CNDJ - F41001250200020230064901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F41001250200020230064901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 410012502000202300649 01 Aprobado según Acta N. 14 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de septiembre de 202 51 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila2, en la que resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES a la abogada JULY CATHERINE RAMÍREZ GUTIÉRREZ, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en desconocimien to de l deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28, ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación tuvo origen en la queja que presentó, el 9 de septiembre de 2023 3, el señor Édgar Ariel Carillo Torres contra la jurista July Cat herine Ramírez Gut iérrez, a quien le confirió poder y pagó honorarios , el 27 de febrero de 2019, para que reclamara una pensión mínima por invalidez en su favor y, a pesar de ello, después

1 Archivo No. 135. Carpeta primera instancia. Expediente digital.

pagó honorarios , el 27 de febrero de 2019, para que reclamara una pensión mínima por invalidez en su favor y, a pesar de ello, después

1 Archivo No. 135. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 2 Sala dual conformada por los Magistrados Andrés Felipe Tamayo Caro (Ponente) y Lina María Guarnizo Tovar. 3 Archivo No. 1. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 15264

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de cuatro años, no le dio respuesta sobre el trámite encomendado, ni le contesta las llamadas.

Prueba aportada:

  • Recibo de caja menor en el que consta que el 27 de febrero de 2019, July Catherine Ramírez recibió la suma de $600.000 a título de honorarios4.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 1554531 del 23 de septiembre de 202 35, se constató que la abogada JULY CATHERINE RAMÍREZ GUTIÉRREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.075’220.191, y se encuentra inscrit a como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 179.204, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se allegó certificado de

1.075’220.191, y se encuentra inscrit a como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 179.204, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 20241119-658247, expedido el 19 de noviembre de 2024 por el Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial6, en el que se observa que la jurista no registraba sanciones vigentes.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 11 de septi embre de 2023 7 a la Magistrada Floralba Poveda Villalba de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el

4 Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 5 Archivo No. 6. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 6 Archivo No. 47. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 7 Archivo No. 4, Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 15264

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Huila, quien, luego de verificar la calidad de abogad a de JULY CATHERINE RAMÍREZ GUTIÉRREZ , mediante auto del 22 de septiembre siguiente8, ordenó la apertura del proceso disciplinario , dispuso surtir el trámite de notificaci ones en los términos del artículo

CATHERINE RAMÍREZ GUTIÉRREZ , mediante auto del 22 de septiembre siguiente8, ordenó la apertura del proceso disciplinario , dispuso surtir el trámite de notificaci ones en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 9, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de marzo de 2024 , la que se reprogramó para el 6 de mayo del mismo año por cuestiones administrativas10, y nuevamente para el 26 de agosto de esa misma anualidad por la inasistencia de la investigada11.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó en sesiones del 26 de agosto , 10 de septiembre de 2024 y 13 de marzo de 2025.

Sesión del 26 de agosto de 202412. El Ponente instaló la audiencia, acreditó la asistencia de la defensora de confianza de la investigada13, informó sobre los hechos objeto del presente asunto disciplinario y , ante la solicitud de la apoderada de la encartada, ordenó la

8 Archivo No. 7. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 9 “Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se

trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actua ción se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público”. 10 Archivo No. 11. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 11 Archivos Nos. 16-17. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 12 Archivos No. 38-39. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 13 Maribel Acosta Sarmiento, a quien le fue conferido poder por parte de July Catherine Ramírez Gutiérrez, para “(…) que represente mis intereses dentro del proceso de la referencia, actualmente tramitado en mi contra por parte de su Despacho. Mi apoderada cuenta con todas las facultades inherentes para el ejercicio del presente poder, en especial, las de representarme en curso de todas las etapas del proceso disciplina rio, presentar incidentes de nulidad, solicitar pruebas e

Mi apoderada cuenta con todas las facultades inherentes para el ejercicio del presente poder, en especial, las de representarme en curso de todas las etapas del proceso disciplina rio, presentar incidentes de nulidad, solicitar pruebas e intervenir en su práctica, presentas (sic) escritos, alegatos de conclusión , tachar de falso, interponer recursos, recibir, sustituir, desistir, renunciar, reasumir, nombrar apoderado suplente, soli citar y recibi r copias del expediente. Además, por supuesto, de todas aquellas que por ministerio de la ley sean conducentes al buen y fiel cumplimiento de su gestión (…)”. Archivo No. 30. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 15264

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reprogramación de la diligencia para u na nueva fecha de acuerdo con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 200714.

Sesión del 10 de septiembre de 2024 15. El Magistrado reanudó la diligencia, verificó la presencia del quejoso y de la defensora de confianza de la investigada16, y continuó con la siguiente actuación:

Ratificación y ampliación de la queja . El señor Édgar Ariel Carillo Torres ratificó los hechos objeto de la queja que instaur ó y, a modo de ampliación, señaló que Lorena del Pilar y William Rojas Galindo le recomend aron reunirse con la

los hechos objeto de la queja que instaur ó y, a modo de ampliación, señaló que Lorena del Pilar y William Rojas Galindo le recomend aron reunirse con la encartada para que lo asistiera en los trámites necesarios para obtener una pensión por invalidez. Afirmó que, el 27 de febrero de 2019, se reuni ó con la letrada, le comentó sobre su pretensión de hacerse con una pensión de invalidez y la profesional del derecho se comprometió a iniciar un proceso para tal fin por la suma de $1.500.000 a título de honorarios, de los que canceló $600.000, en esa data, y también le en tregó documentos que acreditaban su estado de saluddiscapacidad de columna como historia clínica y radiografías-. Indicó que después le entregó $ 500.000, y en otra oportunidad $400.000 -sin precisar una fecha en específico-, a título de honorarios, los que entregó de forma personal y sin que le fuera expedido recibo alguno con ocasión a la confianza. Manifestó que la jurista lo mantuvo engañado con la realización de una supuesta junta médica para que le fijaran un porcentaje de p érdida d e la capacidad lab oral, hasta que dejó de contestarle el teléfono y nunca le entregó un poder o algún documento que acreditara el inicio del trámite que le encomendó. Expresó que la última conversación que sostuvo con la abogada fue el 20 de enero de 2021, en donde le comentó que en abril tendr ían una cita médica; y que el 12 de julio de 2023 trató de contactarla, pero el mensaje no le llegó.

Ante los cuestionamientos de la defensora de confianza de la investigada

comentó que en abril tendr ían una cita médica; y que el 12 de julio de 2023 trató de contactarla, pero el mensaje no le llegó.

Ante los cuestionamientos de la defensora de confianza de la investigada mencionó que : (i) no suscribió contrato d e prestación de servicios con la disciplinable, (ii) antes de contactar a la disciplinable no inició trámite ante ninguna Aseguradora de Riesgo Laborales para exigir el pago de una pensión por sus patologías, (iii) fueron Lorena y William Rojas Gali ndo quienes le recomendaron a la abogada July Catherine Ramírez , (iv) interpuso la queja disciplinaria hasta finales del 2023, porque solo hasta ese año fue que se enteró, por recomendación del señor William Rojas, que podía realizar esa actuación.

Sesión del 13 de marzo de 2025 17. El Magistrado continuó la audiencia con la asistencia de la defensora de confianza de la

14 Ley 1123 de 2007. “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe (…)”. 15 Archivos Nos. 44-45. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 16 Maribel Acosta Sarmiento. 17 Archivos Nos. 70-71. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 15264

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investigada, realizó un resumen de las actuaciones surtidas al interior del proceso, de las cuales resaltó que:

  • Recibo de caja menor en el que co nsta que el 27 de febrero de 2019, July Catherine Ramírez recibió la suma de $600.000 a título de honorarios18. - Correo electrónico del 22 de noviembre de 2024, mediante la cual el Jefe de la Oficina Judicial DESAJ Neiva, informó que “(…) consultando los registros del Aplicativo Sistema Administración de Reparto Judicial (S.A.R.J.) desde el 1 de febrero de 2019 hasta la fecha, se observa que no se ha recibido y realizado el reparto entre los Despachos Judiciales de Neiva, de alguna demanda interpuesta por el señor EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES

identificado con cédula de ciudadanía No.2.988.919 y/o en representación de aquel por parte de la profesional del derecho Dra. JULY CATHERINE RAMÍREZ GUTI ÉRREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1075220191, con tarjeta profesional 179204 (…)”19.

Seguidamente, el Ponente formuló cargos en el siguiente sentido:

Imputación jurídica. El letrado presuntamente vulneró el deber al que hace referencia el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así:

Seguidamente, el Ponente formuló cargos en el siguiente sentido:

Imputación jurídica. El letrado presuntamente vulneró el deber al que hace referencia el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así:

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de ab ogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…).”

Por lo tanto, probablemente , ante su omisión del deber objetivo de cuidado, incurrió en la falta culposa consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ejusdem, que indica:

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actua ción profesional, descuidarlas o abandonarlas (…).”

18 Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 19 Archivo No. 49. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 15264

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Imputación fáctica. Presuntamente la abogada July Catherine

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Imputación fáctica. Presuntamente la abogada July Catherine Ramírez Gutiérrez no adelantó el trámite correspondiente ante la respectiva junta de calificación de invalidez para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Édgar Ariel Carillo Torres, quien le había encomendado esa gestión desde el 27 de febrero de 2019, para lo cual canceló honorarios a la profesional del derecho por valor de $1.500.000.

Seguidamente, el Magistrado conc edió oportunidad a la defensora de confianza de solicitar pruebas a practicar en audiencia de juzgamiento, quien pidió: (i) oficiar a medicina legal para que realizara una prueba grafológica a la firma contenida en el recibo de caja menor y así demostrar q ue no es la de su representada; (ii) oficiar a la Alcaldía Municipal de Guasca para que certifique el tiempo en el que estuvo vinculada como Secretaria de Gobierno; y (iii) oficiar a la E.P.S. Sanitas para allegar la historia clínica de su representada.

En ese sentido, el despacho accedió a las pruebas, e impuso a la abogada de la disciplinable la carga de hacer comparecer a su defendida a la fecha de la sesión de audiencia de juzgamiento para tomar las muestras grafológicas correspondientes , y allegar documentos que hubiere signado para el 2019.

3.- Audiencia de juzgamiento . El 3 de julio 20 y 12 de agosto de 202521, el Magistrado instaló la diligencia, verificó la comparecencia de

documentos que hubiere signado para el 2019.

3.- Audiencia de juzgamiento . El 3 de julio 20 y 12 de agosto de 202521, el Magistrado instaló la diligencia, verificó la comparecencia de la defensora de confianza de la investigada. En la primera

20 Archivos Nos. 106-107. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 21 Archivos Nos. 133-134. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 15264

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oportunidad, el Despacho tuvo por justificada la inasistencia de la encartada, y programó una segunda fecha, a la que tampoco asistió , razón por la que tuvo como desistida la prueba grafológica solicitada. Seguidamente, concedió oportunidad a la defensora de que se pronunciara en alegatos de conclusión, así:

Pruebas allegadas:

  • Oficio del 21 de julio de 2025, mediante el cual Mary Pachón Pachón, en su calidad de abogada de la Sala Segunda de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, informó que “(…) revisadas las bases de datos, y verificados los registros de expedientes, apelaciones y solicitudes radicados en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no se encontró antecedente de cal ificación como tampoco registro de expediente pendiente de calificación, apelación respecto del señor EDGAR ARIEL

radicados en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no se encontró antecedente de cal ificación como tampoco registro de expediente pendiente de calificación, apelación respecto del señor EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES , proveniente de una Junta Regional de Calificación de Invalidez, Juzgado o autoridad administrativa para trámite de calificaci ón ante esta entidad (…)”22. - Correo electrónico del 21 de julio de 2025, mediante el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila informó que “(…) no existe ningún resultado o dictamen que se le atribuya al usuario mencionado con anterioridad [EDGAR ARIEL CARRILLO TORRES] , así como tampoco existe una solicitud de calificación que s ele atribuya al mismo (…)”23.

Alegatos de conclusión defensora de confianza.

Realizó un resumen de los hechos objeto del proceso y de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario. Afirmó que entre el quejoso y su clienta no existió una relación profesional, pues no existió contrato de prestación de servicios ni poder que diera a entender lo contrario. Asimismo, el recibo de caja menor librado por el quejoso, no contenía el número ni la letra del valor que afi rmó el quejoso entregó a su representada. También señaló que las conversaciones que sostuvo el quejoso con la inculpada por WhatsApp, no eran válidas porque no fueron aportadas al interior del proceso, ni se corroboraron, por lo que no podría sustentarse l a responsabilidad disciplinaria de su clienta en ellos. Afirmó que la implicada en realidad no recibió $600.000, pues en el recibo el número “6” se

fueron aportadas al interior del proceso, ni se corroboraron, por lo que no podría sustentarse l a responsabilidad disciplinaria de su clienta en ellos. Afirmó que la implicada en realidad no recibió $600.000, pues en el recibo el número “6” se encontraba separado de forma extraña de los “0”, y como en el mismo no aparecía el valor consignado en letra, no se tiene certeza del valor consignado.

LA DECISIÓN APELADA

22 Archivos Nos. 111-112. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 23 Archivo No. 115. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 15264

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Mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2025 24, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Huila resolvió SANCIONAR a la abogada JULY CATHERINE RAMÍREZ GUTIÉRREZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28, ibidem.

Tipicidad. La Seccional de instancia encontró que la jurist a “(…) demoró la iniciación (…), [porque] pese a que le fue encomendada la

deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28, ibidem.

Tipicidad. La Seccional de instancia encontró que la jurist a “(…) demoró la iniciación (…), [porque] pese a que le fue encomendada la gestión [del trámite de una pensión de invalidez] ante la junta de calificación desde febrero de 2019, en nombre del quejoso, así como la documental requerida, y los honorarios pac ta[dos], (…) no elevó solicitud alguna o adelantó el trámite correspondiente en nombre de su cliente, por lo que ante la mora, finalmente el quejoso la dejó de contactar para preguntar sob re las resultas de la gestión (…)” , gestión que se extendió en el tiempo porque el quejoso no renunció al mandato conferido o desistió del encargo encomendado.

Añadió que se probó que la letrada durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023, fungió como secretaría general del municipio de Guasca , y por eso no podría exigírsele diligencia sobre ese periodo ; sin embargo, “(…) pasado ese lapso (…), la profesional tampoco inició el trámite encomendado por el quejoso (…)”, ni labores tendientes a su materialización que aun persistían en el tiempo , pues no existe término de prescripción o caducidad para tal trámite. Comportamiento que se encuadra ba

24Archivo No. 135, Carpeta primera instancia. Expediente digital. Sala dual conformada por los Magistrados Andrés Felipe Tamayo Caro (Ponente) y Lina María Guarnizo Tovar.A 15264

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24Archivo No. 135, Carpeta primera instancia. Expediente digital. Sala dual conformada por los Magistrados Andrés Felipe Tamayo Caro (Ponente) y Lina María Guarnizo Tovar.A 15264

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típicamente en la falta descrita en e l numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Antijuridicidad. Por otro lado, el a quo consideró que la disciplinable, con sus actuaciones, se sustrajo de cumplir con el deber de diligencia, contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues se había obligado a realizar todas las actividades necesarias en procura de realizar los trámites tendientes a solicitar una pensión de invalidez en favor del quejoso , y no lo hizo sin que medie justificación alguna de su omisión, puesto que no existía prueba en el plenario q ue permitiera colegir que la profesional hubiere requerido al quejoso documental faltante para iniciar el trámite, o inconveniente o cualquier otro motivo que le impidiera el inicio del mismo ; ni informó a su cliente de su imposibilidad de continuar con el encargo.

Culpabilidad. La primera instancia, respecto de la modalidad de la conducta, señaló que el implicada, con su accionar negligente, infringió el deber objetivo de cuidado, “(…) al no estar atenta a las diligencias que le fueron encomendadas, puest o que no inició el trámite que le

conducta, señaló que el implicada, con su accionar negligente, infringió el deber objetivo de cuidado, “(…) al no estar atenta a las diligencias que le fueron encomendadas, puest o que no inició el trámite que le encomendó el quejoso (…)”.

Dosimetría de la sanción . Finalmente, para efectos de determinar la sanción a imponer, la Colegiatura de primer grado tuvo en cuenta los criterios de: (i) modalidad culposa de la conducta; (ii) perjuicio causado al quejoso, quien no logró materializar su derecho a la valoración de pérdida de capacidad laboral; (iii) modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán de cara al cuidado empleado en su preparación; (iv) los motivos determinantes del comportamiento , puesA 15264

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al tratarse de un sujeto cualificado, que conoce su deber de diligencia, incurrió en una falta disciplinaria al demorar la iniciación del encargo encomendado, r azones por la s cuales, la Seccional consideró proporcional, razonable y necesario fijar sanción d e SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES del ejercicio de la profesión.

DE LA APELACIÓN

La anterior decisión fue notificada el 3 de octubre de 2025 25, y la

término de DOS (2) MESES del ejercicio de la profesión.

DE LA APELACIÓN

La anterior decisión fue notificada el 3 de octubre de 2025 25, y la defensora de confianza de la disciplinada, el 8 del mismo mes y año26, presentó recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la sanción y su absolución, en resumen, bajo los siguientes argumentos:

Valoración probatoria: La apelante afirmó que no exist ía prueba que permitiera, en grado de certeza, acreditar una relación cliente-abogado entre el quejoso y la letrada , porque: (i) no e ra posible tener como plena prueba el relato del quejoso y el recibo de caja menor que aportó, pues exist ían c ontradicciones entre ambos, dado que aquel refirió en su declaración fechas diferentes a las que acredita ba el recibo; la constancia de pago de hono rarios aportada, tampoco podía tenerse como veraz , porque acredita ba el pago de “$600.00” y no $600.000, no se precisó el n úmero en letras y tampoco se especificó para qué se cancelaron honorarios; (ii) no existió poder o contrato de mandato que pudiera co nfigurar válidamente la relación profesional, pues ello e ra un requisito necesario para que se configur ara una relación profesional.

25 Archivo No. 136, Carpeta primera instancia. Expediente digital. 26 Archivos Nos. 137138. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 15264

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Por lo tanto, ante la ausen cia de medios de prueba que permit ieran corroborar el relato del quejoso, lo procedente era pr oferir decisión absolutoria.

Añadió que la decisión de instancia tuvo por ciertas unas conversaciones de WhatsApp que refirió el promotor de la queja en su relato, pero que nunca aportó como prueba documental, lo que consideró como irregular , pues el a quo no observó los requisitos de dicho medio de prueba para tenerlos por ciertos.

Antijuridicidad: La apelante señaló que no existió una vulneración al deber de debida diligencia. Asimismo, señaló que el periodo de la falta no podía extenderse hasta el 3 de febrero de 2021 , ni hasta el 31 de diciembre de 2023, porque entre esas datas su defendida fungió como

Secretaria General del Municipio de Guasca.

Prescripción: Finalmente, alegó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, porque “(…) al haberse identificado como fecha cierta el 19 de febrero de 2019, y no existir acto o prueba alguna que demuestre continuidad de l a conducta o renovación de vínculo contractual, la acción disciplinaria prescribió en el año 2024. En consecuencia, la autoridad de primera instancia carecía de competencia temporal para imponer sanción alguna, lo que convierte

contractual, la acción disciplinaria prescribió en el año 2024. En consecuencia, la autoridad de primera instancia carecía de competencia temporal para imponer sanción alguna, lo que convierte el fallo en un acto extempor áneo e inválido, vulnerando directamen te el principio de legalidad y el derecho fundamental al debido proceso (…)”.

TRÁMITE DEL RECURSOA 15264

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Notificada la providencia de primera instancia el 3 de octubre de 202527 a las direcciones electrónicas de la representante del Ministerio Público y de la d isciplinada y de su defensora de confianza, esta última, c omo viene de verse, presentó recurso en término mediante correo electrónico del 8 del mismo mes y año 28, y una vez surtido el término de traslado a los no apelantes en silencio 29, el Magistrado de primera instancia lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión mediante auto del 24 de octubre de 202530.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 27 de octubre de 202 5, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien en esta ocasión funge como ponente31.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial

correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien en esta ocasión funge como ponente31.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de esta apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 57A de la Constitución Política. En ese sentido, esta Corporación es la encargada de examinar en segunda instancia la conduct a de los abogados en ejercicio de su profesión y sancionar las faltas que encuentre acreditadas. Lo anterior, en armonía con lo est ablecido en el artículo 112 32 numeral 4 de la Ley

27 Archivo No. 136, Carpeta primera instancia. Expediente digital. 28 Archivos Nos. 137138. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 29 Archivos No. 139-140, Carpeta primera instancia. Expediente digital. 30Archivo No. 142, Carpe

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