CNDJ - F41001250200020230070501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001250200020230070501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410012502000202300705 01 Aprobado, según acta No. 009 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia consignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto c ontra la sentencia proferida el 05 de junio de 202 5 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila 2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JAVIER DARÍO GARCÍA

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artícul o 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía

con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Com isión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigenc ia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados Lina María Guarnizo Tovar (Ponente) y José Nelson

Polanía Tamayo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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GONZÁLEZ por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, en concordancia con el deber establecido en el artículo 28, numeral 10 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias3 ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila , quien solicitó que se investigara la posible falt a disciplinaria en la que pudo incurrir el profesional del derecho Javier Darío García González , al dejar de

Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila , quien solicitó que se investigara la posible falt a disciplinaria en la que pudo incurrir el profesional del derecho Javier Darío García González , al dejar de asistir a las últimas tres audiencias programadas para los días tres (3) de agosto de 2022, cinco (05) de diciembre de 202 2 y el trece (13) de septiembre de 2023, sin que se evidenciará solicitud de aplazamiento ante los requerimientos hechos por el Despacho y tampoco alleg ó respuesta a los mismos.

La compulsa fue remitida con una copia del expediente virtual, identificado 63001-6000-034-2015-01501 - INES PAJOY CULMA.

3. ACTUACIONES PROCESALES

Mediante certificado N° 1674099 del 03 de noviembre del 202 3 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado de JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ portador de la T.P . 113871 del C.S.J.

3 Documento 002CompulsaDeCopias de la carpeta de primera instancia del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Mediante auto del 20 de noviembre del 2023, la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

La anterior decisión fue notificad a al i nvestigado a través de correo

ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

La anterior decisión fue notificad a al i nvestigado a través de correo electrónico el veintidós ( 22) de febrero de 2024 , a la direcci ón jdgarcia09028@gmail.com.

La audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 12 de marzo de 2024, no pudo ser instalada comoquiera que no compareció el investigado , por lo que la Secretaría Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila fijó edicto emplazatorio el quince (15) de abril de 2024 4, por el término de tres (3) días a fin de que justi ficara su inasistencia, advirtiéndole que de no hacerlo se le declararía persona ausente y se le designaría un defensor de oficio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Ante la ausencia del disciplinable, el Magist rado instructor lo declaró persona ausente y designó defensor de oficio por medio de auto del veintinueve (29) de abril de 20245.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en diligencias del veintiséis (26) de junio, veintinueve (29) de agosto, trece (13) de noviembre de 2024 y diecisiete (17) de febrero de 2025 oportunidad en la cual , se solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, ello en garantía del debido proceso.

4 Folio 0014 del cuaderno principal de la carpeta de Primera Instancia del expediente digital.

oportunidad en la cual , se solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, ello en garantía del debido proceso.

4 Folio 0014 del cuaderno principal de la carpeta de Primera Instancia del expediente digital. 5 Folio 0016 del cuaderno principal de la carpeta de Primera Instancia del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A continuación, e l magistrado instructor, al estimar que ex istían elementos probatorios suficientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, calificó la actuación formulando cargos en contra del investigado en el siguiente sentido:

Imputación fáctica: Se atribuye a l abogado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ la comisión de la conducta consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, como era haber asistido a las diferentes audiencias programadas dentro del proceso penal con ra dicado No. 630016000034201501501 adelantado en contra de la señora INES PAJOY CULMA, por el delito de fraude a resolución Judicial, particularmente las del tres (03) de agosto de 2022, cinco (05) de diciembre de 2022 y trece ( 13) de septiembre de 2023 estando debidamente notificado para cada una de las fechas señaladas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, sin que se observe soporte que

septiembre de 2023 estando debidamente notificado para cada una de las fechas señaladas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, sin que se observe soporte que permita justificar sus inasistencias a las diferentes fechas6.

Imputación jur ídica: Se atribuyó la responsabilidad disciplinaria del abogado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ, al considerarlo como posible autor de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1° de la

ley 1123 de 2007, el cual dispone:

ARTÍCULO 37 . Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado para destacar el verbo rector imputado)

6 Min. 08:50 - 10:58 ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa, que a la letra reza:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con ce losa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con ce losa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(Subrayado para destacar)

Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes:

  • Certificado de antecedentes disciplinarios No. 4632165 de fecha 17 de julio de 2024, del doctor JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ. • Certificado de antecedentes disciplinario No. 20250404 -1280230 de fecha 4 de abril de 2024 adelantado en contra del doctor JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ. • Oficio REQ 178302 de agosto de 2024, por medio del cual la E.P .S SANITAS, informa que el doctor JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ, no había radicado soportes de incapacidad y/o licencia para trámites ante la E.P.S SANITAS. • Consulta ADRES de fecha 07/22/2024, donde se establece que el doctor JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ, se encuentra afiliado al régimen contributivo. • Oficio No. 06 del 12 de enero de 2024, el cual tiene como referencia DEVOLICIÓN CARPETA ARCHIVO19. • Copia actualizada del expediente digital No. 630016000034201501501 adelantado en contra de la señoraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • Copia actualizada del expediente digital No. 630016000034201501501 adelantado en contra de la señoraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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INES PAJOY CULMA, por el delito de fraud e a resolución Judicial, que tramita el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. • Acta de continuación de audiencia de Juicio Oral del siete (07) de junio de 2022, en la cual fue notificado en estrados el abogado de la cont inuación de la diligencia el día tres (03) de agosto de 2022. • Acta de audiencia de Juicio Oral del veintitrés (23) de septiembre de 2022, en la cual fue notificado en estrados el abogado de la continuación de la diligencia el día cinco (05) de diciembre de 2022.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila , en sentencia del cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) declaró disciplinariamente responsable al abogado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ por incurrir e n la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el artículo 28, numeral 10 ibidem, conducta calificada a título de culpa y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

establecido en el artículo 28, numeral 10 ibidem, conducta calificada a título de culpa y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

Para arribar a esa decisión el ad quo indicó que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias para la cuales había sido designado como defensor de confianza, toda vez que no asistió, sin justificación alguna, a las audiencias de juicio oral programadas para los días tres (3) de agosto y cinco (5) de diciembre del 202 2 pese haber sido notificado en estrado s por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Del recuento pr obatorio, encuentra el juez de instancia que, para la audiencia de juicio oral programada para el trece (13) de septiembre de 2023, está justificada la inasistencia del abogado, pues se observa que en la diligencia del diez (10) de marzo de 2023, el doctor GARCÍA GONZALEZ fue notificado en estrados de la continuación en la audiencia para el trece (13) de abril de 2023 , pero de las piezas procesales que obran en el plenario no se logr a establecer que se hubiera realizado la mencionada audiencia, pues no obra en el proceso penal copia del acta, audio o auto donde se pueda corroborar que efectivamente se realizara la diligencia y/o se reprogramara para el 13 de septiembre de 2023.

hubiera realizado la mencionada audiencia, pues no obra en el proceso penal copia del acta, audio o auto donde se pueda corroborar que efectivamente se realizara la diligencia y/o se reprogramara para el 13 de septiembre de 2023.

Por otro lado, en correo electrónico de fecha diecinueve (19) de agosto de 2023 se comunicó a todos los intervinientes, incluido el investigado a los correos jdgarcia09028@gmail.com y javierdariogarciaganzalez@gmail.com sobre la aud iencia programada para la trece (13) de septiembre de 2023 . Sin embargo, no se evidencia postmaster de entrega de los correos enviados al disciplinado, por lo que considera en ad quo que no se puede endilgar responsabilidad al disciplinado sobre esta diligencia.

Asimismo, sobre las diligencias programadas para las fechas 03 de agosto de 2022 y 05 de diciembre de 2022 encontró acreditada la configuración de la falta disciplinaria, pues no reposa dentro plenario probatorio justificación de su inasistencia , a pesar de que conocía las fechas y se encontraba debidamente notificado.

En consecuencia, la Seccional de instancia consideró que el inculpado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, con lo cual vulneróCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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injustificadamente el deber de debida diligencia contemplado en el

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injustificadamente el deber de debida diligencia contemplado en el artículo 28 numeral 10º ibidem, pues se observa que había sido notificado en estrados de las audiencias de juicio oral del tres (03) de agosto de 2022 y cinco (05) de diciembre de 2022, como defensor de la procesada dentro del proceso penal, dejo de asistir sin que se encuentre algún soporte que permita inferir la justificación de su inasistencia, pues su deber le exigía cumplir con las diligencias propias de la actuación profesional para la cual había sido encomendado. Sin embargo, su ejercicio fue contrario a un actuar en derecho pues no asistió a las audiencias programadas y notificadas por el despacho de conocimiento, tratándose de un proceso penal que además estaba próximo a prescribir, afectando el normal desarrollo de la administración de justicia y la defensa de su cliente.

Adicionalmente, con relación al aspecto subjetivo de la falta endilgada, señaló que el disciplinable actuó con negligencia al desconocer el deber objetivo de cuidado, motivo por el cual se le imputó la comisión de la misma a título de culpa.

Finalmente, para la dosimetría de la sanción tuvo en consideración los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, así como los criterios generales previstos en el literal A) del artículo 45 ibidem, referentes a la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y los motivos

generales previstos en el literal A) del artículo 45 ibidem, referentes a la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento, aunado a los criterios de agravación al haber sido sancionado di sciplinariamente dentro del cinco (05) años anteriores a la comisión de la conducta.7

7 Folios 0028CertificadoDeAntecedentesDrJavier, 070CertificadoAntecedentesDrGarcia. Cuaderno principal. Expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión proferida por la primera instancia, el defensor de oficio 8 del disciplinad o interpuso oportunamente recurso de apelación, mediante correo electrónico remitido el 17 de junio de 20259, solicitando que se r evocara la sentencia sancionatoria, para en su lugar absolver a su representad o de los cargos endilgados, al considerar que era p rocedente valorar el principio de inocencia consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, al desconocerse los motivos de la inasistencia a las audiencias programadas para el 3 de agosto y 5 de diciembre de 2022 , al no haber sido posible la comparecencia del investigado en el proceso disciplinario, para determinar de manera inequívoca que no existió justificación a las inasistencias de las audiencias programadas dentro del proceso penal.

de agosto y 5 de diciembre de 2022 , al no haber sido posible la comparecencia del investigado en el proceso disciplinario, para determinar de manera inequívoca que no existió justificación a las inasistencias de las audiencias programadas dentro del proceso penal.

Por otra parte, adujo que el investigado no causó afectación a su defendida la señora Inés Pajoy Culma, pues en audiencia celebrada el 11 de enero de 2024 se resolvió absolver a la señora Pa joy Culma de los cargos de falso testimonio y fraude procesal.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Una vez concedido10 el recurso de apelación formulado por el defensor del encartado, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito Magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado el 02 de julio de 202511.

8 Documento de aceptación de designación del defensor de oficio del disciplinado, 0024MemorialAceptaciónDesignaciónDefensorOficio, contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Documento 084EscritoRecursoApelacion de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Documento 091ComunicacionAutoConcedeRecurso de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Documento 001ActaIndividualReparto de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de l disciplinado a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribucio nes constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte jud icial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos di sciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 12, el problema

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 12, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Naciona l de Disciplina Judicial es el siguiente:

12 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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¿Los argumentos expuestos por el defensor del disciplinado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 05 de junio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Huila, tienen vocación de prosperidad y, por ende, la entidad suficiente para revocar el aludido fallo?

Con miras a resolver lo anterior, la Comisión se referirá únicamente al argumento esbozado en la apelación frente al cuestionamiento en torno al principio de presunción de inocencia y el principio del in dubio pro disciplinado en la Ley 1123 de 2007, para finalmente abordar el caso concreto.

7.2. La presunción de inocencia y el principio del in dubio pro disciplinado en la Ley 1123 de 2007.

pro disciplinado en la Ley 1123 de 2007, para finalmente abordar el caso concreto.

7.2. La presunción de inocencia y el principio del in dubio pro disciplinado en la Ley 1123 de 2007.

Ha sostenido la Corte Constitucional, citando a Ferrajoli, que la presunción de inocencia es un reflejo del Estado de Derecho, y se constituye en una garantía de la libertad, la verdad, la seguridad y la defensa social13, por lo que, la consagración de dicha presunción en el ordenamiento jurídico comporta la confianza de los ciudadanos en la justicia.

La presunción de inocencia es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 29 de la Constitución y según el cual « [t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declar ado judicialmente culpable». En el Código Disciplinario de los Abogados se encuentra desarrollado este principio constitucional en el artículo 8º al establecer:

13 Al respecto ver las sentencias de la Corte Constitucional T -827 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto y la C-003 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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«A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su res ponsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla»

«A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su res ponsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla»

Esta presunción establece una de las garantías más amplias que tienen las personas, pues la misma no s e puede limitar ni siquiera en los estados de excepción. De igual forma, esta garantía implica que toda persona que es llevada a juicio por el Estado debe siempre ser tratada como inocente y que sólo será declarada culpable y la presunción de inocencia des virtuada, cuando esté plenamente demostrado, conforme a las pruebas practicadas dentro de un juicio con el respeto de todas las garantías, que efectivamen te es responsable de la conducta imputada.

La presunción de inocencia garantiza: (i) que la carga de la prueba recae en quien formula la acusación, (ii) que el acusado tiene el beneficio de la duda ( in dubio pro reo o disciplinado) y (iii) que todas las personas sometidas a investigación deben ser tratadas conforme a esta presunción14.

Conforme a lo anter ior, es claro entonces que para declarar la responsabilidad disciplinaria de una persona que está siendo investigada por el Estado, es necesario desvirtuar dicha presunción, esto es, el Estado, que ejerce el monopolio de la acción, debe demostrar al interi or del proceso la existencia de los elementos a través de los cuales se constituye la responsabilidad del investigado y dicha prueba ha de ser de tal entidad que debe llevar a la certeza del

14 Sentencia de la Corte Constitucional C-003 de 2017.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

través de los cuales se constituye la responsabilidad del investigado y dicha prueba ha de ser de tal entidad que debe llevar a la certeza del

14 Sentencia de la Corte Constitucional C-003 de 2017.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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juzgador,15 más allá de toda duda razonable, de la culpabilidad de la persona, razón por la cual, toda duda que se presente será resuelta a favor del investigado, ello en aplicación del principio del in dubio pro disciplinado.

En desarrollo de este principio, corresponde al juez como director del proceso, en el modelo m ixto con tendencia inquisitiva como es el que gobierna el proceso disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007, desarrollar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar dicha presunción, es por ello que resulta fundamental el principio de investigación integral dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, según el cual « el funcionario buscará la verdad material y para ello deberá investigar con i gual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio».

7.3. Caso en concreto

El recurrente sostuvo que debía aplicarse el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, por

decretar pruebas de oficio».

7.3. Caso en concreto

El recurrente sostuvo que debía aplicarse el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se desconocieron las razones que motivaron la inasistencia del disciplinado a las audiencias celebradas los días 3 de agosto y 5 de diciembre de 2022. Señaló que, al no haber sido posible la comparecencia del investigado dentro del proceso, no se podía establecer de manera inequívoca la inexistencia de una justificación válida para su ausencia a las audiencias de j uicio oral programadas en

15 Al respecto el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 establece: Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobr e la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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el proceso penal, ni conclui r que hubiese incumplido de forma oportuna sus deberes profesionales.

Al respecto, esta Corporación precisa que, tanto en la etapa probatoria y de calificación provisional como en la fase de juzgamiento, el magistrado instructor citó de manera regular y e n debida forma al investigado para que ejerciera plenamente su derecho de defensa, presentara y solicitara pruebas y rindiera versión libre si así lo consideraba. Pese a ello, el disciplinado optó por no comparecer a la

investigado para que ejerciera plenamente su derecho de defensa, presentara y solicitara pruebas y rindiera versión libre si así lo consideraba. Pese a ello, el disciplinado optó por no comparecer a la actuación disciplinaria, guardando s ilencio a lo largo de todo el trámite procesal. En todo caso, no se configuró vulneración alguna de s us derechos, los cuales fueron plenamente garantizados mediante la designación de un defensor de oficio que asumió su representación y ejerció la defensa técnica correspondiente.

Asimismo, del acervo probatorio recaudado no se advierte evidencia alguna que permita concluir que el doctor JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ haya justificado, siquiera de manera mínima, sus inasistencias a las audiencias a las que dej ó de asistir. Por el contrario, respecto de las audiencias celebradas los días tres ( 3) de agosto y cinco (5) de diciembre de 2022, se encuentra acreditado que conocía oportunamente las fechas, toda vez que estas fueron notificadas en estrados, sin que for mulara objeción alguna. A dicionalmente, no obra en el proceso penal soporte documental que permita inferir la existencia de una justificación válida para dichas inasistencias, lo que permite tener por acreditado su incumplimiento. En consecuencia, existe certeza suficiente para descartar la causal alegada por el defensor de oficio y afirmar que el disciplinable incurrió en la falta endilgada.

Por otro lado, expuso el defensor de oficio que la conducta desplegada por su prohijado no era antijurídica, pues “la inasistencia por parte delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Por otro lado, expuso el defensor de oficio que la conducta desplegada por su prohijado no era antijurídica, pues “la inasistencia por parte delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410012502000202300705 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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investigado no causó afectación a su defendida la señora

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