CNDJ - F41001250200020240045601
Detalles
- Título
- CNDJ - F41001250200020240045601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14999
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 41001250200020240045601 Aprobado según Acta No. 010 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación formulado por la disciplinada CLARA INÉS ESPITIA GONZÁLEZ contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2025 por la Comisión Seccional de Di sciplina Judicial del Huila 1, que l a sancionó con censura, al hallarla responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con infracción del deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem.
HECHOS DENUNCIADOS
Rafael Rodríguez Rodríguez presentó queja disciplinaria contra la abogada, con fundamento en el presunto incumplimiento del encargo conferido dentro del trámite de amparo de pobreza radicado No. 20240010900, toda vez que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, mediante auto del 17 de abril de 2024, le encargó promover en
1 MP . Lina María Guarnizo Tovar en sala dual con el magistrado José Nelson Polanía Tamayo.A 14999
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su nombre proceso verbal de responsabilidad médica contra la Nueva E.P.S., no obstante, pese a la aceptación del nombramiento, omitió iniciar la actuación judicial encomendada2.
ACTUACIÓN PROCESAL
Surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 16 de agosto de 2024 se dispuso la apertura del proceso disciplinario3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 13 de noviembre4 y 18 de febrero de 202 55, incorporándose como prueba documental: i) la s entencia de tutela proferida el 1 de agosto de 2024 por el Juzgado Cincuenta y C inco Civil del Circuito de Bogotá 6, ii) copia de las diligencias adelantadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva dentro del trámite de amparo de pobreza con radicado 410013103003202400109007 e iii) historia clínica de Rodríguez Rodríguez 8. Además, se recibió la ampliación de queja9 y el testimonio de Brisete Rodríguez10.
En versión libre 11, la abogada indicó que mediante comunicación telefónica con el quejoso conoció los supuestos perjuicios derivados de la atención brindada por la Nueva E.P.S. y la intención de reclamar
En versión libre 11, la abogada indicó que mediante comunicación telefónica con el quejoso conoció los supuestos perjuicios derivados de la atención brindada por la Nueva E.P.S. y la intención de reclamar una indemnización de $350.000.000 , por lo q ue explicó la necesidad de contar con dictamen pericial para determinar la magnitud del daño y solicitó historia clínica, momento en el cual la hija del usuario expresó
2 Archivo 002. 3 Archivo 014. 4 Archivos 037 y 038. 5 Archivos 049 y 050. 6 Archivo 035. 7 Archivo 057. 8 Archivo 079. 9 Archivos 037 y 038. 10 Archivos 049 y 050. 11 Archivos 037 y 038.A 14999
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que la prioridad consistía en obtener programación de citas médicas, alojamiento, trans porte y alimentación durant e el tratamiento, circunstancia que motivó la presentación de acción de tutela en su nombre, trámite que obtuvo decisión favorable, a la vez que advirtió que una reclamación por responsabilidad médica requería estudio adicional debido a las exigencias probatorias propias de esa clase de litigio.
En la última sesión -18 de febrero de 2025 12-, se formuló como único cargo la presunta violación del deber contemplado en el artículo 28
adicional debido a las exigencias probatorias propias de esa clase de litigio.
En la última sesión -18 de febrero de 2025 12-, se formuló como único cargo la presunta violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 13 e incursión culp osa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 ibidem14, por demorar la iniciación de la gestión encomendada, ya que pese a aceptar la designación realizada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva mediante auto del 17 de abril de 2024 den tro del trámite de amparo de pobreza radicado No. 41001310300320240010900, para promover en representación del señor Rafael Rodríguez Rodríguez proceso verbal de responsabilidad médica contra la Nueva E.P.S., omitió iniciar la actuación judicial correspondiente sin explicación válida.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 26 de agosto de 202515, con presencia de la disciplinada, quien en alegatos conclusivos reiteró los planteamientos iniciales y sostuvo que no existió tardanza en su proceder debido a la complejidad propia de la acción de responsabilidad médica, asunto frente al cual contaba con escasa experiencia, aun
12 Archivos 049 y 050. 13 “ARTÍCULO 28. DE BERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:(…) 10) Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, (…)”. 14 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones e ncomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,
14 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones e ncomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 15 Archivo 080 y 081.A 14999
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cuando la designación resultaba de forzosa aceptación. Agregó que al revisar la historia clínica advirtió que el señor Rodríguez Rodríguez recibía atención, circunstancia que restaba fundamento para promover la demanda, por lo que sus principios profesionales imped ían iniciar litigios que gener aran congestión injustificada en la administración de justicia.
SENTENCIA APELADA
En proveído del 18 de septiembre de 202516, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila sancionó con censura a la abogada Clara Inés Espitia González, como responsable de la falta imputada, al encontrar acreditado que, pese a aceptar la designación realizada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva mediante auto del 17 de abril de 2024 dentro del trámite de amparo de pobreza, omitió iniciar el proceso verbal de responsabilidad médica que debía promover en representación de Rafael Rodríguez Rodríguez contra la Nueva E.P.S., circunstancia que configuró demora en la iniciación de la gestión
proceso verbal de responsabilidad médica que debía promover en representación de Rafael Rodríguez Rodríguez contra la Nueva E.P.S., circunstancia que configuró demora en la iniciación de la gestión profesional encomendada.
En ese contexto, desestimó los argumentos defensivos relacionados con la necesidad de contar con dictamen pericial para cuantificar perjuicios, al considerar que correspondía a la abogada orientar al usuario sobre los mecanismos idóneos para obtener ese elemento técnico o solicitarlo dentro del mismo proces os, además de informar oportunamente al despacho sobre eventuales limitaciones para asumir el trámite, sin que
16 Archivo 082.A 14999
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la acción de tutela sustituyera el deber de diligencia frente al encargo asignado.
Concluyó que la conducta fue antijurídica al comportar infracción injustificada del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, ratificando la modalidad culposa del comportamiento por la falta de diligencia en el cumplimiento del encargo profesional aceptado y, para efectos de graduar la sanción, valoró la modalidad de la conducta (Art. 45 Lit. A. Num. 2 CDA) y los perjuicios ocasionados (Art. 45 Lit. A. Num. 3 CDA) , derivados de la ausencia de gestión
la conducta (Art. 45 Lit. A. Num. 2 CDA) y los perjuicios ocasionados (Art. 45 Lit. A. Num. 3 CDA) , derivados de la ausencia de gestión encaminada a promover la acción judicial ordenada, situación que frustró la posibilidad de que el asunto fuera sometido al conocimiento de la jurisdicción competente.
RECURSO DE APELACIÓN
En término, la disciplinada apeló17 exponiendo que actuó con diligencia, ya que aproximadamente quince (15) días después de recibir la designación en amparo de pobreza se comunicó con el señor Rafael Rodríguez Rodríguez y, tras revisar la historia clínica remitida por la familia, concluyó que la Nueva E.P.S. brindaba el tratamiento requerido, circunstancia que restaba fundamento para promover demanda de responsabilidad médica, motivo por el cual optó por gestionar otras actuaciones encaminadas a garantizar atención sanitaria.
Cuestionó la valoración probatoria, al afirmar que durante la ampliación de queja el señor Rodríguez Rodríguez estuvo acompañado por su hija
17 Archivo 083. El fallo sancionatorio fue notificado mediante correo electrónico del 3 de octubre de 2025, y el recurso fue recibido el día 02 de octubre del mismo año.A 14999
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Briseth Rodríguez, quien posteriormente rindió declaración pese a haber escuchado prev iamente la información suministrada por su padre, situación que afectaba la validez de esa prueba.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, por reparto del 28 de octubre de 2025, correspondió al magistrado ponente.
Mediante correo electrónico del 28 de noviembre de 2025 18, se allegó memorial de la disciplinable, mediante el cual “sustentaba el recurso de apelación”.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinada, bajo el principio estricto de limitación.
La censora sostiene la atipicidad de la conducta, toda vez que al analizar la historia clínica de su prohijado y advertir que la entidad de salud se encontraba prestando el tratamiento requerido, estimó que la demanda de responsabilidad médica carecía de fundamento y, por tal razón, decidió adelantar otras gestiones en favor del beneficiario del amparo.
18 Archivo 006 cuaderno segunda instancia.A 14999
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razón, decidió adelantar otras gestiones en favor del beneficiario del amparo.
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Del análisis del expediente 2024-00109-00 se advierte que mediante auto del 17 de abril de 202419 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva concedió al señor Rafael Rodríguez Rodríguez el beneficio de amparo de pobreza con el propósito de promover “proceso de VERBAL DE RESPONSABILIDAD MÉDICA contra LA NUEVA E.P.S. y médicos tratantes”, siendo designada la disciplinable para cumplir el encargo.
En ese contexto, resulta necesario precisar que el ejercicio de la abogacía reconoce un margen de autonomía técnica que le permite valorar los elementos del caso, examinar la viabilidad de las pretensiones y definir la estrategia jurídica que considere más adecuada para la defensa de los intereses confiados, potestad que constituye una manifestación de la independencia propia de la profesión, sin embargo, dicha facultad no puede entenderse como una habilitación para apartarse unilateralmente del objeto del encargo cuando este proviene de una designación judicial clara y determinada, pues la “autonomía profesional” se ejerce dentro del marco del asunto confiado y no como una autorización para modificarlo o sustituirlo por decisión propia.
cuando este proviene de una designación judicial clara y determinada, pues la “autonomía profesional” se ejerce dentro del marco del asunto confiado y no como una autorización para modificarlo o sustituirlo por decisión propia.
En el sub examine, la gestión conferida por el juez no presentaba margen de ambigüedad, puesto que la providencia que concedió el amparo de pobreza delimitó con precisión la finalidad de la designación al disponer que la profesional debía promover una demanda de responsabilidad médica contra la entidad prestadora de salud, razón por la cual surgió el deber de adelantar las actuaciones necesarias para estructurar y presentar dicha acción judicial o, en caso
19 PDF0004 Archivo 057.A 14999
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de advertir razones que desaconsejaran su ejercicio, acudir oportunamente ante el despacho que efectuó el nombramiento con el fin de exponer tales circunstancias y permitir que la autoridad judicial adoptara la determinación correspondiente respecto del encargo conferido.
Nada de ello ocurrió en el presente asunto, ya que la disciplinada no acudió al juzgado para poner en conocimiento las consideraciones que, según afirma, la llevaron a concluir que la acción judicial carecía de viabilidad, tampoco solicitó relevo del mandato ni informó una eventual modificación de la estrategia jurídica, circunstancia que
que, según afirma, la llevaron a concluir que la acción judicial carecía de viabilidad, tampoco solicitó relevo del mandato ni informó una eventual modificación de la estrategia jurídica, circunstancia que evidencia que la decisión de no iniciar la demanda obedeció exclusivamente a su negligencia.
Por el contrario, el expediente revela que fue el propio beneficiario del amparo quien acudió al despacho judicial para poner de presente el incumplimiento del encargo, comunicación en la cual manifestó:
“me comunique con ella vía telefónica, el dia 04 de junio del 2024 (…) donde le exprese a la Doctora mi interés de iniciar con la demanda VERBAL DE RESPONSABILIDAD MEDICA contra la NUEVA EPS y médicos tratantes” y agregó que “la señora abogada, se rehúsa a iniciar el proceso, manifestándome por teléfono que no realizaría dicha demanda, ya que es tiempo perdido”
Aun cuando la disciplinada afirma haber adelantado otras gestiones en favor del usuario -entre ellas la presentación de solicitudes administrativas y la interposición de una acción de tutela encaminada a obtener alojamiento, transporte, alimentación y programación de citas médicastales actuaciones no satisfacen el objeto del mandato judicial encomendado, puesto que la finalidad del amparo de pobrezaA 14999
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consistía específicamente en garantizar la promoción de la demanda
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consistía específicamente en garantizar la promoción de la demanda de responsabilidad médica ordenada por el juez civil.
Por lo anterior, la realización de actuaciones distintas no reemplaza ni modifica el contenido del encargo conferido por la autoridad judicial, de modo que la decisión de no iniciar la acción judicial ordenada no puede justificarse en la autonomía profesional del abogado cuando el mandato aceptado tenía un objeto claro, concreto y previamente delimitado por el despacho que efectuó la designación.
Bajo esas circunstancias, la prueba documental permite establecer en grado de certeza que a la disciplinable se le asignó una gestión claramente determinada, pero omitió ejecutarla, sin acudir al juez para exponer las razones que, según afirma, impedían adelantarla, comportamiento que configura la demora injustificada en la iniciación de las gestiones encomendadas prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Reprocha la censora presuntas irregularidades en la recepción del testimonio de Brisete Rodríguez, bajo el entendido de que dicha persona estuvo presente durante la ampliación de queja rendida por Rafael Rodríguez Rodríguez, situación que comprometería la validez de su declaración dentro del trámite disciplinario.
No obstante, el planteamiento no está llamado a prosperar, dado que aun si se admitiera la circunstancia alegada por la recurrente, tal situación carece de entidad suficiente para incidir en el sentido de la decisión recurrida, en la medida en que el juicio de responsabilidad
aun si se admitiera la circunstancia alegada por la recurrente, tal situación carece de entidad suficiente para incidir en el sentido de la decisión recurrida, en la medida en que el juicio de responsabilidad disciplinaria no se edificó en el contenido de esa declaración sinoA 14999
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sobre el acervo documental incorporado al proceso, el cual permite establecer en grado de certeza la conducta atribuida a la profesional investigada.
En materia disciplinaria la valoración de la prueba se rige por los principios de apreciación integral y sana crítica (Art. 96 CDA)20, de manera que el juzgador debe examinar el conjunto del material probatorio para establecer la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable, conforme lo dispone el artículo 9721 del Código Disciplinario del Abogado, que exige certeza sobre la conducta y su autoría para la imposición de una sanción.
Desde esa perspectiva, aun prescindiendo del testimonio cuestionado, el expediente conserva elementos documentales suficientes para reconstruir los hechos relevantes y examinar la conducta desplegada por la disciplinada frente al encargo profesional aceptado, circunstancia que impide atribuir al reparo formulado la capacidad de desvirtuar el fundamento probatorio que sustenta la decisión recurrida.
Finalmente, frente al memorial allegado por la disciplinada durante el
por la disciplinada frente al encargo profesional aceptado, circunstancia que impide atribuir al reparo formulado la capacidad de desvirtuar el fundamento probatorio que sustenta la decisión recurrida.
Finalmente, frente al memorial allegado por la disciplinada durante el trámite de segunda instancia, denominado “sustentación del recurso de apelación”, no procede su estudio, pues en virtud del principio de preclusividad de los actos procesales la oportunidad para interponer y sustentar el recurso ya había fenecido, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 200722.
20 Artículo 96. Apreciación integral. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la s ana crítica, y valorarse razonadamente. 21 Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. 22 Artículo 81. Recurso d e apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.A 14999
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Así, al no prosperar ninguno de los argumentos del apelante, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.
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Así, al no prosperar ninguno de los argumentos del apelante, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, que sancionó con censura a la abogada CLARA INÉS ESPITIA GONZÁLEZ, por hallarla responsable de desconocer el deber descrito en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador
Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito
Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.A 14999
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acuse r ecibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Presidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
Presidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
MagistradoA 14999
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario