CNDJ - F41001250200020230089901
Detalles
- Título
- CNDJ - F41001250200020230089901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15048
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 41001250200020230089901 Aprobado según Acta No. 011 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRÉS FELIPE MARÍN CAMPO contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, que lo declaró responsable de incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 , al inobservar el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem, sancionándolo con censura.
SITUACIÓN FÁCTICA
Mediante auto del 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Segun do Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, dentro del proceso ejecutivo singular radicado 41001418900220220013900, compulsó copias contra el abogado, por cuanto en providencia del 13 de marzo de esa misma anualidad fue designado como curador ad litem del demandado, sin embargo, pese a estar debidamente notificado, no asumió el encargo ni presentó justificación.
1 MP. Andrés Felipe Tamayo Caro en sala dual con la Magistrada Lina María Guarnizo Tovar.A 15048
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justificación.
1 MP. Andrés Felipe Tamayo Caro en sala dual con la Magistrada Lina María Guarnizo Tovar.A 15048
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ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad de abogado2, en auto del 18 de enero de 2024 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra3. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo los días 6 de mayo 4, 28 de agosto5, 4 de diciembre de 2024 6, 2 de abril 7 y 25 de junio de 2025 8, incorporándose como prueba documental : i) las allegadas por el disciplinado9 y l a testigo 10, ii) la copia del expediente No. 4100141890022022001390011, iii) las certificaciones emitidas por la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico de la Rama Judicial, en las cuales consta la trazabilidad de los mensajes remitidos al correo electrónico registrado por el profesional, junto con la verificación sobre la ausencia de comunicaciones enviadas desde dicha cuenta hacia los despachos judiciales durante el 2022 a 2024 12 y iv) el certificado de ausencia de antecede ntes disciplinarios 13. Además, se recibi ó la declaración de Daniela Cabrera Pineda14.
Por su parte, en versión libre el abogado indicó 15 que no tuvo
ausencia de antecede ntes disciplinarios 13. Además, se recibi ó la declaración de Daniela Cabrera Pineda14.
Por su parte, en versión libre el abogado indicó 15 que no tuvo conocimiento de la designación como curador ad lit em, porque el correo electrónico al cual fueron remitidas las comunicaciones se encontraba bloqueado desde octubre de 2022, razón por la cual creó
2 El abogado ANDRÉS FELIPE MARÍN CAMPO se identifica con cédula de ciudadanía No. 1080265172, y es portador de la T.P. No. 381181. No cuenta con antecedentes disciplinarios (Archivos digitales 006 y 029). 3 Archivo digital 0008AutoApertura. 4 Archivos digitales 0022AudioAudiencia20240506. 5 Archivos digitales 0041AudioAudiencia20240828. 6 Archivos digitales 0060AudioAudiencia20241204. 7 Archivos digitales 0069AudioAudiencia20250402. 8 Archivos digitales 0075AudioAudiencia20250625. 9 Archivos digitales 0019AnexosPruebasAndrésMarín, 0024AnexosDePruebasAndrésMarín. 10Archivos digitales 0041AudioAudiencia20240828. 11 Archivos digitales 0032CopiaProcesoRad.41001418900220220013900. 12 Archivos digitales 0033CorreoRespuestaSoporte, 0034Anexo01j02pqccmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co,
0035Anexo02j02pqccmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co2, 0036Anexo03j02pqccmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co3, 0046RespuestaETB, 0067CorreoRespuestaRequerimientoSoporteCorreo, 0073CorreoRtaSoporteCorreoNivelCentral. 13 Archivos digitales 0029CertificadoAntecedentesDisciplinariosAndrésFelipeMarinCampos. 14 Archivos digitales 0041AudioAudiencia20240828. 15 Archivo digital 0022AudioAudiencia20240506.A 15048
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una nueva cuenta que utilizaba para sus actividades laborales, de ahí que solo advirtió la existencia del asunto cuando fue contactado por la jurisdicción disciplinaria en abril de 2024, circunstancia por la que no emitió pronunciamiento oportuno frente al encargo, agregando que no ejercía de manera activa la profesión y que, de haber conocido la designación, habría asumido la función encomendada.
En la última sesión -25 de junio de 2025 16-, se formuló como único cargo la posible comisión culposa de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º del C.D.A. 17 e incumplimiento del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10º ibidem18, en atención a que el 13 de marzo de 2023, dentro del proceso ejecutivo singul ar radicado
numeral 1º del C.D.A. 17 e incumplimiento del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10º ibidem18, en atención a que el 13 de marzo de 2023, dentro del proceso ejecutivo singul ar radicado 41001418900220220013900, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva lo designó como curador ad litem del demandado y, que la comunicación fue remitida al correo electrónico registrado en el Registro Nacional de Abogado sfelipemarin96-@hotmail.com-, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no pronunciarse frente a la designación ni asumir el encargo, pese a requerimiento posterior, motivo por el cual el despacho lo relevó.
En la audiencia de juzgamiento realizada el 18 de septiembre de 202519, el disciplinado presentó alegatos de conclusión en los que reiteró no haber acudido a la designación como curador ad litem porque desde octubre de 2022 perdió acceso al correo el ectrónico
16 Archivos digitales 0075AudioAudiencia20250625. 17 C.D.A. Ley 1123 de 2007 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gest iones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 18 Ib. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus e ncargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los
18 Ib. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus e ncargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” 19 Archivos digitales 0082ActaAudiencia20250918.A 15048
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registrado, razón por la cual creó una nueva cuenta que utilizaba en su actividad profesional, de modo que solo tuvo conocimiento del encargo cuando fue contactado dentro del trámite disciplinario, circunstancia que le impidió pronunciarse oportunamente.
Indicó, que otros despachos lograban ubicarlo por medios distintos como número telefónico o dirección física, por lo que consideró que existieron falencias en la comunicación, pero que una vez advirtió la situación actualizó sus datos en el Registro Nacional de Abogados, por lo que de haber conocido la designación, habría asumido el encargo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En providencia del 6 de noviembre de 2025 20, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró responsable al inv estigado del cargo formulado e impuso sanción de censura, tras concluir que dentro
En providencia del 6 de noviembre de 2025 20, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró responsable al inv estigado del cargo formulado e impuso sanción de censura, tras concluir que dentro del proceso ejecutivo singular radicado 41001418900220220013900 fue designado el 13 de marzo de 2023 como curador ad litem del demandado -encargo de forzosa aceptación -, cuya comunicación fue remitida el 19 de abril de ese mismo año al correo electrónico registrado en el Registro Nacional de Abogados -felipemarin96- @hotmail.com-, no obstante, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al n o asumir la gestión encomendada ni pronunciarse, pese a requerimiento posterior, razón por la cual fue relevado mediante providencia del 8 de noviembre siguiente.
20 Archivo digital “0068”.A 15048
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En cuanto a la antijuridicidad, determinó que el comportamiento implicó incumplimiento injus tificado del deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional y, frente a la culpabilidad, reafirmó la imputación a título de culpa por su actuar indiligente. Para la dosificación de la sanción valoró la modalidad culposa (Art. 45 Lit. A Num. 2 CDA), la trascendencia social de la conducta (Art. 45 Lit. A
imputación a título de culpa por su actuar indiligente. Para la dosificación de la sanción valoró la modalidad culposa (Art. 45 Lit. A Num. 2 CDA), la trascendencia social de la conducta (Art. 45 Lit. A Num. 1 CDA) y el perjuicio causado (Art. 45 Lit. A Num. 3 CDA), pues al no cumplir con la labor , “ llevó a que la parte demandada no estuviera representada por ningún profesional hasta la design ación de otro profesional del derecho”.
RECURSO DE APELACIÓN
En oportunidad, e l disciplinado apeló la sentencia 21, al sostener que nunca advirtió la designación como curador ad litem, toda vez que las comunicaciones se remitieron a una cuenta electrónica sin acceso desde octubre de 2022, circunstancia que lo llevó a crear nuevas direcciones el 16 de noviembre de ese mismo año, utilizadas de forma habitual, por lo que la notificación no se surtió de manera efectiva, sin que el envío del mensaje implicara en terarse del encargo, pues existían otros canales de contacto vigentes, como dirección física y número telefónico, los cuales no fueron utilizados por el despacho informante.
Sostuvo que su conducta no podría encuadrarse en el verbo rector “dejar de hacer ”, porque la falta de actuación obedeció al
21 La notificación personal se surtió mediante correo remitido el 21 de noviembre de 2025 (Archivo “0084NotificaciónSentenciaPrimeraInstacia”). El recurso de apelación se presentó el 26 de noviembre siguiente (Archivos digitales 0085CorreoInvestigadoAndresFelipeMarinCampo y 0086EscritoRecursoApelacion ), cuaderno de primera instancia.A 15048
(Archivos digitales 0085CorreoInvestigadoAndresFelipeMarinCampo y 0086EscritoRecursoApelacion ), cuaderno de primera instancia.A 15048
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desconocimiento absoluto de la designación, por lo que no existió intención de incumplir deber alguno ni desatención voluntaria, agregando que el a quo incurrió en una errada adecuación típica al partir de la prem isa de que conocía el nombramiento, pese a que dentro del proceso se acreditó la pérdida de acceso al correo electrónico, la creación de nuevas cuentas, la actualización de información en otros sistemas y la existencia de prueba testimonial, las cuales no fueron valoradas adecuadamente, lo que evidencia ba la inobservancia del principio de investigación integral y la ausencia de certeza sobre la responsabilidad disciplinaria.
Alegó que su comportamiento no resultó antijurídico, toda vez que no produjo afect ación al servicio de justicia al haberse designado otro profesional que asumió la gestión. Además, en cuanto a la culpabilidad invocó la proscripción de responsabilidad objetiva, pues no se acreditó dolo ni grado alguno de reproche, planteando que, en el p eor de los escenarios, correspondería a una “culpa levísima ” derivada de no actualizar el correo electrónico, circunstancia que calificó como un descuido mínimo, resaltando que no ejercía litigio activo durante el
escenarios, correspondería a una “culpa levísima ” derivada de no actualizar el correo electrónico, circunstancia que calificó como un descuido mínimo, resaltando que no ejercía litigio activo durante el periodo investigado y que su actuación est uvo guiada por la buena fe. Finalmente consideró que la sanción de censura resulta excesiva frente a las circunstancias del caso y su impacto en el ejercicio laboral, sin que se ajustara a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Concedida la a pelación22, por reparto del 18 de diciembre de 2025 23, correspondió el asunto al magistrado que funge como ponente.
22 En auto del 9 de diciembre de 2025. (Archivo digital “0092AutoConcedeRecurso”) C1. 23 Archivo digital 001ActaIndividualReparto, cuaderno de segunda instancia.A 15048
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CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 257A de la Constituc ión Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación bajo los parámetros del principio de limitación.
El eje central del recurso se enfila a cuestionar la adecuación típica de
1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación bajo los parámetros del principio de limitación.
El eje central del recurso se enfila a cuestionar la adecuación típica de la conducta y la valoración del material probatorio, pues el censor sostiene que no tuvo conocimiento de la designación como curador ad litem, circunstancia que impediría estructurar el verbo rector “ dejar de hacer”, por lo que corresponde abordar de manera conjunta ambos reparos, dada su incidencia directa en la configuración de la falta disciplinaria.
El artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 200724 sanciona, entre otras conductas, el dejar de hacer oportunam ente las diligencias propias de la actuación profesional, que en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem25, impone atender con celosa diligencia los encargos profesionales, marco dentro del cual debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 47 del Código General del Proceso26, corresponden a designaciones ocasionales en el trámite
24 C.D.A. Ley 1123 de 2007 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. 25 Ib. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionale s, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los
25 Ib. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionale s, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”. 26 Artículo 47. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requeri rá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. (…).A 15048
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judicial, mientras que el artículo 48 ibidem27 establece que el nombramiento como curador ad litem recae en un abogado en ejercicio habitual y const ituye un encargo de forzosa aceptación, con obligación de asumirlo de manera inmediata, salvo justificación legal.
A su turno, el artículo 49 del Código General del Proceso 28 dispone que la comunicación del nombramiento se realizará a la dirección registrada o por el medio más expedito, de preferencia a través de mensajes de datos, previsión que debe armonizarse con lo dispuesto
que la comunicación del nombramiento se realizará a la dirección registrada o por el medio más expedito, de preferencia a través de mensajes de datos, previsión que debe armonizarse con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, la cual estableció el uso obligatorio de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales y consagró como deber de los sujetos procesales suministrar y mantener actualizados sus canales digitales, precisando que, una vez identificados, todas las notificaciones se surtirán válidamente a través de los mismos mientras no se informe modificación alguna (Arts. 1, 2 y 3)29.
27 Artículo 48. Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: (…)
7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio . El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente. 28 Artículo 49. Comunicación del nombramiento, aceptación del cargo y relevo del auxiliar de la justicia. El nombramiento del auxiliar de la justicia se le comunicará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, o por otro medio más expedito, o de preferencia a través de mensajes de datos. De ello se dejará constancia en el expediente. En la comunicación se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deba concurrir el auxiliar
oficial, o por otro medio más expedito, o de preferencia a través de mensajes de datos. De ello se dejará constancia en el expediente. En la comunicación se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deba concurrir el auxiliar designado. En la misma forma se hará cualquier otra comunicación. El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente. 29 ARTÍCULO 1°. OBJETO. Esta Ley tiene por objeto adoptar conde le gislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales. (…) ARTÍCULO 2°. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia.
utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Se utilizarán los medios tecn ológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no s ean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. ARTÍCULO 3°. DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESAL ES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir aA 15048
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Descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado que el disciplinado fue designado como curador ad litem mediante providencia del 13 de marzo de 2023, decisión comunicada el 19 de abril siguiente al correo electrónico felipemarin96-@hotmail.comreiterada el 16 de octubre de 2023 -, canal que correspondía al reportado por el propio profesional ante el Registro Nacional de
providencia del 13 de marzo de 2023, decisión comunicada el 19 de abril siguiente al correo electrónico felipemarin96-@hotmail.comreiterada el 16 de octubre de 2023 -, canal que correspondía al reportado por el propio profesional ante el Registro Nacional de Abogados en cumplimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 15 d e la Ley 1123 de 2007 30, sin que obre prueba de actualización previa a los envíos efectuados por el juzgado informante.
Aunado a lo anterior, la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico de la Rama Judicial certificó que los mensajes remitidos los días 19 de abril y 16 de octubre de 2023 fueron entregados al servidor de destino sin
las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autori dad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial. Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujeto s procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.(…) 30 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 15.Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la
30 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 15.Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.A 15048
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reporte de error o devolución, lo que se encuentra respaldado en la trazabilidad técnica incorporada al expediente, en la cual consta la efectiva remisión y recepción de los correos electrónicos:
Bajo ese contexto normativo y probatorio, la tesis defensiva fundada en la falta de acceso al correo electrónico carece de vocación de prosperidad, dado que el ordenamiento no exige la acreditación de lectura efectiva del mensaje n i impone al despacho la carga de agotar múltiples mecanismos de localización cuando dispone de un canal válido y vigente, de modo que la situación alegada se ubica en la esfera de control del disciplinado.
La documental allegada por el disciplinable 31 ni e l testimonio recaudado32 logran desvirtuar el juicio de reproche, pues no controvierten que la comunicación se surtió en debida forma, limitándose a explicar una circunstancia interna que no incide en la
recaudado32 logran desvirtuar el juicio de reproche, pues no controvierten que la comunicación se surtió en debida forma, limitándose a explicar una circunstancia interna que no incide en la omisión en la atención oportuna del encargo profesional.
31 Archivo digital: 0019AnexosPruebasAndrésMarín : certificaciones del Registro Nacional de Abogados con datos de contacto, constancias contractuales y laborales expedidas por entidades territoriales, copia del RUT y hoja de vida, así como capturas de conversaciones, correos electrónicos y mensajes aportados para demostrar la creación y uso de nuevas cuentas diferentes a la reportada en el Registro Nacional de Abogados. 32 Archivos digitales 0041AudioAudiencia20240828.A 15048
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Así, no se está ante un supuesto que excluya la tipicidad, sino frente a la inobservancia del deber de diligencia, razón por la cual se configur ó el verbo rector “dejar de hacer”, al dejar de atender oportunamente un encargo de forzosa aceptación que l e fue comunicado en debida forma, sin que los argumentos de apelación logren desvirtuar la adecuación típica efectuada en primera instancia.
El apelante sostiene que su comportamiento carece de antijuridicidad por no haberse generado afectación al servici o de justicia, porque otro profesional asumió la “defensa técnica”, planteamiento que no resulta
El apelante sostiene que su comportamiento carece de antijuridicidad por no haberse generado afectación al servici o de justicia, porque otro profesional asumió la “defensa técnica”, planteamiento que no resulta de recibo, ya que el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece que la falta disciplinaria surge cuando se incumplen los deberes profesionales sin justificaci ón, por lo que el juicio correspondiente no se supedita a la producción de un resultado sino a la infracción del mandato deontológico.
La circunstancia de haberse garantizado posteriormente la representación judicial no desvirtúa el incumplimiento verific ado, pues el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem impone atender con celosa diligencia los encargos profesionales desde el momento en que son válidamente comunicados, razón por la cual la omisión injustificada en asumir oportunamente la des ignación configura, por sí misma, una conducta antijurídica.
En cuanto a la culpabilidad, el disciplinado invocó: i) la proscripción de responsabilidad objetiva y ii) que no se acreditó dolo ni grado alguno de reproche, agregando que, en el peor de los escenarios, su proceder correspondería a una “culpa levísima”, frente a lo cual, en relación con el primer planteamiento, la imputación disciplinaria no derivó de la solaA 15048
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ocurrencia material del hecho sino de la valoración concreta de las circunstancias en que el profesional dejó de atender oportunamente un encargo de forzosa aceptación que le fue comunicado en debida forma, descartándose así un esquema de “imputación objetiva”.
Respecto del segundo aspecto, la ausencia de atribución dolosa no excluye la res ponsabilidad, dado que el régimen previsto en los artículos 5 33 y 21 34 de la Ley 1123 de 2007 admite que las faltas disciplinarias s ean sancionables tanto por dolo como por culpa, sin contemplar la categoría de “ culpa levísima ” propuesta por el recurrente, d e manera que basta la comprobación de la “ modalidad culposa” para estructurar la imputación disciplinaria, en ese sentido, la conducta fue correctamente atribuida desde la culpa.
En lo que respecta al reproche dirigido contra la sanción, la autoridad de primera instancia valoró los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en particular la modalidad culposa (Art. 45 Lit. A Num. 2 CDA), la trascendencia social del comportamiento (Art. 45 Lit. A Num. 1 CDA) y el perjuicio causado (Art. 45 Lit. A Num. 3 CDA) en el adecuado desarrollo de la función judicial, elementos que evidencian que el correctivo adoptado no obedeció a una determinación arbitraria sino a una ponderación concreta de las circunstancias del caso.
adecuado desarrollo de la función judicial, elementos que evidencian que el correctivo adoptado no obedeció a una determinación arbitraria sino a una ponderación concreta de las circunsta
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