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CNDJ - F41001250200020230089301

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F41001250200020230089301
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13946

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 41001250200020230089301 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO MANRIQUE RUIZ contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses por incurrir dolosamente en la falta del artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer los deberes señalados en el artículo 28 numerales 14 y 19 ibidem.

ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

Mediante oficio del 30 de noviembre de 20232, la Inspección de Policía Municipal de Garzón puso en conocimiento que Manrique Ruiz, pese a encontrarse suspendido del ejercicio de la profesión -entre el 5 de octubre y el 4 de diciembre de 2023 -, el 18 de octubre de ese año obrando en calidad de apoder ado de María Oliva Cuellar González, solicitó copia de un procedimiento de perturbación a la posesión. En

1 MP. Andrés Felipe Tamayo Caro en sala dual con la magistrada Lina María Guarnizo Tovar. 2 Archivo digital 2.A 13946

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1 MP. Andrés Felipe Tamayo Caro en sala dual con la magistrada Lina María Guarnizo Tovar. 2 Archivo digital 2.A 13946

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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 41001250200020230089301

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esa misma fecha, dentro de la querella policiva de protección de domicilio, y como mandatario de Marga rita Macías de Ramírez y Patricia Montes Trujillo, requirió se expidiera copia de lo actuado.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 18 de enero de 2024 3 se ordenó la apertura del proceso disciplinario, previa verificación del requisito de procedibilidad 4. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 29 de abril5, 5 de agosto de 2024 6 y 5 de marzo de 2025 7, en presencia del disciplinado. En versión libre8, señaló que al interior del trámite No. 2019-00621 fue suspendido en el ejercicio de l a profesión por dos meses, reconociendo que se notificó de la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión adversa el 11 de septiembre de 2023; en el oficio r espectivo, fue informado que sería avisado del registro de la sanción.

Al considerar que en ese trámite se violentó el debido proceso, presentó una acción de tutela y las entidades accionadas no mencionaron que la sanción había iniciado a regir, omisión que según

registro de la sanción.

Al considerar que en ese trámite se violentó el debido proceso, presentó una acción de tutela y las entidades accionadas no mencionaron que la sanción había iniciado a regir, omisión que según él, provocó que no fuera decretada la medida provisional, creyendo que la mer a tramitación del mecanismo constitucional suspendía temporalmente sus efectos y por esa razón continuó litigando. Solo se enteró del periodo en que estuvo suspendido con la compulsa de copias, ya que ni la Unidad de Registro Nacional de Abogados ni la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le inform aron al respecto, por

3 Archivo digital 7. 4 Archivo digital 5. 5 Archivo digital 13. 6 Archivo digital 36. 7 Archivo digital 56. 8 Minutos 7:00 a 18:55 del archivo digital 14.A 13946

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lo que elevó un derecho de petición indagando el motivo por el cual no le fue comunicada esta situación.

Durante esta etapa, se incorporaron como pruebas, las aportadas por el investiga do9, los soportes de la notificación del fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario No. 4100111020002019006210110, oficio de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 11, en el que se

segunda instancia dentro del proceso disciplinario No. 4100111020002019006210110, oficio de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 11, en el que se precisó que no pudo informar se vía correo electrónico la decisión adoptada en dicho asunto, por cuanto el abogado no tenía registrado e-mail, sin perjuicio de la publicidad efectuada en el SIRNA y el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado 12. Así mismo, se allegó copi a de la acción de tutela No. 11001023000020230116313 y de la querella policiva por perturbación a la posesión instaurada por María Oliva Cuellar González14.

En la última sesión, se formuló un cargo por la probable comisión dolosa de la falta establecida e n el artículo 3915, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 16, y la violación de los deberes señalados en el artículo 28 numerales 14 17 y 19 18 ibidem, debido a que el disciplinado estando suspendido en el ejercicio de la profesión desde el 5 de octubre de 2023 hasta el 4 de diciembre de

9 Archivos digitales 16, 29, 31, 33, 35. 10 Archivo digital 17. 11 Archivo digital 53. 12 Archivo digital 19. 13 Carpetas digitales 23 y 42. 14 Archivo digital 26. 15 Artículo 39. También constituye falta disciplinari a, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

15 Artículo 39. También constituye falta disciplinari a, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 16 Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejer cer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 17 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. 18 19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.A 13946

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ese año, como apoderado de María Oliva Cuellar González en un procedimiento policivo de perturbación a la posesión y en esta misma calidad respecto de Margarita Macías de Ramírez y Patricia Montes Trujillo en una querella de protección de domicilio ante la Inspección de Policía Municipal de Garzón, el 18 de octubre de 2023 solicitó copia de las actuaciones, pese a estar enterado de que había sido confirmada la sentencia de segunda instancia dentro del pr oceso

de Policía Municipal de Garzón, el 18 de octubre de 2023 solicitó copia de las actuaciones, pese a estar enterado de que había sido confirmada la sentencia de segunda instancia dentro del pr oceso disciplinario No. 41001110200020190062101 adelantado en su contra.

Para la etapa probatoria subsiguiente, el investigado pidió valorar el certificado de vigencia de su tarjeta profesional con fecha de expedición del 14 de noviembre de 2024 19. De ofic io, se incorporó el certificado actualizado de antecedentes disciplinarios del abogado20.

La audiencia de juzgamiento fue realizada el 6 de junio de 2025 21. El encartado alegó de conclusión, argumentando principalmente la ausencia de comunicación sobre la f echa en que inició a regir la suspensión en el ejercicio de la profesión.

SENTENCIA APELADA

El 4 de julio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro meses al abogado Eduardo Manrique Ruiz, al encontrarlo responsable del cargo formulado, pues conociendo el fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario No. 410011102000201900621, mediante el cual se impuso una

19 Folio 5, archivo digital 49. 20 Archivo digital 58. 21 Archivo digital 70.A 13946

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suspensión por el término de dos meses, vigente entre el 5 de octubre y el 4 de diciembre de 2023, el 18 de octubre de 2023 radicó dos solicitudes en la Inspección de Policía Municipal de Garzón, como apoderado de las señoras María Oliva Cuellar González, Margarita Macías de Ramírez y Patricia Montes Trujillo.

Era tan consciente de esta circunstancia, que interpuso una acción de tutela -el 10 de octubre de 2023-, solicitando como medida cautelar no se cumpliera la sanción en su contra, petición que además le fue denegada, por tanto, no podía suponer que aquella no rigiera. Adicionalmente, l as Comisiones Nacional y Seccional de Disciplina Judicial no estaban obligadas a informar de esta situación al juez constitucional, como tampoco eran las encargadas de dar a conocer sobre los extremos temporales que co mprendían la restricción en el ejercicio profesional, sino la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la cual reportó que ante la ausencia de la dirección electrónica, únicamente procedió a la anotación del antecedente, cuya consulta era de carácter público, lo que garantizaba la publicidad del acto.

Con lo anterior, incurrió en la falta disciplinaria (artículo 39) al trasgredir el régimen de incompatibilidades (artículo 29 numeral 4 del

la publicidad del acto.

Con lo anterior, incurrió en la falta disciplinaria (artículo 39) al trasgredir el régimen de incompatibilidades (artículo 29 numeral 4 del C.D.A.), y desconoció dolosamente los deberes previstos en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, ya que se trató de una conducta desplegada con conocimiento y voluntad.

Para la dosificación de la sanción, fue valorada la trascendencia social y modalidad de la conducta. Aunqu e no causó un perjuicio, “ si lesionó sin justificación los deberes” (sic a lo transcrito).A 13946

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RECURSO DE APELACIÓN

En término22, el investigado apeló replicando los raciocinios defensivos expuestos ante el a quo , especialmente que a través d el telegrama S.J. LDTC 33076 del 11 de septiembre de 2023, fue notificado de la decisión de segunda instancia proferida en el radicado No. 410011102000201900621, precisándose que “EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS INFORMARÁ A PARTIR DE C UANDO COMENZARÁ A REGIR DICHA SANCION ”, sin embargo, esto nunca aconteció, lo cual era reprochable a esta Superioridad, situación que fue puesta de presente en el derecho de petición que elevó, donde

COMENZARÁ A REGIR DICHA SANCION ”, sin embargo, esto nunca aconteció, lo cual era reprochable a esta Superioridad, situación que fue puesta de presente en el derecho de petición que elevó, donde obtuvo como respuesta que correspondía a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxilia res de la Justicia atender la solicitud , apreciación que a su juicio era un error.

Reprocha que t anto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, omitieron informar dentro de la acción de tutel a -2023-01163que la sanción había iniciado a regir desde el 5 de octubre de 2023, y por ese motivo, la Sala de Cas ación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no accedió a decretar la medida provisional y también denegó el amparo constitucional en ambas instancias. De haberse comunicado esa circunstancia, no habrían tenido razón los pronunciamientos ya que el trámite carecía de “objeto”.

Acusa que lo mismo aconteció dentro del proceso disciplinario No. 2023-00893, sin embargo, tuvo la precaución de re visar frecuentemente el estado de su tarjeta profesional, gracias a lo cual se

22 Los intervinientes fueron notificados mediante correo electrónico del 25 de julio de 2025 (archivo digital 73) y el día 30 interpuso el recurso de apelación (archivo digital 74).A 13946

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percató de que hasta el 14 de noviembre de 2024 figuró que no estaba vigente, aunque ese día había descargado un certificado que decía lo contrario. Esta circunstancia, demostra ba que sí era necesario que se comunicara expresamente la fecha de inicio de la sanción y las fallas que podían incurrir en la publicidad de la anotación disciplinaria.

Se duele de l a interpretación del a quo, pues condujo a que se viera obligado a dejar de litigar desde el momento en que fuera notificado del fallo de segunda instancia, y no a partir del inicio del término de la suspensión, o someterse día a día a revisar en la web para determinar si podía o no prestar sus servicios profesionales.

En cua nto a la respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sobre la notificación del inicio de la medida correctiva , señaló que desde hacía 10 años utilizaba la misma dirección electrónica y, en caso de no hallarla en su b ase de datos, se debió consultar en el expediente donde fue sancionado.

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 13 de agosto de 2025 a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución

y correspondió por reparto del 13 de agosto de 2025 a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación, bajo el principio de limitación.A 13946

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La tesis defensiva se fundamenta en la ausencia de comunicación sobre la fecha de inicio de la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, impuesta dentro del pro ceso disciplinario No. 410011102000201900621, que rigió entre el 5 de octub re y 4 de diciembre de 2023.

El disciplinado, desde su versión libre, ha reconocido que supo de la sentencia de segunda instancia dictada por esta Corporación el 4 de mayo de 2023 , lo cual se constata con los documentos que él mismo aportó, de donde se e xtrae que a través del telegrama S.J. LDTC 33076 del 11 de septiembre de 2023 la secretaría judicial le notificó en los siguientes términos:A 13946

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33076 del 11 de septiembre de 2023 la secretaría judicial le notificó en los siguientes términos:A 13946

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Aunque intenta trasladar a la Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial la obligación de informarle cu ándo entraba a regir la sanción , lo que supuestamente extrajo del oficio remitido el 11 de septiembre de 2023, de su lectura no se llega a tal conclusión, dado que allí se indica que esto deb e efectuarlo la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares d e la Justicia , lo cual se acompasa con la directa prescripción legal que así lo consagra, esto es, el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007:

“Artículo 47. Ejecución y registro de la sanció n. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro.

Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplin aria del Consejo Superior de la Judicatura -entiéndase hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial -, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro” (negrilla fuera del texto original).

La Secre taría Judicial de esta Alta Corte acató esta disposición

de Disciplina Judicial -, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro” (negrilla fuera del texto original).

La Secre taría Judicial de esta Alta Corte acató esta disposición normativa y mediante oficio SJ LDTC 33081 del 29 de septiembre de 202323, remitió copia del fallo sancionatorio a la mentada unidad, para el trámite pertinente. Es por ello, que la respuesta a su peti ción del 3 de abril de 2024 se limitó a rei terar con acierto lo que el Código Disciplinario del Abogado establece al respecto24.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dio respuesta acerca de lo sucedido con el enteramiento del inicio de la sanción:

“Para la comunicación de esta diligencia, se generó el oficio núm. 1992 de 2 de octubre de 2023, por medio del cual, se pretendía comunicar el registro de la sanción al señor Manrique Ruíz, sin embargo, no pudo ser remitida,

23 Archivo digital “Anexo 2. URNA 201900621-02”, carpeta 54. 24 Archivo digital 29.A 13946

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debido a que, para la época, el usuario no contaba con un correo electrónico registrado ante esta Unidad, a pesar de que, mediante Acuerdo

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debido a que, para la época, el usuario no contaba con un correo electrónico registrado ante esta Unidad, a pesar de que, mediante Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que “(…) Los abogados litigantes inscritos en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura deberán registrar y/o actualizar su cuenta de correo electrónico (…)”.

No obstante, resulta pertinente resaltar que, es la propia Ley 1123 de 2007, la cual impone a sus desti natarios, el deber de conocer y respetar el conjunto de normas consagradas en dicho estatuto. En este sentido, el abogado Manrique Ruiz era conocedor de la imposición de la sanción desde la notificación del fallo disciplinario y, por ende, debía estar atento al registro y ejecución de la misma por parte de esta Unidad, l a cual se podía realizar con una simple revisión del sitio web del Registro Nacional de Abogados, donde denotaría la no vigencia de su tarjeta profesional por dicha sanción. Este registro es otra de las formas de dar publicidad a este acto, pues de la consulta que realizaba cualquier ciudadano o el propio abogado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNAy en el Sistema de Consulta de Antecedentes Disciplinarios d e la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se evidenciaba la anotación de la misma”25.

Fue entonces la desatención del togado lo que provocó que el oficio no fuera enviado a su correo electrónico, sin que sea admisible acoger

Nacional de Disciplina Judicial, se evidenciaba la anotación de la misma”25.

Fue entonces la desatención del togado lo que provocó que el oficio no fuera enviado a su correo electrónico, sin que sea admisible acoger su planteo defensivo en el sentido de que dicha unidad, al no tener en su base de datos su e-mail, debió revisar el expediente del proceso disciplinario donde se impuso la sanción , pues en los términos del artículo 47 del C.D.A., l a única pieza procesal que se remite por la autoridad judicial disciplinaria es la copia del fallo ejecutoriado, además de que era su obligación mantener actualizadas sus direcciones de notificación en el SIRNA.

Como fue resaltado en esa misiva, al tener conocimiento de la sentencia de segunda instancia de carácter sancionatorio, sabía que el inicio de la suspensión en el ejercicio de la profesión se verificaba con la anotación en el certi ficado de antecedentes disciplinarios y el cambio de estado de la tarjeta profesional a “ No vigente”, a lo cual

25 Folio 2, archivo digital 53.A 13946

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debía estar atento, sin que e sto comporte para el sujeto disciplinable una carga excesiva o desproporcionada.

Resulta llamativo que fuese él quien solicitara dentro de la tutela que

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debía estar atento, sin que e sto comporte para el sujeto disciplinable una carga excesiva o desproporcionada.

Resulta llamativo que fuese él quien solicitara dentro de la tutela que impetró el 10 de octubre de 2023 “[q]ue no se ejecute la sentencia hasta que se resuelva definitivamente la presente acción ”, luego de que iniciara a regir la suspensión en el ejercicio profesional cinco (5) días antes, hecho que refuerza la consideración de que tenía conocimiento acerca de la sanción.

Vale anotar, que la solicitud de medida provisional fue despachada desfavorablemente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 24 de octubre de 2023, debido a que “en el sub judice no se advierten los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991 ”26, esto es, por no reunir los presupuestos legales para su concesión, mas no porque esta colegiatura o la Comisión Seccional de Disciplina J udicial del Huila omitieran informar que la sanción ya estaba siendo ejecutada, pues itérese, estos actos de publicidad no estaban en cabeza de la jurisdicción disciplinaria sino de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia per teneciente al Consejo Superior de la Judicatura.

En todo caso, a cerca de la supuesta carencia de objeto de la acción de tutela de haberse conocido el cumplimiento de la sanción , el apelante olvida que en la decisión confirmatoria de segunda instancia por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

de tutela de haberse conocido el cumplimiento de la sanción , el apelante olvida que en la decisión confirmatoria de segunda instancia por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se hizo expresa alusión a esta circunstancia:

26 Archivo digital 18, carpeta 23.A 13946

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“10. Durante el trámite de impugnación de la presente acción constitucional, el accionante informó que las autorid ades accionadas habían ejecutado la sanción de suspensión entre octubre y diciembre de 2023, aunque aquel les había informado de esta acción de tutela; al igual que otra cantidad de hechos posteriores a la presentación de la acción de tutela, que serán valorados por la Sala en la medida en que se considere necesario de acuerdo con la decisión que se adoptará en esta instancia.

(…) 44. Para finalizar, la Sala se abstiene de valorar los hechos aducidos en el trámite de la impugnación por el accionante, en la medida en que no se encontró vulneración a derechos fundamentales ni se anulará la sanción impuesta en el proceso disciplinario. Por lo tanto, por sustracción de materia, no resulta procedente efectuar manifestación alguna en torno al cumplimiento de aque llas. Sin perjuicio de lo anterior, comoquiera que no hay lugar a un pronunciamiento de fondo al respecto, esta determinación no

materia, no resulta procedente efectuar manifestación alguna en torno al cumplimiento de aque llas. Sin perjuicio de lo anterior, comoquiera que no hay lugar a un pronunciamiento de fondo al respecto, esta determinación no cobija esos hechos a efectos de la cosa juzgada constitucional”.

Frente a la eventual falla técnica ocurrida el 14 de noviembre de 2024, debido a que en el transcurso de ese día se report aron situaciones contradictorias sobre la vigencia de su tarjeta profesional, lo cierto es que ese suceso no trastoca lo decidido, dado que el marco temporal es completamente diferente y no ha sido demostrado que esta dificultad haya acontecido en el año 2023 entre el 5 de octubre y el 4 de diciembre.

En suma, debido a que ninguno de los reparos de la apelación tiene vocación de prosperidad, se confirmará integralmente la sentencia de primera instancia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de julio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, que sancionó al abogado EDUARDO MANRIQUE RUIZ con suspensión enA 13946

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el ejercicio de la prof esión por el término de cuatro meses por incurrir dolosamente en la falta del artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer los deberes señalados en el artículo 28 numerales 14 y 19 ibidem.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión S eccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

PresidenteA 13946

corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

PresidenteA 13946

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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

MagistradaA 13946

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WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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