🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F41001250200020230050001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F41001250200020230050001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 410012502000 2023 00500 01 Aprobado según Acta de Sala No.18 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de c onsulta la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila 2, sancionó con CENSURA a la abogada MARÍA ANGÉLICA MARÍN GARCÍA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judi cial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por el Dr. Héctor Orlando Gómez (M.P.) la Magistrada Floralba Poveda

Villalba.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por el Dr. Héctor Orlando Gómez (M.P.) la Magistrada Floralba Poveda

Villalba.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410012502000 2023 00500 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

Página 2 | 30

A - 12524

La presente actuación disciplinaria se reduce a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto (04) Civil Municipal de Neiva dentro del proceso ejecutivo con radicado 2020 -00-328-00 iniciado por el Banco GNB Sudameris S.A., en contra de la señora Elvira Mosquera Cuellar, no obstante, la jurista siendo designada y notifi cada como curadora Ad Litem 3 el día veintiséis (26) de mayo de 2022, no se pronunció al respecto, ni adelanto alguna gestión profesional, adicionalmente no presentó justificación que convalide su conducta. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxil iares de la Justicia, acreditó que la abogada MARÍA ANGÉLICA MARÍN GARCÍA, se encuentra identificada con cédula de ciudadanía número 1075276553 y es portadora de la tarjeta profesional número 343593 del Consejo Superior de la Judicatura4 (Vigente).

La pri mera instancia mediante auto del 25 de julio de 2023 5, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada MARÍA ANGÉLICA

La pri mera instancia mediante auto del 25 de julio de 2023 5, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada MARÍA ANGÉLICA MARÍN GARCÍA y fijó fecha para realizar la audiencia de prueb as y calificación provisional, que se llevó a cabo en las sesiones del 15 de noviembre de 2023 6, 12 de abril de 2024 7 y 21 de mayo de 2024 8, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron pruebas y se realizaron las siguientes actuaciones:

En versión libr e9 la abogada manifestó que para el veintiséis (26) de mayo de 2022 momento de la designación de la curaduría se encontraba en un cargo como funcionaria pública, adscrita a la

3 0002AnexosCompulsaDeCopiasProcesoEjecutivoRad.41001400300420200032800(21.autodesignacurador) 4 0006AcreditaciónAbogado 5 0007AutoAperturaProcesoDisciplinario 6 0015ActaAudiencia20231115 7 0030ActaAudiencia20240412 8 0038ActaAudiencia20240521 9 0015ActaAudiencia20231115 (Minuto 8:53)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410012502000 2023 00500 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

Página 3 | 30

A - 12524

Comisaría de Familia en la Secretaría de Gobierno, de igual manera

RAD. No. 410012502000 2023 00500 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

Página 3 | 30

A - 12524

Comisaría de Familia en la Secretaría de Gobierno, de igual manera señaló que h abía perdido el acceso al correo electrónico abogadaangelicamarin@gmail.com por lo tanto, no era un buzón que tuviera en uso, de manera que su correspondencia la manejaba a través de otra dirección electrónica: angelica.marinmaria@gmail.com.

Manifestó no haber ejercido actuación alguna en el proceso ejecutivo con radicado 2020 -00-328-00, de igual manera alegó no haber recibido ningún otro tipo de com unicación ni a la dirección física ni al teléfono celular, por parte del Juzgado Cuarto (04) Civil Municipal de Neiva.

Argumentó la disciplinada no haber actuado de mala fe, pues aseguró que nunca se ha desempeñado como profesional de la abogacía en materia de litigios, ni en el manejo de clientes. Alegó que el hecho de no haberse pronunciado frente a la designación de la Curaduría, se debió a un error, pues el correo al cual fue notificada, era un correo que ya no tenía en uso.

El magistrado de primera i nstancia incorporó al proceso disciplinario diferentes pruebas documentales solicitadas por la disciplinada, entre ellas el procedimiento de recuperación del correo electrónico abogadaangelicamarin@gmail.com, realizado en el mes de noviembre de 2023.

De i gual manera se incorporó al proceso disciplinario pruebas de oficio, entre ellas:

  • Certificado de antecedentes disciplinarios actualizado de la

abogadaangelicamarin@gmail.com, realizado en el mes de noviembre de 2023.

De i gual manera se incorporó al proceso disciplinario pruebas de oficio, entre ellas:

  • Certificado de antecedentes disciplinarios actualizado de la

doctora MARÍA ANGÉLICA MARÍN GARCÍA.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410012502000 2023 00500 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

Página 4 | 30

A - 12524

  • Oficio al SIRNA para certificar actualización de datos informados o registrados por la abogada MARÍA ANGÉLICA MARÍN GARCÍA.
  • Oficio al Juzgado Cuarto (04) Civil Municipal de Neiva para corroborar el envío de la notificación al correo de la abogada.

En audiencia del 12 de abril de 2024 10 la instancia procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación y formuló cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria de que trata el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad culposa, con la que pudo haber transgredido el deber consagrado e n el numeral 10 del artículo 28 ibídem, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. SON DEBERES

DEL ABOGADO:

(…)

10.Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados su plentes y dependientes, así como a los miembros de la

DEL ABOGADO:

(…)

10.Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados su plentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DIL IGENCIA

PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Consideró la primera instancia que la abogada MARÍA AN GÉLICA MARÍN GARCÍA fue designada como curadora Ad Litem el día veintiséis (26) de mayo de 2022 para representar los intereses de la señora Elvira Mosquera Cuellar , dentro del proceso ejecutivo con

10 0030ActaAudiencia20240412COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410012502000 2023 00500 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

Página 5 | 30

A - 12524

radicado 2020-00-328-00 promovido por el Banco GNB Sudame ris S.A., designación de la cual fue debidamente notificada el día veintisiete (27) de mayo de 2022 a la dirección electrónica que en ese entonces registraba en el SIRNA, n o obstante, a pesar de haber sido notificada debidamente no compareció a la actuaci ón, sin presentar

veintisiete (27) de mayo de 2022 a la dirección electrónica que en ese entonces registraba en el SIRNA, n o obstante, a pesar de haber sido notificada debidamente no compareció a la actuaci ón, sin presentar justificación alguna, por lo cual se hizo necesario relevarla de su cargo el día dieciséis (16) de junio de 2023 y designar nuevo curador dentro del proceso en mención.

De acuerdo con lo expuesto, el a quo señaló que la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional y, por lo tanto, era presuntamente responsable de la falta de la debida diligencia. Adicionalmente, aclaró que con la conducta de la abogada se desconoció el deber profesional que le as istía, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo de representar los intereses de la señora Elvira Mosquera Cuellar en el proceso ejecutivo. Su conducta fue calificada a título de culpa por actuar de manera negligente y descuidada en el asunto.

La audiencia de juzgamiento se realizó el 21 de mayo de 202411 donde la disciplinada presentó los alegatos de conclusión y señaló que nunca se había desempeñado como abogada litigante, pues afirmó que sus labores se limitaban a temas administrativos, en atenc ión a su condición de servidora pública.

De igual manera señaló que el material probatorio aportado según su parecer demostraba que su obrar no estuvo encaminado a incumplir sus obligaciones como abogada y que debido al problema de acceso que tuvo con el correo que aparecía registrado en el SIRNA fue que no pudo pronunciarse respecto al nombramiento como curadora.

sus obligaciones como abogada y que debido al problema de acceso que tuvo con el correo que aparecía registrado en el SIRNA fue que no pudo pronunciarse respecto al nombramiento como curadora.

11 0038ActaAudiencia20240521COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410012502000 2023 00500 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

Página 6 | 30

A - 12524

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 12 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, sancionó con CENSURA a la abogada MARÍA ANGÉLICA MARÍN GARCÍA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.

En primera instancia, se demostró que la abogada MARÍA ANGÉLICA MARÍN GARCÍA fue designada como curadora Ad Litem dentro del proceso ejecutivo con radicado N° 2020-00-328-00 promovido por el Banco GNB Sudameris S.A., y tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva designación de la cual fue debidamente notificada el día veintisiete (27) de mayo de 2022 a la dirección electrónica que en ese entonces registraba en el SIRNA, según prueba que obra en el mencionado expediente, no obstante, a pesar de haber sido notificada

el día veintisiete (27) de mayo de 2022 a la dirección electrónica que en ese entonces registraba en el SIRNA, según prueba que obra en el mencionado expediente, no obstante, a pesar de haber sido notificada debidamente no compareció a la actuación ni se pronunció sobre su designación como Curadora Ad Litem dentro de dicho asunto. Por lo tanto, la primera instancia consideró que la togada incurrió en la falta a la debida diligencia señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional.

El a quo precisó que la conducta de la abogada vulneró el deber de atender co n celosa diligencia el encargo profesional, ya que no compareció al proceso ni se pronunció sobre su designación como Curadora Ad Litem dentro de dicho asunto, lo que provocó que fuera relevada de su cargo y se procediera a designar un nuevo curador. En

12 0042SentenciaPrimeraInstanciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410012502000 2023 00500 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

Página 7 | 30

A - 12524

conclusión, consideró que la togada desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

La conducta fue calificada a título de culpa debido a la negligencia y el descuido evidenciado por la profesional, lo que conllevó a que no se pronunciara sobre su designación como curadora Ad Litem dentro del proceso ejecutivo con radicado 2020-00-328-00.

descuido evidenciado por la profesional, lo que conllevó a que no se pronunciara sobre su designación como curadora Ad Litem dentro del proceso ejecutivo con radicado 2020-00-328-00.

Finalmente, la primera instancia tuvo en cuenta el criterio señalado en el literal a) numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 para determinar la dosimetría de la sanción.

En el caso concreto, se tuvo que la conducta desplegada por la abogada tiene trascendencia social en la medida en que comportamientos como el que desarrolló generó en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, máxime cuando está dirigido su proceder por designación del Estado. Fundado en lo expuesto, le impuso CENSURA a la togada como respuesta a la conducta reprochada.

DE LA CONSULTA

Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; notificados oportunamente el 27 de mayo de 2024 13, no obstante, no formularon recurso de apelación y, por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consult a, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

13 0043NotificaciónElectrónicaSentenciaPrimeraInstanciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410012502000 2023 00500 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

Página 8 | 30

A - 12524

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410012502000 2023 00500 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

Página 8 | 30

A - 12524

El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 14 de junio de 202414

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial y le fijo sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la ref erida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado

de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la ref erida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

14 001Acta41001250200020230050001COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410012502000 2023 00500 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

Página 9 | 30

A - 12524

Fines del grado jurisdiccional de consulta . La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucion ales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1516.

La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo

derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no

15Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 16Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustan cial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustan cial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Est ado, la Comisión Nacional de Disciplina Judici al, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410012502000 2023 00500 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

Página 10 | 30

A - 12524

requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se con sagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglament ación arbitraria, es decir, utilizando una

de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglament ación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y d erechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y dere chos fundamentales constitucionales…”. Garantías Procesales. Analizadas las actuaciones procesales vertidas en primera instancia, se observa claramente que se agotaron con estricta rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007. La disciplinada fue notificada del auto de apertura de investigación17, quien intervino a lo largo de la actuación, rindió versión libre, solicitó pruebas y presentó sus alegatos de conclusión. Finalmente, se conoció de las comunicaciones de la decisión de primera instanc ia a la disciplinada 18. En esas condiciones, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, con plena observancia de las formas propias del juicio.

17 0007AutoAperturaProcesoDisciplinario 18 0043NotificaciónElectrónicaSentenciaPrimeraInstanciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410012502000 2023 00500 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

Página 11 | 30

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410012502000 2023 00500 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

Página 11 | 30

A - 12524

Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada a la abogada MARÍA

ANGÉLICA MARÍN GARCÍA.

De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tuvo certeza de la designación como curadora Ad Litem a la abogada MARÍA ANGÉLICA MARÍN GARCÍA teniendo en cuenta las pruebas oportunamente allegadas al plenario, entre las que se encuentran:

  • Copia del proceso ejecutivo radicado No. 2020-00-328-00, promovido por el Banco GNB Sudameris S.A. en contra de la señora Elvira Mosquera Cuellar, tramitado ante el Juzgado Cuarto

Civil Municipal de Neiva19

  • Registro de datos del Registro Único de Abogados de la abogada

promovido por el Banco GNB Sudameris S.A. en contra de la señora Elvira Mosquera Cuellar, tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva19

  • Registro de datos del Registro Único de Abogados de la abogada MARÍA ANGÉLICA MARÍN GARCÍA donde señaló el correo electrónico abogadaangelicamarin@gmail.com.
  • Auto del 26 de mayo de 2022 emitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva donde se designó como curadora Ad Litem a

19 0022AnexoExpedienteJuz4CivilMpalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410012502000 2023 00500 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

Página 12 | 30

A - 12524

la abogada MARÍA ANGÉLICA MARÍN GARCÍA dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2020-00-328-00, promovido por el Banco GNB Sudameris S.A. en contra de la señora Elvira Mosquera Cuellar20.

Notificación de Designación

  • Oficio del 12 de octubre de 2022 mediante el cual el Juzgado

Cuarto Civil Municipal REQUIERE a la abogada MARÍA

ANGÉLICA MARÍN GARCÍA21.

OFICIO DE REQUERIMIENTO

20 0022AnexoExpedienteJuz4CivilMpal (21. Auto designa curador) 21 0022AnexoExpedienteJuz4CivilMpal (27. 2020-00328 requiere a curador)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

20 0022AnexoExpedienteJuz4CivilMpal (21. Auto designa curador) 21 0022AnexoExpedienteJuz4CivilMpal (27. 2020-00328 requiere a curador)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410012502000 2023 00500 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

Página 13 | 30

A - 12524

Esta comisión coincide con la primera instancia, teniendo en cuenta que la togada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que siendo designada para actuar como curadora Ad Litem dentro del proceso ejecutivo con radicado 2020-00328-00, no compareció al proceso y tampoco emitió pronunciamiento alguno sobre dicha designación, sin presentar para ello justificación por su conducta y pese haber sido notificada a su correo registrado.

Resulta menester aclarar que la designación de la togada como curadora Ad Litem realizada por el Juzgado informante, se encontró ajustada a derecho, teniendo en cuenta lo establecido por el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso.

En este sentido, las notificaciones efectuadas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva fueron practicadas conforme a derecho. No resulta procedente atribuirle una carga adicional al funcionario judicial cuando este ha realizado la notificación a través de un medio electrónico que, conforme al registro en el SIRNA, se presume habilitado y apto para recibir tales comunicaciones. En el casoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

electrónico que, conforme al registro en el SIRNA, se presume habilitado y apto para recibir tales comunicaciones. En el casoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410012502000 2023 00500 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

Página 14 | 30

A - 12524

concreto, la designación fue debidamente informada al correo electrónico señalado previamente por la abogada, c umpliendo así con los requisitos legales establecidos.

En consecuencia, se encuentra que el recuento fáctico se enmarca típicamente en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem.

Corolario de lo expuesto, los elementos de convicción acopiados en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional ya mencionada, permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legisl ador en la referida falta disciplinaria, por el hecho de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del proceso ejecutivo radicado No. 2020-00-328-00 que se tramitaba en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva - Huila.

Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados.

Respecto de la antijuridicidad como presupuesto de la sanción

para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados.

Respecto de la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucio nal señaló en la sentencia C -181 de 2002 que “ la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.

La Sala de instancia estimó que la conducta de la a bogada quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410012502000 2023 00500 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

Página 15 | 30

A - 12524

En este sentido, el juez disciplinario de primer grado consideró que la investigada desconoció sus deberes de atender con celosa diligencia su encargo profe sional dado que dejó de hacer oportunamente la gestión para la que fue designada, con un actuar negligente y descuidado en el trámite encomendado como Curadora Ad Litem , al punto que no compareció al proceso y no se pronunció siquiera sobre dicha designaci ón, sin presentar justificación que convalide su conducta y aunque mencionó que ostentaba la calidad de funcionaria pública, no aportó prueba al respecto.

En relación con este deber profesional, en reiteradas oportunidades esta Comisión22 ha sostenido que los abogados desde el momento de aceptar el poder, contrato o mandato oficioso como es el caso que

pública, no aportó prueba al respecto.

En relación con este deber profesional, en reiteradas oportunidades esta Comisión22 ha sostenido que los abogados desde el momento de aceptar el poder, contrato o mandato oficioso como es el caso que nos ocupa, se obligan a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, por lo tanto, s i la jurista no contaba con acceso a la dirección electrónica que figuraba en el Registro Nacional de Abogados, pudo haber actualizado de manera oportuna sus datos de contacto incluido el correo electrónico.

En consecuencia, a la jurista le competía el d eber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado, así como el de aceptar y desempeñar las designaciones como defensora de oficio, pero de no ser posible, acreditar las justificaciones pertinentes.

Así pues, del acopio de las pruebas documentale s, surge como evidente el injustificado incumplimiento del deber de actuar con celosa diligencia en su encargo profesional, sin que se avizore por parte de esta Colegiatura una justificación que la exonere de responsabilidad.

22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 201705772 01 del 6 de abril de 2022 M.P. Alfonso

Cajiao Cabrera.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410012502000 2023 00500 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

Página 16 | 30

A - 12524

Culpabilidad.

En el derecho discipl

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...