CNDJ - F41001250200020230042001
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - F41001250200020230042001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14112 Página 1 | 21
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410012502000202300420 01 Aprobado, según acta No. 060 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia consignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias 1, procede a resolver el recurso de apelación interpue sto contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, e n la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del
con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 14112
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410012502000202300420 01
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Judicial del Huila 2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA por incurrir en la falta prevista en el n umeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón en la audiencia celebrada el 7 de junio de 2023 3, mediante la cual solicitó que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el profesional del derecho debido a su inasistencia a la
en la audiencia celebrada el 7 de junio de 2023 3, mediante la cual solicitó que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el profesional del derecho debido a su inasistencia a la audiencia de juicio oral programada para el 15 de mayo de la misma anualidad, al interior del proceso penal con radicado No. 202 1-0039308 seguido contra Karen Lorena Montes Nasayo y Wilmer Avella Cuaji por el delito de homicidio agravado, en el cual ostentaba la calidad de defensor de confianza de uno de los procesados.
3. ACTUACIONES PROCESALES
Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila , correspondiéndole el conocimiento del presente asunto inicialmente a la magistrada
2 Sala dual conformada por los magistrados Andrés Fel ipe Tamayo Caro (Ponente) y Lina María Guarnizo Tovar. 3 Documento 0002OrdenaCompulsaCopiasActaAudienciaJuicioOralSuspendido de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 14112
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Floralba Poveda Villalba el 8 de junio de 2023 4, quien una vez acreditada la calidad de aboga do5 del doctor CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del 7 de julio de 2023 6 y señaló como
acreditada la calidad de aboga do5 del doctor CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del 7 de julio de 2023 6 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de octubre del mismo año. No obstante, no fue posible adelantar dicha diligencia debido a la incomparecencia del encartado 7, razón por la cual se ordenó fijar edicto emplazatorio8 para que el letrado justificara su inasistencia; sin embargo, al no hacerlo fue declarado persona ausente y se le designó defensora de oficio9, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo con la presencia de la defensora de oficio en sesiones del 8 de mayo de 202410, 3 de septiembre de 2024 11 y 4 de marzo de 2025 12, oportunidades en las cuales se decretaron y practicaron pruebas documentales, dentro de las cuales se destaca copia del proceso penal identificado con radicado No. 2021 -00393-08, adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón contra Karen Lorena Montes Nasayo y Wilmer Avella Cuaji por el punible de homicidio
4 Documento 0005ActaReparto447 de la carpeta de primera instancia del ex pediente digital. Al respecto, se debe precisar que a partir del 1º de abril de 2024 el magistrado Andrés Felipe Tamayo Caro asumió el conocimiento del asunto sub examine. 5 Documento 0007AcreditaciónAbogado de la carpeta de primera instancia del expedien te digital.
Caro asumió el conocimiento del asunto sub examine. 5 Documento 0007AcreditaciónAbogado de la carpeta de primera instancia del expedien te digital. Se acreditó mediante certificado de vigencia No. 1314116, expedido el 18 de junio de 2023 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor Carlos Enrique Cárdenas Medina se encuentra inscrito como abogad o y es portador de la tarjeta profesional No. 153433, documento que a la fecha se encontraba vigente. 6 Documento 0009AutoAperturaProcesoDisciplinario de la carpeta de primera instanci a del expediente digital. 7 Documento 0014ActayAudioAudiencia20231002 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Documento 0015EdictoEmplazatorio2023 -420 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Documento 0018AutoEvaluaciónInciso de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Audio 0044AudioAudiencia20240508 y Audio 0045AudioAudiencia20240508 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Audio 0058AudioAudiencia202040903 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Audio 0072AudioAudiencia20250304 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 14112
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agravado y, finalmente, se profirieron cargos en contra del investigado en el siguiente sentido:
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agravado y, finalmente, se profirieron cargos en contra del investigado en el siguiente sentido:
Imputación fáctica : El abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, actuando en calidad de defensor contractual de la señora Karen Lorena Montes , pudo incurrir en falta disciplinaria contraria al deber de debida diligencia profesional, toda vez que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no asistir ni justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, programada para el 15 de mayo de 2023 al interior del proceso penal con radicado No. 2021-00393-08.
Imputación jurídica: Se atribuyó al profes ional del derecho la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo
37 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone:
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución d e las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado para destacar el verbo rector imputado)
Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el num eral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa, que a la letra reza:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales , lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales , lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (Subrayado para destacar)A 14112
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Con relación a la modalidad de la conducta, se endilgó la aludida falta disciplinaria a título de culpa, pues el encartado omitió el deber objetivo de cuidado que le asiste, al no atender debidamente los deberes y obligaciones adquiridas con su prohijada.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 21 de mayo de 2025 13, oportunidad en la cual la defensora de oficio del inculpado rindió alegatos de conclusión, aduciendo que su prohijado sí tenía una justificación por la cual no asistió a la audiencia de juicio oral programada para el día 15 de mayo de 2023, pues este indicó en la diligencia celebrada el 7 de junio del mismo año que contaba con los soportes que permitían evidenciar la justificación de su inasistencia, razón por la cual se debía dar credibilidad a dicha afirmación en virtud del principio de buena fe.
Por otra parte, refirió que entre los documentos contenidos en el
soportes que permitían evidenciar la justificación de su inasistencia, razón por la cual se debía dar credibilidad a dicha afirmación en virtud del principio de buena fe.
Por otra parte, refirió que entre los documentos contenidos en el expediente del proceso penal se encontraba la renuncia del letrado investigado al poder conferido debido a problemas de salud, motivo por el cual la defensora presumía que la no comparecencia de este a la referida audiencia de juicio oral se debía a los quebrantos de salud que sufrió, situación que consideraba más que suficiente para que al encartado no se le impusiera sanción disciplin aria, destacando además que -a la fecha - no conocía su estado de salud o si incluso seguía con vida.
A su vez, mencionó que no se observaba que su representado tuviera la intención de vulnerar injustificadamente sus deberes profesionales, reiterando que f ue por motivos de salud que este se vio en la necesidad de renunciar al poder, en aras de no entorpecer el desarrollo del pluricitado proceso penal.
13 Audio 0085AudioAudiencia20250521 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 14112
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Finalmente solicitó, por un lado, que al momento de proferir la decisión no se tuvieran en cuenta los ante cedentes disciplinarios del letrado inculpado y, por el otro, que se aplicara el principio del in dubio pro
Finalmente solicitó, por un lado, que al momento de proferir la decisión no se tuvieran en cuenta los ante cedentes disciplinarios del letrado inculpado y, por el otro, que se aplicara el principio del in dubio pro disciplinado, pues: (i) su defendido informó que tenía una prueba mediante la cual se podía verificar que su inasistencia a la aludida diligencia de juicio oral se encontraba justificada; (ii) se podía presumir que el disciplinable se encontraba en un estado grave de salud; y (iii) existían dudas en torno a la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho, las cuales debían ser resueltas a su favor.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Huila, mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2025 14, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA por incurrir en la falt a prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
En primer lugar, refirió el a quo que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario 15, principalmente la copia del proceso penal
14 Documento 0086SentenciaPri meraInstancia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Además del proceso penal con radicado No. 41298600059120210039308, se allegaron las
14 Documento 0086SentenciaPri meraInstancia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Además del proceso penal con radicado No. 41298600059120210039308, se allegaron las siguientes pruebas: (i) certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, (ii) c orreo electrónico del 25 de abril de 2025 remitido por Soporte Tecnológico Nivel Central en el cual se anexan los archivos de Excel que muestran el movimiento de correos entre la dirección electrónica ccmkaisa@gmail.com y la Rama Judicial desde el 16 de enero hasta el 19 de mayo de 2023 (enviados) y desde el 15 de enero al 29 de mayo de la misma anualidad (recibidos); y (iii) c orreo electrónico del 25 de abril de 2025 remitido por Soporte Tecnológico Nivel Central en donde se allega la certificación de que los corre os electrónicos emanados de las direcciones cperdomom@cendoj.ramajudicial.gov.co y j01pctogarzon@cendoj.ramajudicial.gov.co con fechaA 14112
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con radicado No. 2021 -00393-08, adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón contra Karen Lorena Montes Nasayo y Wilmer Avella Cuaji por el delito de homicidio agravado , se constató que el encartado fungía como defensor de confianza de la procesada
Penal del Circuito de Garzón contra Karen Lorena Montes Nasayo y Wilmer Avella Cuaji por el delito de homicidio agravado , se constató que el encartado fungía como defensor de confianza de la procesada Montes Nasayo , pues en audi encia de formulación de acusación celebrada el 8 de agosto de 2022 se le reconoció personería jurídica, oportunidad en la cual este indicó que recibiría notificaciones en el correo electrónico ccmkaisa@gmail.com.
De igual forma, se verificó que en audienc ia de juicio oral realizada el 17 de marzo de 2023, el letrado aquí investigado quedó enterado de las fechas en las cuales se daría continuación a la referida diligencia, información que fue reiterada mediante oficio de citación enviado al correo electróni co previamente mencionado el 28 del mismo mes y año; además, destacó que en la audiencia efectuada el 14 de abril de 2023, el disciplinable quedó notificado en estrados sobre la celebración de la sesión de audiencia a la cual no compareció y que derivó en la compulsa de copias ordenada en su contra.
En consecuencia, la sala primigenia sostuvo que el profesional del derecho incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues no asistió ni justificó su incomparecencia a la audiencia de juicio oral programada para el 15 de mayo de 2023 al interior del pluricitado proceso penal, en el cual fungía como defensor contractual de la señora Karen Lorena Montes, quien se encontraba privada de la
oral programada para el 15 de mayo de 2023 al interior del pluricitado proceso penal, en el cual fungía como defensor contractual de la señora Karen Lorena Montes, quien se encontraba privada de la
del 2 de mayo de 2023 y dirigidos al correo electrónico ccmkaisa@gmail.com efectivamente fueron entregados al servidor del correo del destino , y que lo mismo aconteció con el correo electrónico del 22 de marzo de 2023, remitido desde el email cperdomom@cendoj.ramajudicial.gov.co hacia el correo electrónico ccmkaisa@gmail.com.A 14112
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libertad, faltando así a su deber de celosa diligencia, contemplado en el artículo 28 numeral 10º ibidem.
Al respecto, destacó que si bien el letrado inculpado fue requerido por el jue z de conocimiento en la diligencia celebrada el 7 de junio de 2023 para que explicara los motivos de su inasistencia a la audiencia programada con antelación, este se limitó a señalar que le había solicitado a su asistente que enviara la justificación, per o ella no le había remitido el respectivo soporte, razón por la cual refirió que lo allegaría al despacho o ante la autoridad competente una vez lo recibiera, sin que a la fecha hubiera procedido de conformidad, pues no se aportó dicho soporte en el proces o penal, ni en el presente proceso disciplinario.
allegaría al despacho o ante la autoridad competente una vez lo recibiera, sin que a la fecha hubiera procedido de conformidad, pues no se aportó dicho soporte en el proces o penal, ni en el presente proceso disciplinario.
A su vez, adujo que la comisión de la falta endilgada se imputó a título de culpa, pues el disciplinado actuó con negligencia al desconocer el deber objetivo de cuidado que le asiste como profesional del derecho, el cual “se concretaba en permanecer atento a las fechas de las audiencias programadas por el despacho judicial, y por tanto asistir a las mismas, en representación de los intereses de su cliente, y hacer caso a los requerimientos que el despacho le hiciese respecto de su ausencia a la audiencia del 15 de mayo de 2023”16.
Por otra parte, con relación a los argumentos esbozados por la defensora de oficio en sus alegatos de conclusión, mencionó la Seccional de instancia que, aun cuando el encartado ex presó ante el juzgado de conocimiento que contaba con los soportes que justificaban su incomparecencia a la audiencia de juicio oral programada para el 15 de mayo de 2023, y manifestó en agosto de la misma anualidad que renunciaba al poder conferido por te mas de
16 Folio 12 ibidem.A 14112
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salud, no obraba en el dossier prueba alguna que permitiera acreditar dichas afirmaciones.
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salud, no obraba en el dossier prueba alguna que permitiera acreditar dichas afirmaciones.
Sobre el particular, resaltó que todas las pruebas allegadas al presente proceso disciplinario desvirtuaban el principio de inocencia del disciplinable, “pues en el correo electrónico del investigado hubo movimiento de entrada y salida de mensajes de datos dirigidos a los correos institucionales de la Rama Judicial para la época de los hechos materia de investigación, y además había quedado enterado en estrados de la fecha programada por el despacho”17.
Finalmente, para la dosimetría de la sanción tuvo en consideración los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa de la misma, el perjui cio causado y, como criterio de agravación, el antecedente disciplinario que detentaba el letrado inculpado, pues había sido sancionado con multa por haber incurrido en la misma falta disciplinaria, esta es la contemplada en el artículo 37 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado18.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida por el a quo , la defensora de oficio del disciplinado interpuso oportunamente 19 recurso de apelación20 mediante correo electrónico remitido el 1º de julio de
17 Folio 13 ibidem. 18 Documento 0059CertificadoAntecedentesDisciplinariosInvestigado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Se certificó que el doctor Carlos Enrique Cárdenas Medina fue
17 Folio 13 ibidem. 18 Documento 0059CertificadoAntecedentesDisciplinariosInvestigado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Se certificó que el doctor Carlos Enrique Cárdenas Medina fue sancionado con multa mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 2023, al interio r del proceso disciplinario con radicado No. 41001110200020190030501. 19 Documento 0088NotificaciónSentenciaPrimeraInstancia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. La providencia fue notificada a través de correo electrónico remitido el 25 de junio de 2025. 20 Documento 0092RecursoApelacion de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 14112
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202521, solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a su representado de los cargos endilgados.
Inicialmente, manifestó que reiteraba sus argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, resaltando que en la audien cia de juicio oral celebrada el 7 de junio de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón no tuvo en consideración la justificación expuesta por el encartado en la misma. Al respecto, precisó que “si bien es cierto nadie se puede amparar en su pr opia culpa, el Dr. Cárdenas Medina se confió de su dependiente o apoyo jurídico en haber enviado
por el encartado en la misma. Al respecto, precisó que “si bien es cierto nadie se puede amparar en su pr opia culpa, el Dr. Cárdenas Medina se confió de su dependiente o apoyo jurídico en haber enviado la justificación respectiva de los tres días que había ordenado el Despacho, luego entonces, es por el hecho de un tercero que ocurre el impase en el que nos encontramos.”22
Por otra parte, refirió que el disciplinable compareció a todas las audiencias celebradas posteriormente en el proceso penal y que, además, debía tenerse en cuenta que en el asunto sub examine no se contaba con la versión libre de su prohijado, motivo por el cual este no pudo ejercer su derecho de defensa. Asimismo, sostuvo que era necesario considerar el hecho de que el abogado aquí investigado ya tenía antecedentes disciplinarios, con el fin de no hacer más gravosa su situación profesional y jurídica.
Adicionalmente adujo que, según lo indicado por el inculpado, este presenta serios problemas de salud, los cuales conllevaron a que el 22 de agosto de 2023 renunciara al poder otorgado por su cliente al interior del proceso penal, pues no podí a seguir representándola judicialmente debido a dichos quebrantos de salud.
21 Documento 0091CorreoDefensoraOficio de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 22 Folio 1 ibidem.A 14112
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Finalmente, señaló que el actuar de su defendido no era manifiestamente contrario a derecho, dado que en la diligencia realizada el 7 de junio de 2023 le informó verbalmente al ju ez de conocimiento el motivo de su inasistencia a la audiencia que había sido programada para el 15 de mayo de la misma anualidad, destacando además que la conducta desplegada por el disciplinado no era antijurídica, pues no se efectuó “una lesión o peligr o sin justa causa al bien jurídico tutelado”23, por cuanto el proceso penal continuó su curso procesal, sin que se hubiera proferido fallo alguna o condena en contra de la procesada en la referida fecha.
Así las cosas, estimó que la conducta de su representado no podía ser calificada a título de culpa, “toda vez que, no actuó de mala fe, y solo ejerció su derecho defensa y contradicción, pues la culpabilidad si bien es cierto hace referencia a la falta del deber objetivo de cuidado, existe un tercero ajeno y presuntamente culpable que no cumplió con una directriz u orden impuesta que dejo pasar al no llegar la presunta justificación pero que se subsanare con la hecha por el dr cárdenas medina de manera verbal y en audiencia el dìa 07 de junio de 2023.” 24 (Sic a lo transcrito)
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Concedido25 el recurso de apelación formulado por la defensora de
(Sic a lo transcrito)
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Concedido25 el recurso de apelación formulado por la defensora de oficio del disciplinable, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del Magistrado ponente de la Comisión Nacional de Di sciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado el 23 de julio de 202526.
23 Folio 4 ibidem. 24 Ibidem. 25 Documento 0096AutoConcedeRecurso de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 26 Documento 001ActaIndividualReparto de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 14112
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7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias disp uestas en
en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias disp uestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 27, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:
27 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda insta ncia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.A 14112
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¿Los argu mentos expuestos por la defensora del disciplinado en el
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¿Los argu mentos expuestos por la defensora del disciplinado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila tienen vocación de prosperidad y, por ende, la entidad suficiente para revocar el aludido fallo?
Con miras a dilucidar lo anterior, la Comisión se referirá a cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente, recopilándolos en una serie de acápites, para así resolver el caso concreto.
7.2. De la justificaci ón presentada verbalmente por el disciplinado en el proceso penal y los presuntos problemas de salud que sufría
La apelante alegó que, en la audiencia de juicio oral celebrada el 7 de junio de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón no tuvo en consideración la justificación expuesta por su prohijado, precisando que “si bien es cierto nadie se puede amparar en su propia culpa, el Dr. Cárdenas Medina se confió de su dependiente o apoyo jurídico en haber enviado la justificación respectiva de lo s tres días que había ordenado el Despacho, luego entonces, es por el hecho de un tercero que ocurre el impase en el que nos encontramos.”28
Asimismo, aseveró que el actuar de su defendido no era manifiestamente contrario a derecho, dado que en la referida diligencia este le informó verbalmente al juez de conocimiento el motivo de su inasistencia a la audiencia programada para el 15 de mayo de la
Asimismo, aseveró que el actuar de su defendido no era manifiestamente contrario a derecho, dado que en la referida diligencia este le informó verbalmente al juez de conocimiento el motivo de su inasistencia a la audiencia programada para el 15 de mayo de la misma anualidad.
28 Folio 1 ibidem.A 14112
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JU
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