🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F41001250200020230036602

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F41001250200020230036602
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13768

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 41001250200020230036602 Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del abogado Javier Roa Salazar contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, que lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de violar el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e in currir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem.

HECHOS

En el trámite de la v igilancia judicial administrativa solicitada por el doctor Javier Roa Salazar contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila mediante Resolución No. CSJHUR2 3-204 del 24 de abril de 2023 compulsó copias para que se investigara la presunta inactividad dentro del proceso ejecutivo No. 2021 -00794-00, pues al

1 La sala de decisión dual estuvo conformada por los Magistrados Andrés Felipe Tamayo Caro (ponente) y Lina María Guarnizo TovarA 13768

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

1 La sala de decisión dual estuvo conformada por los Magistrados Andrés Felipe Tamayo Caro (ponente) y Lina María Guarnizo TovarA 13768

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 41001250200020230036602

ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 2 | 18

parecer, en el periodo “ comprendido entre el 13 de octubre de 2021 y 9 de diciembre de 2022 ” como apoderad o del demandante no promovió ninguna actuación, conllevando a la terminación por desistimiento tácito, además, tampoco impugnó dicha decisión, ya que “fue con posterioridad a la ejecutoria del auto, que solicitó la nulidad y la revocatoria del mismo”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Cumplido el trámite preliminar dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20072, en auto del 7 de julio de 2023 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra Roa Salazar3. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 2 de octubre de 20234, 21 de febrero5, 8 de mayo 6, 5 7, 11 8 y 17 de septiembre de 2024 9, con la presencia del investigado y su defensora de confianza.

En desarrollo de la actuación, el doctor Roa Salazar rindió versión libre, señalando que se presentaron irre gularidades al interior del proceso imputables exclusivamente al juzgado. Adujo que a raíz de

En desarrollo de la actuación, el doctor Roa Salazar rindió versión libre, señalando que se presentaron irre gularidades al interior del proceso imputables exclusivamente al juzgado. Adujo que a raíz de esa situación solicitó la vigilancia judicial administrativa y deprecó una nulidad a la cual el juez no accedió.

Como pruebas documentales, se incorporaron: i) consulta en la página web de la Rama Judicial del radicado No. 2021 - 00794-0010, ii) copia

2 Fue acreditada la calidad de abogado de Javier Roa Salazar 3 Documento 08 del expediente digitalizado 4 Documento 013 -archivo digital 5 Documentos 018-archivo digital 6 Documento 028 – archivo digital 7 Documento 039-archivo digital 8 Documento 048 -archivo digital 9 Documento 052 10Documento 020 ProcesoConsultaDeProcesoRad41001418900320210079400Juzgado03PequeñasCausas PrimeraInstanciaA 13768

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 41001250200020230036602

ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 3 | 18

íntegra del expediente ejecutivo, remitida por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva11, iii) certificado de antecedentes disciplinarios No. 389482, expedido por la secretaría judicial de esta Corporación12 y iv) las aportadas por el abogado.

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva11, iii) certificado de antecedentes disciplinarios No. 389482, expedido por la secretaría judicial de esta Corporación12 y iv) las aportadas por el abogado.

En la sesión del 11 de septiembre de 2024, s e formuló un cargo por la presunta infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 10° 13 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° ibidem14.

La imputación fáctica consistió en que pudo dejar de hacer oportunamente las d iligencias propias de la actuación profesional dentro del proceso ejecu tivo No. 2021 -00794-00, en el cual actuaba como apoderado del señor Oswaldo Eduardo Salazar Moreno, toda vez que no efectuó la notificación a la parte demandada, ordenada en el auto del 13 de octubre de 2021 que libró mandamiento de pago, tampoco dio impul so procesal después de decretarse las medidas cautelares, y como consecuencia, en proveído del 9 de diciembre de 2022, se ordenó la terminación por desistimiento tácito, decisión que al parecer, se abstuvo de impugnar.

Posteriormente, se pronunció la prim era instancia sobre las pruebas solicitadas, accediendo al decreto de manera parcial y contra esa

11 Documento 023 12 Documento 038, Certificado Antecedentes Disciplinarios. El abogado registra las siguientes sanciones de suspensión

en el ejercicio de la profesión: i. 4 meses, desde el 20 de agosto de 2024 hasta el 19 de diciembre de 2024, ii. 6 meses desde el 28 de septiembre de 2023 hasta el 27 de marzo de 2024, iii. 2 meses desde el 13 de diciembre de 2018 hasta el 12 de febrero de 2019, vi. 2 meses desde el 5 de octubre de 2017 al 4 de diciembre de 2017, entre otras 13 “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:(…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo 14 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de l a actuación profes ional, descuidarlas o abandonarlas”A 13768

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 41001250200020230036602

ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 4 | 18

decisión se interpuso recurso de apelación, resuelto el 7 de noviembre de 2024 por esta Corporación en el sentido de confirmarla15.

La audiencia pública de ju zgamiento se llevó a cabo el 12 de junio de

decisión se interpuso recurso de apelación, resuelto el 7 de noviembre de 2024 por esta Corporación en el sentido de confirmarla15.

La audiencia pública de ju zgamiento se llevó a cabo el 12 de junio de

202516. El disciplinado y l a apoderada de confianza alegaron de conclusión, manifestando que al interior del proceso No. 20210079400 se presentaron irregularidades sustanciales al impedir el acceso al expediente, omitir el envío de oficios a las entidades bancarias para informar las medidas cautelares, no publicar correctamente la información en la página web ni acceder a la nulidad contra el auto que ordenó el desistimiento tácito. A lo anterior se sumó lo ocurrido en la pandemia que impactó en el trámite de los asuntos judiciales.

EL FALLO APELADO

En proveído del 2 1 de julio de 202 5, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Javier Roa Salazar, como autor de la falta imputada.

A partir del material probatorio incorporado, se estableció que el 13 de septiembre de 2021 promovió proceso ejecutivo singular de mínima cuantía para el cobro del título valor por concepto de $4 .000.000 en calidad de endosatario de Oswaldo Edu ardo Salazar Moreno 17 contra los señores Haydee Ibagón de Ibagón y Juan Ibagón Ibagón con radicado 2021 -00794-00, asignado al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva.

15 Documento 020 16 Documento 49 del expediente digitalizado

radicado 2021 -00794-00, asignado al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva.

15 Documento 020 16 Documento 49 del expediente digitalizado 17 Q.E.P.DA 13768

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 41001250200020230036602

ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 5 | 18

El 13 de oc tubre de esa anualidad, se libró mandamiento de pago ordenando a su vez la notificación de la providencia a la parte ejecutada, conforme a los artículos 6º y 8º del Decreto 806 de 2020 y en la misma data, se decretaron las medidas cautelares. Fue enterado de la primera decisión el 14 de octubre de 202 118, dejándose constancia el 25 siguiente de la ejecutoria con la anotación “Pasa para elaborar oficios”.

Conforme se desprende del cuaderno de medidas cautelares , el 4 de noviembre de 2021 se librar on los ofic ios -Nos. 2225 y 2226 -, informándose al disciplinado el 30 de noviembre de ese año . La siguiente actuación registrada corresponde al auto del 9 de diciembre de 2022 mediante el cual se decretó el desistimiento tác ito a raíz de la inactividad en el asunto de más de un año -numeral 2 del artículo 317 del C.G.P que dispone la medida sin necesidad de requerimiento

de 2022 mediante el cual se decretó el desistimiento tác ito a raíz de la inactividad en el asunto de más de un año -numeral 2 del artículo 317 del C.G.P que dispone la medida sin necesidad de requerimiento previo-, decisión que quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de esa anualidad. Luego, el 19 de enero de 2023, solicitó la nulidad de aquel proveído y fue resuelta negativamente el 16 de marzo de 2023.

Puntualizó, que si bien la pandemia trajo cambios en los asuntos judiciales, para la fecha ya se habí an implementado mecanismos efectivos y en el proceso de marras , no se presentó ninguna alteración, siendo debidamente enterado de las decisiones por los canales establecidos para esos fines. Con todo, habría podido conocer las respuestas de las entidades en el trámite cautelar solicitando el link del expediente digital, sin embargo, optó por no desplegar actuación.

En tal sentido, cometió la falta disciplinaria dispuesta en el artículo 37 numeral 1 del C.D.A. y violó el deber profesional sin justificación -Art.

18 Notificación por estadoA 13768

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 41001250200020230036602

ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 6 | 18

28.10a título de culpa, toda vez que desde el 29 de octubre de 2021 se desatendió del asunto, s in notificar a los ejecutados conforme a lo

P á g i n a 6 | 18

28.10a título de culpa, toda vez que desde el 29 de octubre de 2021 se desatendió del asunto, s in notificar a los ejecutados conforme a lo ordenado en el auto , ni dio i mpulso a la actuación, lo que generó el desistimiento tácito el 9 de diciembre de 2022. Contra esa decisión, no impetró ningún recurso y si bien deprecó una nulidad el 19 de enero de 2023 carecía de fundamento.

Al analizar la sanción, la Seccional relacionó los siguientes criterios del artículo 45 del C.D.A: “1. La trascendencia social de la conducta, 2. La modalidad de la conducta, 3. El perjuicio causado, 4. La modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación y 5. L os motivos determinantes del comportamiento ”, e impuso una suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

EL RECURSO DE APELACIÓN

En el término consagrado en el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la defensora de confianza presentó recurso de apelación19. Inicialmente señaló que la decisión “vulneró el debido proceso ” y el principio de legalidad, por cuanto se inaplicaron disposiciones legales fundamentales y hubo valoraciones parciales e inadecuada s del acervo probatorio.

Postuló la violación al principio de legalidad y tipicidad de la falta disciplinaria, al no estar acreditado el elemento objetivo ni subjetivo de

fundamentales y hubo valoraciones parciales e inadecuada s del acervo probatorio.

Postuló la violación al principio de legalidad y tipicidad de la falta disciplinaria, al no estar acreditado el elemento objetivo ni subjetivo de la infracción; por el contrario, aparecía demostrado un comportamiento diligente, oportuno y ajustado a derecho, toda vez que su prohijado no

19 La sentencia se notificó por correo electrónico del 4 de agosto d e 2025, y el recurso fue interpuesto y sustentado el 8 siguiente. Documentos 82 a 85 del expediente digitalA 13768

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 41001250200020230036602

ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 7 | 18

solo promovió el trámite ejecutivo, sino también impulsó el asunto mediante solicitudes y peticiones válidas que no fueron incorporadas por el despacho judicial, quien además tenía la carga de elaborar y librar los oficios, inobservando en tal sentido el artículo 298 del C.G.P.

Señaló que el despacho judicial no registró en la plataforma los actos cumplidos, lo cual bri ndó apariencia de una inactividad y considerar lo contrario equivale a invertir la carga de la prueba y desconocer el principio de confianza legítima. Agregó, que hubo una deficiencia en la valoración probatoria, al “ minimizar” el valor d e la certificación expedida por el juzgado “que demuestra que las actuaciones

principio de confianza legítima. Agregó, que hubo una deficiencia en la valoración probatoria, al “ minimizar” el valor d e la certificación expedida por el juzgado “que demuestra que las actuaciones procesales si fueron promovidas por el suscrito ” e ignorar la documentación electrónica y física que acreditaba la oportuna gestión, además del contexto operativo y técnico surgido en los procesos a raíz del Covid -19 -actuación a mparada por la causal de fuerza mayor: pandemia-.

Concedido el medio de impugnación 20, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió al magistrado que en esta opor tunidad funge como ponente el 25 de agosto de 202521.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, d e conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112

20 En auto del 21 de agosto de 2025. Documento 090 del expediente digitalizado 21 Documento 003 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizadoA 13768

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 41001250200020230036602

ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 8 | 18

numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado po r el artículo 56 de la

RADICADO NO. 41001250200020230036602

ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 8 | 18

numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado po r el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 22. En estricta observancia del principio de limitación23, se resolverá el recurso exclusivamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto.

En orden a desatar el recurso de apelación, en primer lugar, debe precisarse que si bien se alude en el escrito a “la existencia de una vulneración al debido proceso ”, el f undamento recae en la supuesta indebida valoración probatoria, por consiguiente , impera establecer si de conformidad con lo expuesto por la apoderada, en el caso concreto se presentó aquella situación que conlleve a la a bsolución por atipicidad de la falta disciplinaria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y en concordancia con el artículo 6 de la Ley 1123 de 2007, el debido proceso en materia disciplinaria contempla como element o esencial la garantía del principio de legalidad. Est a prerrogativa impone que ningún abogado puede ser investigado ni sancionado por conductas que no estén previamente descritas como faltas en la ley vigente al momento de su realización. Asimismo, cualquier actuación discipli naria debe ceñirse estrictamente a las disposiciones del Código Disciplinario del Abogado y a las normas que lo modifiquen o complementen.

Esta garantía no solo protege los derechos fundamentales del profesional del derecho, sino que también reafirma la transparencia y

disposiciones del Código Disciplinario del Abogado y a las normas que lo modifiquen o complementen.

Esta garantía no solo protege los derechos fundamentales del profesional del derecho, sino que también reafirma la transparencia y la seguridad jurídica en el ejercicio de la función disciplinaria. En

22 En aplicación de la integración normativa, resu lta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso d e apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación 23 Aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007A 13768

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 41001250200020230036602

ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 9 | 18

consecuencia, cualquier interpretación extensiva o apli cación retroactiva desfavorable de normas sancionatorias vulneraría el núcleo del debido proceso y atentaría contra el orden constitucional.

Así, en el ejercicio de adecuación típica, el magistrado instructor , atendiendo el artículo 17 del C.D.A. el cual establece que : “constituye falta disciplinaria, la comisión de cualquiera de las conductas previstas

Así, en el ejercicio de adecuación típica, el magistrado instructor , atendiendo el artículo 17 del C.D.A. el cual establece que : “constituye falta disciplinaria, la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en e l presente código” , deberá con base en las pruebas legalmente recaudadas, realizar un juicio de correspondencia normativa. Este análisis exige contrastar la conducta investigada con el catálogo detallado de faltas disciplinarias contempladas en el código, cada una vinculada a los deberes ético -forenses que rigen la práctica de la abogacía.

En el presente asunto, el juicio de tipicidad al momento de la formulación de cargos contra el abogado fue estructurado por la primera instancia a partir de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordanc ia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem, toda vez que al interior del proceso ejecutivo No. 2021-00794-00, dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional al omitir: i. la notificación a la parte demandada, ordenada en el auto del 13 de octubre de 2021 que libró mandamiento de pago, ii. dar impulso procesal después de decretarse las medidas cautelares lo que conllevó al desistimiento tácito en proveído del 9 de diciembre de 2022, y iii. abstenerse de impugnar la decisión.

El a quo, acudiendo a l expediente 2021-00794-00, determinó que radicó demanda ejecutiva singular el 13 de septiembre de 2021 , en calidad de endosatario de Oswaldo Eduardo Salazar Mor eno contra

El a quo, acudiendo a l expediente 2021-00794-00, determinó que radicó demanda ejecutiva singular el 13 de septiembre de 2021 , en calidad de endosatario de Oswaldo Eduardo Salazar Mor eno contra Haydee Ibagón de Ibagón y Juan Ibagón Ibagón , para el cobro de unaA 13768

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 41001250200020230036602

ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 10 | 18

letra de cambio por valor de $4.000.000. Luego de haberse efectuado la subsanación24, se libró mandamiento de pago el 13 de octubre de 2021, disponiendo la notificación de la prov idencia a los demandados en los términos que a continuación se insertan:

“ORDENAR la notificación de esta providencia al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del decreto 806 de 2020 y atendiendo que dentro del escrito se indicó qu e se desconoce el correo electrónico del demandado, se ordena a la parte ac tora remitir de forma física la demanda, anexos y mandamiento de pago a la ejecutada, esta se entenderá notificada como lo estipula el artículo 8 del Decreto mencionado, y, por lo t anto, debe allegarse el soporte de envío y recibido de los documentos ; previa advertencia que dispone de cinco (5) días para pagar y diez (10) días para excepcionar, términos que correrán

mencionado, y, por lo t anto, debe allegarse el soporte de envío y recibido de los documentos ; previa advertencia que dispone de cinco (5) días para pagar y diez (10) días para excepcionar, términos que correrán simultáneamente”. (sic a lo transcrito; énfasis fuera del texto original)

Así mismo, estableció que en la misma fecha -13 de octubre de 2021-, se dictaron las medidas cautelares dirigidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Huila y a los Bancos de Neiva y precisó que ambos proveídos, fueron notificados por estado fijado el 14 de octubre de 2021 -se dejó constancia en el pr ocesoy quedaron ejecutoriados el 2 0 de octubre de 2021 , con la anotación: “pasa para elaborar oficios” lo cual se cumplió el 2 de noviembre de 2021 siendo efectivamente librados el 30 d e noviembre de esa anualidad. La siguiente actuación correspondía al auto del 9 de diciembre de 2022 que decretó el desistimiento t ácito por inactividad de más de un (1) año y conforme al numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso y luego, el 19 de enero de 20 23 -ejecutoriada la decisión que terminó el asuntoaparecía la nulidad deprecada.

El recuento procesal efectuado, coincidía con la información registrada en la página web de la Rama Judicial, consulta d e procesos, obrante

24 Fue inadmitida el 22 de septiembre de 2021A 13768

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

24 Fue inadmitida el 22 de septiembre de 2021A 13768

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 41001250200020230036602

ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 11 | 18

en el docume nto 020, la cual arroj ó, entre otra s, la siguiente información:

Fecha actuación Actuación Anotación Fecha inicia termino Fecha finaliza término Fecha de registro 13 Sep 2021 Radicación de proceso Actuación de radicación de proceso el 13/09/29021 a las 13:54:21 13 Sep 2021 13 Sep 2021 13 Sep 2021 22 Sep 2021 Auto admite demanda 22 Sep 2021 22 Sep 2021 Fijación estado Actuación registrada el 22/09/2021 a las 16:05:02 22 Sep 2021 22 Sep 2021 22 Sep 2021 11 Oct 2021 Constancia Secretarial La parte demandante dentro del término presentó escrito al despacho para proveer 11 Oct 2021 13 Oct 2021 Auto libra mandamiento ejecutivo 13 Oct 2021 13 Oct 2021 Fijación estado Actuación registrada e 13/10/2021 a las 14:51:57 14 Oct 2021 14 Oct 2021

mandamiento ejecutivo 13 Oct 2021 13 Oct 2021 Fijación estado Actuación registrada e 13/10/2021 a las 14:51:57 14 Oct 2021 14 Oct 2021 13 Oct 2021 13 Oct 2021 Auto decreta medida cautelar 13 Oct 2021 13 Oct 2021 Fijación estado Actuación registrada el 13/10/2021 a las 14:52:08 14 oct 2021 14 oct 2021 13 oct 2021 25 Oct 2021 Constancia secretarial Ejecutoria auto libra mandamiento de pago y medida 25 Oct 2021 29 Oct 2021 Oficio laborado En fecha se libró el oficio al registrador de instrumentos públicos de Neiva, para el embargo del inmueble hay de Ibagón, al registrador de instrumentos públicos de Neiva para el embargo inmueble Juan Ibagón y el oficio circular a los bancos para el embargo de los dineros a dos demandados, pasan para la firma 29 Oct 2021 09 Dic 2022 Auto termina proceso por desistimiento tácito 9 Dic 2021

Conforme a lo anterior, contrario a lo expuesto en la apelación, no se evidenció ninguna irregularidad y acertó la primera instancia en la adecuación típica, al ubicar la conducta del abogado en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, del C.D.A, pues se comprobó que había presentado una demanda ejecutiva y, al librarse el mandamiento

adecuación típica, al ubicar la conducta del abogado en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, del C.D.A, pues se comprobó que había presentado una demanda ejecutiva y, al librarse el mandamiento de pago, el despacho judicial le asignó la carga procesal de notificar a los demandados.A 13768

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 41001250200020230036602

ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 12 | 18

En el trámite de las medidas cautelares, se expidieron los oficios a las entidades correspondientes sin que esa carga fuera trasladada al demandante, como lo sostiene la recurrente. Al no adelantar ninguna gestión adicional durante más de un año, se configuró el desistimiento tácito, providencia contra la cual pudo interponer recur sos; sin embargo, la desidia del profesional fue tal que omitió ejercer cualquier actuación en defensa de los intereses de su cliente.

Esta desafortunada situación no se superó con la solicitud de nulidad presentada después de la ejecutoria del auto del 9 de diciembre de 2022, ni con las gestiones posteriores encamina das a reactivar el proceso cuando la terminación ya había quedado en firme. Debe resaltarse que el abogado contó con un año para acceder al expediente, promover su impulso y verificar el estad o de las medidas cautelares; no obstante, adoptó una actitud neg ligente que, aunque intenta justificar señalando supuestas irregularidades en el registro por

expediente, promover su impulso y verificar el estad o de las medidas cautelares; no obstante, adoptó una actitud neg ligente que, aunque intenta justificar señalando supuestas irregularidades en el registro por parte del juzgado, quedó plenamente desvirtuada. En cualquier caso, pudo haber solicitado el enlac e de acceso al proceso o revisarlo de manera presencial, pero optó por no hacerlo.

En lo que respecta al elemento subjetivo, el artículo 5 del C.D.A. dispone que en materia disciplinaria únicamente puede imponerse sanción por faltas cometidas con culpabil idad, ya sea en modalidad dolosa o culposa25. Este precepto constituye un principio esencial de la responsabilidad disciplinaria, fundamentado en el libre albedrío, que permite evaluar la intención o negligencia presentes en la conducta, evitando así la imposición de sanciones bajo un esquema de responsabilidad objetiva. En el caso concreto, resulta evidente que la

25 Artículo 21 del C.D.A.A 13768

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 41001250200020230036602

ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 13 | 18

actuación del abogado se enmarca en el descuido y la falta de diligencia con que atendió el encargo profesional.

Ahora, valga resaltar que el proceso disciplinario regido por la Ley 1123 de 2007 establece principios como el de necesidad de la prueba

diligencia con que atendió el encargo profesional.

Ahora, valga resaltar que el proceso disciplinario regido por la Ley 1123 de 2007 establece principios como el de necesidad de la prueba (Art. 84) – “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso ”, y el de investigación integral (Art. 85) que impone al funcionario buscar la verdad material investigando con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del procesado, y los que tie ndan a probar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, y habilita el decr eto de pruebas de oficio.

Así, el a quo acopió suficiente material probatorio, inclusive para verificar si el juzgado había omitido alguna actuación que pudiera justificar el comportamiento negligente del letrado , sin embargo, determinó con certeza que las decisiones fueron debidamente notificadas a través de los medios establecidos y mantuvo el asunto en total inactividad por más de un año. En este punto, impera precisar que el despacho judicial no certificó que durante el lapso imputado el proceso hubie ra registrado alguna a ctividad, así se extrae de la respuesta fechada el 20 de mayo de 2025:

1. “El día 13 de septiembre de 2021 se allegó la respectiva demanda ejecutiva por reparto asignada a este despacho judicial.

2. El día 13 de octubre de 2021 se libró m andamiento de pago y se decretaron medidas cautelares.

3. El día 2 de noviembre de 2021 se libraron los oficios de medidas

2. El día 13 de octubre de 2021 se libró m andamiento de pago y se decretaron medidas cautelares.

3. El día 2 de noviembre de 2021 se libraron los oficios de medidas cautelares, y el día 4 de noviembre de ese año la Secretaría del despacho procedió a remitir electrónicamente los oficios a lasA 13768

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 41001250200020230036602

ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 14 | 18

entidades correspondientes con copia al correo del apoderado ac tor, reenviándoselos a este último el día 30 de noviembre de 2021. (Ello se acredita claramente en el cuaderno de medidas cautelares del expediente electrónico.)

4. Superado a partir de esa fecha el añ o de total inactividad de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...