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CNDJ - F41001250200020240014202

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F41001250200020240014202
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14002

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410012502000202400142 02 Aprobado según acta No. 057 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recu rso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el cuatro (4) de septiembre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

1 La Comisión Nacional de Discipli na Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejerc icio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y a rmonía

con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo . Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 14002

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de Huila2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Juan S ebastián Mazorra Norato por la comisión de la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y en concordancia con el deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 ibidem. En consecuencia, lo sancionó con suspensión por un término de seis (6) meses.

2. HECHOS

El presente asunto disciplinario tuvo origen en la queja presentada por Gloerfi Manrique Artunduaga en contra del abogado Juan Sebastián Mazorra Norato, en la que narró los siguientes hechos:

Señaló que el abogado Juan Sebastián Mazorra Norato, en su calidad de apoderado de la señora Inelda Silva Mosquera, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y el

Señaló que el abogado Juan Sebastián Mazorra Norato, en su calidad de apoderado de la señora Inelda Silva Mosquera, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y el auxilio funerario por el fallecimiento del señor Edgar Motta Vargas.

Para acreditar dicho auxilio presentó la factura No. 606 expedida por Funerales San Cristóbal 3 por valor de ocho millones cien mil pesos ($8.100.000), la cual, según el quejoso, incluía los servicios funerarios y contenía una firma a nombre de su mandante. Con base en esta factura, Colpensiones reconoció a su favor la suma de cuatro millones quinientos cincuenta y dos mil seiscientos treinta pesos ($4.542.630). Sin embargo, aseguró que se encontraba acreditado que la cónyuge sobreviviente, señora Luz Stella Barrera de Motta, cubrió los gastos funerarios mediante un seguro y un pago adicional de un millón

2 Sala dual conformada por los H.M: Lina María Guarnizo Tovar (MP), y José Nelson Polanía Tamayo 3 Documento 03. Factura 606 del 05 de agosto de 2020, de la carpeta 0003AnexoDocumentosQuejaEnviadosConsejoSeccional de la carpeta de primea instancia del expediente judicialA 14002

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doscientos mil pesos ($1.200.000), realizando las honras fúnebres en

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doscientos mil pesos ($1.200.000), realizando las honras fúnebres en Funerales Emcoofun.

Manifestó que la propia señora Inelda Silva en el marco del proces o judicial adelantado, en desarrollo de las audiencias celebradas los días veintidós (22) de agosto de 2022 y veinticinco (25) de mayo de 2023 confesó que no asumió pago alguno por concepto de honras fúnebres, pues estos fueron sufragados con el seguro del causante y ejecutados por la Funeraria Los Olivos Emcoofun.

Aseguró que el abogado disciplinable, aprovechando su vínculo con la Funeraria La Paz , habría gestionado la expedición de una factura de Funerales San Cristóbal por un valor exagerado, con el fi n de obtener indebidamente el reconocimiento del auxilio funerario a favor de su clienta, incurriendo así en conductas contrarias a la ética profesional y generando un error en Colpensiones.

Por otra parte, en el marco de una demanda de declaratoria de un ión marital de hecho, promovida también por el abogado Juan Sebastián Mazorra Norato en representación de la señora Inelda Silva Mosquera, formuló solicitudes de medidas cautelares que fueron parcialmente denegadas por no recaer sobre bienes sociales. Cont ra dicha decisión interpuso recursos de reposición y apelación que resultaron improcedentes, además de intentar un recurso de queja que fue inadmitido por incumplir los requisitos legales. Posteriormente, solicitó

interpuso recursos de reposición y apelación que resultaron improcedentes, además de intentar un recurso de queja que fue inadmitido por incumplir los requisitos legales. Posteriormente, solicitó la prórroga de competencia y requirió la i ntervención del Consejo Superior de la Judicatura para que ejerciera vigilancia administrativa por supuesta mora judicial, aun cuando él mismo había coadyuvado en solicitudes que incidían en la dilación del proceso.A 14002

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Agregó que, en desarrollo del trámite, el abogado promovió un incidente de nulidad que contenía expresiones injuriosas y ofensivas hacia la juez, a quien acusó de censura y parcialidad, lo cual fue rechazado por el despacho. No conforme con ello, interpuso una acción de tutela contra la juez de l Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, formulando señalamientos denigrantes, falsos e irrespetuosos. Adicionalmente, manifestó a su clienta que no se celebraría audiencia, ocultando así su omisión de citar oportunamente a los testigos, hecho q ue fue desvirtuado tanto por la demandante como por uno de los testigos convocados.

En lo relativo a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el abogado fue notificado de la demanda interpuesta por el quejoso contra Colpensiones y su represen tada. No obstante, la señora Inelda

En lo relativo a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el abogado fue notificado de la demanda interpuesta por el quejoso contra Colpensiones y su represen tada. No obstante, la señora Inelda Silva guardó silencio durante el traslado de la demanda, permitiendo el vencimiento del término para contestar. Con posterioridad, el abogado Mazorra Norato presentó escritos de conflicto de competencia y demanda de reconvención, así como nulidad por indebida notificación, pese a existir constancias claras de la misma, e interpuso diversos recursos de reposición, apelación y queja, todos ellos rechazados por el despacho judicial. Asimismo, solicitó la acumulación de proce sos cuando la etapa procesal para ello ya había precluido. El Juzgado le hizo un llamado expreso a abstenerse de formular solicitudes o actuaciones que representaran un desgaste innecesario para la administración de justicia, evidenciándose una estrategia procesal dilatoria que vulneraba los deberes profesionales de lealtad, probidad y respeto al normal desarrollo de los procesos.

En este sentido, y a pesar de la existencia de un proceso en curso con las mismas partes y pretensiones, el abogado disciplinab le presentó una nueva demanda con el objeto de obtener el reconocimiento de laA 14002

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pensión de sobreviviente, configurándose así la excepción de pleito

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pensión de sobreviviente, configurándose así la excepción de pleito pendiente, la cual fue declarada probada por el juez de primera instancia y confirmada en apelación. Conducta que evidenció un uso reiterado y abusivo de la jurisdicción con el fin de dilatar las controversias o promover litigios sin fundamento.

Adicionalmente, expuso que el abogado habría instrumentalizado al señor Miguel Ángel Martínez para que se presentara a nte la Policía Nacional afirmando falsamente ser propietario de un predio sobre el cual el quejoso adelantaba la construcción de un cerco, con el objetivo de suspender la obra. Según el quejoso, el abogado utilizó a este y a la señora Rosa Elvira Ortiz Pal acios para interponer denuncias penales y quejas disciplinarias infundadas, infundiendo temor para intentar obtener un provecho ilícito mediante la apropiación de un lote del cual el quejoso es copropietario.

Señaló, además, que Juan Sebastián Mazorra en vió correos electrónicos a diversas entidades de control y autoridades judiciales, anexando documentos y denuncias para incidir indebidamente en el ánimo de servidores públicos. Posteriormente, se presentó en el predio junto a la Inspectora de Policía y or denó la suspensión de la obra y el levantamiento del cerco, pese a que el quejoso ya contaba con un amparo policivo vigente. Estos comportamientos que, consideró, configuraban una violación de los deberes profesionales de

obra y el levantamiento del cerco, pese a que el quejoso ya contaba con un amparo policivo vigente. Estos comportamientos que, consideró, configuraban una violación de los deberes profesionales de mesura, seriedad, ponderación, res peto, lealtad y honradez, pues estaban dirigidos a perturbar o interferir el normal desarrollo de las actuaciones, injuriar o acusar temerariamente a servidores públicos y emplear medios distintos de la persuasión legítima para influir en ellos.

Finalmente, denunció que el abogado Mazorra Norato adelantó propaganda profesional indebida, utilizando publicidad paraA 14002

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promocionar “Bancos de Tierras”, la legalización de predios y otros asuntos afines, lo que excedía los límites legalmente permitidos para la promoción de los servicios de un abogado y vulneraba el decoro y la dignidad de la profesión.

3. ACTUACIONES PROCESALES

Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de disciplina judicial del Huila, en donde una vez acreditada la calidad de abogado del señor Juan Sebastián Mazorra Norato, ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante providencia del (23) de abril de 2024 y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional.

El día dieciséis (16) de julio de 2024 el quejoso allegó memorial

providencia del (23) de abril de 2024 y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional.

El día dieciséis (16) de julio de 2024 el quejoso allegó memorial solicitando decretar aquellas pruebas aportadas con la queja inicial, y otras adicionales. Ante la incomparecencia del investigado a la citada audiencia, la magistrada ponente ordenó declararlo persona ausente, le designó un defensor de oficio y fijó nueva fecha para la celebración de la diligencia el día treinta (30) de septiembre de 2024.

Mediante auto del veintiséis (26) de agosto de 2024, se designó al profesional del derecho Andrés Felipe Ramírez Manrique como defensor de oficio del abogado disciplinable.

El día treinta (30) de septiembre del 2024 se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio y del quejoso, quien ratificó y rindió ampliación de queja. De la ampliación de queja, concluyó la magistrada ponente que, el quejoso denunció una serie de conductas que no estaban relacionadas en elA 14002

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mismo contexto, ni tenían la misma naturaleza, por lo que ordenó, por Secretaría, continuar con la investigación únicamente fren te al hecho relacionado con la falsedad en un trámite de solicitud de gastos funerarios ante Colpensiones y ordenó verificar si los restantes

mismo contexto, ni tenían la misma naturaleza, por lo que ordenó, por Secretaría, continuar con la investigación únicamente fren te al hecho relacionado con la falsedad en un trámite de solicitud de gastos funerarios ante Colpensiones y ordenó verificar si los restantes pertenecían a otros procesos o investigaciones. Finalmente, se fijó el día doce (12) de diciembre de 2024 como fec ha para reanudar la audiencia.

Por correo del doce (12) de diciembre de 2024, el abogado investigado solicitó el aplazamiento de la diligencia argumentando fuerza mayor y falta de notificación formal del proceso, en el mismo sentido, hizo llegar un informe relativo a la conexión a la diligencia programada y su solicitud de aplazamiento, la cual fue resuelta a favor del disciplinado mediante auto del doce (12) de diciembre de 2024, por lo que se fijó nueva fecha.

En sesión del veinticinco (25) de marzo de 2025, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, se decretaron pruebas de oficio y se fijó como nueva fecha el veinticinco (25) de abril de 2025. En la misma fecha se profirió a uto que resolvió negativamente solicitud de aplazamiento presentada por el disciplinable.

En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del veinticinco (25) de abril de 2025, se incorporaron las pruebas decretadas en la sesión previa y s e decretaron nuevas pruebas ordenadas de oficio. También se fijó el dos (2) de mayo del 2025 como fecha para retomar la diligencia, la cual fue reprogramada por auto que

decretadas en la sesión previa y s e decretaron nuevas pruebas ordenadas de oficio. También se fijó el dos (2) de mayo del 2025 como fecha para retomar la diligencia, la cual fue reprogramada por auto que data de la misma fecha para el ocho (8) de mayo de 2025.A 14002

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El día ocho (8) de mayo de 2 025, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia del abogado investigado y rindió testimonio la señora Inelda Silva Mosquera, como se expondrá en el correspondiente acápite de consideraciones.

En la sesión del veintitrés (2 3) de mayo de 2025, se retomó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del defensor de oficio del investigado, y se realizó un decreto probatorio.

Posteriormente, por auto del veintinueve (29) de mayo de 2025, se resolvió reanudar la diligencia el día diecinueve (19) de junio de 2025, ante lo cual el disciplinable solicitó se aplazara, petición a la que accedió la magistrada ponente mediante auto del dieciocho (18) de junio de 2025, fijando la fecha para el veintiséis (26) de jun io de 2025, sesión en la cual se realizó la formulación de cargos, en los siguientes términos:

Imputación fáctica: El abogado Mazorra Norato allegó como prueba

sesión en la cual se realizó la formulación de cargos, en los siguientes términos:

Imputación fáctica: El abogado Mazorra Norato allegó como prueba dentro del trámite administrativo adelantado ante Colpensiones la factura No. 606 del cinco (5) de agosto de 2020, con el propósito de reclamar el auxilio funerario derivado del fallecimiento del señor Edgar Motta Vargas, circunstancia que se concretó mediante la Resolución No. 2021-132164 SUB 7872 del veintiuno (21) de enero de 2021. Sin embargo, d icha factura resultó presuntamente espuria, en tanto fue desconocida por la señora Inelda Silva Mosquera —quien figuraba como adquirente— y se acreditó que los servicios exequiales habían sido cubiertos con cargo al seguro funerario previamente contratado por el causante.

Imputación jurídica: Se atribuyó al señor Mazorra Norato la presunta comisión de la falta contenida en el numeral 11 del artículo 33 de laA 14002

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Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector “ usar”, a título de dolo, cuyo tenor literal dispone:

Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o

tenor literal dispone:

Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.

Lo anterior en armonía con el quebrantamiento del deber del numeral 6° del artículo 28 de ibidem, y con el agravante del numeral 5° del literal c) del artículo 45 del Código Deontológico del Abogado, cuyas determinaciones establecen lo siguiente:

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.A 14002

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Ante esta decisión, el abogado presentó solicitud de nulidad procesal y formuló recursos de reposición, apelación y queja, frente a lo cual se suspendió la diligencia, y se fijó el día cuatro (4) de julio de 2025 para

Ante esta decisión, el abogado presentó solicitud de nulidad procesal y formuló recursos de reposición, apelación y queja, frente a lo cual se suspendió la diligencia, y se fijó el día cuatro (4) de julio de 2025 para celebrar nueva sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional. D e manera posterior, el disciplinable allegó el día treinta (30) de julio de 2025, incidente de nulidad.

En audiencia del cuatro (4) de julio de 2025 se resolvieron desfavorablemente para el investigado las solicitudes de nulidad, terminación anticipada y los recursos interpuestos, los cuales fueron rechazados. Posteriormente, el abogado solicitó pruebas sobre la factura No. 606 y, en consecuencia, se ofició a la DIAN y a la Cámara de Comercio del Huila, pero no a la Fiscalía, al estimarse innecesario dicho pronunciamiento por no versar la controversia en su validez formal sino en la inexistencia del servicio facturado.

Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación, insistiendo en que la Fiscalía General de la Nación cuenta con los funcionarios y peritos idóneos para determinar la autenticidad y legalidad de la factura No. 606, por lo que la prueba era necesaria, conducente y pertinente. Por ello, esta Comisión, en providencia del dieciséis (16) de julio de 2025, desató el recurs o, indicando que lo relevante no es la validez formal del documento, sino determinar si el servicio facturado realmente se prestó. En este sentido, se confirmó la decisión de primera instancia que negó la solicitud probatoria.

La audiencia de juzgamiento se desarrolló en audiencias del cuatro (4)

servicio facturado realmente se prestó. En este sentido, se confirmó la decisión de primera instancia que negó la solicitud probatoria.

La audiencia de juzgamiento se desarrolló en audiencias del cuatro (4) de julio y del veintiocho (28) de agosto 2025, donde el defensor de oficio presentó las respectivas alegaciones de conclusión; solicitando absolver al disciplinado, teniendo en consideración que el asunto de carácter administrativo había hecho tránsito a cosa juzgada,A 14002

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dándosele la razón al abogado, por lo cual debía ser demandado el acto emitido por Colpensiones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y finalmente, precisó que no había medios de certeza para sancionar al encartado, pues se omitió el medio de control del acto administrativo. Como pruebas relevantes obran entre otras las siguientes:

  • Testimonio de la señora Inelda Silva Mosquera4. - Constancia No. 13104 de prestación de servicios expedido por la señora Martha Estela Muñoz, directora del Fondo Mutual Exequial de la Cooperativa en convenio con COORSERPARK S.A.S5. - Certificado en el que se informó que COORSERPARK S.A.S. efectuó el pago de dos millones trescientos cuarenta mil pesos ($2.340.000) por concepto de la prestación del servicio exequial derivado del fallecimiento del señor Motta Vargas.

efectuó el pago de dos millones trescientos cuarenta mil pesos ($2.340.000) por concepto de la prestación del servicio exequial derivado del fallecimiento del señor Motta Vargas. - Orden de compra FCS-03 del cuatro (4) de agosto de 20206. - Formato de radicación ante Colpensiones de fecha diez (10) de diciembre de 20207. - Formato de radic ación ante Colpensiones de fecha siete (7) de enero de 20218. - Proceso radicado bajo el número 2020 -00098, tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila)9.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

4 Documento 0093AudioAudiencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Documento 01. Oficio 21 Sep. 2020 y constancia al interior de la carpeta 0003AnexoDocumentosQuejaEnviadosConsejoSeccional de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Documento 0120OficioRtaLosOlivos de la carpeta de primera instancia del expediente digital 7 Documento 0096AnexoRtaColpensiones de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Documento 0097AnexoRtaColpensiones de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Carpeta 0067Copiaproceso2020 -00098UMH de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 14002

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La Comisión Seccional de Disciplina Judic ial de Huila, mediante sentencia proferida el cuatro (4) de septiembre de 2025, declaró disciplinariamente responsable al abogado Juan Sebastián Mazorra Norato, por incurrir, a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, en consecuencia, lo sancionó con suspensión por un término de seis (6) meses y remitiendo copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación.

En sede d e tipicidad, y con respaldo en medios de prueba que brindaron la certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria, el a quo precisó que el disciplinado Mazorra Norato allegó como prueba la factura No. 606 del cinco (5) de agosto de 2020 al trámite administrativo adelantado ante Colpensiones, con la finalidad de reclamar el auxilio funerario derivado del fallecimiento del señor Motta Vargas. El referido auxilio fue reconocido mediante Resolución No. 2021-132164 SUB 7872 del veintiuno (21) de enero de 20 21, y se ordenó el pago del auxilio funerario por valor de cuatro millones quinientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta pesos ($4.542.630).

No obstante; dicha factura resultó presuntamente espuria, toda vez

ordenó el pago del auxilio funerario por valor de cuatro millones quinientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta pesos ($4.542.630).

No obstante; dicha factura resultó presuntamente espuria, toda vez que no fue reconocida por Inelda Silva Mosquera, quien figuraba como adquirente y además se probó que las exequias del causante fueron sufragadas con cargo al seguro funerario previamente contratado por éste.

En sede de antijuridicidad, encontró el magistrado juzgador que el disciplinado vulneró, sin justificación alguna, el deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, al analizar las pruebas obrantes en el plenario, en especial lasA 14002

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relacionadas con el trámite administrativo iniciado ante Colpensiones para el cobro del auxilio funerario derivado del fallecimiento del señor Motta Vargas, se evidenció que su conducta no solo estuvo encaminada a hacer valer la factura aportada dentro de dicha actuación, sino que este documento sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución No. 2021 -132164 SUB 7872 del veintiuno (21) de enero de 2021, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la referida prestación económica, esto a pesar de que dicha carga fue asumida por el seguro funerario contratado por el c ausante por

(21) de enero de 2021, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la referida prestación económica, esto a pesar de que dicha carga fue asumida por el seguro funerario contratado por el c ausante por intermedio de Juriscoop por prevención exequial con la sociedad La Fe, prestando para tal efecto sus servicios Emcoofun, por autorización de Cooserpark SAS según la orden de compra FCS -03 del día cuatro (4) de agosto de 2020.

En lo relativo a la modalidad de la conducta, se determinó que, en armonía con la naturaleza de la falta enrostrada y las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos, concurrieron los elementos del dolo pues tuvo (i) conocimiento de los hechos constitutivos de la falta , (ii) comprensión de su ilicitud, (iii) quiso su realización y (iv) le era exigible otra conducta, por lo cual se calificó su conducta como dolosa.

Respecto al quantum de la sanción, se atendió a los criterios generales consagrados en el artículo 45 de l a Ley 1123 de 2007, por lo que se consideró la modalidad dolosa y el perjuicio al patrimonio de Colpensiones y no se observó la perfección de criterio de atenuación alguno y, finalmente, se aplicó el criterio de agravación contenido en el numeral 5° del li teral c) del artículo 45 ibidem, consistente en la intervención de varias personas en la realización de la falta, dada la intervención del representante legal de Funerales San Cristóbal, el señor German Peña.A 14002

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intervención de varias personas en la realización de la falta, dada la intervención del representante legal de Funerales San Cristóbal, el señor German Peña.A 14002

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Por último, se ordenó la remisión de copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que investigue, en su ámbito de competencia, la conducta en la que pudo incurrir el señor Mazorra Norato y el señor German Peña.

5. APELACIÓN

La sentencia de primera instancia fue notificada a los interv inientes a través de correo electrónico del once (11) de septiembre de 2025 y fue recurrida por el disciplinado el doce (12) de septiembre del mismo año, en el que solicitó se decretara la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias, se le exo nerase de responsabilidad disciplinaria, y se decretase la prescripción de la acción disciplinaria con base en los siguientes argumentos:

Manifestó que el problema jurídico que señaló el fallo denotó una clara vulneración en el proceso respecto del debate probatorio, pues desconoció pruebas y la resolución emitida por Colpensiones de reconocimiento del auxilio funerario, frente a lo que recalcó que el acto administrativo reviste el principio de legalidad, y por lo tanto, reconoce la autenticidad de la “factura presentada”, por lo que, bajo su criterio, las apreciaciones de la primera instancia fueron erradas, por cuanto

administrativo reviste el principio de legalidad, y por lo tanto, reconoce la autenticidad de la “factura presentada”, por lo que, bajo su criterio, las apreciaciones de la primera instancia fueron erradas, por cuanto desconocieron los elementos materiales de juicio que la entidad también consideró.

Alegó que, en consideración al principio de buena fe, Colpensiones aceptó y dio reconocimiento legal a la “factura” presentada mediante el trámite administrativo, contrario al fallo de primera instancia, que determinó la existencia de una falsificación sin prueba alguna, peritaje o intervención de la Fiscalía General de la Nación o una autoridadA 14002

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410012502000202400142 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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fiscal, por lo que consideró que la sentencia c

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