CNDJ - F41001250200020240007001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001250200020240007001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12648
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 41001250200020240007001 Aprobado según Acta No.021 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación formulado por el abogado Leonel Quijano Ardila, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila1, que lo declaró responsable de incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber señalado en el numeral 10º del artículo 28 de la precitada norma, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
SITUACIÓN FÁCTICA
Mediante correo electrónico remitido el 8 de febrero de 2024, el señor Miguel Ángel Cortés García presentó “queja por presunta negligencia del abogado LEONEL QUIJANO ARDILA”, adjuntando para el efecto copia del fallo de primera instancia proferido el 28 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, dentro del medio de control de reparación directa radicado No.
1 MP. Lina María Guarnizo Tovar en sala dual con el magistrado Andrés Felipe Tamayo Caro.A 12648
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1 MP. Lina María Guarnizo Tovar en sala dual con el magistrado Andrés Felipe Tamayo Caro.A 12648
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 41001250200020240007001
ABOGADO EN APELACIÓN
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2015-00453-00, seguido en contra de la Policía Nacional, que negó las pretensiones de la demanda2.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditado el requisito de procedibilidad3, el 21 de marzo de 2024 fue ordenada la apertura del proceso4. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 12 de junio5, 26 de agosto6, 06 de noviembre7 y 13 de diciembre de 20248, 25 de enero9 y 14 de febrero de 202510,
Durante su desarrollo, se practicaron e incorporaron, entre otras las siguientes pruebas:
- Ampliación de queja de Miguel Ángel Cortés García. Aclaró que su inconformidad radicaba en que el abogado nunca le informó de las fechas de las audiencias y la muerte de su hijo quedó en la impunidad, ya que el responsable solo recibió dos (2) años de cárcel, y no recibió ninguna indemnización ni ayuda económica para cubrir los gastos fúnebres, a pesar de haber entregado toda la documentación necesaria. Señaló que el letrado le indicó que había apelado la decisión de primera instancia, pero fue negada, y en diversas oportunidades intentó comunicarse con él, pero no fue
haber entregado toda la documentación necesaria. Señaló que el letrado le indicó que había apelado la decisión de primera instancia, pero fue negada, y en diversas oportunidades intentó comunicarse con él, pero no fue posible.
2 Archivo 001 y 002 3 Archivo 005 4 Archivo 008 5 Archivo 017 y 018 6 Archivo 024 y 025 7 Archivos 036 y 037 8 Archivos 040 y 041 9 Archivos 044 y 045 10 Archivos 048 y 049A 12648
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- Testimonio de Yormency Serrato Serrato, abogada y dependiente judicial del doctor Quijano Ardila en Jurisglobal, para la época de los hechos. Sobre la interposición del recurso contra la sentencia de primera instancia, indicó que para el año 2020 había terminado su vinculación con la firma, pero seguía colaborando con la revisión de los procesos. Al preguntar al letrado sobre si apelaría, este le manifestó que no, sin embargo, ella decidió presentar el recurso para ayudar al señor Miguel, y trató de revivir los términos solicitando la nulidad de lo actuado. Sobre la rúbrica del abogado en el recurso de apelación, aclaró que era la firma digital que utilizaba como dependiente para presentar memoriales.
nulidad de lo actuado. Sobre la rúbrica del abogado en el recurso de apelación, aclaró que era la firma digital que utilizaba como dependiente para presentar memoriales. iii) Testimonio de Juan María Trujillo Lara, abogado litigante. Relató que conoció del proceso por el disciplinado, quien le dijo que no iba a apelar el fallo de primera instancia, ya que el juzgado tenía razón, y en su presencia se comunicó con el quejoso para comentarle lo decidido, quien se ofuscó y lo acusó de venderse y prestarse para obtener una condena irrisoria. iv) Expediente digital 4100133333001201500453-00, demandante Miguel Ángel Cortés García y otros, contra Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
En versión libre, el doctor Leonel Quijano argumentó que fue contratado por el quejoso para adelantar un proceso de reparación directa por la muerte de su hijo, quien falleció a manos de agentes de la Policía Nacional. Sobre el proceso penal que se adelantaba, indicó a su cliente que estaba demorado, y que era muy probable que fuera trasladado a la justicia penal militar, como en efecto ocurrió.A 12648
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En el proceso de reparación, sustituyó el poder a la abogada Yormency Serrato Serrato, para poder atender el proceso penal, y la
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En el proceso de reparación, sustituyó el poder a la abogada Yormency Serrato Serrato, para poder atender el proceso penal, y la mayoría de actuaciones se adelantaron por parte de ella.
Sobre la actuación penal, indicó que inició en el Juzgado 180 Penal Militar de Neiva, después pasó a la Policía Metropolitana de Ibagué, donde presentó alegatos conclusivos que no fueron aceptados, por cuanto el proceso había sido enviado a la ciudad de Cali. Este finalizó con sentencia el 30 de septiembre de 2022, que condenó al patrullero a 24 meses de prisión, decisión que no fue apelada por orden de su cliente, quien le indicó que arreglaba eso por otros medios.
En referencia con el proceso administrativo, adujo que el juez lo falló en contra, debido a que no fue posible determinar la responsabilidad de la entidad con las pruebas trasladadas del proceso penal. Al ser preguntado por la magistrada instructora sobre si el fallo fue apelado, refirió que tenía entendido que la doctora Yormency lo había recurrido, pero no estaba seguro, ya que la única forma era demostrando que el policía era culpable, pero para ese momento no había fallo condenatorio.
Al respecto, relató que trabajó en conjunto con los abogados Yormency Serrato y Juan María Trujillo, y tenían una sociedad denominada Jurisglobal, donde actuaba como gerente, y con ellos se reunió para discutir el caso, concluyendo que no era viable apelar, porque no existía condena en el proceso penal para determinar la
denominada Jurisglobal, donde actuaba como gerente, y con ellos se reunió para discutir el caso, concluyendo que no era viable apelar, porque no existía condena en el proceso penal para determinar la responsabilidad del Estado, decisión que fue comunicada al quejoso.A 12648
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En la última fecha, se formuló un único cargo por incurrir en la falta a la debida diligencia descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 200711, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 ibidem12, a título de culpa, verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, que consistían en presentar oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida el 29 de mayo de 2020, notificada el 01 de junio siguiente mediante correo electrónico, con lo que el togado contaba con diez (10) días para interponer el recurso de apelación, término que feneció en silencio, según la constancia secretarial del 14 de julio de ese mismo año, de modo que, cuando presentó el recurso el 21 de julio de 2020, fue rechazado por extemporáneo.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 10 de marzo de 202513. Al momento de alegar de conclusión, el investigado recalcó que es deber de los apoderados advertir a sus clientes sobre la inconveniencia de
La audiencia de juzgamiento se realizó el 10 de marzo de 202513. Al momento de alegar de conclusión, el investigado recalcó que es deber de los apoderados advertir a sus clientes sobre la inconveniencia de insistir en determinada postura, y por ello no era posible exigir la iniciación de actuaciones que a su juicio no tenían vocación de éxito.
Sostuvo que la sentencia proferida por el juzgado administrativo no fue notificada al correo electrónico inscrito en el Registro de Abogados, y solo se enteró por intermedio de la abogada Yormency Serrato, quien lo llamó para informarle de la decisión adversa, y que se había comunicado con el quejoso para informarle lo ocurrido, destacando
11 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 12 Artículo 28. D eberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogad os que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 13 Archivos 067 y 068A 12648
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que todo esto sucedió en época de pandemia, situación que le impidió reunirse con su cliente.
Explicó que junto con el abogado Juan María Trujillo, analizaron la decisión y optaron por no interponer el recurso, toda vez que en ese momento no se encontraba acreditado que la muerte del hijo del señor Cortés fuera atribuible a la Policía Nacional. Asimismo, indicó que procedió a comunicarse con su mandante para explicarle los motivos por los cuales no apelaría, sin embargo, este reaccionó de mal.
Adicional, argumentó que de forma extraña la doctora Yormency Serrato interpuso el recurso de apelación y una nulidad sin su consentimiento, haciendo uso de su firma digital, por lo que consideró interponer una denuncia en su contra; y precisó que si bien en el expediente no aparecía que hubiese sustituido el poder, ella era la asistente judicial en muchos procesos, y se comunicaba directamente con el señor Cortés.
Por último, insistió en que no descuidó la actuación, que la apelación fue presentada por otra persona desde un correo que no era de él, y que no recurrió la decisión esperando la reparación del proceso penal.
SENTENCIA APELADA
El 20 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila declaró disciplinariamente responsable al abogado Leonel
recurrió la decisión esperando la reparación del proceso penal.
SENTENCIA APELADA
El 20 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila declaró disciplinariamente responsable al abogado Leonel Quijano Ardila, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses14.
14 Archivo 069A 12648
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Del análisis de las pruebas allegadas, encontró probado que el abogado fungió como apoderado del señor Miguel Ángel Cortés García, Aura Nelly Chavarro Parra, padres de Duván Andrés Cortés, y de sus hermanas Jenny Paola, Nelly Johanna y Miguel Eddy Cortés, en el medio de control de reparación directa adelantado ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva, donde evacuadas las distintas etapas procesales, se profirió el 29 de mayo de 2020 fallo de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, actuación que fue notificada el 01 de junio de 2020.
Sobre el término para apelar, determinó que en la comunicación enviada al letrado, el despacho judicial fue claro en indicar que contaba con diez (10) días para interponer el recurso, que fue ampliado como consecuencia de la pandemia y vencía el 14 de julio
enviada al letrado, el despacho judicial fue claro en indicar que contaba con diez (10) días para interponer el recurso, que fue ampliado como consecuencia de la pandemia y vencía el 14 de julio de 2020, no obstante, habiéndose presentado el 21 de julio siguiente desde el correo yormysese@live.com.ar., fue declarado extemporáneo mediante auto del 04 de septiembre de 2020.
Por lo anterior, concluyó que el doctor Quijano “dejó de hacer la presentación del recurso de alzada ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva, dentro del término oportuno otorgado por el juzgado, el cual era de 10 días hábiles el cual venció en silencio el 14 de julio de 2020, razón por la cual, cuando presentó el recurso el 21 de julio de 2020, el juzgado mediante auto interlocutorio n. 303, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de mayo de 2020.”
Desestimó los argumentos defensivos, indicando que si bien la abogada Yormency Serrato aceptó que fue quien envió el recursoA 12648
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desde su correo electrónico, su versión no resultaba creíble, por cuanto nunca participó en el proceso. Para el momento de los hechos
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desde su correo electrónico, su versión no resultaba creíble, por cuanto nunca participó en el proceso. Para el momento de los hechos había finalizado su vinculación con Jurisglobal y el escrito enviado contaba con la firma y logos utilizados por el togado. Así mismo, el juzgado administrativo notificó la sentencia al correo registrado por el doctor Quijano desde el inicio de la actuación, de modo que no era viable argumentar que desconocía de su existencia, y por último, al optar por el medio de control de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, debía saber de la improcedencia de la demanda de constitución de parte civil.
Sobre la modalidad de la conducta, confirmó la imputación a título de culpa por la negligencia con que asumió la gestión; el elemento de la antijuridicidad se determinó a partir de la vulneración injustificada del deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, por presentar de forma extemporánea el recurso, generando perjuicios a su cliente.
A efectos de establecer la sanción, analizó los criterios de trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa, el perjuicio causado, y como agravante los antecedentes reportados en los cinco años anteriores a la comisión de la falta15.
RECURSO DE APELACIÓN
En término el disciplinado apeló16. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario y de las
15 El abogado Leonel Quijano Ardila reportó una sanción de suspensión de dos (2) meses, dentro d e los cinco (5) años
actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario y de las
15 El abogado Leonel Quijano Ardila reportó una sanción de suspensión de dos (2) meses, dentro d e los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta investigada, impuesta en sentencia del 28 de mayo de 2020. 16 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 26 de marzo de 2025 (Archivo digital 070). El recurso de apelación se interpuso el 31 siguiente (Archivo digital 074).A 12648
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pruebas allegadas, destacó que el fallo del juzgado administrativo fue proferido en “plena pandemia donde no teníamos oficinas abiertas al público y estábamos en pleno pico de confinamiento”. Posteriormente, informó a su cliente que la decisión adversa obedecía a la imposibilidad de demostrar que la muerte se produjo como consecuencia de una falla en el servicio, y por esa razón, decidió no interponer el recurso de apelación.
Por otra parte, argumentó que la sentencia del proceso administrativo no fue notificada al correo que registró para tales fines, en la audiencia del 16 de octubre de 2018 (quijanoleonel@yahoo.com), sino a jurisglobalabogados@gmail.com, que era la dirección utilizada en la firma Jurisglobal, y fue la doctora Yormency Serrato quien le informó
del 16 de octubre de 2018 (quijanoleonel@yahoo.com), sino a jurisglobalabogados@gmail.com, que era la dirección utilizada en la firma Jurisglobal, y fue la doctora Yormency Serrato quien le informó del envío de la sentencia y preguntó si iba a apelar, a lo cual contestó que no, decisión que comunicó a su cliente, no obstante, la abogada envío sin su consentimiento desde su correo personal el recurso que fue rechazado por extemporáneo, situación reconocida por ella en su declaración.
Adujo, que de acuerdo con la sentencia T-1192 de 2003 y pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no puede demandarse de los abogados la iniciación de acciones o diligencias que a su juicio tengan nula posibilidad de éxito, y en esa medida, era imposible exigirle apelar la sentencia del juzgado administrativo, pues no existía forma de demostrar en ese momento el nexo causal entre el daño producido y la conducta del patrullero, dado que el proceso penal había sufrido demoras.A 12648
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Resaltó que el quejoso demoró cuatro (4) años en presentar la queja disciplinaria en su contra, a pesar de ser una persona “beligerante”, que ya había denunciado a la fiscal que estaba al frente de la
Resaltó que el quejoso demoró cuatro (4) años en presentar la queja disciplinaria en su contra, a pesar de ser una persona “beligerante”, que ya había denunciado a la fiscal que estaba al frente de la investigación de la muerte de su hijo, cuando el caso pasó a conocimiento de la Justicia Penal Militar. Aunado a lo anterior, no era cierto que se hubiera presentado en varias ocasiones a su oficina, pues todo ocurrió en época de pandemia y confinamiento, y por esa razón, llamó a su cliente para informarle la decisión de no recurrir el fallo de primera instancia.
Postuló que “en este caso no existe la culpa endilgada en la conducta investigada”, en la medida que desde el año 2015 acompañó al quejoso como víctima en el proceso penal, asistiendo a las audiencias sin recibir honorarios, pues estos se pactaron sobre el 25 % de lo recibido, pero se vio obligado a pagar dependientes judiciales y abogados que lo apoyaron en la revisión y estudio del asunto. En cuanto a la “ilicitud sustancial”, insistió en que el recurso extemporáneo fue presentado por la doctora Yormency Serrato sin su autorización, y desde su correo personal.
Por último, solicitó revocar la decisión apelada, o en su defecto, imponer una sanción menos gravosa.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta corporación y correspondió por reparto del 4 de abril de 2025 a quien funge como ponente.A 12648
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y correspondió por reparto del 4 de abril de 2025 a quien funge como ponente.A 12648
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CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinada, bajo los parámetros del principio de limitación, precisándose que la Comisión se ocupará exclusivamente de los puntos objeto de reparo.
Previo a abordar los argumentos del apelante, conviene señalar que esta Corporación en pretérita oportunidad se ha ocupado de establecer el marco conceptual alrededor del cual debe ser analizada la libertad profesional de la que gozan los juristas, señalando que la abogacía ha sido catalogada como una profesión liberal, atendiendo particularmente a dos aspectos esenciales: (i) el predominio del ejercicio intelectual y (ii) su autonomía. Acerca de lo primero, el jurista se caracteriza por un “alto nivel de preparación técnica, conseguida en largos años de aprendizaje”17. El segundo, podría describirse como una derivación del principio deontológico de carácter universal “obra según ciencia y conciencia”, lo cual alude a la conjunción entre un
largos años de aprendizaje”17. El segundo, podría describirse como una derivación del principio deontológico de carácter universal “obra según ciencia y conciencia”, lo cual alude a la conjunción entre un proceder apegado a rigores técnicos-legales y los valores humanistas que debe aplicar en virtud de la deontología forense18.
Dadas las particularidades del desempeño de esta profesión, al abogado se le exige resguardar y proteger su independencia
17 González Seara, Luis. La independencia de profes iones liberales. Revista de Estudios Políticos, N° 113 -114, Madrid, 1960, págs. 147-158. 18 Lega Carlo. Deontología de la profesión de abogado. Editorial Olejnik, Santiago de Chile, 2019. Págs. 49 y ss.A 12648
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profesional, de modo que las opiniones de carácter político, filosófico o religioso no interfieran al momento de ejecutar sus actuaciones, las cuales sólo deben atender a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico (artículo 28, numeral 12, C.D.A.). Así mismo, despliega sus gestiones bajo el principio de libertad profesional, lo cual ha sido descrito por la doctrina de la siguiente forma:
“El principio de libertad profesional, aunque presta afinidades con el de independencia, del que acabamos de hablar, se diferencia de él en cuanto
bajo el principio de libertad profesional, lo cual ha sido descrito por la doctrina de la siguiente forma:
“El principio de libertad profesional, aunque presta afinidades con el de independencia, del que acabamos de hablar, se diferencia de él en cuanto que se refiere a la libertad de autodeterminación del profesional en orden a su conducta en el ejercicio de la profesión no solo desde un punto de vista técnico, sino también con relación a los comportamientos que complementan a los técnicos. Mientras que el principio de independencia supone sobre todo una garantía del ente profesional y del profesional individualmente considerado frente a intromisiones arbitrarias de terceros, el principio de libertad, en su aspecto deontológico, concierne en particular al comportamiento del abogado con relación a su cliente y tiende a atemperar las exigencias de las normas del arte forense con el interés del asistido y con la dignidad profesional de quien lo asiste. Así, la libertad de autodeterminación en torno a la conducta técnica a seguir en relación con el imperativo «obra según ciencia y conciencia» y encuentra limitaciones que solo la deontología puede sugerir”19.
Lo anterior, comporta un derecho-deber por parte del abogado, ya que el ejercicio desplegado ha de efectuarse libre de cualquier tipo de injerencia, según su “leal saber y entender técnico-jurídico”, con el propósito de realizar lo que a su criterio, es la mejor forma de defender, resolver o agotar el asunto encomendado, siempre teniendo como límite el cumplimiento de los deberes profesionales, contenido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Así, la dirección técnica está en cabeza suya, quien no podría excusar su eventual responsabilidad por trasgredir los principios de legalidad o buena fe bajo la precaria
en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Así, la dirección técnica está en cabeza suya, quien no podría excusar su eventual responsabilidad por trasgredir los principios de legalidad o buena fe bajo la precaria excusa de que “seguía órdenes de su cliente”20.
19 Lega Carlo. Pág. 59. 20 De Carranza Méndez de Vigo, S antiago Thomás. Principios fundamentales en el ejercicio de la profesión de abogado. En, Vila Ramos, Beatriz. Deontología profesional. Editorial Dykinson. Madrid, Págs. 35 y ss.A 12648
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Surge entonces una importante obligación del abogado al momento de asumir un mandato, pues debe sopesar las posibilidades y alternativas jurídicas a su disposición para la resolución del conflicto y/o plantear la mejor defensa de los intereses de su prohijado. Cuanto mayor grado de complejidad tenga el asunto, incrementa la responsabilidad en comunicar de forma asertiva, integral y veraz las implicaciones de su enfoque, al igual que la consagración de las condiciones contractuales bajo las cuales se regirá el vínculo profesional21.
Aclarado lo anterior, el expediente administrativo da cuenta de las siguientes actuaciones:
Mediante poder otorgado el 14 de diciembre de 2015, el abogado Leonel Quijano Ardila fue facultado para presentar demanda de
Aclarado lo anterior, el expediente administrativo da cuenta de las siguientes actuaciones:
Mediante poder otorgado el 14 de diciembre de 2015, el abogado Leonel Quijano Ardila fue facultado para presentar demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, en representación de los señores Miguel Ángel Cortés García, Aura Nelly Chavarro Parra, Jenny Paola Cortés Chavarro, Nelly Johanna Cortés Chavarro y Miguel Eddy Cortés Chavarro, quedando autorizado para “interponer y sustentar recursos procedentes en las instancias, y en general realizar todas las diligencias legales que considere imprescindibles en defensa y beneficio de nuestros intereses y derecho”.22
Agotadas las instancias procesales, mediante sentencia del 29 de mayo de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva negó las pretensiones de la demanda, decisión notificada mediante correo electrónico del 01 de junio de 2020,
21 En idéntico sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunci ó en sentencia proferida el 26 de julio de 2023, sala 57, radicado 23001250200020210009101, magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez 22 Fl 06, C01PRINCIPAL, ExpedienteEscaneado, Procedo 41001333300120150045300, Archivo 031 AnexoJuzgado01AdtivoNeivaA 12648
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enviado a la dirección jurisglobalabogados@gmail.com, donde se advirtió que “los términos para apelación, aclaración, adición y demás recursos quedan suspendidos conforme el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, el prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional hasta el 8 de junio del año en curso”. 23
A continuación, el 21 de julio de 2020 fue remitido desde el correo electrónico yormysese@live.com.ar, escrito de apelación contra la sentencia proferida en contra de los intereses del señor Miguel Ángel Cortés García y otros, firmado por el doctor Leonel Quijano Ardila24. Seguidamente, el Secretario del juzgado certificó que: “El 14 de julio de 2020, a las 5:00pm, venció en silencio el término para presentar recurso de apelación. En la fecha pasa al despacho de la Señora Jueza informándole que la parte actora allegó escrito de apelación extemporánea (fls. 167 y ss). Sírvase proveer”. 25
A la luz del anterior recuento, existe certeza de que el abogado no apeló oportunamente la sentencia desfavorable a los intereses de sus clientes, a pesar de estar expresamente facultado para ello, situación reconocida por el propio abogado en su versión libre, sin embargo, el
apeló oportunamente la sentencia desfavorable a los intereses de sus clientes, a pesar de estar expresamente facultado para ello, situación reconocida por el propio abogado en su versión libre, sin embargo, el recurrente alega que informó al quejoso sobre dicha decisión, al considerar que no existían razones jurídicas válidas para apelar, frente a lo cual, cabe recordar que el señor Cortés, en declaración juramentada, afirmó que el abogado le indicó que había apelado la decisión de primera instancia, pero que esta fue negada.
23 Fl 235, C01PRINCIPAL, ExpedienteEscaneado, Procedo 41001333300120150045300, Archivo 031 AnexoJuzgado01AdtivoNeiva 24 Fl 239 a 253, C01PRINCIPAL, ExpedienteEscaneado, Procedo 41001333
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