CNDJ - F41001250200020230079401
Detalles
- Título
- CNDJ - F41001250200020230079401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410012502000202300794 01 Aprobado según Acta N. 12 de la fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de octubre de 2025 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado MARCO ANTONIO RINCÓN SILVA, con SUSPENSIÓN de DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de SESENTA (60) SMLMV , al incurrir a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 3 5 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 interpuesta por Bellanire Morales de Rojas y sus hermanos . Señalaron que el abogado Marco Antonio Rincón Silva los representó en el proceso de reparación directa No 2004 01194 00 que cursó en el Juzgado 3° Administrativo de Descongestión de Neiva; sin embargo, no les brindó información sobre la gestión, por lo que consultaron la situación con el abogado Farid J air Ríos Castro, quien les indicó que el Tribunal Contencioso Administrativo del
sin embargo, no les brindó información sobre la gestión, por lo que consultaron la situación con el abogado Farid J air Ríos Castro, quien les indicó que el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila había proferido sentencia de segunda instancia. Afirmaron que , otorgaron poder a Ríos
1Sala dual conformada por los magistrados Andrés Felipe Tamayo Caro (Ponente) y Lina María Guarnizo Tovar. 2Archivo virtual 0002 de la carpeta de primera instancia.A 15152
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Castro para que cobrara el dinero que les fue reconocido en ese trámite judicial y este les hizo entrega de $72’500.000 a cada uno, sin informarles cuánto dinero recibió ; adicionalmente, entregaron un porcentaje a Rincón Silva junto con un poder en el que le cedían los derechos herenciales de la sucesión de Rosalbina Morales y Pedro Morales Calderón.
Refirieron que por su cuenta indagaron sobre el dinero que les fue reconocido y encontraron que el disciplinado cobró $1’765.473 .702 de los cuales no dio información clara y a la fecha no les había entregado lo que les correspondía.
ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 21 de noviembre de 2023 3, se constató que el abogado MARCO ANTONIO RINCÓN SILVA, se identifica con
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 21 de noviembre de 2023 3, se constató que el abogado MARCO ANTONIO RINCÓN SILVA, se identifica con la cédula de ciu dadanía No. 4’919.457, y se halla inscrit o como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 60.442, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios4, en el que consta que el profesional del derecho no registraba sanciones.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 2 de noviembre de 2023 5 a la Magistrada Floralba Poveda de la Comisión Seccional de Discipli na Judicial del Huila, quien, luego de verificar la calidad de disciplinabl e del implicado, emitió auto el 18 de enero de 2024 6, en el que dispuso apertura de
3Archivo virtual 0006 ibidem. 4Archivo virtual 0050 ibidem. 5Archivo virtual 0003 ibidem. 6Archivo virtual 0008 ibidem.A 15152
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investigación disciplinaria 7 y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de abril de 2024 a la 8:30 a.m., data
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investigación disciplinaria 7 y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de abril de 2024 a la 8:30 a.m., data en la que se celebró.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La mentada audiencia se realizó en sesiones del 15 de abril8, 15 de julio9, 14 de noviembre de 202410, 30 de enero11, 22 de abril 12 y 10 de julio de 202513.
- Sesión del 15 de abril de 2024.
El disciplinable rindió versión libre. Señaló que representó a los quejosos en el proceso de reparación directa No 2004 01194 00, que cursó en el Juzgado 3° Administrativo de Descongestión de Neiva, en el cual el 28 de febrero de 2014 se profirió sentencia favorable, que fue confirmada por la Sección Segunda de decisión escritural del Tribunal Contencioso Administrativo de l Huila el 19 de abril de 2017 . Posteriormente, el 13 de junio de 2017 radicó memorial en la Dirección Seccional de Administración Judicial, al cual adjuntó arancel judicial y solicitó la expedición de copias para gestionar el cobro del dinero reconocido en favor de sus clientes.
7El 13 de marzo de 2024 se incorporó el proceso disciplinario No 41001250200020240004000, por tratarse de los mismos hechos. 8Archivo virtual 0017 y 0018 ibidem. 9Archivo virtual 0051 y 0052 ibidem. 10Archivo virtual 0076 y 0077 ibidem. 11Archivo virtual 0080 y 0081 ibidem.
hechos. 8Archivo virtual 0017 y 0018 ibidem. 9Archivo virtual 0051 y 0052 ibidem. 10Archivo virtual 0076 y 0077 ibidem. 11Archivo virtual 0080 y 0081 ibidem. 12Archivo virtual 0100 y 0101 ibidem. 13Archivo virtual 0119 y 0120 ibidem.A 15152
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Refirió que, el 13 de diciembre de 2017, el Juzgado 9° Administrativo de Neiva aceptó la revocatoria del poder que le fue otorgado por los inconformes, así como reconoció personería para actuar al abogado Farid Jair Ríos Castro y adelantar el cobro del dinero . Luego, e l 21 de junio de 2018 recibi ó del juzgado de conocimiento las copias de la sentencia y el 13 de agosto de ese año solicitó ante el Ministerio de Defensa el pago del dinero ; en consecuencia, el 9 de agosto de 2022 esa entidad expidió la Resolución No . 7178 mediante la cual ordenó en favor de s us clientes el pago de la condena, pero le negaron el acceso al acto administrativo con el argumento de que Ríos Castro era el abogado encargado de ese trámite.
Sostuvo que el 20 de diciembre de 2022 recibió en su cuenta de ahorros del Banco Davivienda la
condena, pero le negaron el acceso al acto administrativo con el argumento de que Ríos Castro era el abogado encargado de ese trámite.
Sostuvo que el 20 de diciembre de 2022 recibió en su cuenta de ahorros del Banco Davivienda la suma de $1’765.473.702 pero no pudo determinar de donde provenía ese dinero, por eso el 1 º de marzo de 2023, viajó a Bogotá y radicó ante el Ministerio de Defensa solicitud de expedición de la resolución que ordenó el pago de las condenas impuestas en el asunto que tramitó y solamente recibió una relación en la que se encontraban los nombres de los quejosos.
Explicó que e l 1 º de febrero de 2023 se reunió con los quejosos en Pitalito, Huila, hicieron las cuentas con base en los documentos que estos tenía n en su poder y determinaron que a cada uno le correspondía $72’500.000 y al abogado Ríos Castro “le había llegado $180.000.000” ; entonces, les dijo que debían sumar ese dinero y pagarle a él el 40% por concepto de honorarios ; sin embargo, únicamente recib ió un abono de $25’000.000, “pero ese día como desconocía, cómo había salido la condena, la liquidación de los pagos, hablé con ellos y doña Bellanire estuvo de acuerdo en hacerme cesión de los derechos sucesorales que le podían corresponder por la sucesión de los papás, que en el transcurso del proceso fallecieron” 14 .
Adujo que recibió el dinero que le correspondió a los señores Rosalbina y Pedro, padres de los quejosos que fallecieron en el curso del proceso, pero estaba “pendiente de arreglar” 15 porque
Adujo que recibió el dinero que le correspondió a los señores Rosalbina y Pedro, padres de los quejosos que fallecieron en el curso del proceso, pero estaba “pendiente de arreglar” 15 porque cuando finalizó el trámite ante el Ministerio de Defensa, descubrieron que existía otro hijo que había fallecido y los herederos reclamaron lo que les correspondía, por esa razón se comprometió a adelantar el proceso de sucesión, pero sus clientes se negar on a incluir los inmuebles; entonces, acordaron que era un juez quien determinaría si el encartado era el encargado de repartir el dinero, pero en todo caso le adeudaban los honorarios que correspondían al 40%.
Al ser interrogado por el Magistrado Andrés Felipe Tamayo Caro , aclaró que el Ministerio de Defensa expidió dos resoluciones, en una ordenó el pago del dinero que recibió el doctor Ríos Castro, y en la otra, lo que fue consignado en su cuenta de ahorros. Afirmó que distribuyó entre sus
14Récord 00:35:52 del archivo virtual 0018 ibidem. 15Récord 00:36:53 ibidem.A 15152
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clientes el dinero menos lo correspondiente a los padres de estos, que aun él conservaba porque estaba pendiente determinar cuánto le correspond ía a cada uno, además, no tenía en su poder la totalidad de los documentos para adelantar el proceso de sucesión.
clientes el dinero menos lo correspondiente a los padres de estos, que aun él conservaba porque estaba pendiente determinar cuánto le correspond ía a cada uno, además, no tenía en su poder la totalidad de los documentos para adelantar el proceso de sucesión.
Finalmente, el Magistrado decretó pruebas y respecto del abogado Farid Jair Ríos Castro , ordenó que se investigara por separado la conducta de este, al considerar que se trataba de circunstancias que acaecieron en tiempos y condiciones diferentes.
- Sesión del 15 de julio de 2024.
La señora Liliana Marcela Morales Tejada , sobrina de los quejosos, rindió testimonio. Relató que sus familiares interpusieron la queja contra el abogado investigado, porque no entregó información del proceso de reparación directa que le e ncomendaron y tampoco fue claro con las cuentas del dinero reconocido. Al ser interrogada por el inculpado, señaló que en el curso del proceso no tuv o inconvenientes y tanto ella como su señora madre recibieron lo que le s correspondía hacía más de un año, pero sus tíos dijeron que este “se robó la plata”16, por esa razón consiguieron otro abogado en FlorenciaCaquetá.
La señora Luz Mery Morales Tejada , sobrina de los quejosos, rindió testimonio. Señaló que el abogado investigado les entregó información de los avances del proceso de reparación directa , desde el comienzo les dijo que “era un proceso difícil que tuvieran mucha paciencia”17 y luego de que salió el fallo, ella , su progenitora y hermanos, recibieron el dinero que les correspondía; sin embargo, sus
el comienzo les dijo que “era un proceso difícil que tuvieran mucha paciencia”17 y luego de que salió el fallo, ella , su progenitora y hermanos, recibieron el dinero que les correspondía; sin embargo, sus tíos dudaron del proceder de este y contrataron a otro jurista, con el
16Récord 00:14:02 del archivo virtual 0052 ibidem. 17Récord 00:24:19 ibidem.A 15152
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que tuvo inconvenientes porque se comunicaba de manera insistente y ella lo rechazaba.
El señor José Eduard Morales Murcia , sobrino de los quejosos, rindió testimonio. Adujo que sus familiares contrataron al investigado para que adelantara proceso de reparación directa; sin embargo, no les dio información de las resultas de ese trámite judicial ni del dinero reconocido, incluso les dijo que “ si quería pagarles les pagaba y si n o quería pagarles no les pagaba” 18 y a dos de sus tíos les pidió $25’000.000. Aseguró que el inculpado le dijo que no tenía derecho a reclamar lo que le correspondía a su fallecido padre José Lizar do Morales Rojas, ni lo de sus abuelos que fallecieron en el curs o del proceso, por eso desde el principio se negó a recibirle los documentos para incluirlos en la demanda.
reclamar lo que le correspondía a su fallecido padre José Lizar do Morales Rojas, ni lo de sus abuelos que fallecieron en el curs o del proceso, por eso desde el principio se negó a recibirle los documentos para incluirlos en la demanda.
El señor Pedro Antonio Morales Rojas rindió testimonio. Manifestó que contrató los servicios del investigado para que adelantara proceso de reparac ión directa por el fallecimiento de su hermano José Julio Morales Rojas; sin embargo, este no dio información del proceso ni le entregó el dinero que le correspondía, simplemente en marzo de 2024 solicitó los poderes para adelantar el proceso de sucesión d e sus padres. Al ser interrogado por el inculpado señaló que con este pactaron por concepto de honorarios el 40% del diner o reconocido en el trámite judicial y como no recibió nada, junto con sus familiares contrató a otro abogado.
18Récord 00:38:15 ibidem.A 15152
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El señor Cristian Fabi an Morales , sobrino de los quejosos, rindió testimonio. Relató que el encartado no les entregó información sobre el avance del proceso de reparación directa para el que lo contrató su padre Miguel Ángel Morales Rojas, por esa razón decidieron contratar a otro abogado.
- Sesión del 14 de noviembre de 2024.
el avance del proceso de reparación directa para el que lo contrató su padre Miguel Ángel Morales Rojas, por esa razón decidieron contratar a otro abogado.
- Sesión del 14 de noviembre de 2024.
La señora María Francy Morales Tejada sobrina de los quejosos rindió testimonio. Adujo que su progenitora Margarita Tejada contrató al inculpado para que presentara demanda de reparación directa , y no tuvieron inconvenientes al finalizar el proceso porque ella, su señora madre y hermanos recibieron lo que les correspondía.
- Sesión del 30 de enero de 2025.
El señor Miguel Ángel Morales Rojas fue escuchado en ampliación de queja. Manifestó que contrató al investigado para que presentara demanda de reparación directa por la muerte de su hermano ; sin embargo, el jurista no le entregó “ni un peso” 19 del dinero que le fue reconocido. Explicó que una de sus sobrinas indagó sobre las resultas del trámite judicial y estableció que el inculpado cobró $1’765.473.702 y no los entregó, por esa razón junto con sus hermanos interpusieron la queja que dio origen a esta investigación. Al ser interrogado por el Magistrado señaló que el investigado no entregó el dinero que le s correspondía a sus padres, Rosalbina Rojas de Morales y Pedro Morales Calderón, quienes fallecieron en el transcurso del proceso , por eso él se negó a otorgare poder al jurista para adelantar la sucesión de estos.
- Sesión del 22 de abril de 2025.
19Récord 00:21: 17 del archivo virtual 0081 ibidem.A 15152
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adelantar la sucesión de estos.
- Sesión del 22 de abril de 2025.
19Récord 00:21: 17 del archivo virtual 0081 ibidem.A 15152
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El Magistrado reiteró pruebas y suspendió la audiencia.
- Sesión del 10 de julio de 2025.
El Magistrado realizó la calificación jurídica provisional de la actuación con formulación de cargos contra el abogado RINCÓN SILVA, de la siguiente manera:
Cargo único.
Imputación fáctica. Las pruebas que obran en el expediente dieron cuenta de que, el 20 de diciembre de 202 2, el profesional del derecho recibió la suma de $1’765.473.702 en virtud de la gestión profesional adelantada en el proceso de reparación direct a No 2004 01194 00, que cursó en el Juzgado 9 º Administrativo de Neiva ; sin embargo, no entregó a la menor brevedad posible a quien correspondía el dinero reconocido a los señores Rosalbina Rojas de Morales y Pedro Morales Calderón por valor de $211’731.50 2,87, para cada uno, quienes fallecieron en el transcurso de ese trámite judicial.
Imputación jurídica . Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada
fallecieron en el transcurso de ese trámite judicial.
Imputación jurídica . Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4° del artícul o 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.
Finalmente, decretó la terminación anticipada en relación con i) no brindar información sobre el proceso de reparación directa No 2004A 15152
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01194 00 adelantado por la muerte de José Julio Morales Rojas , porque el deber que le asistía al abogado investigado era exigible hasta el 13 de diciembre de 2017 , cuando el juzgado de conocimiento aceptó la revocatoria del poder que le fue otorgado, fecha desde la cual transcurr ieron más de 5 años , lo que ocasionó qu e operara el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria; y ii) por haber cobrado dinero adicional a los quejosos, además de los ya recibidos, por cuanto no se allegó prueba que acreditara ese hecho y además correspondería al pago parci al de los honorarios del inculpado.
3.- Etapa de juzgamiento
La referida audiencia tuvo lugar en sesión del 1º de octubre de 202520, en la que el disciplinado rindió alegatos de conclusión. Señaló que
inculpado.
3.- Etapa de juzgamiento
La referida audiencia tuvo lugar en sesión del 1º de octubre de 202520, en la que el disciplinado rindió alegatos de conclusión. Señaló que en 35 años de ejercicio profesional no fue investigado ni sancionado, porque actuó con decoro, responsabilidad y diligencia en sus obligaciones, lo que sucedió también en el proceso de r eparación directa que le fue encargado por los quejosos, en el cual, pese a su ardua labor, mientras gestionaba el cobro de la condena que le fue impuesta al Ministerio de Defensa, le revocaron el poder para que el abogado Farid Ríos Castro lo reemplazara. Refirió que, aunque radicó la documentación correspondiente, la entidad efectuó un primer pago al abogado Ríos Castro y el restante se lo trasfirieron a él , lo que generó un conflicto con sus clientes.
20Archivo virtual 0134 y 0135 ibidem.A 15152
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Sostuvo que los inconformes incumplieron sus compromisos contractuales, por lo que se vio en la necesidad de iniciar un incidente de regulación de honorarios que fue fallado a su favor; adicionalmente, surgieron nuevas reclamaciones, concretamente, de los hermanos Murcia Morales, quienes alegaron que tenían derecho a una parte del dinero, por ser herederos de los señores Pedro Morales Calderón y
surgieron nuevas reclamaciones, concretamente, de los hermanos Murcia Morales, quienes alegaron que tenían derecho a una parte del dinero, por ser herederos de los señores Pedro Morales Calderón y Rosalbina Rojas de Morales. Afirmó que mientras no se resolviera la sucesión de estos últimos, estaba legalmente impedido para entregar lo qu e les fue reconocido que ascendía $345 ’384.499,94, del cual debía descontar el 40% correspondiente a los honorarios profesionales pactados.
Señaló que no adeudaba nada a los quejosos, porque estos recibieron el pago derivado de la condena tramitada por é l, de acuerdo con la Resolución No 6178 del 9 de agosto de 2022 expedida por el Ministerio de Defensa que ordenó los pagos en favor de estos y del abogado Farid Ríos Castro; además, Bellanire Morales le cedió sus derechos herenciales en un documento firmad o y autenticado el 1 º de febrero de 2023 . Agregó que el proceso administrativo finalizó con el pago, entonces, no era posible reclamar el dinero v ía sustitución procesal ante el juzgado administrativo que conoció el asunto.
Finalmente, aseguró que su conducta estuvo ajustada a derecho y no existía fundamento para sancionarlo, pues las controversias provenían del incumplimiento de los inconformes y de las reclamaciones sucesorales pendientes.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIAA 15152
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Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila 21, resolvió SANCIONAR al abogado MARCO ANTONIO RINCÓN SILVA, con SUSPENSIÓN de DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de SESENTA (60) SMLMV , al incurrir a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem.
Señaló el a quo que las pruebas que obran en el expediente dieron cuenta de que con ocasión de la muerte de José Julio Morales Rojas, el abogado Rincón Silva inició el proceso de reparación directa No 2004 01194 00, en el qu e actuó como apoderado, entre otros, de Pedro Morales Calderón y Rosalbina Rojas de Morales, quienes eran padres de los quejosos y fallecieron durante el trámite judicial. De igual manera, se encontró demostrado que , el 28 de febrero de 2014 , el Juzgado 9 º Administrativo de Neiva profirió sentencia en la que reconoció indemnización en favor de los demandantes ; esa decisión fue confirmada , el 19 de abril de 2017 , por la Sala Segunda d e
Juzgado 9 º Administrativo de Neiva profirió sentencia en la que reconoció indemnización en favor de los demandantes ; esa decisión fue confirmada , el 19 de abril de 2017 , por la Sala Segunda d e Decisión Escritural del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.
Refirió que el 20 de diciembre de 2022 el disciplinado recibió $1’765.473.702, de los cuales , luego de descontar el porcentaje de sus honorarios, entregó a Liliana Marcela, María Francy, Luz Mery y José Julio Morales Tejada la indemnización que les fue reco nocida y a Jaidith Serrezuela Tejada lo que en vida le correspondió a su
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progenitora Margarita Tejada Hoyos ; no obstante, respecto de los fallecidos Pedro Morales Calderón y Rosalbina Rojas de Morales , el inculpado no entregó a quien correspondía lo que se les reconoció, por valor de $211’731.502,87 para cada uno, sino que los conservó en su poder, con pleno conocimiento de que ese dinero pertenecía a los familiares de estos, es decir a los hijos - quejososy nietos a quienes conocía.
Por lo anterior, con sideró que el encartado incurrió en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 , en pleno
conocía.
Por lo anterior, con sideró que el encartado incurrió en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 , en pleno desconocimiento del deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales de que trata el numeral 8º del artículo 28 ibidem, pues sin justificación no entregó a la menor brevedad posible el dinero que recibió producto de la gestión profesional adelantada en el proceso administrativo de marras, y aun lo conservaba en su poder.
Frente a la culpabilidad, señaló que la conducta del inc ulpado era dolosa, porque sabía que al recibir el dinero que fue reconocido a los señores Pedro Morales Calderón y Rosalbina Rojas de Morales, el deber de honradez le ordenaba entregarlo a quien correspondía ; sin embargo, tomó para sí el dinero y lo conservó, cuando no l e correspondía decidir cómo y entre quienes se debía distribuir.
Respecto de la dosificación de la sanción, la Seccional de instancia tuvo en cuenta los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, así como los siguientes criterios generales:
i)Trascendencia social de la conducta , porque el comportamiento desplegado por el inculpado hacia sus clientes afectó la imagen de la profesión y la credibilidad del conglomerado, pues no entregar a la mayorA 15152
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brevedad posible los dineros productos de la gestión profesional adelantada, ponían en duda la confianza de la sociedad en los abogados ; ii) modalidad de la conducta , al tratarse de un actuar doloso que resultó reprochable porque se trataba de un sujeto cualificado; iii) perjuicio ca udado, en el entendido que el disciplinado afectó tanto a su clientes como a los terceros que podían tener derechos sobre el dinero que decidió conservar en su poder, máxime cuando lo recibió desde diciembre de 2022 y no realizó gestiones tendientes a entr egarlo a la mayor brevedad posible; iv) modalidades y circunstancias en que cometió la falta, pues tratándose de un sujeto cualificado no se trató te un descuido, sino que con pleno conocimiento de que debía obrar con lealtad y honradez, no entregó el dinero recibido en virtud de la gestión pr ofesional; y v) motivos del comportamiento, debido a que por sus condiciones personales y experiencia profesional, tenía conocimiento no solo de los aspectos fácticos que rodeaban la situación , sino de la contrariedad ética que comportaba su conducta y que con la misma incurría en la falta a la honradez.
Adicionalmente, señaló que no se configuraron criterios de atenuación, ni de agravación, en la medida que el disciplinado no registraba sanción dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conduc ta reprochada.
Adicionalmente, señaló que no se configuraron criterios de atenuación, ni de agravación, en la medida que el disciplinado no registraba sanción dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conduc ta reprochada.
Por lo anterior, concluyó la instancia que la sanción a imponer al abogado Rincón Silva era la de SUSPENSIÓN de DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de SESENTA (60) SMLMV.
LA APELACIÓN
En la alzada 22, el disciplinado solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
Señaló el apelante que producto de la gestión profesional que adelantó respecto del proceso de reparación directa No 2 004 01194 00, el 20 de diciembre de 2022 recibió en su cuenta bancaria
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$1’765.473.702, que fue distribuido conforme se dispuso en la sentencia proferida por el juzgado en el que se tramitó el asunto, así:
Demandantes Total pagado José Julio Morales Tejada $251’251.314 Liliana Marcela Morales Tejada $234’763.892 Luz Mery Morales Tejada $221’105.675 María Francy Morales Tejada $214’400.434
Demandantes Total pagado José Julio Morales Tejada $251’251.314 Liliana Marcela Morales Tejada $234’763.892 Luz Mery Morales Tejada $221’105.675 María Francy Morales Tejada $214’400.434 Margarita Tejada Hoyos $435’009.718 Pedro Morales Calderón $211’731.502 Rosalbina Rojas de Morales $211’731.502 Total $1’779.994.037
Aclaró que la diferencia existente entre los valores reconocidos y el valor consignado en su cuenta bancaria correspondía a los descuentos efectuados por el Ministerio de Defensa Nacional. Entonces, respecto de los únicos ítems en los que podrían llegar a tener eventuales derechos o interés legítimo para una posible reclamación los quejosos Bellanire, Fanny, Miguel Ángel y Guillermo Morales Rojas, sería el dinero reconocido a Rosalbina Roj as de Morales y Pedro Mo rales Calderón por $423’463.004, porque los demás correspondían a terceras personas.
Sostuvo el recurrente que la señora Bellanire Morales Rojas le cedió la totalidad de los derechos sucesorales que le pudieren llegar a corresponder por la herencia de sus padres, relacionados con la condena que a nombre de ellos recibió, por lo cual, la queja en cuanto a ella no tenía fundamento, y solo quedaban las inconformidades de Fanny, Miguel Ángel y Guillermo Morales Rojas.A 15152
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOST
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