CNDJ - F41001250200020230071701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001250200020230071701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 14896

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 41001250200020230071701 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIME RIVERA CELIS contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Huila 1, que lo declaró responsable de incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 , al inobservar el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem, sancionándolo con censura.

SITUACIÓN FÁCTICA

Mediante auto del 25 de agosto de 202 32, el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón – Huila, dentro del proceso declarativo No. 41298400300120230027500, compulsó copias contra el abogado, toda vez que en proveído del 14 de ese mismo mes y año lo designó como apoderado en amparo de pobreza de la demandada Leidy

1 MP. Andrés Felipe Tamayo Caro en sala dual con la Magistrada Lina María Guarnizo Tovar. 2 Comunicado a través de Oficio No. 1558 del 1 de septiembre de 2023.A 14896

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2 Comunicado a través de Oficio No. 1558 del 1 de septiembre de 2023.A 14896

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Johana Soriano Rivera, sin embargo, pese a estar debidamente notificado, no asumió el encargo ni presentó justificación.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la calidad de abogado 3, en auto del 16 de noviembre de 2023 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra4. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo los días 24 de junio5, 16 de septiembre de 20246, 28 de enero7 y 24 de abril de 20258, incorporándose como prueba documental : i) las allegadas por el disciplinado9, ii) la copia del expediente declarativo No. 4129840030012023002750010 y iii) la certificación remitida por la Oficina de Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , en donde constan los correos electrónicos enviados en el 2023, desde la cuenta del investigado a las diferentes direcciones electrónicas institucionales de los juzgados11.

Por su parte, en versión libre el abogado indicó 12, que tras el reconocimiento de su pensión y a raíz del COVID -19 junto con recomendación médica, cerró su oficina y se t rasladó al campo, por lo que cesó el ejercicio activo de la profesión, situación que le impidió

reconocimiento de su pensión y a raíz del COVID -19 junto con recomendación médica, cerró su oficina y se t rasladó al campo, por lo que cesó el ejercicio activo de la profesión, situación que le impidió advertir el correo de designación. Además, no recibió aviso físico ni llamada que le permitiera conocer oportunamente el nombramiento,

3 El abogado JAIME RIVERA CELIS se identifica con cédula de ciudadanía No. 12186068, y es portador de la T.P. No. 30.703. No cuenta con antecedentes disciplinarios (Archivos digitales 006 y 0033). 4 Archivo digital 0009. Decisión que se entiende notificada a través de correo electrónico del 8 de mayo de 2024, suscrito por el disciplinable (Archivo digital “0014”). 5 Archivos digitales 0021 y 0022. 6 Archivos digitales 0031 y 0032. 7 Archivos digitales 0039 y 0040. 8 Archivos digitales 0047 y 0048. 9 Archivo digital 0019. 10 Archivo digital 0028. 11 Archivos digitales 0036 y 0037. 12 Archivo digital 0032, Minuto 08:56.A 14896

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razón por la que no emitió pronunciamiento, allegando constancias de distintos despachos con las que pretendió demostrar que en 2023 no tenía asuntos a su cargo.

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razón por la que no emitió pronunciamiento, allegando constancias de distintos despachos con las que pretendió demostrar que en 2023 no tenía asuntos a su cargo.

En la última sesión -24 de abril de 2025 13-, se formuló como único cargo la posible comisión culposa de la falta previs ta en el artículo 37 numeral 1º del C.D.A. 14 e incumplimiento del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10º ibidem15, en atención a que el 14 de agosto de 2023, dentro del proceso No. 2023 -00275-00, fue designado como apoderado en amparo de pobreza y, aunque la comunicación le fue remitida a su correo electrónico -jaripublic@hotmail.com-, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no asumir el encargo ni presentar justificación, motivo por el cual el despacho lo relevó16.

En la audiencia de juzgamiento realizada el 9 de septiembre de 202517, el disciplinado presentó alegatos de conclusión en los que reiteró que, aunque el juzgado remitió a su correo electrónico la comunicación mediante la cual fue nombrado apoderado en amparo de pobreza, no recibió aviso físico ni llamada telefónica que le permitiera conocer oportunamente el encargo, razón por la cual no emitió pronunciamiento. Señaló que en 2023 no ejercía activamente la profesión, salvo actuaciones aisladas en procesos antiguos, y que solo tuvo noticia del nombramiento cuando un empleado del despacho le

13 Archivos digitales 0047 y 0048.

profesión, salvo actuaciones aisladas en procesos antiguos, y que solo tuvo noticia del nombramiento cuando un empleado del despacho le

13 Archivos digitales 0047 y 0048. 14 C.D.A. Ley 1123 de 2007 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 15 Ib. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la fir ma o asociación de abo gados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” 16 Archivo digital 0048, Minutos 04:43, 0:21:44 y s.s. 17 Archivos digitales 0065 y 0066.A 14896

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informó que, ante su inasistencia, s e habían compulsado copias en su contra.

Sostuvo, que existieron fallas en las comunicaciones, pues no se suministraron datos de contacto recíprocos entre él y la beneficiaria del amparo, y agregó que el proceso continuó su trámite sin afectación

contra.

Sostuvo, que existieron fallas en las comunicaciones, pues no se suministraron datos de contacto recíprocos entre él y la beneficiaria del amparo, y agregó que el proceso continuó su trámite sin afectación relevante, por lo que, a su juicio, no se produjo daño jurídico derivado de su falta de comparecencia18.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En providencia del 17 de octubre de 202519, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Huila declaró responsable al investigado del cargo formulado, tras concluir que dentro del proceso declarativo No. 2023-00275-00 fue designado el 14 de agosto de 20 23 como apoderado en amparo de pobreza de Leidy Johana Soriano Riveraencargo de forzosa aceptación -, cuya comunicación fue enviada el 15 de ese mes y año a su correo electrónico registrado en SIRNAjaripublic@hotmail.com-, no obstante, dejó de hacer opo rtunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no asumir el encargo, razón por la que fue relevado mediante auto del 25 siguiente.

En cuanto a la antijuridicidad, determinó que el comportamiento implicó incumplimiento injustificado del deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional y, frente a la culpabilidad, reafirmó la imputación a título de culpa por su actuar indiligente. Para la dosificación de la sanción valoró la modalidad culposa (Art. 45 Lit. A Num. 2 CDA), la tr ascendencia social de la conducta (Art. 45 Lit. A

18 Archivo digital “0066”. Minuto 021:20 a 37:36”. 19 Archivo digital “0068”.A 14896

Num. 2 CDA), la tr ascendencia social de la conducta (Art. 45 Lit. A

18 Archivo digital “0066”. Minuto 021:20 a 37:36”. 19 Archivo digital “0068”.A 14896

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Num. 1 CDA) y el perjuicio ocasionado a la solicitante del amparo dentro del proceso declarativo.

RECURSO DE APELACIÓN

En oportunidad, e l disciplinado apeló la sentencia 20, cuestionando la suficiencia prob atoria de la comunicación surtida, al sostener que el juzgado no desplegó, conforme al artículo 49 del Código General del Proceso, el uso de “ otro medio más expedito ”, como contacto telefónico, mensajería electrónica distinta al correo o diligencias personales para ubicarlo, ni suministró a la beneficiaria del amparo datos que permitieran su contacto.

Sostuvo que la norma citada exige que el auxiliar de la justicia ejerza habitualmente la profesión, condición que no cumplió durante el año 2023 por su calid ad de pensionado, circunstancia que impidió el conocimiento efectivo de la notificación , aun cuando expresó: “ La existencia de la comunicación no se discute, pero sí discuto conocer la comunicación”.

Finalmente, invocó la proscripción de responsabilidad o bjetiva en materia disciplinaria y que la culpa exige la producción de un resultado

existencia de la comunicación no se discute, pero sí discuto conocer la comunicación”.

Finalmente, invocó la proscripción de responsabilidad o bjetiva en materia disciplinaria y que la culpa exige la producción de un resultado dañoso. Afirmó la inexistencia de prueba legalmente obtenida demostrativa de descuido o negligencia, que generaba dudas insalvables y evidenciaba el incumplimiento de la carga probatoria.

20 La notificación personal se surtió mediante correo remitido el 10 de noviembre de 2025 (Archivo “0069NotificacionSentencia”). El recurso de apelación se presentó el 18 de noviembre siguiente (Archivos digitales “0071” y “0072”), cuaderno de primera instancia.A 14896

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Concedida la apelación 21, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 10 de diciembre de 202522, al magistrado que funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercici o de las competencias asignadas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación bajo los parámetros del principio de limitación.

Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación bajo los parámetros del principio de limitación.

El primer reparo del apelante se dirige a cuestionar la regularidad de la comunicación del nombramiento como apoderado en amparo de pobreza, al sostener que el juzgado no utilizó un medio más expedito ni desplegó actuaciones adicionales para lograr su comparecencia.

De las copias del expediente 2023-00275-0023, se establece que el 14 de agosto de 2023 el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón – Huila concedió el amparo de pobreza solicitado por Leidy Johana Soriano Rivera y designó al disciplinado como apoderado 24, decisión comunicada el 15 de ese mes y año al correo electrónico jaripublic@hotmail.com25, advirtiéndose que debía proceder conforme

21 En auto del 2 de diciembre de 2025. (Archivo digital “0076”) C1. 22 Archivo digital 001, cuaderno de segunda instancia. 23 Archivo digital 0028. 24 Archivo digital 0028, C1), Exp. 2023-00275-00, documento 03. 25 Ídem, documento 04.A 14896

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al artículo 154 del Código General del Proceso 26 dentro de los tres (3) días siguientes.

Obra igualmente constancia secretarial del 2227 y 2428 siguiente en la que se consignó el vencimiento en silencio tanto del término de ejecutoria como del plazo otorgado para manifestar aceptación o justificar rechazo, registrándose entrega del mensaje sin reporte de error:

En virtud de lo anterior, el 25 de agosto de 2023 el juzgado relevó al disciplinado del encargo y dispuso la compulsa de copias, designando nueva profesional para la representación29.

26 “Artículo 154. Efectos. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta. El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligenc ia profesional, será e xcluido de toda lista en la que sea requisito ser

motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligenc ia profesional, será e xcluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda inst ancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente procederá en la forma prevista en este artículo a designar el que deba sustituirlo. Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentren, en relación con el amparado o con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los jueces. El impedimento deberá manifestarse dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación. Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo, su presentación antes d e la demanda interrump e la prescripción que corría contra quien la formula e impide que ocurra la caducidad, siempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30) días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el artículo 94. El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud”. 27 Ídem, documento 05. 28 Ídem, documento 06. 29 Ídem, documento 07.A 14896

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A partir del acervo probatorio reseñado, impera precisar que el artículo 154 del Código General del Proceso 30 dispone que, en la providencia que concede el amparo de pobreza, el juez designará el apoderado encargado de representar al beneficiario en la forma prevista para los curadores ad litem, precisando que el cargo es de forzoso desempeño y que el profesional seleccionado debe aceptar o justificar su rechazo dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación, so pena de incurrir en falta contra la debida diligencia profesional.

A su turno, el artículo 49 ibidem31 establece que el nombramiento del auxiliar se comunicará a la dirección registrada en la lista oficial o por otro medio más expedito, o de preferencia a través de mensajes de datos, dejándose constancia de ello en el expediente.

De tales disposiciones se desprende que la exigencia legal se satisface con la utilización del canal de notificación reportado por el

30 “ARTÍCULO 154. EFECTOS. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta.

En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta. El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesio nal, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente procederá en la forma prevista en este artículo a designar el que deba sustituirlo. Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentren, en relación con el amparado o con la parte contraria, en alguno de l os casos de impedimento de los jueces. El impedimento deberá manifestarse dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación. Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo, su presentación antes de la demand a interrumpe la prescr ipción que corría contra quien la formula e impide que ocurra la caducidad, siempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30) días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el artículo 94. El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud”.

treinta (30) días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el artículo 94. El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud”. 31 “ARTÍCULO 49. COMUNICACIÓN DEL NOMBRA MIENTO, ACEPTACIÓN DEL CARGO Y RELEVO DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA. El nombramiento del auxiliar de la justicia se le comunicará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, o por otro medio más expedito, o de preferencia a través de mensajes de datos. De ello se dejará constancia en el expediente. En la comunicación se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deba concurrir el auxiliar designado. En la misma forma se hará cualquier otra comunicación. El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servici o, no concurra a la di ligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente”.A 14896

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profesional, sin que el ordenamiento imponga el agotamiento sucesivo de múltiples mecanismos de localización personal.

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profesional, sin que el ordenamiento imponga el agotamiento sucesivo de múltiples mecanismos de localización personal.

Bajo esa misma lógica normativa, la Ley 2213 de 2022 dispuso que “se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones” (Art. 2°) y estableció como deber de los sujetos procesales “ suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos ”, precisando además que “ identificados los canales digitales elegidos, desde allí se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal ” (Art. 3°), previsión que cons olida el correo electrónico registrado como medio válido y suficiente para la comunicación de decisiones judiciales.

En el asunto examinado, la notificación fue remitida al correo jaripublic@hotmail.com, dirección informada ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con constancia de entrega sin reporte de error o devolución, por lo que no resulta jurídicamente procedente exigir al despacho gestiones adicionales de ubicación, dado que el juez cumple su función cuando actúa conforme a la ley, en los términos del artículo 230 de la Constitución Política32.

Además, no puede sostenerse que correspondía al juzgado suministrar a la beneficiaria del amparo datos de contacto del abogado, pues tal exigencia no está prevista en los artículos 4 9 y 154 del Código General del Proceso, siendo el profesional quien debe mantener un domicilio conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados e informar cualquier variación,

abogado, pues tal exigencia no está prevista en los artículos 4 9 y 154 del Código General del Proceso, siendo el profesional quien debe mantener un domicilio conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados e informar cualquier variación,

32 “ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.A 14896

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conforme al artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 200 733, deber que refuerza su responsabilidad en el control del canal digital habilitado para recibir comunicaciones judiciales.

Respecto d el alegato según el cual no desarrollaba actividad profesional para la época de la designación debido a su condición de pensionado, debe precisarse que el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso34 establece como criterio para integrar las “listas de auxiliares de la justicia ” que se trate de abogados que desempeñen “habitualmente la profesión”; no obstante, dicha previsión regula la conformación de las listas y no configura causal automática de exoneración frente a un nombramiento válidamente efectuado, especialmente cuando el profesional permanece inscrito y habilitado.

regula la conformación de las listas y no configura causal automática de exoneración frente a un nombramiento válidamente efectuado, especialmente cuando el profesional permanece inscrito y habilitado.

A su turno, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 35 dispone que son destinatarios del régimen disciplinario los abogados en ejercicio de la profesión, previsión que demuestra que la sujeción sancionatoria no depende de la intensidad o volumen de actividad litigiosa desplegada, sino de la condición misma de “abogado” actuante.

33 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 15. Tener un domicilio profesional conocido, regi strado y actualizado a nte el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”. 34 “ARTÍCULO 48. DE SIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: (…) 7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir e l cargo, so pena de la s sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente”.

deberá concurrir inmediatamente a asumir e l cargo, so pena de la s sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente”. 35 “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en repre sentación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”.A 14896

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Además, la certificación allegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 36 acredita que durante agosto de 2023, es decir, en el mismo período en que fue designado como apoderado en amparo de pobreza, desde l a cuenta jaripublic@hotmail.com se remitieron diversos memoriales a despachos judiciales como el Juzgado Municipal 001 Promiscuo de Guadalupe, los Juzgados

amparo de pobreza, desde l a cuenta jaripublic@hotmail.com se remitieron diversos memoriales a despachos judiciales como el Juzgado Municipal 001 Promiscuo de Guadalupe, los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito de Garzón , actuaciones realizadas en calidad de parte dentro de procesos en curso, lo que evidencia un ejercicio profesional efectivo y desvirtúa el alegato planteado.

En lo concerniente al planteamiento según el cual la culpa exige la producción de un resultado dañoso, debe recordars e que los artículos 5 y 21 de la Ley 1123 de 2007 37 establecen que en materia disciplinaria solo hay lugar a sanción por conductas realizadas con culpabilidad, a título de dolo o culpa, quedando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Tratándose de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ibidem, la modalidad típica es eminentemente culposa, pues sanciona la demora, descuido u omisión en la iniciación o prosecución de las gestiones

36 Archivos digitales 0036 y 0037. 37 Ley 1123 de 2007. “Artículo 5. Culpabilidad. En materia disciplinaria solo se podrá impon er sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. (…) Artículo 21. Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa”.A 14896

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encomendadas, comportamiento que se estructura a partir del incumplimiento del deber objetivo de diligencia que rige el ejercicio profesional, por lo que el juicio de reproche no se edific ó sobre la producción de un daño, sino sobre la inobservancia injustificada del estándar de cuidado exigible al abogado en la ate nción de sus encargos.

Así, aun en gracia de discusión, la Ley 1123 de 2007 no exige la acreditación de un perjuicio para la materialización de la falta, pues basta la omisión del deber profesional para su configuración.

El perjuicio al que aludió el fal lador de primera instancia no fue empleado como presupuesto de la culpabilidad, sino como referente para la dosificación de la sanción conforme al literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 38, lo que demuestra que la responsabilidad se edificó sobre l a omisión del deber de diligencia y no sobre la acreditación de un daño, manteniéndose incólume la diferenciación entre el “juicio de culpabilidad” y los criterios de graduación punitiva.

En consecuencia, no subsiste duda razonable acerca de la responsabilidad disciplinaria, pues se encuentra acreditado en grado de certeza que el profesional incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que obran en el

responsabilidad disciplinaria, pues se encuentra acreditado en grado de certeza que el profesional incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que obran en el expediente pruebas legal y oportunamente allegadas que demue stran la designación como apoderado en amparo de pobreza, su comunicación en debida forma a la dirección electrónica registrada y, pese a ello, la inobservancia injustificada del deber obje tivo de diligencia al no asumir oportunamen

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