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CNDJ - F41001250200020240010302

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F41001250200020240010302
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: TANIA GORETTY RODR ÍGUEZ LUNA - FISCAL

SEPTIMA LOCAL DE NEIVA

INFORMANTE: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE NEIVA, SALA PENAL.

RADICACIÓN: 41001-25-02-000-2024-00103-02

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 17 de septiembre de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 48.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejer cicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la investigada Tania Goretty Rodríguez Luna, en su condición de Fiscal Séptima Local de Neiva, para la época de los hechos, en contra de la providencia del 19 de junio de 2025, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, por medio de la cual se decidió sancionar la disciplinada , con dos (2) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, por haber incurrido en falta grave a título de culpa gravísima, al incumplir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en numeral 2 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

gravísima, al incumplir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en numeral 2 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

1 Archivo “0013AutoPronunciaSobreDescargosPruebasyNulidad” del Expediente digital. Magistrado Ponente Héctor Orlando Gómez Beltrán.Página 2 | 42

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El origen de la presente actuación devino en la compulsa de copias 2 ordenada por la Sala Tercera de Decisión Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante auto del 09 de febrero de 2024 y leído en audiencia del 21 de febrero de 2024 , esto, por las presuntas irregularidades evidenciadas en el escrito de acusación traslado el día 12 de febrero de 2021 dentro del proceso penal con radicado No. 2016-00998-01, seguido contra el señor Edward A ndrés Cometa Rodríguez , por el punible de lesiones personales culposas ; razón por la cual se decretó la nulidad de lo actuado desde la referida actuación, y en consecuencia, operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

Al respecto, refirió literalmente el Tribunal:

"...el traslado del escrito de acusación jamás se ajustó a los presupuestos legales que enmarca la relación de los hechos jurídicamente relevantes constitutivos de reproche penal

Aunado a esto, en el curso de la audiencia conce ntrada la fiscalía tampoco modificó o adicionó los hechos plasmados en el escrito de acusación inicialmente trasladado al procesado.”

constitutivos de reproche penal

Aunado a esto, en el curso de la audiencia conce ntrada la fiscalía tampoco modificó o adicionó los hechos plasmados en el escrito de acusación inicialmente trasladado al procesado.”

3.TRÁMITE PROCESAL

Investigación disciplinaria3: Por medio de auto del 23 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Di sciplina Judicial del Huila profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de Tania Goretty Rodríguez Luna ; quien se desempeñaba como fiscal Séptima Local de Neiva, para la época de los hechos , de acuerdo con lo establecido en los artículos 211 y 212 de la Ley 1952 del 2019. Asimismo, ordenó notificar a l a mencionada funcionaria para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y rindiera su versión libre.

2 Archivo” 0002OficioCompulsaComisionDisicplina “del expediente digital. 3 Archivo” 0008AutoOrdenaInvestigacionDisciplinaria” del expediente digital.Página 3 | 42

Cierre de investigación 4: Una vez recaudadas las pruebas ordenadas, mediante auto del 02 de julio de 2024, la magistrada instructora, decretó el cierre de la investigación disciplinaria.

Alegatos precalificatorios5: la investigada Tania Goretty Rodríguez Luna , presentó sus alegatos previos a la evaluación de la investigación , en los cuales refirió que, fungió como fiscal Séptima Local de Neiva desde el 8 de octubre de 2013 hasta el 25 de octubre de 2021, contando con una excesiva

presentó sus alegatos previos a la evaluación de la investigación , en los cuales refirió que, fungió como fiscal Séptima Local de Neiva desde el 8 de octubre de 2013 hasta el 25 de octubre de 2021, contando con una excesiva carga laboral de 1391 a 2074 investigaciones entre los años 2017 a 2021 . Del mismo modo, manifestó q ue solo contaba con un asistente y un funcionario de policía judicial adscrito a la SIJIN y que este último, debía cumplir adicionalmente tanto las ordenes emanadas de la Fiscalía como las de la institución policial.

Precisó que, para el momento en el que se asign ó la investigación 410016000586201600998 al despacho de la Fiscalía Séptima local, debían darle prioridad a otras investigaciones que se encontraban próximas a prescribir, por ello remiti ó oficios a la Coordinación de Fiscalías de delitos querellables y al Comando de Policía, en busca de apoyo con funcionarios de policía judicial para evacuar las ordenes represadas.

Señaló que, debido a lo anterior, no fue posible , una vez recibió la investigación 2016-00998, adelantar las labores concernientes a la indagación y de manera inmediata proceder a correr traslado de escrito de acusación, toda vez que no contaba con funcionarios de policía judicial que de manera permanente apoyaran a su despacho , “falencia que se incrementó en el año 2020 cuando por razo nes de aislamiento social por pandemia quedaron las labores investigativas suspendidas”.6

Argumentó que, no incurrió en una conducta negligente u omisiva y, por el contrario, procedió acorde con el orden adoptado en el despacho para evitar

las labores investigativas suspendidas”.6

Argumentó que, no incurrió en una conducta negligente u omisiva y, por el contrario, procedió acorde con el orden adoptado en el despacho para evitar la prescripción de la acción penal, esto es, realizando las respectivas órdenes a policía judicial y recibiendo el informe de l investigador de campo

4 Archivo” 0023CierreDeInvestigación” del expediente digital. 5 Archivo “0027EscritoAlegatosPrecalificatorios” del expediente digital. 6 Archivo “0027EscritoAlegatosPrecalificatorios” del expediente digital.Página 4 | 42

en fecha 23 de junio de 2020 , y ante la falta de policía judicial las actuaciones que surgieron se asumieron directamente por el despacho.

Lo anterior, “se puede observar en las entrevistas recepcionadas por la suscrita a los señores LUZ STELLA BENAVIDES HERNANDEZ el 4 de febrero de 2021, a JOSE LIZARDO VARGAS TORRES y PEDRO NEL PERDOMO el 8 de febrero de 2021; logrando ento nces respecto a la investigación adelantada en contra de EDWAR ANDRÉS COMETA RODRIGUEZ, correr traslado de escrito de acusación el 12 de febrero de 2021 antes de vencerse el término de prescripción de la acción penal, surtiéndose la etapa de juzgamiento an te el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento”. (sic).

Refirió que, la prescripción de la acción penal no p odía ser atribuible a ella, en cuanto en el escrito de acusación se plasmaron los hechos jurídicamente relevantes que conlleva ron a que luego de realizada la pr áctica probatoria,

Refirió que, la prescripción de la acción penal no p odía ser atribuible a ella, en cuanto en el escrito de acusación se plasmaron los hechos jurídicamente relevantes que conlleva ron a que luego de realizada la pr áctica probatoria, se emitiera un fallo de carácter condenatorio el 31 de enero de 2023 por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Neiva.

Que, si bien es cierto, para el juez de segunda in stancia se generó una nulidad desde el traslado del escrito de acusación, quedando entonces en etapa de indagación, sin que fuera viable continuar con el trámite procesal por cuanto se había presentado la prescripción de la acción penal, la Fiscalía realiz ó todas las actuaciones pertinentes para evitar no solo la prescripción de la actuación penal, sino c umpliendo con el deber constitucional y legal de no permitir que operara el fenómeno prescriptivo y correr traslado de escrito de acusación acorde con los elementos materiales probatorios que hacían parte de la investigación y que indicaban que el indiciado Edwar Andrés Cometa Rodríguez era responsable.

Igualmente, expuso que, revisada la estadística que se allegó al expediente se podía evidenciar la alta carga laboral del despacho en los años 2017,Página 5 | 42

2018, 2019 y 202 0, pero a pesar de ello, actuó con diligencia en cumplimiento de sus deberes como fiscal.

Adujo que, el artículo 29 Constitucional disponía que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, así como que “… Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado

cumplimiento de sus deberes como fiscal.

Adujo que, el artículo 29 Constitucional disponía que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, así como que “… Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable… ”. Su desarrollo legal se encuentra en el artículo 7 del C.P.P. y artículo 14 del Código General Disciplinario al di sponer que “…El sujeto disciplinable se presume inocente y debe ser tratado como tal mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación disciplinaria toda duda razonable se resolverá a favor del sujeto disciplinable...”

Asimismo, sobre el concepto y los alcances de la presunción de inocencia la jurisprudencia expresó que:

“La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a p resentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, quere lla o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado (C 774/01) …”

del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado (C 774/01) …”

Sostuvo que, ante las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho investigado disciplinariamente, como son la carga laboral excesiva, el trámite oportuno de las actuaciones investigativas que conllevan a correr traslado de escrito de acusación dentro del término legal, surg ía la duda y se debía archivar la actuación en virtud de la presunción de inocencia.

Alegó que , no se enc ontraba que ella hubiese actuado dolosa o culposamente en el hecho investigado en los términos de los artículos 21,Página 6 | 42

22 y 23 del C.P., aplicados por remisión, porque, “de un lado, dadas las circunstancias fácticas ya explicadas tales como la excesiva carga laboral, falta de servidores que cumplan funciones de policía judicial y el actuar oportuno y diligente por parte de la suscrit a pa ra evacuar las actividades investigativas que conllevan a correr traslado del escrito de acusación y evitar la prescripción de la acción penal, no demuestran que haya actuado con conciencia y voluntad e intencionalmente hubiese dirigido mi comportamien to hacia la comisión del hecho investigado como tampoco que este hubiera sido producto directo de la infracción al deber objetivo de cuidado dadas las circunstancias laborales y procesales que lo rodearon como reiteradamente se ha indicado”.7

Finalmente, pidió reconocer la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el artículo 32, numeral 10 de la Ley 599 del año 2000 y

lo rodearon como reiteradamente se ha indicado”.7

Finalmente, pidió reconocer la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el artículo 32, numeral 10 de la Ley 599 del año 2000 y replicada en el artículo 31, numeral 8 del Código General Disciplinario regulador del instituto dogmático del error de tipo , en cuanto dispone que se configura cuando se actúa: “…Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria…”

Toda vez que, en el trámite del proceso penal “se realizó inmersa en un convencimiento invencible de que en mi conducta no concurría ningún elemento configurativo de falta disciplinaria, bajo el entendido de que las circunstancias laborales por la excesiva carga laboral, la realización de actividades investigativas y el traslado del escrito de acusación dentro del término legal estipulado, demuestran certeramente que en la administración de justicia y específicamente en el trámite del proceso penal siempre se actuó de buena fe en los términos del artículo 83 Constitucional, pues la buena fe se presume y para descono cerla debe ser desvirtuada”.

Solicitó así el archivo la investigación disciplinaria y manifest ó que, actuó de manera diligente como titular de la Fiscalía Séptima Local, no constituyendo falta disciplinaria alguna.

Pliego de cargos 8. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, el 13 de agosto de 2024, formuló pliego de cargos, en contra de Tania Goretty Rodríguez Luna , en su condición de fiscal Séptima Local de Neiva ,

7 Archivo “0027EscritoAlegatosPrecalificatorios” del expediente digital.

Goretty Rodríguez Luna , en su condición de fiscal Séptima Local de Neiva ,

7 Archivo “0027EscritoAlegatosPrecalificatorios” del expediente digital. 8 Archivo “0030PliegoDeCargos” del expediente digital.Página 7 | 42

para la época de los hechos , como presunt a infractora del deber funcional contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, en especial lo relacionad o con el numeral 2 que le exigía "Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible ", así como también el artículo 50 de la Ley 734 de 2002 que en materia sustancial era la Ley vigente para la época de los hechos , y se calificó la falta como grave a título de culpa gravísima. Normas que establecen:

“Ley 270 de 1996

ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

(…)

“Ley 906 de 2004

ARTÍCULO 337. Contenido de la acusación y documentos anexos. El escrito de acusación deberá contener: (...)

2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.

(...)

“Ley 734 de 2002 (Ley vigente para la fecha de los hechos)

(...)

2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.

(...)

“Ley 734 de 2002 (Ley vigente para la fecha de los hechos)

ARTÍCULO 50. Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes , el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibicion es, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley.

La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este código. (Negrill as f uera del texto.

La anterior descripción normativa se encuentra en el nuevo compendio normativo (Ley 1952 de 2019) en el artículo 67 que dispone:

ARTÍCULO 67. Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la incursión en prohibiciones, salvo que la conducta este prevista como falta gravísima.

La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalado s en el artículo 47 de este código. (Negrillas fuera del texto.Página 8 | 42

Lo anterior, en vista de la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante auto del 09 de febrero de 2024 y leído en audiencia del 21 de febrero de 2024, debido a las

Lo anterior, en vista de la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante auto del 09 de febrero de 2024 y leído en audiencia del 21 de febrero de 2024, debido a las irregularidades evidenciadas en el escrito de acusación , dentro del proceso penal con radicado 2016 -00998-01, seguido contra el señor Edward Andrés Cometa Rodríguez, por el punible de lesiones personales culposas, por las cuales se decretó la nulidad de lo actuado desde la referida actuación, y en consecuencia, operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

El 15 de agosto de 20249, se notificó a la disciplinable del pliego de cargos.

El 29 de agosto el doct or A lexander Losada Vargas allegó correo electrónico en el que adjunt ó el poder conferido por la disciplinada y mediante auto de la misma fecha se le reconoció personería para actuar en el proceso disciplinario.

El 29 de agosto de 2024 10, se repartió el pr oceso para la etapa de juzgamiento, correspondiéndole al despacho del magistrado Héctor Orlando Gómez Beltrán.

El 06 de septiembre de 2024 11, el abogado de la disciplinable presentó memorial denominado como descargos contra la decisión de formulación de cargos. En el mismo memorial solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria, aduciendo presuntas irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso y el derecho de defensa conforme al artículo 202 de la Ley 1952 de 2019.

del auto de apertura de la investigación disciplinaria, aduciendo presuntas irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso y el derecho de defensa conforme al artículo 202 de la Ley 1952 de 2019.

El 27 de septiembre de 2024 12, el magistrado Héctor Orlando Gómez Beltrán avocó conocimiento de las diligencias y ordenó aplicar el procedimiento ordinario y correr traslado del expediente a los sujetos procesales por el términ o de quince 15 días, para presentar descargos, así como aportar y solicitar pruebas.

9 Archivo “0032NotificacionElectronicaPliegoDeCargos” del expediente digital. 10 Archivo “0003ActaRepartoNo737” Carpeta “002EtapaJuzgamiento” del expediente digital. 11 Archivo” 0007EscritoDescargosDraTaniaGorettyRodriguezLuna” Carpeta “002EtapaJuzgamiento” del expediente digital 12 Archivo” 0008AutoAvocaConocimientoCorreTrasladoDescargos” Carpeta “002EtapaJuzgamiento” del expediente digitalPágina 9 | 42

El 21 de noviembre de 2024 13 la primera instancia negó la nulidad solicitada por el abogado de la disciplinable en los siguientes términos:

Con respecto a la presunta vul neración del derecho de defensa; estableció que el fin de la investigación disciplinaria radica en verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de respo nsabilidad, razón por la cual de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, el director del proceso hizo uso de los medios de prueba reconocidos.

actuado al amparo de una causal de exclusión de respo nsabilidad, razón por la cual de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, el director del proceso hizo uso de los medios de prueba reconocidos.

Por ello, la discrecionalidad y autonomía de la magistrada en la etapa de instrucción que mediante auto de fecha 23 de abril de 2024 consideró como necesario decretar elementos probatorios, razón por la que no se observó vulneración al derecho de defensa, toda vez que la norma establece que de oficio el funcionario competente puede hacer uso de los m edios de prueba legalmente conocidos.

Asimismo, señaló que la disciplinable tuvo conocimiento y acceso al expediente desde el auto de apertura de investigación, por lo que no se le imposibilitó su derecho a la defensa como lo pretend ía demostrar su apoderado.

Ahora, con respecto al argumento del abogado de que no se incorporaron los medios de prueba practicados en el proceso penal 2016 -00998 y que por ello se debían excluir en la valoración probatoria por ser ilegal, la primera instancia resaltó que, ni l a queja ni los informes constituyen por si mismos elementos de convicción de los hechos y que, todo documento allegado debe apreciarse conformidad con el artículo 187 del Código General Disciplinario, es decir, siguiendo las reglas de la sana critica , t al y como se hizo en este caso, de acuerdo al análisis y valoración íntegra realizada en la formulación de cargos del 23 de agosto de 2024.

13 Archivo” 0013AutoPronunciaSobreDescargosPruebasyNulidad” Carpeta “002EtapaJuzgamiento” del expediente digitalPágina 10 | 42

13 Archivo” 0013AutoPronunciaSobreDescargosPruebasyNulidad” Carpeta “002EtapaJuzgamiento” del expediente digitalPágina 10 | 42

Además, resaltó que la magistrada en etapa de instrucción ordenó , para constatar lo remitido por la Corporación inf ormante, que la disciplinable en su condición de fiscal séptima local de Neiva procediera a certificar las actuaciones del proceso penal 2016-00998, y que la misma lo hizo mediante las exculpaciones allegadas el 30 de mayo de 2024, razón por la que contaba con las actuaciones del expediente penal remitido con el informe y valorado en su integridad.

Del mismo modo, enfatizó que no era cierto lo expresado por el abogado defensor en cuanto a que los elementos materiales probatorios remitidos por la Fiscalía no fueron informados o enviados a la encartada y que esta no conoció las pruebas de las cuales debía defenderse; toda vez que se evidenció que la investigada siempre ha bía tenido acceso al expediente del proceso disciplinario para consultar y verificar tod as l as actuaciones desplegadas, en aras de que ejerciera su derecho de defensa en cualquiera momento de la investigación.

Por lo que concluyó que no afectó el principio de publicidad y acceso al expediente a la investigada, evidenciando además que , tanto el Tribunal Superior de Neiva como la doctora Rodríguez Luna, allegaron como elementos materiales probatorios copia íntegra y digital de las actuaciones desarrolladas en el proceso penal 2016 -00998, tal como lo relacionó la magistrada instructora en el pl iego de cargos en el acápite de pruebas documentales recolectadas.

desarrolladas en el proceso penal 2016 -00998, tal como lo relacionó la magistrada instructora en el pl iego de cargos en el acápite de pruebas documentales recolectadas.

Respecto a los argumentos del abogado defensor sobre irregularidades que afectaron el debido proceso, señaló que la magistrada en etapa de instrucción cumplió con el presupuesto exigido en el numeral 4 del artículo 223 del Código General Disciplinario, toda vez que desarrolló que el actuar de la doctora Rodríguez Luna en calidad de fiscal séptima local de Neiva, corresponde al incumplimiento de un deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, norma en blanco cerrada con el artículo 337 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, al haber incumplido en el contenido del escrito de acusación realizar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y en un lenguaje comprensible.Página 11 | 42

De igual manera, avizoró que, en cuanto a la modalidad espec ífica de la conducta, la formulación de cargos en etapa de instrucción refirió que la actuación desplegada por la disciplinada presuntamente se enmarcaba dentro de una falta disciplinaria realizada por omisión.

En ese sentido, se concluyó que la magistrada en etapa de instrucción le garantizó todos los derechos y garantías a la investigada, por lo que no se evidenció motivo alguno para que prosperara la solicitud de nulidad.

El 29 de noviembre de 2024 14, el abogado de la disciplinable present ó recurso de reposición en contra de la decisión que neg ó la nulidad solicitada.

El 29 de noviembre de 2024 14, el abogado de la disciplinable present ó recurso de reposición en contra de la decisión que neg ó la nulidad solicitada.

El 20 de enero de 202 515, mediante auto se negó recurso de reposición porque el apoderado de confianza no presentó nuevos argumentos sustantivos que pudieran cuestionar la decisión tomada por el magistrado Héctor Orlando Gómez Beltrán al momento de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad en relación con la falta de motivación de las pruebas decretadas de of icio en el auto de apertura de la investigación disciplinaria proferida por la magistrada en etapa de instrucción, específicamente respecto a su pertinencia, conducencia, necesidad y utilidad.

El 1 de abril de 2025 16, el despacho profirió auto mediante el cual ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de diez (10) días para la presentación de alegatos de conclusión. Posteriormente, el 4 de abril del mismo año17, el apoderado de confianza presentó un escrito solicitando la nulidad del ref erido auto, al considerar que este vulneraba el derecho de defensa de su poderdante. Sin embargo, mediante auto del 8 de abril 18, el despacho rechazó por improcedente dicha solicitud, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 32 de la Ley 2094 de 2021.

14 Archivo”0024RecursoReposicionSubsidioAapelacion” Carpeta “002EtapaJuzgamiento” del expediente digital

artículo 32 de la Ley 2094 de 2021.

14 Archivo”0024RecursoReposicionSubsidioAapelacion” Carpeta “002EtapaJuzgamiento” del expediente digital 15 Archivo” 0040AutoResuelveReposicionConcedeApelacion 2024-00103” Carpeta “002EtapaJuzgamiento” del expediente digital. 16 Archivo “0044AutoCorreTraladoAlegatosConclusion” del expediente digital. 17 Archivo “0048MemorialSolicitudNulidad” del expediente digital. 18 Archivo “0050AutoRechazaNulidad” del expediente digital.Página 12 | 42

El 22 de abril de 2025 19, el apoderado contractual de la disciplinable allegó memorial de alegatos de conclusión en el que refirió lo siguiente:

Manifestó que, la conducta señalada en la formulación de c argos no era relevante para el derecho disciplinario y, por ende, lo procedente e ra absolver de la responsabilidad endilgada a la doctora Tania Goretty Rodríguez Luna, ya que su comportamiento estuvo enmarcado dentro de la diligencia, independencia y o bjetividad procurando garantizar los derechos de las victimas dentro del proceso penal.

Mencionó que, en el pliego de cargos del 13 de agosto de 2024, no se pudo establecer los requisitos de concreción de la hipótesis fáctica formulada al no haberse señal ado la fecha de proyección del escrito de acusación y el lugar en donde se materializ ó la notificación de dicho documento dentro de la noticia penal No. 2016-00998-01.

Refirió que, la conducta que se endilg ó fue el acto intelectual de la proyección del escrito de acusación, y la reproducción material en el mundo

la noticia penal No. 2016-00998-01.

Refirió que, la conducta que se endilg ó fue el acto intelectual de la proyección del escrito de acusación, y la reproducción material en el mundo fenoménico para dar inicio a un proceso penal, razón por la que reiter ó que en la formulación de cargos no se especificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se materializ ó la conducta, al no indicarse la fecha y lugar donde se ejecutó la elaboración del escrito, además señaló que solo se hizo referencia a la notificación que se realizó del escrito de acusación al procesado Edward Andrés Cometa Rodríguez, para el 12 de febrero de 2021.

En c uanto a las circunstancias de modo, resalt ó que la formulación de cargos se adujo que el escrito de acusación no tenía los parámetros mínimos fijados por la jurisprudencia y la ley, especialmente al no cumplirse con el numeral 2°, articulo 337 de la Le y 906 de 2004, en relación con el sustento claro y sucinto de los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje comprensible, de ahí que manifestó la necesidad de ir a la prueba

19 Archivo “0053EscritoAlegatosConclusion” del expediente digital.Página 13 | 42

documental como lo es el escrito de acusación, en el que concluy ó que en efecto se cumplió con los parámetros exigidos, al respecto señaló:

“Circunstancias de tiempo: Los hechos tuvieron ocurrencia el día 25 de febrero del año 2016, siendo las 5:30 am.

Circunstancias de modo: Los hechos se materializaron cuando la

“Circunstancias de tiempo: Los hechos tuvieron ocurrencia el día 25 de febrero del año 2016, siendo las 5:30 am.

Circunstancias de modo: Los hechos se materializaron cuando la motocicleta de p lacas KUS29D conducida por EDWAR ANDRES COMETA RODRIGUEZ, quien trasportaba como parrillera ANGIE XILENA CORTES QUESADA, de manera sorpresiva colisionan con las dos motocicletas, atropellando LUZ STELA BENAVIDEZ HERNANDEZ y su madre ANA ELISA HERNANDEZ, qu ienes resultaron lesionadas; siendo consecuencia del accidente de tránsito, la violación al deber objetivo de cuidado dentro del tráfico terrestre por parte del señor EDWAR ANDRES COMETA RODRIGUEZ: Al no estar pendiente de la vía ni de las acciones de las demás personas que se encuentra en el sector, en virtud de la ley 769 de 2002, artículo 55, respecto del comportamiento del conductor y la resolución 11268 del 06 de diciembre de 2012 del Ministerio de trasporte, la cual, contiene el manual respeto de las infracciones de tránsito, la cual fue plasmada por los agentes de tránsito que conocen el caso.

Circunstancias de lugar: Los hechos acaecieron en el municipio de Neiva, sobre la camera 33 vía que conduce al corregimie

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