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CNDJ - F41001250200020240031401

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F41001250200020240031401
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13365

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410012502000202400314 01 Aprobado según acta No. 037 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpue sto por el abogado Diego Alejandro Muñoz Agudelo , en contra del fallo proferido el quince (15) de mayo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2 a través del cual fue sancionado con censura, por incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, haber desatendido los deberes previstos en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la referida norma.

1 (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 2 Sala dual compuesta por los magistrados Lina María Guarnizo Tovar (Ponente) y Jo sé Nelson Polanía Tamayo.A 13365

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2 Sala dual compuesta por los magistrados Lina María Guarnizo Tovar (Ponente) y Jo sé Nelson Polanía Tamayo.A 13365

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2. HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA ACTUACIÓN

DISCIPLINARIA

La prese nte actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Despacho No.03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila 3 en contra del abogado Javier Darío García González, en calidad de defensor de oficio del disciplinado , en tanto que dejó de asistir de manera injustificada a la audiencia de pruebas y calificación programada para el veintitrés (23) de abril de 2024, pese a que la misma fue debidamente comunicada.

3. ACTUACIONES PROCESALES

La queja fue repartida el treinta (30) de abril de 2024 4 al despacho presidido por la magistrada Lina María Guarnizo Tovar, adscrita a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.

La condición de sujeto disciplinable fue acreditada a través de certificado No. 2305970 del dieciséis (16) de mayo de 2024, en el cual se informó que el señor Alejandro Muñoz Agudelo se encontraba inscrito como abogado con tarjeta profesional No. 403882 vigente 5 y mediante certificado No. 20250331 -1266425 del treinta y uno (31) de

se informó que el señor Alejandro Muñoz Agudelo se encontraba inscrito como abogado con tarjeta profesional No. 403882 vigente 5 y mediante certificado No. 20250331 -1266425 del treinta y uno (31) de marzo de 2025, se i ndicó que el abogado no registraba sanciones disciplinarias6.

Mediante auto del treinta (30) de mayo de 2024 7, se ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Diego Alejandro Muñoz

3 En el marco del proceso disciplinario identificado con radicado No. 41001250200020220070300 4 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 03. Expediente digital 5 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 06. Expediente digital 6 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 035. Expediente digital 7 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 08. Expediente digitalA 13365

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Agudelo. La notificación de los intervinientes se reali zó a los siguientes correos electrónicos : juridicodiego@outlook.es y gaviles@procuraduria.gov.co 8.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del catorce (14) de agosto de 20249, en la que el disciplinado rindió versión l ibre; veintiuno (21) de octubre de 2024 10, en la que se

La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del catorce (14) de agosto de 20249, en la que el disciplinado rindió versión l ibre; veintiuno (21) de octubre de 2024 10, en la que se decretaron pruebas y cuatro (4) de febrero de 2025 11, en la que se formularon cargos en los siguientes términos:

CARGO ÚNICO:

Imputación fáctica: Se atribuye al abogado la posible conducta consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, en tanto que, en el marco del proceso disciplinario con número de radicado 410012502000202200070300, no asistió a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el veintitrés (23) de abril de 2024, pese a estar debidamente notificado de la realización de la misma. Aunado a que no se observó que hubiera justificado su conducta.

Imputación jurídica: El abogado pudo haber incurrido a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a la luz de la conducta alternativa dejar de hacer oportunamente, en concordancia con los numerales 10 del artículo 28 de la referida norma, las cuales a su tenor literal indican:

8 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 09,010, 011 y 012. Expediente digital 9 Carpeta de primera instancia. Archivos 017 y 018. Expediente digital 10 Carpeta de primera instancia. Archivo 028 y 029. Expediente digital 11 Carpeta de primera instancia. Archivo 33 y 34. Expediente digitalA 13365

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10 Carpeta de primera instancia. Archivo 028 y 029. Expediente digital 11 Carpeta de primera instancia. Archivo 33 y 34. Expediente digitalA 13365

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Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o aso ciación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución d e las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo cinco (5) de mayo de 2025 en la que el disciplinado presentó alegatos de conclusión en los que solicitó se absolviera de los cargos formulados en tanto que el motivo de la inasistencia a la diligencia no fue por descuido sino por un compromiso laboral adquirido previamente con la asamblea departamental. Destacó que antes de esa sesión de audiencia asistió a tres más en las que solicitó pruebas.

Precisó que la inasistencia reprochada no causó ningún perjuicio al

compromiso laboral adquirido previamente con la asamblea departamental. Destacó que antes de esa sesión de audiencia asistió a tres más en las que solicitó pruebas.

Precisó que la inasistencia reprochada no causó ningún perjuicio al proceso y tampoco al disciplinado porque el proceso estaba en etapa probatoria, aunado a que no existió intención de afectar el proceso. Finalmente, acotó que en el proceso existieron otros defensores a quienes no se les compulsó copias.A 13365

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Se destacan como pruebas y actuaciones relevantes dentro del proceso las siguientes:

  • Versión libre: De manera preliminar indicó que en la constancia del correo con el que se envió la compulsa de copias, aparecía consignado que no asistió a la audiencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2024, siendo que esa fecha no concuerda con la data en la que inasistió, pues fue el veintit rés (23) de abril de

2024.

Acotó que de manera diligente, en su condición de defensor público, acudió a todas las audiencias previas al veintitrés (23) de abril de 2024 y expuso las actuaciones que desplegó en las mismas. Refirió que para la referida fec ha no le fue posible acudir a la diligencia pues tenía actividad derivada de un contrato de prestación de servicios de apoyo normativo suscrito

de abril de 2024 y expuso las actuaciones que desplegó en las mismas. Refirió que para la referida fec ha no le fue posible acudir a la diligencia pues tenía actividad derivada de un contrato de prestación de servicios de apoyo normativo suscrito el dos (2) de febrero de 2024 a cargo del diputado Rodrigo Lara Sáenz. Aclaró que el referido contrato le exigía atender sus funciones en cualquier momento las cuales enunció.

Refirió que su ausencia a la audiencia no tuvo consecuencias negativas en el curso del proceso disciplinario, pues el mismo se encontraba en una fase preliminar de recolección probatoria, asimismo indicó que el quejoso tampoco asistió a la audiencia del veintitrés (23) de abril de 2024.

Precisó que conocía de las obligaciones que acarreaba ser defensor de oficio y que fue notificado de la celebración de la audiencia.A 13365

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  • Expediente disciplinario identificado con radicado 20220070312. - Certificado laboral suscrito por el Secretario General de la Asamblea Departamental del Huila13. - Contrato de prestación de servicios suscrito el dos (2) de febrero de 2024, entre Victoria Eugenia Castro Silva, en repr esentación de la Asamblea Departamental del Huila y el señor Alejandro

Muñoz Agudelo14.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

de 2024, entre Victoria Eugenia Castro Silva, en repr esentación de la Asamblea Departamental del Huila y el señor Alejandro Muñoz Agudelo14.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo del quince (15) de mayo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila sancionó al abogado Diego Alejandro Muñoz Agudelo con censura, por incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, haber desatendido los deberes previstos en el numeral 10 y 21 del artículo 28 de la referida norma.

Indicó que de la revisión del expediente disciplinario identificado con radicado No. 41001250200020220070300 se pudo establecer que el abogado disciplinado no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el veintitrés (23) de abril de 2024, pese a que en audiencia del siete (7) de febrero de 2024 fue notificado en estrados de la fecha en la que se daría continuidad a la diligencia y se remitió comunicación CSDJH -CITACIÓN No. 02166 de fecha once (11) de marzo de 2024 al correo electrónico juridicodiego@outlook.es en la que se reiteró la referida información.

Destacó que ante la inasistencia antes referida, se tuvo que reprogramar la diligencia para el cuatro (4) de junio de 2024, sin que el

12 Carpeta de primera instancia. Subcarpeta 019. Expediente digital 13 Carpeta de primera instancia. Subcarpeta 027. Expediente digital

reprogramar la diligencia para el cuatro (4) de junio de 2024, sin que el

12 Carpeta de primera instancia. Subcarpeta 019. Expediente digital 13 Carpeta de primera instancia. Subcarpeta 027. Expediente digital 14 Carpeta de primera instancia. Subcarpeta 027. Expediente digitalA 13365

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abogado presentara la justificación de su conducta dentro de los tres (3) días siguiente y por tal razón, fue relevado del cargo a través de auto del veintinueve (29) de abril de 2024.

Con todo concluyó el a quo que el abogado desconoció el de ber profesional a la debida diligencia, pues no asistió a la audiencia convocada para el veintitrés (23) de abril de 2024 sin que se contara con ningún soporte que diera cuenta de la existencia de una causal de justificación de su conducta.

En relación c on la culpabilidad acotó que el abogado omitió el deber de cuidado necesario que debía imprimirle a sus actuaciones, en punto de la asistencia a las diligencias para las que fue debidamente convocado. Aunado a que no presentó ninguna excusa que lo eximiera del encargo profesional.

Respecto de los argumentos presentados en la versión libre y los alegatos de conclusión destacó que si bien existió un error involuntario en el oficio de compulsa en lo referido a la fecha en la que se materializó la conducta, en el curso de la actuación disciplinaria quedó

alegatos de conclusión destacó que si bien existió un error involuntario en el oficio de compulsa en lo referido a la fecha en la que se materializó la conducta, en el curso de la actuación disciplinaria quedó claro que la fecha correcta era el veintitrés (23) de abril de 2024. De otro lado, acotó que si bien el abogado asistió a otras audiencias, la conducta que se reprochó específicamente, fue la inasistencia a l a audiencia del veintitrés (23) de abril de 2024 y por esa conducta fue llamado a responder. En punto de la justificación presentada por el disciplinable consistente en que para la fecha de la audiencia tenía programado un compromiso laboral, tal argumento no fue de recibo en tanto que, a juicio del decisor de primera instancia, de las pruebas aportadas por el investigado no se pudo establecer que para esa fecha se encontraba cumpliendo una labor especifica que justificara la conducta reprochada.A 13365

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Puntualizó que la inasistencia a la audiencia sí generó traumatismos en la actuación disciplinaria, pues en razón a ello se tuvo que nombrar en dos oportunidades defensores de oficio y se tuvieron que fijar diferentes fechas para poder continuar con el proceso y so lo fue hasta el seis (6) de noviembre de 2024 cuando se pudo dar prosecución a la actuación. Finalmente argumentó que si bien hubo otros defensores

diferentes fechas para poder continuar con el proceso y so lo fue hasta el seis (6) de noviembre de 2024 cuando se pudo dar prosecución a la actuación. Finalmente argumentó que si bien hubo otros defensores que no aceptaron la designación, el despacho no consideró viable realizar compulsa de copias en relación con ellos y aclaró que, tal tesis no era de recibo, pues la responsabilidad era de carácter individual.

Como criterios para la dosimetría de la sanción, el juez de primera instancia tuvo en cuenta la modalidad de la conducta pues si bien esta se desplegó sin intención dañosa, no por ello deja de ser reprochable; el perjuicio causado pues con su descuido generó un perjuicio a quien fuera su defendido en el proceso disciplinario al dejarlo sin representación, lo que generó reprogramaciones de la audiencia en cuestión.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Notificado el fallo sancionatorio a los intervinientes 15, el disciplinado presentó recurso de apelación en el que solicitó declarar la nulidad de la actuación por existir un error en la evaluación del parágrafo del 29 de abril de 2024 con el cual se vulneró su derecho al debido proceso y, revocar la decisión de primera instancia por considerarla desproporcionada y carente de fundamento. Lo anterior con sustento en los siguientes argumentos: Respecto del incidente de nulidad argumentó que la primera instancia incurrió en un error sustancial al evaluar el parágrafo del 29 de abril de

15 Carpeta de primera instancia. Archivo PDF 92.Expediente digital.A 13365

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2024, que indicó de manera errónea la fecha veintidós (22) de febrero como aquella en la que se materializó la falta. Destacó que la referida imprecisión vició el proceso desde el inicio y con ella se vulneró su derecho al debido proceso y lo dispuesto en el numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, añadió que dicha irregularidad no era subsanable, pues denotó una falta de revisión del expediente por parte de la Seccional previo a la compulsa de las copias, la cual también pasó desapercibida por el juez de instancia hasta el momento en que él lo advirtió en su versión libre.

De otro lado, consideró que la sanción fue desproporcionada habida cuenta de que su conducta no causó ningún tipo de perjuicio en el proceso disciplinario en el que fue designado como defensor de oficio. Destacó que asistió diligentemente a la mayoría de las audiencias programadas en la actuación disciplinaria que originó la compulsa y que pese a su inasistencia a una de las sesiones de audiencia de pruebas y calificación, el proceso siguió su curso sin ninguna interrupción además el quejoso tampoco asistió. Concluyó que ante la inexistencia de perjuicio la sanción impuesta devenía en e xcesiva e innecesaria.

pruebas y calificación, el proceso siguió su curso sin ninguna interrupción además el quejoso tampoco asistió. Concluyó que ante la inexistencia de perjuicio la sanción impuesta devenía en e xcesiva e innecesaria.

Argumentó que existió una afectación al principio de igualdad y trato proporcional en tanto que fue sancionado por no asistir a una audiencia, mientras que otros defensores que no aceptaron la designación o no asistieron a las audi encias, su conducta no fue objeto de compulsa de copias, lo cual consideró discriminatorio.

Finalmente, arguyó que su inasistencia a la audiencia se debió a compromisos de corte laboral que habían sido previamente adquiridos en el marco de un contrato de prestación de servicios que tenía con el diputado Rodrigo Lara Sánchez. Precisó que la imposibilidad deA 13365

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reprogramar sus obligaciones laborales demostró que su inasistencia no fue producto de la negligencia sino de una fuerza mayor que le impidió cumplir con su deber como defensor de oficio.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

La presente actuación disciplinaria fue repartida al despacho del suscrito Magistrado Ponente a través de acta del doce (12) de junio de 2025.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para

suscrito Magistrado Ponente a través de acta del doce (12) de junio de 2025.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la providencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las C omisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y de los límites delA 13365

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recurso de apelación 16 se resolverán los siguientes problemas jurídicos: - Determinar si hay lugar a decretar la nulidad de la actuación, en atención a que la compulsa de las copias incurrió en un error en la fecha de la audiencia a la que no asistió el disciplinable.

jurídicos: - Determinar si hay lugar a decretar la nulidad de la actuación, en atención a que la compulsa de las copias incurrió en un error en la fecha de la audiencia a la que no asistió el disciplinable. - Establecer si la conducta reprochada encontró justificación en la existencia de una fuerza mayor que impidió la asistencia a la audiencia del veintitrés (23) de abril de 2024. - Establecer si el argumento referido a la presunta afectación al derecho de igualdad y trato proporcional, desvirtúa en manera alguna las consideraciones del fallo de primera instancia. - Determinar si el c riterio de fijación de la sanción de perjuicio causado se encontró acreditado para el caso concreto.

7.2. Respecto del incidente de nulidad.

El disciplinable insistió en el decreto de la nulidad de la actuación por vulneración al debido proceso por cuanto el escrito de compulsa indicó que la fecha de inasistencia a la audiencia fue el veintidós (22) de febrero de 2024 y no el veintitrés (23) de abril de 2024. Destacó que tal imprecisión vició el proceso desde el inicio y pasó desapercibida por el juez disciplinario hasta el momento de la versión libre.

Observa esta Comisión que el argumento que sustenta la solicitud de nulidad fue manifestado por el disciplinable en su versión libre y sobre el mismo existió pronunciamiento en la sentencia de primera instanci a en los siguientes términos:

16 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga

el mismo existió pronunciamiento en la sentencia de primera instanci a en los siguientes términos:

16 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.A 13365

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Con relación al primer punto esta sala debe mencionar que efectivamente por error involuntario del despacho se consignó en el auto del 29 de abril de 2024, que el doctor MUÑOZ AGUDELO no justificó la inasistencia a la audienc ia del 22 de febrero de 2024, esta información también puede ser corroborada con la constancia informativa del 14 de agosto de 2024, se debe mencionar que es la audiencia del 23 de abril de 2024, pues esa fecha fue a la que no asistió el doctor DIEGO ALEJA NDRO MUÑOZ, tal como quedó consignado en el acta de audiencia del 23 de abril de 2024.

Respecto de la solicitud de nulidad, el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, indica lo siguiente: El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por

2007, indica lo siguiente: El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores. (Negrillas por fuera del texto). De lo anterior se puede concluir que, para que un interviniente pueda invocar una nueva solicitud de nulidad luego de proferido el fallo de primera instancia, la irregularidad sustancial que se pone en conocimiento, debe haber surgido con este o en una actuación posterior.

Así las cosas, comoquiera que la irregularidad sustancial que denuncia el disciplinado se formuló en la etapa de instrucción y se resolvió en el fallo de primera instancia, en los términos del artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, este solo podría haber formulado una nueva solicitud de nulidad siempre y cuando estuviera fundada en una ca usal distinta o por hechos posteriores a la sentencia de primera instancia, situación que no ocurrió y por tanto, la referida solicitud es improcedente.

Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión del expediente, esta Comisión no advierte que la referida situación haya configurado algunaA 13365

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de las causales previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 que amerite el decreto oficioso de la nulidad, pues si bien el oficio de compulsa indicó una fecha diferente a la que se consumó la conducta,

de las causales previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 que amerite el decreto oficioso de la nulidad, pues si bien el oficio de compulsa indicó una fecha diferente a la que se consumó la conducta, tal imprecisión no afectó las garantías procesales del investigado pues del expediente en el que se originó la compulsa quedó claro que la inasistencia fue el veintitrés (23) de abril de 2024, información que quedó clara en la imputación fáctica del pliego de cargos.

Ahora bien, previo a pronunciarse sobre los aspectos puntuales del recurso de apelación, observa esta Comisión que la parte resolutiva del fallo incurrió en un yerro al referirse, además de la inobservancia del numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 d e 2007, a la infracción del deber contenido en el numeral 21 de la misma norma, sin que el mismo hubiera sido objeto de análisis en la parte motiva. Sobre el particular es importante precisar que el referido error no tiene la entidad suficiente para que se decrete la nulidad de oficio, pues se trató de un lapsus calami en cabeza de la Seccional de instancia que no afecta en manera alguna la validez de la actuación, por cuanto en la parte motiva de la providencia se precisó con claridad que el juicio de anti juridicidad se realizó solamente en relación con el desconocimiento del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

7.3. Caso concreto

De entrada advierte esta Corporación que la sentencia de primera instancia será confirmada en la medida en que, tal como se expondrá a continuación, los argumentos del recurso de apelación no tuvieron la

7.3. Caso concreto

De entrada advierte esta Corporación que la sentencia de primera instancia será confirmada en la medida en que, tal como se expondrá a continuación, los argumentos del recurso de apelación no tuvieron la fuerza suficiente para desvirtuar las consideraciones que estructuraronA 13365

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la responsabilidad disciplinaria del abogado Diego Alejandro Muñoz Agudelo.

En lo referido a la vulneración del principio de igualdad y al trato discriminatorio que divulgó el disciplinado al considerar que su comportamiento sí fue objeto de compulsa de copias a diferencia de otros abogados que no aceptaron la designación como defensores de oficio, tal argumento no tiene asidero jurídico en relación con la responsabilidad que se debate en la presente actuación en tanto que el proceso disciplinario es de carácter individual, es decir, investiga comportamientos concretos del suje to disciplinable a la luz de la normatividad aplicable y por tanto, el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de este, no está determinado por la existencia o no de otras actuaciones disciplinarias en contra de sujetos calificados en las mismas condiciones. Bajo esa égida, es claro que no se vulneró el derecho a la igualdad del disciplinado y mucho menos se advierte un trato discriminatorio hacia este.

En punto del argumento orientado a la existencia de una justificación de la conducta por fu erza mayor, consistente en la asistencia a un

derecho a la igualdad del disciplinado y mucho menos se advierte un trato discriminatorio hacia este.

En punto del argumento orientado a la existencia de una justificación de la conducta por fu erza mayor, consistente en la asistencia a un compromiso de carácter contractual, adquirido previo a la fecha de realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que había sido convocado como defensor de oficio, esta Comisión precisa que no se advierte la configuración de una justificación de la conducta bajo las razones expuestas por el apelante, pues del material probatorio allegado a la causa procesal no se logró acreditar que, en efecto, para el veintitrés (23) de abril de 2024, el abogado hubiera estado atendiendo un compromiso derivado del contrato de prestación de servicios que tenía con la Asamblea Departamental y muchoA 13365

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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menos que hubiere existido alguna situación particular que le hubiere imposibilitado solicitar la reprogramación de la diligencia.

El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 indica que un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte sin justificación alguna de los deberes consagrados en el Código Disciplinario de los Abogados. Por su par te, el numeral 10 del artículo 28 de la referida normatividad prevé como deber de los profesionales del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…).

Disciplinario de los Abogados. Por su par te, el numeral 10 del artículo 28 de la referida normatividad prevé como deber de los profesionales del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…).

En ese orden de ideas, el profesional del derecho siempre deberá procurar el cumplimiento de los deberes contenidos en la nor

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