el concepto de ‘antijuridicidad material’, aparece vinculado al prevalente entendimiento por un sector de la doctrina penal, en cuanto a la definición de aquello que se reputa como desarrollo de la ‘teoría del bien jurídico’ (…) Obsérvese entonces, que al ostentar un contenido deontológico reforzado las disposiciones que integran el código disciplinario de la abogacía, vienen a constituir con mayor intensidad, normas subjetivas de determinación que propenden porque los abogados y abogadas, ajusten los comportamientos relacionados con su ejercicio a los cánones de diligencia, honradez, lealtad profesionales, entre otros, alejándose la antijuridicidad de constructos materiales o lecturas propias de efectivas lesiones o puestas en peligro de bienes jurídicamente

los cánones de diligencia, honradez, lealtad profesionales, entre otros, alejándose la antijuridicidad de constructos materiales o lecturas propias de efectivas lesiones o puestas en peligro de bienes jurídicamente tutelados (…) por el contrario, la afirmación de la antijuridicidad sustancial disciplinaria debe pasar previamente por el examen de las particularidades de cada caso y por supuesto, de la conducta del disciplinado, a manera de juicio de negativo y excluyente, de cara a eventuales causales de ausencia de responsabilidad…”

A partir de este marco, el caso examinado demuestra que el disciplinado incumplió el deber de diligencia previsto en el artículo 28 numeral 10 del Código Disciplinario del Abogado, toda vez que fue citado a las audiencias programadas para los días 28 de julio de 2022 y 9 de marzo de 2023, y pese a los requerimientos del despacho, no asistió ni presentó justificación alguna, proceder que revela un claro apartamiento de las exigencias mínimas de cuidado y atención, pues estaba en condiciones de asistir o de comunicar oportunamente la causa de su inasistencia, lo cual no hizo, y por consiguiente, la conducta analizada vulneró sin causa legítima un deber profesional, lo que satisface el elemento de antijuridicidad.

Así las cosas, al no contar con vocación de prosperidad los argumentos vertidos en el recurso, se confirmará la sentencia apelada.A 14162

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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila que declaró responsable al abogado MAURICIO APACHE PERDOMO de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando

indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.A 14162

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

MagistradoA 14162

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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