CNDJ - F41001250200020230069001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001250200020230069001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LAURA MELISSA JARA CARDOZO
Informante: JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y
COMPETENCIAS MULTIPLES DE NEIVA Radicación: 41001-25-02-000-2023-00690-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 09 de abril de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 17
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257 A de la Constitución Polít ica de Colombia procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 11 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila,1 mediante la cual sancionó a la abogada LAURA MELISSA JARA CARDOZO , con CENSURA , tras hallarl a responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el n umeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 1669317, mediante el cual acreditó la calidad de abogada de LAURA MELISSA JARA CARDOZO, identificada con cédula de ciudadanía No . 1.077.866.711 y portadora de la tarjeta profesional No.
abogada de LAURA MELISSA JARA CARDOZO, identificada con cédula de ciudadanía No . 1.077.866.711 y portadora de la tarjeta profesional No.
1 Sala dual de decisión, M.P Andrés Felipe Tamayo Caro y Héctor Orlando Gómez Beltrán , archivo “0029FalloSancionatorio20240711”, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 2 | 13
339.894 del Consejo Superior de la Judicatura .2 Igualmente, se certificó que la disciplinada no cuenta con antecedentes disciplinarios.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA
Esta actuación disciplinaria tiene como o rigen la compulsa de copias 4 que ordenó el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, por medio de auto del 4 de mayo de 2023, en razón a que en el curso de l proceso ejecutivo singular promovido por Sara Yolima Trujillo Lara, en contra de Alexis Narváez Cruz y Martha Elsa Plazas Cruz, bajo radicado No. 202 0-00260-00, se designó a la disciplinada como Curadora Ad Litem del extremo demandado; quien no compareció a tomar posesión del cargo , sin justificación alguna, lo que motivó a que fuera removida de esa designación.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
A través de auto del 16 de noviembre de 2023, 5 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, ordenó la apertura del proceso disciplinario.
La audiencia de pruebas y calificación provi sional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 11 de marzo de 20246 y 04 de julio de 2024 7,
Disciplina Judicial del Huila, ordenó la apertura del proceso disciplinario.
La audiencia de pruebas y calificación provi sional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 11 de marzo de 20246 y 04 de julio de 2024 7, con asistencia de la disciplinada , en la cual se puso de presente la compulsa, seguido de ello, la profesional manifestó su intención de rendir su versión libre, así:
Versión Libre. La disciplinada confirmó que sí fue debidamente notificada a su correo electrónico la designación de Curador a Ad-litem, así como también del requerimiento ordenado por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múlt iples de Neiva , del mismo modo expresó su deseo de confesar la falta cometida no sin antes manifestar que “por honor a
2 Archivo “0008AcreditaciónAbogado”, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3Archivo” 0024CertificadoAntecedentesDisciplinariosInvestigada” del expediente digital. 4Archivo “ 0003OrdenaAutoRelevaCurador-Designa ( CompulsaCopias)2020-00260”, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5 Archivo “0009AutoAperturaProcesoDisciplinario”, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Archivo “0014AudioAudiencia11032024”, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7 Archivo”0028AudioAudiencia20240704” carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 3 | 13
la carrera no siento ética y de manera moral que debe ría luchar en el evitar una sanción, porque si es cierto que yo no me pronuncie dentro de los cinco días”
Ante lo manifestado por la disciplinada , el magistrado previa lectura de los
la carrera no siento ética y de manera moral que debe ría luchar en el evitar una sanción, porque si es cierto que yo no me pronuncie dentro de los cinco días”
Ante lo manifestado por la disciplinada , el magistrado previa lectura de los requisitos, le indicó si su deseo era confesar la falta, frente a lo cual la disciplinada indicó que confesaba la responsabilidad disciplinaria por no comparecer al llamado realizado por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva.
Formulación de Cargos .8 el magistrado instructor formuló cargos a la disciplinable por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, en la modalidad culposa. Las citadas normas señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus enc argos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogadas suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogadas que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)
"ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Lo anterior, teniendo en cuenta que en el Juzgado Segundo de Pequeñas
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Lo anterior, teniendo en cuenta que en el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva , se surtió proceso ejecutivo singular promovido por Sara Yolima Trujillo Lara, en contra de Alexis Narváez Cruz y Mart ha Elsa Plazas Cruz, bajo radicado No. 2020 -0026000, en el cual, mediante auto del 05 de julio de 202 29 , se designó a la disciplinada como curadora ad litem del extremo demandado y mediante auto de fecha 02 de febrero de 2023 10 fue requerida como quiera que no compareció a tomar posesión del cargo (dejó de hacer) , pese a haber sido debidamente enterada de la designación , quien además tampoco presentó
8 Archivo”0028AudioAudiencia20240704” carpeta de primera instancia, expediente digital. 9 Archivo “0004CompulsaCopiasSalaDisciplinariaFolio4”, carpeta de primera instancia, expediente digital. 10 Archivo “0004CompulsaCopiasSalaDisciplinaria-Folio12”, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 4 | 13
justificación alguna, lo que motiv ó a que fuera removid a de esa designación el día 04 de mayo de 2023.
Cumplido lo anterior, la primera instancia, dando aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso que el proceso pasara al despacho para proferir la correspondiente sentencia.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante sentencia
proceso pasara al despacho para proferir la correspondiente sentencia.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2024 ,11 sancionó a LAURA MELISSA JARA CARDOZO, con CENSURA, tras hallarla responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa.
La Seccional indicó que, conforme al material probatorio aportado con la compulsa de copias, se determinó que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva , la designó mediante auto del 05 de julio de 2022 , como Curadora ad litem del extremo pasivo dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Sara Yolima Trujillo Lara, en contra de Alexis Narváez Cruz y Martha Elsa Plazas Cruz, bajo radicado No. 2020-00260-00. A quien se le comunicó la designación y el requerimiento a la dirección electrónica que reportaba en el SIRNA, esto es dra.iauramelissa@gmail.com , quedando en el expediente la confirmación de entrega de las comunicaciones.
Por lo anterior y una vez vencido el término con el que contaba la auxiliar de la justicia para comparecer al despacho y tomar posesión del cargo encomendado, no lo hizo, el juzgado de conocimiento por auto del 04 de mayo de 2023 la removió del cargo y ordenó la compulsa origen de la actuación.
encomendado, no lo hizo, el juzgado de conocimiento por auto del 04 de mayo de 2023 la removió del cargo y ordenó la compulsa origen de la actuación.
11 Archivo “0029FalloSancionatorio20240711”, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 5 | 13
De igual forma, indicó la Seccional que, la abogada procedió a confesar la responsabilidad de su conducta.
Debido a ello , determinó la instancia que la profesional incurrió en la falta descrita del numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, y la infracción al deber profesional del numeral 10º del art ículo 28 ibidem, en la medida que dejó de atender las gest iones propias de su gestión. Conducta imputada bajo la modalidad culposa, pues consideró que el actuar se dio por negligencia.
En lo concerniente a la determinación de la sanción, señaló que, conforme a los principios del artículo 13 Ejusdem, y atendiendo la confesión de la falta y la modalidad de la conducta encontró ajustado imponerle el correctivo de censura, para lo cual se tuvo en cuenta también que l a disciplinada carecía de antecedentes disciplinarios.
Proferida la decisión se libraron las notifi caciones pertinentes,12 sin que se presentara recurso alguno.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 05 de septiembre de 2024,13 asignado por reparto al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.
de Disciplina Judicial y el 05 de septiembre de 2024,13 asignado por reparto al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y s ancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
12Archivos 31 a 34 carpeta de primera instancia, expediente digital. 13Archivo “001Acta41001250200020230069001”, carpeta de segunda instancia, expediente digital.Página 6 | 13
La ley 270 de 1996 en el numeral 4 y el parágrafo 1° del artículo 112, consagraba la figura del grado jurisdicci onal de consulta, según la cual este procedía si la decisión que ponía fin al proceso de forma definitiva era desfavorable al procesado y esta no era apelada, sin embargo esta disposición fue modificada por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, donde se señalan las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en estas se omite el grado jurisdiccional de consulta, s iendo menester indicar que esta disposición entró en vigencia el 9 de octubre de 2024 y que surte efectos a partir de esta misma fecha, por lo que se entiende derogada del ordenamiento jurídico esta figura a partir del 9 de octubre de 2024, razón por la cu al en el presente asunto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procederá a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia.
octubre de 2024, razón por la cu al en el presente asunto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procederá a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 11 de julio de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por medio de la cual , se declaró responsable disciplinariamente a la abogada LAURA MELISSA JARA CARDOZO y se le impuso la sanción de censura, por la violación al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria pr evista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa.
- Respeto a las garantías procesales.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales, compareciendo l a disciplinada al proceso a la audiencia de pruebas y calificación, quien rindió versión libre y confesó su falta, se observó además que se agotaron las etapas que conforman el proceso , dándose cumplimiento a los presupuestos necesarios para prof erir la decisión sancionatoria.Página 7 | 13
En efecto, la actuación inició con la compulsa de copias 14 que ordenó el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, por medio de auto del 04 de mayo de 2023, en razón a que en el curso de proceso ejecutivo singular promovido por Sara Yolima Trujillo Lara,
Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, por medio de auto del 04 de mayo de 2023, en razón a que en el curso de proceso ejecutivo singular promovido por Sara Yolima Trujillo Lara, en contra de Alexis Narváez Cruz y Martha Elsa Plazas Cruz, bajo radicado No. 2020-00260-00, mediante auto del 05 de julio de 2022 , se designó a la disciplinada como Curador Ad Litem del extremo demandado mediante auto de fecha 02 de febrero de 2023 fue requerida como quiera que no compareció a tomar posesión del cargo ; sin justificación alguna, lo que motivó a que fuera removid a de esa designación mediante providencia de fecha 04 de mayo de 2023.
De igual forma, se observó que, recibido el informe y acreditada la calidad de abogada, se ordenó la apertura del proceso disciplinario ,15 surtiéndose las comunicaciones ,16 seguido de lo anterior, se llevó a cabo la etapa de pruebas y calificación provisional.
A su turno, l a disciplinada compareció al proceso, respetándose las garantías de defensa, debido proceso y contradicción , oportunidad en la cual confesó el ilícito endilgado manifestando qué “por honor a la carrera no siento ética y de manera moral que debería luchar en el evitar una sanción, porque si es cierto que yo no me pronunci é dentro de los cinco días” y por ello después de la formulación de cargos se ingresó el expediente al despacho para la expedición de la providencia de instancia.
Acto s eguido, el 11 de julio de 2024 , se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es,
expedición de la providencia de instancia.
Acto s eguido, el 11 de julio de 2024 , se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la v aloración jurídica de los cargos, el estudio de los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta, la modalidad de la conducta y las razones de la sanción, junto
14Archivo “0003OrdenaAutoRelevaCurador-Designa ( CompulsaCopias)2020-00260”, carpeta de primera instancia, expediente digital 15 Archivo “0009AutoAperturaProcesoDisciplinario”, carpeta de primera instancia, expediente digital. 16 Archivos 10 y 11, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 8 | 13
con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.17
Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia proferida en primera instancia.18
Así las cosas, respec to al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido p roceso a la encartada, quien concurrió a la etapa de pruebas y calificación ante el magistrado seccional.
Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la presc ripción de la acción disciplinaria, pues se reprochó que l a profesional dejó posesionarse y asumir el encargo de curador Ad-litem cuando fue
calificación ante el magistrado seccional.
Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la presc ripción de la acción disciplinaria, pues se reprochó que l a profesional dejó posesionarse y asumir el encargo de curador Ad-litem cuando fue designada por auto del 05 de julio de 2022 y fue relevada del cargo por auto del 04 de mayo de 2023 , motivo por el cual, se advierte que desde esa s fechas a la expedición de esta providencia no se ha superado el término de prescripción consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
- De la confesión de la falta Teniendo en cuenta que, dentro del trámite de insta ncia la disciplinada confesó la comisión de la falta reprochada, 19 la Corporación aborda el alcance y requisitos de la misma, para determinar si la misma se ajusta los lineamientos que la regulan.
El parágrafo del artículo 105, en concordancia con el artí culo 86 de la Ley 1123 de 2007 facultan al disciplinado a confesar la comisión de la falta, la cual será tenida en cuenta como prueba al momento de decidir.
A su turno, el numeral 1 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123, estipula que, la confesión realizada por el sujeto discip linable con antelación a la formulación de cargos será tenida en cuenta como criterio de atenuación de la sanción.
17 Archivo “0029FalloSancionatorio20240711”, carpeta de primera instancia, expediente digital. 18Archivos 31 a 34, carpeta de primera instancia, expediente digital. 19 Archivo 18, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 9 | 13
18Archivos 31 a 34, carpeta de primera instancia, expediente digital. 19 Archivo 18, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 9 | 13
Establecido lo anterior, es conocido que, la confesión debe realizarse ante funcionario judicial correspondi ente, que el confesante haya sido informado previamente sobre el principio de no autoincriminación y que la confesión a rendir sea de forma consciente, espontánea y libre de apremio.
Para el caso objeto de estudio, encuentra la Corporación que la confes ión suscitada al interior del proceso aquí consultado cumple con los elementos previamente señalados, pues en las sesiones celebradas los días 11 de marzo de 2024 20 y 04 de julio de 2024 21 donde se llevaron acabo la audiencia de pruebas y calificación provis ional, la disciplinada procedió a realizar la confesión de la conducta ante el magistrado de instancia, en forma libre y espontánea, resaltando que previamente fu e informada sobre el principio de no autoincriminación, manifestando la disciplinada que“ “por honor a la carrera no siento ética y de manera moral que debería luchar en el evitar una sanción, porque si es cierto que yo no me pronuncie dentro de los cinco días”
- Tipicidad Se le reprochó a la disciplinada la incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto , dejó de aceptar y posesionarse al cargo de curadora Ad-litem que, resultaba de forzosa aceptación conforme el artículo 48 del C.G.P., disposición legal que impone una garantía de responsabilidad y cumplimiento de los deberes del que es
posesionarse al cargo de curadora Ad-litem que, resultaba de forzosa aceptación conforme el artículo 48 del C.G.P., disposición legal que impone una garantía de responsabilidad y cumplimiento de los deberes del que es llamado por la administración de justicia, en ese sentido, ante la omisión al llamado se compulsó copias por parte del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva , quien conociendo de l proceso ejecutivo singular promovido por Sara Yolima Trujillo Lara, en contra de Alexis Narváez Cruz y Martha Elsa Plazas Cruz, bajo radicado No. 202000260-00, mediante auto del 05 de julio de 2022 designó a la disciplinada como Curadora Ad Litem del extremo dem andado; el 24 de agosto de 202222, se le remitió la respectiva comunicación, sin que est a compareciera a la posesión dentro de los 5 días, ni tampoco justificó su conducta omisiva ,
20Archivo “0014AudioAudiencia11032024”, carpeta de primera instancia, expediente digital. 21 Archivo”0028AudioAudiencia20240704” carpeta de primera instancia, expediente digital. 22 Archivo”0004CompulsaCopiasSalaDisciplinaria”, Folio 8 y 9, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 10 | 13
del mismo modo mediante auto de fecha 02 de febrero de 2023 fue requerida como quiera que no compareció a to mar posesión del cargo, por lo cual fue removida mediante auto del 04 de mayo de 2023.
Lo anterior es suficiente para estimar, conforme al material probatorio, que el comportamiento de la togada sancionada se encuadró dent ro del tipo
lo cual fue removida mediante auto del 04 de mayo de 2023.
Lo anterior es suficiente para estimar, conforme al material probatorio, que el comportamiento de la togada sancionada se encuadró dent ro del tipo disciplinario establecido en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, la conducta fue indiligente, pues la profesional dejó de atender los llamados que le hizo la administración de justicia, que resultab a de forzosa aceptación, salvo que acreditara la causal para sustraerse de dicha asignación, dejando de posesionarse y asumir la defensa de l extremo pasivo; no avizorando en este estadio procesal prueba alguna de causal de exclusión de responsabilidad en el marco del artículo 22 Ejusdem.
Así las cosas, se encuentra acreditada la tipicidad de la conducta de la disciplinada, por lo que pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica.
- Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.
A la disciplinada, se le imputó el haber vulnerado el deber e stablecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogadas suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogadas que
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogadas suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogadas que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.Página 11 | 13
En este caso l a abogada era conocedor a de la importancia de atender el llamado que le hizo la administración de justicia, dado que se buscaba garantizar las prerrogativas de las partes procesales, principios que se integran con la función social que cumple la profesión del abogado.
Así las cosas, al evidenciarse que la abogada disciplinada fue indiligente, no se encontró causal de justificación alguna frente a la infracción del deber profesional, pues a pesar de su correcta notificación omitió el cumplimiento de su obligación legal, transgrediendo con ello su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, en ese sentido, se config uró la conducta como antijurídica.
- Culpabilidad
Según el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibídem.
En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado en la sentencia objeto de consulta , respecto a que la falta se cometió a título culpa, por cuanto l a abogada actuó de forma negligente desatendiendo el llamado del despacho informante en cumplimiento de su deber legal atendiendo la función social de la profesión.
Por lo expuesto, se encuentra probado que la disciplinada actuó con culpa
llamado del despacho informante en cumplimiento de su deber legal atendiendo la función social de la profesión.
Por lo expuesto, se encuentra probado que la disciplinada actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
- Dosificación de la sanción
Al respecto, la Comisión mantendrá la sanción de censura impuesta a la disciplinable, por ser el correctivo de menor entidad consagrado en la Ley 1123 de 2007 y habiéndose considerado por la Seccional, el grado de culpabilidad de la conducta y la confesión como criterio de atenuación, la cual como se indicó en precedencia, c umplió con los requisitos establecidos.Página 12 | 13
En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria de la abogada y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual sancionó a LAURA MELISSA JARA CARDOZO , identificada con cédula de ciudadanía No . 1.077.866.711 y portadora de la tarjeta profesional No. 339.894 del Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, tras hallarle responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10°
ciudadanía No . 1.077.866.711 y portadora de la tarjeta profesional No. 339.894 del Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, tras hallarle responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 3 7 de la misma legislación, a título de culpa; por las razones expuestas.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copi a íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibid o la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del act o procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para lo de su competencia.Página 13 | 13
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado