CNDJ - F41001250200020230088501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F41001250200020230088501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A - 15159

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 410012502000 2023 00885 01 Aprobado según Acta de Sala No.12 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2026, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable al abogado ORLANDO TRUJILLO MORALES, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007; e inobservar el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa y lo sancionó con CENSURA.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los HHMM Lina María Guarnizo Tovar (M.P) y José Nelson Polania TamayoA - 15159

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2 Sala dual integrada por los HHMM Lina María Guarnizo Tovar (M.P) y José Nelson Polania TamayoA - 15159

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410012502000 2023 00885 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

La presente investigación, se inició por queja presentada, por la señora María Ruth Loaiza Gutiérrez, el 17 de enero de 2023, en contra del abogado ORLANDO TRUJILLO MORALES, en la que manifestó que contrató los servicios profesionales del citado con el fin de que adelantara un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, en virtud del que instauró la demanda el 18 de junio de 2021, siendo asignado el radicado 41001400300120210031900, pero que sin embargo el profesional no realizó las gestiones pertinentes y dejó vencer los términos procesales. El Registro Nacional de Abogados acreditó que el abogado ORLANDO TRUJILLO MORALES, identificado con cédula de ciudadanía número 12.206.258, es portador de la tarjeta profesional N.º 122702 del Consejo Superior de la Judicatura3. El 14 de febrero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila abrió proceso disciplinario4 y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional, la que se llevó a cabo, en sesiones de 22 de julio de 2024, 28 de julio, 12 de noviembre y 1 de diciembre de 2025 dentro de la cual se recaudaron las siguientes

convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional, la que se llevó a cabo, en sesiones de 22 de julio de 2024, 28 de julio, 12 de noviembre y 1 de diciembre de 2025 dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones de interés para el presente asunto: - Contrato de prestación de servicios suscrito el 12 de junio de 2021 5, entre la señora María Ruth Loaiza Gutiérrez y el abogado ORLANDO TRUJILLO MO RALES, cuya imagen es la siguiente:

3 Primera Instancia – PDF 006 4 Primera Instancia – PDF 007 5 Primera Instancia – PDF 030A - 15159

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  • Copia digitalizada del proceso ejecutivo 410014003001202100319006, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de

6 Primera Instancia – Carpeta 0025 Copia proceso 01A - 15159

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Neiva, en el que se encuentran entre otras actuaciones: demanda presentada por el abogado ORLAN DO TRUJILLO MORALES, en condición de apoderado de la señora María Ruth Loaiza Gutiérrez; auto del 25

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Neiva, en el que se encuentran entre otras actuaciones: demanda presentada por el abogado ORLAN DO TRUJILLO MORALES, en condición de apoderado de la señora María Ruth Loaiza Gutiérrez; auto del 25 de junio de 2021 que inadmitió la demanda; escrito de subsanación suscrito por el citado profesional; auto del 29 de julio de 2021 que libró mandamiento de pago en favor de la señora María Ruth Loaiza Gutiérrez y en contra de la demandada Martha Cecilia Celis Vargas; auto del 29 de julio de 2021 que decretó el embargo y secuestro de un inmueble; auto del 16 de diciembre de 2021 que señaló:

“…Teniendo en cu enta que la demandante no ha cumplido con la carga de notificar a la demandada, el Despacho REQUIERE a la parte actora para que, dentro del término de 30 días siguientes a la notificación de la presente providencia, cumpla con la carga de notificarla, so p ena de dar aplicación al numeral 1 del Art. 317 del C.G.P…”

Constancia del 25 de febrero de 2022, en la que se indicó: “…Revisado el presente expediente, en la fecha dejo constancia, que el día 23 de febrero de 2022, venció el término de requerimiento con cedido a la parte actora para notificar a la demandada, lo que no hizo dentro del término…”

Auto del 18 de abril de 2022 por medio del que se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y se ordena el levantamiento de las medidas cautelares.

El magistrado sustanciador, en audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 1 de diciembre de 2025, formuló cargos en

tácito y se ordena el levantamiento de las medidas cautelares.

El magistrado sustanciador, en audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 1 de diciembre de 2025, formuló cargos en contra del abogado ORLANDO TRUJILLO MORALES, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, normas que disponen lo siguiente:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)A - 15159

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10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…) “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Consideró el magistrado de instancia, que el abogado ORLANDO TRUJILLO MORALES, el 12 de junio de 2021, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la señora María Ruth Loaiza Gutiérrez, con el fin de que adelantara proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, lo que motivó que el profesional presentara la demanda ejecutiva, con solicitud de medidas cautelares, la que fue asignada al

Gutiérrez, con el fin de que adelantara proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, lo que motivó que el profesional presentara la demanda ejecutiva, con solicitud de medidas cautelares, la que fue asignada al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva con radicado 41001400300120210031900, la que fue inadmitida el 25 de junio de 2021, pero subsanada en su oportunidad, librándose mandamiento de pago el 29 de julio de 2021, sin que fuera notificado por el disciplinado a la parte demandada, lo que ocasionó que por auto del 18 de abril de 2022, se terminara el proceso por desistimiento tácito. Por lo anterior, concluyó que el profesional del derecho presuntamente abandonó las labores propias de su gestión profesional, al no notificar en su oportunidad a la parte demandada y con ello ocasionar la terminación del proceso por desistimiento tácito, que este comportamiento lo realizó a título de culpa porque faltó al deber objetivo de cuidado y sin justificación alguna.A - 15159

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La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesión del 11 de diciembre de 2025, oportunidad en la que se recibieron las alegaciones finales del abogado de confianza del disciplinado, quien manifestó, en términos generales, que el comportamiento de su defendido había obedecido a que la señora María Ruth Loaiza Gutiérrez no había aportado el pago de las notificaciones judiciales a pesar de que la había requerido, debiendo

generales, que el comportamiento de su defendido había obedecido a que la señora María Ruth Loaiza Gutiérrez no había aportado el pago de las notificaciones judiciales a pesar de que la había requerido, debiendo ser asumido por la mencionada y siendo con este comportamiento lo que ocasionó que no se notificara a la demandada y en consecuencia, solicitó se profiriera decisión absolutoria en favor de su defendido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 15 de enero de 2026, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, declaró disciplinariamente responsable al abogado ORLANDO TRUJILLO MORALES, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y como consecuencia le impuso sanción de CENSURA. Sustentó la sanción en las pruebas allegadas que evidenciaron que el disciplinado abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, teniendo en cuenta, que el 12 de junio de 2021, suscribió contrato de prestación de servicios con la quejosa, para adelantar proceso ejecutivo en contra de la señora Martha Cecilia Celis Vargas, en el que se pactaron honorarios profesionales y el compromiso de tramitar hasta el final el proceso. Asimismo, que para efectuar la respectiva gestión la señora María Ruth Loaiza Gutiérrez le endosó en procuración dos letras de cambio por valor de $30.000.000 y $20.000.0000 respectivamente, correspondientes a las sumas que debían ejecutarse.A - 15159

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de $30.000.000 y $20.000.0000 respectivamente, correspondientes a las sumas que debían ejecutarse.A - 15159

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Agregó, que el profesional presentó demanda con solicitud de medidas cautelares, la que fue asignada al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva con radicado 41001400300120210031900, despacho que por auto del 25 de junio de 2021, inadmitió la demanda, la que fue subsanada, procediendo el 29 de julio del mismo año a librarse mandamiento de pago en favor de la señora María Ruth Loaiza Gutiérrez y en contra de la señora Martha Cecilia Celis Vargas, el que no fue notificado por parte del disciplinado a la última de las citadas. Indicó que por lo anterior, el 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, ordenó requerir al profesional para que dentro del término de 30 días siguientes a la notificación de la decisión cumpliera con la carga procesal de notificar a la parte demandada, so pena de dar aplicación al numeral 1 del artículo 317 del C.G.P, obrando constancia secretarial al respecto del 25 de febrero de 2022, en la que se indicó que el 23 del mismo mes y año había vencido el término concedido a la parte demandante para que notificara a la demandada, sin que se diera cumplimiento a esa disposición, por lo que por auto del 18 de abril de

el 23 del mismo mes y año había vencido el término concedido a la parte demandante para que notificara a la demandada, sin que se diera cumplimiento a esa disposición, por lo que por auto del 18 de abril de 2022, el Juez Primero Civil Municipal de Neiva, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, sin condena en costas procesales. Por lo anterior, encontró que el abogado ORLANDO TRUJILLO MORALES, abandonó las labores propias de su gestión profesional, al no notificar en su oportunidad a la parte demandada, razón por la cual se declaró el desistimiento tácito, que este comportamiento lo realizó a título de culpa porque faltó al deber objetivo de cuidado y sin justificación alguna. Sostuvo la primera instancia frente a los alegatos de conclusión que si bien era cierto los gastos procesales correspondían en principio a la parteA - 15159

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interesada, esto no exoneraba al abogado del deber de diligencia que le imponía su condición de apoderado judicial, que no acreditó dentro del proceso judicial y tampoco en el disciplinario la actuación mínima y efectiva tendiente a informar formalmente al despacho judicial sobre la imposibilidad de cumplir la carga por falta de recursos, que tampoco solicitó prorroga, suspensión o medida procesal alguna que evitara la configuración del desistimiento tácito, de igual forma que los supuestos

imposibilidad de cumplir la carga por falta de recursos, que tampoco solicitó prorroga, suspensión o medida procesal alguna que evitara la configuración del desistimiento tácito, de igual forma que los supuestos requerimientos efectuados a la demandante para el pago de gastos procesales no fueron demostrados, pues no se allegaron comunicaciones con constancia de envío, recibo o respuesta, por lo que la sola afirmación de este hecho resultaba insuficiente para desvirtuar la omisión prolongada y absoluta en el impulso del proceso. Para dosificar la sanción tuvo en cuenta, los criterios generales de la modalidad de la conducta a título de culpa y el perjuicio causado a la quejosa, quien tenía la expectativa de cobrar las letras de cambio por valor de $30.000.000 y 20.000.000, pero por el desistimiento tácito no pudieron hacerse efectivas y en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso sanción de CENSURA.

DE LA APELACIÓN

Notificado el fallo sancionatorio el 2 de febrero de 2026 , fue apelado y sustentado por el abogado de confianza del disciplinado el 5 del mismo mes y año, en el que planteó sus inconformidades, indicando lo siguiente:

Que la primera instancia partió de la premisa que el disciplinado incurrió en abandono injustificado de la gestión profesional, lo que desconoce que la actividad del abogado es de medio y no de resultado, que para el casoA - 15159

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presente quedó demostrado plenamente que su defendido presentó la demanda dentro del término legal, subsanó oportunamente la misma.

Señaló que gestionó las actuaciones nece sarias para las notificaciones, porque informó a su cliente sobre las “cargas económicas” necesarias para el impulso procesal, indicando que los siguientes artículos del Código General del Proceso, así lo indicaban:

“…Artículo 6: Las partes deben colaborar con la administración de justicia y cumplir las cargas procesales. (SIC) Artículo 78: Los gastos procesales son a cargo de las partes. (SIC) Artículo 92: Corresponde al demandante suministrar lo necesario para la práctica de notificaciones…” (SIC) Artículo 599: Los gastos derivados de medidas cautelares corresponden a la parte que las solicita. (SIC)

También sostuvo que el desistimiento tácito no constituía automáticamente una falta disciplinaria, teniendo en cuenta que este procedía cuando el demandante incumplía con el “suministro de recursos necesarios para la práctica de las notificaciones o actuaciones procesales”. Que la sentencia “SC-083 de 2018” reiteró que la omisión del demandante en sufragar gastos procesales rompía el nexo causal frente a la eventual responsabilidad del apoderado, en ese entendido que estaba acreditado que la inactividad procesal se originó en la omisión del cliente en asumir los gastos de notificación de la parte demandada y por

frente a la eventual responsabilidad del apoderado, en ese entendido que estaba acreditado que la inactividad procesal se originó en la omisión del cliente en asumir los gastos de notificación de la parte demandada y por lo tanto no le asistía responsabilidad en esto a su defendido, de acuerdo al “auto del 27 de octubre de 2010 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicadoA - 15159

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11001020300020100163400”, que precisaban que el desistimiento tácito procedía cuando el demandante incumplía con los recursos necesarios para la práctica de las notificaciones o actuaciones procesales, sin aportar las mencionadas decisiones.

Indicó que la primera instancia mencionó la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, pero omitió ana lizar su contenido, especialmente las cláusulas relativas a la obligación del cliente de colaborar con el desarrollo del proceso y asumir los gastos correspondientes.

Finalmente, indicó que la imposición de la sanción disciplinaria era desproporcionada porque no se acreditó el perjuicio patrimonial, mala fe y que su defendido no contaba con antecedentes.

Por las anteriores razones solicitó se revocara la decisión de sanción y en su lugar se absolviera de toda responsabilidad disciplinaria a su representado. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para

su lugar se absolviera de toda responsabilidad disciplinaria a su representado. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 , modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007. La competencia de esta Colegiatura en virtud del recurso de apelaci ón propuesto por el disciplinable, en atención al principio de limitación, seA - 15159

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circunscribe a los aspectos reprochados y aquellos que resulten necesariamente relacionados a su objeto7. Del asunto en concreto En esta oportunidad, corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra del fallo sancionatorio del 15 de enero de 2026, a través del que se le impuso sanción de CENSURA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 e inobservar el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.

Desde ya se debe anunciar que encuentra esta Comisión, que no le

prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 e inobservar el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.

Desde ya se debe anunciar que encuentra esta Comisión, que no le asiste razón al apelante, por lo siguiente:

Se tiene que se le reprochó al abogado que no hubiera notificado a la demandada el auto que libró mandamiento de pago y que como consecuencia el juzgado terminara el proceso por desistimiento tácito, en ese contexto de una parte se advierte que la indiligencia no estu vo referida a que no subsanara la demanda y de la otra que el abogado no actuó con el cuidado profesional exigido en su labor, teniendo en cuenta que pese a que el Juzgado lo requirió por auto del 16 de diciembre de 2021, para que efectuara dicha notificación no atendió este y permitió que se declara el desistimiento t ácito, por lo tanto se encuentra que el abogado no utilizó los medios necesarios con el fin de cumplir las labores propias de su actuación profesional, como era realizar la debida notificación, máxime cuando el auto que libró mandamiento de pago fue

7 Sobre el principio de limitación, la Ley 1952 de 2019 en su artículo 234 -aplicable en virtud del principio de integración normativa (artículo 16 de la Ley 1123 de 2007) -dispone en lo pertinente:” El recurso de apelación otorg a competencia al funcionario de segunda instancia p ara revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.A - 15159

recurso de apelación otorg a competencia al funcionario de segunda instancia p ara revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.A - 15159

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proferido desde el 29 de julio de 2021.

En consonancia con lo anterior debe precisarse que al profesional del derecho no se le sancionó por el resultado, dado que esto significaría que se hubiera pretendido que se condicionara su actuación a que el proceso ejecutivo 41001400300120210031900, fuera fallado en favor de su clienta la señora María Ruth Loaiza Gutiérrez y que de no conseguirse este resultado se hubiera sancionado, postulado muy particular y que difícilmente hubiera sido esgrimido por esta jurisdicción, dado que es claro lo que significa que la actuación de un abogado sea de medio y no de resultado.

En cuanto a que le comunicó a su cliente de “las cargas económicas” necesarias para las not ificaciones, refiriéndose al pago de las notificaciones, y que la primera instancia no analizó el contrato en lo relativo a la obligación del cliente, de una parte, se tiene como lo indicó la primera instancia que no se observa prueba que constate que el disciplinado le haya comunicado de esta situación a la señora María Ruth Loaiza Gutiérrez , es decir que debía aportar el dinero para sufragar la notificación de la demandada y de la otra que revisado el contrato de

disciplinado le haya comunicado de esta situación a la señora María Ruth Loaiza Gutiérrez , es decir que debía aportar el dinero para sufragar la notificación de la demandada y de la otra que revisado el contrato de prestación de servicios la cláusula quinta de este, señala: “…la señora María Ruth Loaiza Gutiérrez se compromete a entregar, colaborar, asistir y comunicar al doctor Orlando Trujillo Morales todo lo referente al proceso aquí mencionado…”

En ese orden de ideas, encuentra esta Corporación que el d isciplinado mantenía la representación de la señora María Ruth Loaiza Gutiérrez quejosa para la fecha en que se le exigió que notif icara a la demanda , toda vez que no se advierte que hubiera renunciado a la misma, de conformidad con las disposiciones del artículo 76 del Código Gen eral delA - 15159

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Proceso8 o se le hubiera revocado el mandato, en ese entendido es claro para esta Corporación que el poder conferido al profesional del derecho no terminaba por el presunto incumplimiento de una cláusula del contrato para este caso el del numeral quinto, este presunto incumplimiento culminaría el contrato de prestación de servicios pero no la representación de la quejosa y con ello el ejercicio de las facultades que establece el artículo 77 9 de la norma citada, estando en c onsecuencia obligado a actuar y notificar a la demandada del auto que libró mandamiento de pago.

representación de la quejosa y con ello el ejercicio de las facultades que establece el artículo 77 9 de la norma citada, estando en c onsecuencia obligado a actuar y notificar a la demandada del auto que libró mandamiento de pago.

No obstante, lo anterior, debe decirse que en el caso de que llegara n a existir inconvenientes con el cliente el abogado no puede desentenderse la gestión enc omendada, por el contrario, debe concluirla y certificar su conclusión, así sea a través de la renuncia al mandato , lo que no se advierte que haya ocurrido en el presente caso.

Por las anteriores razones no son de recibo los argumentos del apelante en cua nto a que la quejosa i ncumplió el “suministro de recursos” y por esa razón no se realizaron las notificaciones, dado que como se indicó hasta que ostent ara el mandato era de su resorte realizar las gestiones propias de su gestión como era la notificación a la demandada o en caso

8 ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la ac tuación posterior. Para la determinación del monto de los

providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la ac tuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.

La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido…”

9 ARTÍCULO 77. FACULTADES DEL APODERADO. “Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar l as actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cump lan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella. El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante…”A - 15159

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contrario renunciar al m ismo, pero no omitir su deber y permitir la terminación del proceso por el desistimiento tácito, por su inactividad, de ahí que no pueda predicarse que la inactividad estuvo o riginada en la omisión de la señora María Ruth Loaiza Gutiérrez.

De otra parte, se tiene que el abogado para sustentar sus inconformidades citó los artículos 6 10, 78 11, 92 12 y 599 13 del Código General del Proceso, así como las sentencias “SC-083 de 2018 y el auto del 27 de octubre de 2010 d e la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 11001020300020100163400 ”, al respecto es importante señalar al abogado apelante que los artículos mencionados no contienen las disposiciones señaladas en su escrito y por lo tanto no sustentan sus motivos de inconformidad.

En cuanto a la sentencia como quiera que no aportó datos de la Corporación a la que presuntamente pertenece la decisión no es posible pronunciarse al respecto y en cuanto al auto no fue encontrada decisión de esa fecha que indicara lo señalado por el apelante, máxime que no aportó estas decisiones o parte de estas.

10 Artículo 6°. Inmediación. “El juez deberá practicar personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales que le

aportó estas decisiones o parte de estas.

10 Artículo 6°. Inmediación. “El juez deberá practicar personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales que le correspondan. Solo podrá comisionar para la realización de actos procesales cuando expresamente este código se lo autorice. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido respecto de las prueb as ext raprocesales, las pruebas trasladadas y demás excepciones previstas en la ley”.

11 Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. “Son deberes de las partes y sus apoderados:

1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.

2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.

3. Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias.

4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia. (..)

12 Artículo 92. Retiro de la demanda. “El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que au torice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283, y no impedirá el retiro de la demanda”.

13 Artículo 599. Embargo y secuestro . “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y

la demanda”.

13 A

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