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CNDJ - F41001250200020230088801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001250200020230088801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12860

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 41001250200020230088801 Aprobado según Acta No.024 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación formulado por la defensa del abogado Andersson Oswaldo Maya Correa, contra la sentencia dictada el 06 de marzo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila1, que lo declaró responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1º, y 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, y desconocer los deberes señalados en los numerales 1º, 10 y 14 del artículo 28, y numeral 1º del artículo 29 de la precitada norma, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

SITUACIÓN FÁCTICA

Mediante correo electrónico remitido el 11 de diciembre de 2023, la señora Mayerli Artunduaga Betancurt solicitó investigar al abogado Maya Correa, a quien contrató junto con su ex esposo Leonidas Ortiz Santamaría, para adelantar los trámites de divorcio ante notaría pública, para lo cual canceló la suma de $650.000. En varias

1 MP Héctor Orlando Gómez Beltrán en sala dual con la magistrada Lina María Guarnizo Tovar.A 12860

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oportunidades solicitó al letrado información del estado de la gestión profesional, y a la fecha no había obtenido respuesta alguna2.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditado el requisito de procedibilidad3, el 18 de diciembre de 2023 se ordenó la apertura del proceso4. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 7 de mayo5, 3 de septiembre6 y 10 de diciembre de 20247. Al término de estas, se practicaron e incorporaron, entre otras, las siguientes pruebas:

  1. Ampliación de queja de Mayerli Artunduaga Betancurt. Relató que firmó el poder al disciplinado el 19 de enero de 2023, y al percatarse de que su ex compañero no había cancelado la parte que le correspondía de honorarios, procedió a pagarlos. Luego se enteró que el letrado estaba laborando con el ICBF, y por esa razón, buscó contactarla con la abogada Mónica Reyes, pero tampoco se adelantó la gestión, por lo que finalmente le devolvió los documentos y el dinero recibido. ii) Copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el investigado y el señor Leonidas Ortiz Santamaría8.

tampoco se adelantó la gestión, por lo que finalmente le devolvió los documentos y el dinero recibido. ii) Copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el investigado y el señor Leonidas Ortiz Santamaría8. iii) Acta de nombramiento y posesión de Andersson Oswaldo Maya Correa como profesional universitario del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF9. iv) Copia del poder otorgado por Leonidas Ortiz Santamaría y Mayerli Artunduaga Betancurt al abogado Andersson Oswaldo Maya Correa, el 19 de enero de 2023, para adelantar el trámite notarial de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y disolución y liquidación de la sociedad conyugal10.

En versión libre, reconoció haber suscrito contrato de prestación de servicios con la quejosa y su ex esposo para iniciar y llevar hasta su

2 Archivo 001 3 Archivo 010 4 Archivo 013 5 Archivo 023 y 024 6 Archivo 028 y 029 7 Archivos 036 y 037 8 Archivos 022 9 Archivos 031 10 Archivos 033A 12860

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culminación el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal, para lo cual acordaron por honorarios la suma de $6.000.000, y en caso de adelantarse por

culminación el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal, para lo cual acordaron por honorarios la suma de $6.000.000, y en caso de adelantarse por notaría serían de $3.000.000, recibiendo la documentación requerida.

A mediados de 2023 fue contactado por la quejosa, a quien informó que no había instaurado la demanda, ya que no recibió el pago de los honorarios acordados, de modo que le fueron consignados $250.000, sin embargo, tuvo quebrantos de salud que le impidieron cumplir con dicha gestión, aunado a que tomó posesión del cargo de profesional universitario en el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, situación que informó a su cliente, indicándole la necesidad de buscar otro profesional del derecho.

Agregó que al no cancelarse la suma acordada, optó por regresar a la quejosa los documentos y el dinero recibido hasta ese momento, y le informó que la abogada que lo sustituiría sería Mónica Marcela Reyes, en favor de quien alcanzó a elaborar el correspondiente poder para ser radicado ante la notaría, pero ante el incumplimiento con el pago de los honorarios, las cosas quedaron así.

En la última sesión, se formularon cargos en los siguientes términos:

Cargo primero: Imputación jurídica: Incurrir, a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007verbo rector demorar la iniciación de la gestión encomendada-, y desconocer el deber del numeral 10 del artículo 28 ibidem.

Imputación fáctica:

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007verbo rector demorar la iniciación de la gestión encomendada-, y desconocer el deber del numeral 10 del artículo 28 ibidem.

Imputación fáctica: No haber radicado el correspondiente trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal entre Leonidas Ortiz Santamaría y Mayerli Artunduaga Betancurt, por mutuo acuerdo ante notaría, no obstante haber recibido el requeridoA 12860

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poder en enero de 2023, y hasta cuando tomó posesión como servidor público el 01 de agosto de 2023, en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Cargo segundo: Imputación jurídica: Desconocer los deberes consagrados en los numerales 1 y 14 del artículo 28, en concordancia con el numeral 1º del artículo 29relacionado con el régimen de incompatibilidadesde la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de dolo en la falta descrita en el numeral 39 ibídem.

Imputación fáctica: No obstante haber tomado posesión el 01 de agosto de 2023, como servidor público del ICBF, no sustituyó ni renunció al mandato recibido por la quejosa y el señor Ortiz Santamaría desde enero de 2023, y por

No obstante haber tomado posesión el 01 de agosto de 2023, como servidor público del ICBF, no sustituyó ni renunció al mandato recibido por la quejosa y el señor Ortiz Santamaría desde enero de 2023, y por el contrario, continuó asesorándolos respecto del trámite que se pretendía realizar, e incluso recibió parte del dinero requerido por concepto de honorarios cuando fungía como servidor público, mandato del cual solo se vino a desprender cuando le fue otorgado poder a la abogada Mónica Marcela Reyes, a inicios de 2024.

La audiencia de juzgamiento se realizó el 17 de febrero de 202511. Fue recibido el testimonio de la abogada Mónica Marcela Reyes Rodríguez, quien afirmó que para el año 2022 abrió una oficina junto con el disciplinado, y en razón a ello, en 2023 le solicitó que asumiera el proceso de divorcio de la quejosa, pero finalmente no se concretó debido a la falta de pago de los honorarios acordados.

Al momento de alegar de conclusión, el investigado y su defensor de confianza reiteraron que no adelantó las gestiones del proceso de cesación de efectos civiles por la falta de pago de los honorarios, situación que derivó en un error invencible, al considerar que no estaba obligado a cumplir con el mandato. En relación con el asesoramiento luego de posesionarse como servidor público del ICBF, adujeron que no adelantó ninguna actuación judicial o notarial, y si

11 Archivos 052 y 053A 12860

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adujeron que no adelantó ninguna actuación judicial o notarial, y si

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bien continuó en contacto con la quejosa, fue con el fin de salvaguardar sus intereses.

SENTENCIA APELADA

El 6 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila sancionó disciplinariamente al abogado Andersson Oswaldo Maya Correa, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses12.

Del análisis de las pruebas allegadas, encontró probado que en el mes de enero de 2023 los señores Leonidas Ortiz Santamaría y Mayerli Artunduaga otorgaron poder al letrado, para adelantar ante notaría el trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de sociedad conyugal, sin embargo, nunca lo inició y la omisión se prolongó hasta el 01 de agosto de 2023, cuando tomó posesión como servidor público del ICBF, fecha a partir de la cual no le era viable continuar con la representación, debiendo sustituir o renunciar al mandato.

Desestimó el error alegado, ya que de acuerdo con pronunciamientos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el no pago de honorarios no condicionaba ni suspendía la exigibilidad del compromiso profesional asumido, y mucho menos servía como causal

Desestimó el error alegado, ya que de acuerdo con pronunciamientos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el no pago de honorarios no condicionaba ni suspendía la exigibilidad del compromiso profesional asumido, y mucho menos servía como causal de exclusión de responsabilidad, y ante un eventual incumplimiento, contaba con la posibilidad de cobrarlos por vía judicial, quedando demostrado el desconocimiento del deber de diligencia, y el actuar

12 Archivo 054A 12860

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negligente y descuidado del profesional, que llevaba a confirmar la modalidad culposa de su conducta.

De igual forma, concluyó que luego de tomar posesión el 01 de agosto de 2023, en el cargo de profesional universitario en la Dirección Regional del ICBF, mantuvo activo el poder otorgado por la quejosa y su ex compañero hasta enero de 2024, cuando suscribió paz y salvo, con el correspondiente reintegro del dinero recibido por abono de honorarios y los documentos entregados para tal fin.

Sobre las exculpaciones encaminadas a señalar que luego de posesionarse como servidor público no adelantó alguna actuación judicial o notarial, recordó que en los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, son destinatarios de la acción disciplinaria los profesionales que realizan asesorías, con lo cual, las consultas

judicial o notarial, recordó que en los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, son destinatarios de la acción disciplinaria los profesionales que realizan asesorías, con lo cual, las consultas brindadas a la quejosa, y la suma de dinero que recibió por honorarios, corroboraban su actuar irregular. Aunado a lo anterior, no se observó que con la continuación del vínculo profesional luego de posesionarse como servidor público, salvaguardara los intereses de sus clientes, pues en últimas, el trámite notarial nunca se realizó.

En punto de la antijuridicidad, determinó que el actuar del letrado lesionó el deber de respetar el régimen de incompatibilidades que gobierna la abogacía, que lo obligaba a no continuar representando a sus clientes luego de posesionarse como servidor público del ICBF, comportamiento que fue confirmado en la modalidad dolosa, ya que como profesional conocía de la prohibición legal, sin embargo, continuó con la representación por cinco (5) meses.A 12860

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Al momento de tasar la sanción, la primera instancia analizó los criterios de trascendencia social y la modalidad culposa y dolosa de las conductas.

RECURSO DE APELACIÓN

En término, el apoderado del disciplinado apeló13. Frente a la falta de

criterios de trascendencia social y la modalidad culposa y dolosa de las conductas.

RECURSO DE APELACIÓN

En término, el apoderado del disciplinado apeló13. Frente a la falta de diligencia, postuló que la primera instancia omitió analizar los constantes incumplimientos del señor Leonidas Ortiz Santamaría con el pago de los honorarios del abogado Maya Correa, circunstancia que lo llevó a considerar que no estaba obligado a iniciar las gestiones a las cuales se había comprometido, configurándose a su favor un error invencible como causal de exclusión de responsabilidad, aunado a que desconocía la postura de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según la cual, el deber no cesa por el incumplimiento en el pago de honorarios por parte del cliente.

Por otra parte, destacó que no era cierto que los honorarios debían ser cobrados por vía judicial, pues ello solo procedía ante la falta expresa de estipulación de las partes, por lo que “el hecho de que el mandante no pague al mandatario lo acordado, no legitima a éste para que variando la contraprestación de su contratante, reclame judicialmente a aquél un valor distinto al expresamente estipulado”.

En relación con la infracción al régimen de inhabilidades, refirió que luego de tomar posesión del cargo en el ICBF, “se puso en la tarea de renunciar a los procesos judiciales que asistía, a renunciar a las curadurías a la cual había sido nombrado, como también que hizo

13 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los interv inientes el 22 de abril de 2025

curadurías a la cual había sido nombrado, como también que hizo

13 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los interv inientes el 22 de abril de 2025 (Archivo digital 055). El recurso de apelación se interpuso el 29 siguiente (Archivo digital 56).A 12860

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público su nombramiento a través de las redes sociales y conocía de que su nuevo rol le impedía seguir ejerciendo su actividad como litigante”.

Por lo anterior, buscó sustituir el poder otorgado por la quejosa a la abogada Mónica Reyes, pero ante el incumplimiento en el pago de los honorarios, no se materializó, “razón por la cual en la calificación de esta conducta con el acervo probatorio que reposa en este proceso no puede ser endilgado el comportamiento doloso, es que ni siquiera a título de culpa, porque puede consolidarse injusto en contra mi poderdante, porque realmente su gestión luego de su posesión como profesional universitario estuvo encaminada a que por medio de la abogada sustituta se terminara el proceso que había asumido cuando tenía su rol de abogado litigante, tal y como quedó demostrado, mi poderdante no actuó en contra de la ley”.

Reiteró que luego de asumir como servidor del ICBF, no brindó asesoría adicional a la quejosa ni radicó proceso judicial o notarial

poderdante no actuó en contra de la ley”.

Reiteró que luego de asumir como servidor del ICBF, no brindó asesoría adicional a la quejosa ni radicó proceso judicial o notarial alguno, y solo buscó proteger los intereses de su mandante, existiendo “una colisión entre un derecho ajeno y un deber como profesional, puesto que no es posible cumplir el uno sin sacrificar el otro”, como eximente de responsabilidad.

Sobre el pago realizado por la quejosa, anotó que “nada podía hacer éste para no recibir el dinero, sin abandonar el caso”, y al no tener certeza sobre quien sustituiría el poder, optó por recibirlo para pagarle directamente a otro profesional, pese a que se dio ocho (8) meses después de otorgado el poder, lo que demostraba su falta de interés en el proceso. Además, alegó que la señora Artunduaga reconocióA 12860

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que no sabía del incumplimiento de su ex pareja con el pago de los honorarios, situación que debía ser considerada a su favor, y sobre la cual no se pronunció la primera instancia.

Consideró que el a quo no logró establecer con certeza la responsabilidad del investigado, ya que no se probó el dolo en relación con la infracción del régimen de inhabilidades, ni la dejadez o negligencia al demorar de forma injustificada la gestión encomendada,

responsabilidad del investigado, ya que no se probó el dolo en relación con la infracción del régimen de inhabilidades, ni la dejadez o negligencia al demorar de forma injustificada la gestión encomendada, “sin tener en cuenta todos los pormenores del caso, las dificultades económicas de las partes, la falta de comunicación entre la quejosa y el señor Ortiz Santamaría y los reiterados incumplimiento s que se venían presentando desde varios años atrás, arguyendo de toda responsabilidad al abogado ANDERSSON OSWALDO MAYA

CORREA”.

Expuso que existía contrariedad en los argumentos del fallo apelado, ya que por un lado se dolía de la falta de diligencia del abogado, pero por otra parte, refería que debió finalizar el vínculo contractual, sin tener en cuenta que la sustitución no se concretó por motivos ajenos al investigado, que junto con sus problemas de salud, y el incumplimiento del contratante, llevaron a que no fuera materializada, aunado a que en la notaría le recomendaron que no sustituyera el poder, pues de hacerlo incurría en falta disciplinaria, razón por la cual siguió vinculado al proceso en aras de no dejar abandonado el caso.

De lo anterior, concluyó que no estaba probada la incursión del abogado en las faltas enrostradas, ni la ilicitud sustancial de las mismas, existiendo causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Por último, entorno a la sanción, alegó que era excesiva yA 12860

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desproporcionada, y no exteriorizaba la aplicación de la justicia distributiva.

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta corporación y correspondió por reparto del 12 de mayo de 2025 a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la defensa del disciplinado, bajo los parámetros del principio de limitación, precisándose que la Comisión se ocupará exclusivamente de los puntos objeto de reparo.

Como quiera que la postura del apelante sobre la falta de diligencia orbitó sobre la existencia de un error invencible, derivado de la convicción de que ante la falta del pago de honorarios, no estaba obligado a cumplir con el mandato otorgado, es necesario aclarar que esta figura hace referencia a aquellos casos en que el sujeto actúa bajo el convencimiento errado e invencible de que en su conducta no concurren los elementos constitutivos de la descripción típica, que en el régimen disciplinario de los abogados se encuentra regulada como

bajo el convencimiento errado e invencible de que en su conducta no concurren los elementos constitutivos de la descripción típica, que en el régimen disciplinario de los abogados se encuentra regulada como una causal de exclusión de responsabilidad en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.A 12860

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Esta Comisión ha sostenido que “lo que en realidad estructura la causal de exclusión de responsabilidad, no es sí mismo la incursión en un error, sino por sobre todo que ostente un carácter de invencible14”, definido en la doctrina de la siguiente forma:

“La evitabilidad o vencibilidad del error está relacionada a los mecanismos posibles al alcance del sujeto para salir del error o no entrar en error y como parte de ellos se presentan el tipo de actividad que el sujeto realiza junto a sus conocimientos sobre la materia, el grado de familiaridad con la situación típica, o el síndrome de riesgo que concurre. Por el contrario, la inevitabilidad está ligada a un factor de indisponibilidad de la información, por ejemplo, cuando las fuentes o medios del conocimiento resultan extraordinarias, de difícil acceso o no son objetivamente fiables (…) Aun cuando este requisito no depende del sujeto, que puede realizar mucho esfuerzo y obtener nada a cambio, resulta ser un criterio objetivo a tener en cuenta para valorar el

medios del conocimiento resultan extraordinarias, de difícil acceso o no son objetivamente fiables (…) Aun cuando este requisito no depende del sujeto, que puede realizar mucho esfuerzo y obtener nada a cambio, resulta ser un criterio objetivo a tener en cuenta para valorar el interés demostrado o el cuidado ejercido por el sujeto para vencer el error o resolver la duda”. 15

Ahora bien, la imputación estuvo soportada en demorar el inicio del trámite de cesación de efectos civiles, pese a haber recibido el respectivo poder en enero de 2023. Pues bien, revisado el poder otorgado al abogado Maya Correa, el 19 de enero de 2023, por los señores Leonidas Ortiz Santamaría y Mayerli Artunduaga Betancurt, dirigido al Notario Segundo del Círculo de Pitalito, facultó al letrado para iniciar y llevar hasta su terminación la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y disolución de sociedad conyugal. En el documento, quedaron establecidos los términos en que se llevaría a cabo el acuerdo, sin hacer mención alguna a que el cumplimiento del mandato quedaba supeditado al pago de honorarios.

14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 02 de noviembre de 2022. Radicación No.

68001110200020180110601. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 15 Varela, L. Dolo y error: Una propuesta para una imputación auténticamente subjet iva. Bosch Editor, Barcelona, 2016,

Págs. 672 -672. En el mismo sentido: Sánchez Herrera, E.M. Dogmática practicable del derecho disciplinari o. 4° Ed., Nueva Jurídica, Bogotá, 2020, Págs. 185-187.A 12860

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Así las cosas, más allá de la manifestación de haber obrado bajo una convicción errada e invencible, no se logra dilucidar los parámetros que llevaron al abogado a considerar que el cumplimiento de sus obligaciones estaba condicionado al pago de honorarios, pues en los términos en que fue otorgado el mandato, ello no quedó así establecido, ni es excusa válida para desatender el deber del artículo 28 numeral 10 10 del C.D.A.

De otra parte, revisadas las conversaciones allegadas al expediente, en noviembre de 2023 el disciplinado aseguró a la quejosa que “estuve reunido con el señor Leonidas para organizar la firma de la escritura pública”16, situación que deja en evidencia que para el letrado el mandato seguía vigente, y lleva a desvirtuar la causal de exclusión alegada.

Tal y como fue señalado por el a quo, los desacuerdos surgidos con el pago de honorarios con el cliente, no son óbice para el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mandato, pues el deber de diligencia no cesa hasta que la gestión finaliza, o se dan las causales de

pago de honorarios con el cliente, no son óbice para el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mandato, pues el deber de diligencia no cesa hasta que la gestión finaliza, o se dan las causales de terminación establecidas en la norma (revocatoria, renuncia, muerte o incapacidad del apoderado, entre otras).

De lo anterior, es claro que el actuar del abogado estuvo mediado por la negligencia e incuria con que asumió el encargo profesional, ya que a pesar de comprometerse desde enero de 2023 a adelantar el trámite notarial de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, demoró su iniciación hasta agosto de 2023, cuando tomó posesión como servidor público del ICBF, sin justificación alguna.

16 Anexo 003A 12860

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Por otra parte, la referencia de la primera instancia al cobro de honorarios por vía judicial, no puede entenderse como un desconocimiento de los términos pactados en el contrato, sino a la necesidad de aclarar que ante el incumplimiento de los mandantes, los profesionales cuentan con la posibilidad de acudir a las vías judiciales para obtener el pago de sus servicios profesionales.

En lo que respecta a la infracción del régimen de incompatibilidades, contrario a lo afirmado por el apelante, las conversaciones allegadas corroboran que luego de posesionarse como servidor público del

para obtener el pago de sus servicios profesionales.

En lo que respecta a la infracción del régimen de incompatibilidades, contrario a lo afirmado por el apelante, las conversaciones allegadas corroboran que luego de posesionarse como servidor público del ICBF, el 01 de agosto de 2023, el letrado continuó fungiendo como apoderado de Leonidas Ortiz y Mayerli Artunduaga, ya que el 01 de noviembre de 2023 aceptó haberse reunido con su cliente para acordar la firma de la escritura pública, y aceptó el pago de $250.000 por honorarios, situación que fue corroborada por la quejosa, al afirmar que siguieron en contacto con el fin de terminar el proceso.

Por lo anterior, las exculpaciones dirigidas a señalar que el abogado solo buscó resguardar los intereses de la señora Artunduaga carecen de todo soporte, pues en los términos del numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, le estaba vedado continuar con el mandato una vez fue posesionado como servidor público del ICBF, y tal como fue precisado por el fallador de primera instancia, no logra probarse cómo la continuación del vínculo profesional salvaguardó los derechos de la quejosa, ya que el trámite notarial nunca se realizó.

Es por ello, que resulta reprochable que la defensa pretenda sostener que “nada podía hacer éste para no recibir el dinero, sin abandonar el caso”, y señalar a la quejosa como responsable del actuar irregular delA 12860

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abogado, dado que precisamente contaba con la posibilidad de renunciar o sustituir el mandato, no obstante, optó por continuar con la relación profesional y recibió el pago de honorarios, generando falsas expectativas en sus clientes, en abierto desconocimiento del precedente legal, situación que lleva a corroborar su actuar doloso, determinado por el conocimiento que como abogado tenía de sus deberes profesionales y la voluntad abierta de desconocerlos.

En consonancia con lo expuesto, la supuesta incongruencia del fallo apelado queda desestimada, ya que en cumplimiento del mandato otorgado, el doctor Maya Correa estaba obligado a actuar con la mayor diligencia y prontitud, e iniciar sin demora los trámites notariales, y previo a su posesión como servidor público, debió dar por terminada la relación profesional, sin que estos comportamientos fueran excluyentes entre sí.

Ahora bien, en referencia a la ilicitud sustancial deprecada por el censor, conviene aclarar que corresponde a una figura propia del derecho disciplinario de los servidores públicos, y como componente del ilícito exige que se demuestre la infracción sustancial de un deber, es decir “que se atente contra el buen funcionamiento del Estado, y por ende contra sus fines”17, mientras que en el régimen de los abogados, rige el principio de antijuridicidad, bajo el cual únicamente

es decir “que se atente contra el buen funcionamiento del Estado, y por ende contra sus fines”17, mientras que en el régimen de los abogados, rige el principio de antijuridicidad, bajo el cual únicamente es necesario demostrar el desconocimiento injustificado de deberes profesionales.

17 Isaza Serrano Carlos Mario. Teoría General del Derecho Disciplinario, Editorial Temis, Bogotá, 2009, pag. 145.A 12860

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 41001250200020230088801

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 15 | 33

Así las cosas, para establece

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