CNDJ - F41001250200020230063701
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F41001250200020230063701
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 13206
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410012502000 2023 00637 01
Aprobado, según acta n.° 035 de la fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelació n impetrado contra la decisión interlo cutoria del 22 de febrero de 2024 2, mediante la cual la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial del Huila decretó la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor Ricardo Alonso Álvarez Padilla , en su calidad de juez quinto (5.°) de pequeñas causas y competencias múltiples de Neiva, con ocasión de la queja formulada por el abogado Aníbal Charry González.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia del magistrad o Héctor O rlando Gómez Beltrán en sala dual con l a magistrada Lina María Guarnizo Tovar.
Criterio normativo: artículo 90 de la Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.
magistrada Lina María Guarnizo Tovar.
Criterio normativo: artículo 90 de la Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.
Criterio nominal: el hecho atribuido no existió y/o no configura falta disciplinaria.F 13206
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410012502000 2023 00637 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
2
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito presentado por el abogado Aníbal Charry González , quien afirmó que el doctor Ricardo Alonso Álvarez Padilla , en su calidad de juez quinto (5.°) de pequeñas causas y competencias múltiples de Neiva incurrió en comportamientos de relevancia disciplinaria al habers e negado a realizar la notificación del auto admisorio de la demanda a l extremo demandado conformado por María Pascuas. Lo anterior, en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado nro. 202100297.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El 4 de septiembre de 20233 el profesional del derecho Aníbal Charry González instauró ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila queja contra el doctor Ricardo Alonso Álvarez Padilla , titular del Juzgado Quinto (5.°) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva.
3.2. Por medio de acta individual de repa rto adi ada el 5 de
Alonso Álvarez Padilla , titular del Juzgado Quinto (5.°) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva.
3.2. Por medio de acta individual de repa rto adi ada el 5 de septiembre de 2023 4, el asu nto fue asignado al magistrado Héctor Orlando Gómez Beltrán quien, mediante proveído del 4 de octubre de 2023 5 dispuso (i) la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor Ricardo Alonso
3 Archivo denominado «0001MensajeEntradaQueja.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado «0003ActaReparto673.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado «0006AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 13206
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410012502000 2023 00637 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
3
Álvarez Padilla, en su condición de juez quinto (5.°) de pequeñas causas y competencias múltiples de Neiva , (ii) decretó de oficio algunas pruebas y (iii) adoptó otras determinaciones.
3.3. El 14 de diciembre de 20236 el funcionario investigado allegó sus descargos.
3.4. A través de proveído del 22 de febrero de 20247, la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial del Huila decretó la terminación del proceso disciplinario seguido contra el funcionario Álvarez Padilla, en su condición de juez quinto
Seccional d e Disciplina Judicial del Huila decretó la terminación del proceso disciplinario seguido contra el funcionario Álvarez Padilla, en su condición de juez quinto (5.°) de pequeñas causas y competencias múltiples de Neiva.
3.5. El 26 de febrero de 2024 8 la Secretaría Judicial del a quo remitió la decisión de terminación del proceso disciplinario al quejoso, el disciplinable y el agente del Ministerio Público.
3.6. El 28 de febrero de 20249 el señor Aníbal Charry González instauró recurso de apelación contra el auto de terminación del proceso disciplinario de data 22 de febrero de ese año.
3.7. El traslado por el término a los no recurrentes por el término de tres (3) días , a voces del artículo 241 de la Ley 1952 de
6 Archivo denominado «0008CorreoDisciplinableRicardoAlonsoAlvarezPadilla.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado « 0024AutoTerminaciónProceso.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «0025NotificaciónElectrónicaAutoTerminacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado « 0026CorreoQuejosoAnibalCharryGonzalez.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 13206
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410012502000 2023 00637 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
4
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410012502000 2023 00637 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
4
2019 transcurrió en silencio10 entre el 11 y el 14 de marzo de 202411.
3.8. Mediante auto de data 15 de marzo de 2024 12 el magistrado ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y, por ende, dispuso la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que se cumplió el 18 de marzo de 202413.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Inicialmente, la providencia efectuó un recuento de la queja , las actuaciones procesales, la identidad del funcionario investigado, la versión libre y los medios de prueba recaudados.
Posteriormente, aludió al artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 relativo a la definición de la falta disciplinaria, así como a jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular y el artículo 209 superior.
Al descender al caso concreto, trajo a colación el desarrollo del proceso de restitución de tenencia de inmueble arrendado que se tramitó bajo el radicado nro. 2021-00291 ante el Juzgado Quinto (5.°) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, así:
10 Archivo denominado «0029ConstanciaConTrasladoRecursoGuardoSilencio.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, así:
10 Archivo denominado «0029ConstanciaConTrasladoRecursoGuardoSilencio.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «0028ConstanciaEjecutoriaTras ladoRecursoSujetosProcesales.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado « 0031AutoConcedeRecursoApelación.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado « 0033ConstanciaEnvíoExpedienteCNDJ.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 13206
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410012502000 2023 00637 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
5
Fecha Detalle 21 de enero de 2021 El quejoso, en su calidad de apoderado judicial del extremo demandante radicó la demanda de restitución de inmueble arrendado. 23 de febrero de 2021 El juzgado que conoció inicialmente el asunto rechazó la demanda y la remitió a la oficina j udicial para que fuese asignada por reparto a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. 22 de abril de 2021 Mediante auto, el funcionario investigado dispuso la devolución del expediente con el fin de que se cumplieran las normas de digitalización y archivo de los expedientes judiciales. 17 de junio de 2021 Se profirió el auto admisorio de la demanda en el
devolución del expediente con el fin de que se cumplieran las normas de digitalización y archivo de los expedientes judiciales. 17 de junio de 2021 Se profirió el auto admisorio de la demanda en el que se le ordenó al extremo demandante surtir la notificación al extremo demandado, con el propósito de que cumplido lo anterio r se le corriera traslado por el término de diez (10) días. 29 de junio de 2021 Constancia de ejecutoria del auto del 17 de junio de 2021. 16 de septiembre de 2021 Auto que requiere al demandante con el ánimo de que notifique al demandado en el término de treinta (30) días so pena de decretar el desistimiento tácito. 8 de octubre de 2021 Constancia de ejecutoria del auto del 16 de septiembre de 2021. 24 de marzo de 2022 Auto que decretó el desistimiento tácito por incumplimiento de la carga procesal en cabeza del extremo demandante. 28 de marzo de 2022 Recurso de reposición interpuesto por el abogadoquejoso contra el auto del 24 de marzo de 2022. 9 de junio de 2022 Auto que resolvió el recurso de reposición y, en consecuencia, dispuso: (i) revocar el desistimiento tácito y (ii) otorgarle un término de treinta (30) días para que le notificara al demandado el auto admisorio de la demanda. 21 de julio de 2022 Constancia de ejecutoria del auto del 9 de junio de 2022 20 de enero de 2023 Memorial en el que el demandante solicitó que el juzgado fuese quien notificara el auto admisorio de la demanda al demandado.
2022 20 de enero de 2023 Memorial en el que el demandante solicitó que el juzgado fuese quien notificara el auto admisorio de la demanda al demandado. 27 de abril de 2023 Auto que decretó el desistimiento tácito 2 de mayo de 2023 Recurso de reposición contra el auto del 27 de abril de 2023 1 de junio de 2023 Auto que resolvió el recurso de reposición en el sentido de no acceder.F 13206
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410012502000 2023 00637 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
6
Reseñado lo anterior, expresó que no hubo un actuar omisivo atribuible al func ionario investigado debido a que atendió los requerimientos elevados por el quejoso en los que solicitó que fuese la célula judicial la que notificara al extremo demandado del auto admisorio de data 17 de agosto de 2021.
Para el a quo, el encartado le dio trámite a los recursos de reposición elevados por el doctor Aníbal Charry González, al punto que también resolvió una solicitud de nulidad.
Añadió que , si bien el quejoso elevó una solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura de Neiva por la presunta mora en el curso del proceso de restitución de inmueble arrendado, esta fue desestimada en razón a que la inconformidad estribaba sobre un punto de derecho, esto es, respecto de quién tenía a su cargo la notificación del auto admisorio de la demanda al extremo pasivo.
arrendado, esta fue desestimada en razón a que la inconformidad estribaba sobre un punto de derecho, esto es, respecto de quién tenía a su cargo la notificación del auto admisorio de la demanda al extremo pasivo.
En línea con lo anterior, precisó que el Decreto Legislativo 806 de 2020 no derogó el trámite para la notificación personal descrito en el Código General del Proceso, norma que en todo caso tenía como finalida d garantizar el principio de publicidad y contradicción a la parte demandada. Adicionó que, según el estatuto procesal esta actuación debía darse por la parte actora de cara a trabar la litis.
Al retomar el mentado decreto, puso de presente el artículo 6. ° que establecía la posibilidad de que el demandante hubiese remitido la demanda con todos sus anexos al demandado, caso en el que al admitirse el libelo la notificación personal se limitaría a la remisión del auto. En palabras de la sala de primer nivel:F 13206
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410012502000 2023 00637 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
7
En ese orden de ideas, tanto el Gobierno al momento de expedir el Decreto 806 de 2020 con ocasión a las circunstancias imprevisibles y la necesidad de continuar prestando un acceso a la administración de justicia, es que adopto los mecanismos de notificación electrónica en aras de hacer más efectiva y eficaz el contradictorio en el litigio, carga laboral que venía haciendo el demandante desde antes de la emergencia sanitaria y que de
la administración de justicia, es que adopto los mecanismos de notificación electrónica en aras de hacer más efectiva y eficaz el contradictorio en el litigio, carga laboral que venía haciendo el demandante desde antes de la emergencia sanitaria y que de igual manera se trasladó a dicho interesado para agilizar el trámite del proceso.
Adicionalmente, no es ajeno para esta Comisión Seccional que a pesar de que en el año 2020 fue que se adoptaron las medidas por el Gobierno para evitar una propagación del virus, mismas que de manera directa afectaron la continuidad del sistema de justicia debido a la suspensión de los términos judiciales y lo que conllevo tal situación generó que los despachos judiciales a nivel nacional presentaran represamiento de tramites e impulse procesales, lo que condujo a que cada juzgado adoptara las est rategias necesarias en aras de continuar con la prestación del servicio de justicia conforme lo dispone la Ley 270 de 1996.
Medida que perfectamente pudo ser la que adoptó el Juzgado objeto de estudio al encontrarse congestionado de las actividades judiciales del despacho para el año 2021 y al considerar que dicha actuación recae sobre la parte interesada, dispuso el requerimiento para el cumplimiento de la carga procesal de notificación de la demanda a la parte demandada al profesional del derecho, impulse procesal que al emitirse mediante orden judicial debía acatarse bajo el principio de colaboración que regula los deberes tanto de las partes come d e sus apoderados en un proceso litigioso . [Negrita fuera del texto original].
Luego, citó pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre la finalidad de la notificación, correspondiente a poner en conocimiento
partes come d e sus apoderados en un proceso litigioso . [Negrita fuera del texto original].
Luego, citó pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre la finalidad de la notificación, correspondiente a poner en conocimiento de los sujetos procesales o terceros las providencias dictadas en el marco de un proceso judicial.
Así, comoquiera que según el Código General del Proceso dicho deber de notificar el auto admisorio de la demanda podía recaer tanto en elF 13206
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410012502000 2023 00637 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
8
secretario del juzgado como en la parte actora, no se incurrió en un acto irregular por parte del doctor Álvarez Padilla. En refuerzo de su posición hizo mención de los deberes procesales de las partes contenidos en el artículo 78 ejusdem y el conocimiento que el quejoso en su calidad de profesional d el derecho tenía sobre el cumplimiento de esta carga procesal, conforme a la jurisprudencia que él mismo citó en sus recursos y peticiones, «razón por lo que era procedente que el acá quejoso acatara la orden proferida por el Juez de la Republica en el eje rcicio de la dirección del proceso, para que este con posterioridad, únicamente verificara que la actuación se hubiera surtido con todos los requisitos».
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la providencia del 22 de febrero de 2024, el señor Aníbal Charry González presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la providencia del 22 de febrero de 2024, el señor Aníbal Charry González presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
5.1. Desconocimiento de varios artículos del Código General del Proceso
Indicó que el encartado infringió los artículos 2.° acceso a la administración de justicia, 8.° iniciación e impulso de los procesos, 14.° debido proceso y 42.° numeral 1.° deberes del juez, todas estas normas contenidas en el Código General del Proceso. Lo anterior, porque no atendió el principio inquisitivo que lo conminaba a impulsar el proceso de restitución de inmueble arrendado con celeridad hasta su terminación, sino que por el contrario se rigió por el principio dispositivo que estaba contemplado en el derogado Código de Procedimiento Civil.F 13206
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410012502000 2023 00637 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
9
5.2. Improcedencia de la aplicación del desistimiento tácito
En segundo lugar, señaló que el impulso de los procesos judiciales les correspondía a las partes y al juez, principalmente a este último. En ese sentido, rechazó la afirmación del a quo que llevaría a que el disciplinable se escudara en su comportamiento incurioso e ilegal para no cumplir con su deber y, por ende, no aplicar el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012.
disciplinable se escudara en su comportamiento incurioso e ilegal para no cumplir con su deber y, por ende, no aplicar el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012.
En refuerzo de lo anterior, sostuvo que tanto el Decreto Legislativo 806 de 2020 como la Ley 2213 de 2022 establecieron en cabeza de las autoridades judiciales la carga de notificar el auto admisorio al extremo demandado. Arguyó que, incluso el inciso 5.° del numeral 3.° del artículo 291 del Código General del Proceso fijaron dicho deber en cabeza del secretario y subsidiariamente en el demandante.
Puntualizó que no se debió aplicar el desistimiento tácito, por la sencilla razón de que la notificación del auto admisorio era un asunto a cargo del funcionario investigado, máxime cuando e llo afectó el derecho de acceso a la administración de justicia de su cliente.
5.3. Desatención de la jurisprudencia sobre el deber del secretario de notificar el auto admisorio al extremo demandado
Reseñó que el funcionario investigado infringió la interpretación dada por (i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la sentencia del 21 de agosto de 2021, (ii) la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, (iii) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 13 de noviembre de 2019, (iv) el Tribunal SuperiorF 13206
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410012502000 2023 00637 01
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410012502000 2023 00637 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
10
del Distrito Judicial de Bogotá y (v) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL-13129 de 2021.
Puntualmente, sostuvo que según la jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el desistimiento tácito no era procedente cuando la inactividad era atribuible a la autoridad judicial, puesto que el legislador previó esta consecuencia ante la inactividad de las partes.
En quinto lugar, precisó que el disciplinable:
[…] no hizo mención alguna de su aberrante decisión de aplicar el ilegal desistimiento tácito a un proceso distinto al de restitución de tenencia que tramitaba, que no quiso corregir ni siquiera al haber sido advertido mediante el recurso de reposición que le interpuse, validando el dislate violatorio del debido proceso dolosamente, como se advierte sin hesitación alguna del contenido del auto de 27 de abril de 2022 donde menciona para aplicarlo a un proceso ejecutivo de mínima cuantía decretando el levantamiento de medidas cautelares, cuando el que realmente s e tramitaba era un proceso de restitución de tenencia entre las mismas partes, demostrativo de su incuria y falta de diligencia y legalidad violatoria del debido proceso en los asuntos a su cargo, constitutivo de grave falta que debe ser sancionada disciplinariamente.
En los anter iores términos se instauró y fundamentó el recurso de
falta de diligencia y legalidad violatoria del debido proceso en los asuntos a su cargo, constitutivo de grave falta que debe ser sancionada disciplinariamente.
En los anter iores términos se instauró y fundamentó el recurso de alzada.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de rep arto del 21 de marzo de 2024 14, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente.
14 Archivo denominad o « 001Acta41001250200020230063701.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.F 13206
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410012502000 2023 00637 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
11
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 .° del
refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 .° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ―modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 del 9 de octubre de 2024 ― que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los C onsejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicament e los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino queF 13206
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410012502000 2023 00637 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
12
solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»15.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el
instancia incurrió en una equivocación»15.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»16.
7.2. Problema jurídico
¿Es procedente revocar el auto calendado el 22 de febrero de 2024 que decretó la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor Ricardo Alonso Álvarez Padilla , en su calidad de juez quinto (5.°) de pequeñas causas y c ompetencia múltiple de Neiva en atención a los reparos contenidos en el recurso de apelación?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no, no resulta procedente revocar el auto impugnado puesto que los hechos denunciados no están acreditados o no constituyen falta disciplinaria.
Para respaldar esta conclusión, esta colegiatura hará referencia a (7.2.1) la notificación del au to admisorio de la demanda (7.2.2.) el material probatorio recaudado en el plenario y (7.2.3.) el caso concreto.
15 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T -6.779.435, T6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Suprema de Jus ticia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024 -2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.F 13206
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410012502000 2023 00637 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
13
7.2.1. L a notificación del auto admisorio de la demanda
Como lo ha reseñado la Corte Constitucional 17, la notificación de las providencias judiciales:
[…] constituye una premisa fundamental del debido proceso judicial, pues “es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia d e un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contr adicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que material mente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnand o las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria”. […]
Es tal la importancia de la notificación del auto admisorio de la demanda
oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnand o las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria”. […]
Es tal la importancia de la notificación del auto admisorio de la demanda que tanto el Código de Procedimiento Civil 18 y el Código General del Proceso19 reiteraron el hecho de que el auto admisorio de la demanda debía notificarse personalmente, con algunas diferencias entre las dos primeras normativas. Posteriormente, fueron expedidos el Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 20 que modificaron el trámite de la notificación personal.
Código de Procedimiento Civil Código General del Proceso Decreto Legislativo 806 de 2020
ARTÍCULO 315. PRÁCTICA DE LA ARTÍCULO 291. ARTÍCULO 8o.
17 Corte Constitucional, Sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 18 Numeral 1.° del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil. 19 Numeral 1.° del artículo 290 del Código General del Proceso. 20 No se relaciona el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 en tanto no tiene diferencias notables con la redacción del artículo 8.° del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la sentencia C -420 de 2020 que efectuó el control automático, integral y posterior.F 13206
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410012502000 2023 00637 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
14
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410012502000 2023 00637 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
14
Código de Procedimiento Civil Código General del Proceso Decreto Legislativo 806 de 2020 NOTIFICACION PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:
La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la notificación y esté sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo má ximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apodera do, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino.
[…]
En el evento de que el Secretario no envíe la com unicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe la notificación. […] [Negrita fuera del texto original].
PRÁCTICA DE LA
NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:
[…] 3. […] Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación
NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:
[…] 3. […] Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.
En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. [Negrita fuera del texto original]. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se r ealice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual . Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comuni
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.