CNDJ - F41001250200020250002201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F41001250200020250002201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

F 14892

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 410012502000 202500022 01 Aprobado según Acta de Sala No. 008 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer en segunda instancia, del recurso de apelación presentado por el quejoso, contra el auto del 5 de junio de 2025, a través del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, ordenó la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DE FINITIVO de la actuación disciplinaria que se adelantó en contra de la doctora PAOLA GONZALEZ CARVAJAL, en calidad de JUEZ 02 PENAL MUNICIPAL

CON FUNCIONES MIXTAS DE GARZÓN - HUILA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- El 22 de diciembre de 2024, el señor KEVIN DAVID ARRIGUI, presentó queja disciplinaria 2, en contra de la doctora PAOLA GONZÁLEZ CARVAJAL en calidad de JUEZ 02 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE GARZÓN - HUILA, en la que expuso

1Sala dual de l os Magistrados JOSÉ NELSON POLANÍA TAMAYO (ponente) y ANDRÉS FELIPE

TAMAYO CARO. 2 0002QuejaDisciplinariaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14892

TAMAYO CARO. 2 0002QuejaDisciplinariaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14892

Radicado No. 410012502000 202500022 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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que aplicó indebidamente la ley al resolver la acción de tutela con radicado No. 412984046002202400120.

Explicó que la JUEZ al interior de la referida acción constitucional en la que fungía como accionante, omitió analizar un problema jurídico que planteó en la demanda, razón por la cual se decretó la nulidad en sede de segunda instancia. Por tanto, según su juicio, la disciplinable emitió una providencia sin la motivación suficiente.

2.- El 14 de enero de 2025 3, el asunto se asignó por reparto al magistrado Héctor Orlando Gómez Beltrán , quien, con auto del 18 de febrero de 2025, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si la posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 1952 de 20194.

3.- La doctora PAOLA GONZÁLEZ CARVAJAL, mediante oficio del 25 de febrero de 2025 5 informó que el quejoso presentó acción de tutela que le correspondió a su despacho, a la que se le dio el trámite debido en los términos que dispone la ley. Indicó que, aunque en sede de segunda instancia se declaró la nulidad de la providencia, se procedió

que le correspondió a su despacho, a la que se le dio el trámite debido en los términos que dispone la ley. Indicó que, aunque en sede de segunda instancia se declaró la nulidad de la providencia, se procedió a corregir el fallo al día siguiente, y fue dejado en firme por su superior funcional.

4.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila en proveído de 5 de junio de 2 025, ordenó la terminación y el archivo del procedimiento promovido en contra de la doctora PAOLA GONZÁLEZ CARVAJAL en calidad de JUEZ 02 PENAL MUNICIPAL CON

3 0006ActaReparto0010 4 0010AutoAperturaInvestigación 5 0013ContestaciónSalaDisciplinariaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14892 Radicado No. 410012502000 202500022 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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FUNCIONES MIXTAS DE GARZÓN - HUILA, en virtud de lo establecido en los artículos 90 y 250 del Código General Disciplinario6.

DE LA DECISIÓN APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en proveído adiado 5 de junio de 2025, ordenó la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido en contra de la doctora PAOLA GONZÁLEZ CARVAJAL en calidad de JUEZ 02 PENAL MUNIC IPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE GARZÓN - HUILA, de conformidad con los artículos 90 y 250 del Código General Disciplinario.

GONZÁLEZ CARVAJAL en calidad de JUEZ 02 PENAL MUNIC IPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE GARZÓN - HUILA, de conformidad con los artículos 90 y 250 del Código General Disciplinario.

La Sala consideró que la JUEZ SEGUNDA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE GARZÓN – HUILA, motivó de manera suficiente sus decisio nes dentro de la acción de tutela No. 412984046002202400120, toda vez que la nulidad decretada por el superior se circunscribió exclusivamente a la omisión de un pronunciamiento frente a una de las pretensiones relativa al derecho de réplica en un medio de comunicación, y no a la totalidad del fallo. Así, una vez advertido el yerro, la funcionaria judicial lo subsanó de forma pronta y diligente mediante nueva sentencia del 19 de diciembre de 2024, en la cual resolvió de fondo las solicitudes del accionante, decisión que posteriormente fue confirmada en segunda instancia.

En consecuencia, en virtud del artículo 250 del Código General Disciplinario en concordancia con el artículo 90 ibídem, dispuso la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria7.

DE LA APELACIÓN

6 031AUTOTERMINACIONINVESTIGACION202401208 7 031AUTOTERMINACIONINVESTIGACION202401208M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14892

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El señor KEVIN DAVID ARRIGUI, presentó recurso de apelación8 contra

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El señor KEVIN DAVID ARRIGUI, presentó recurso de apelación8 contra la anterior decisión, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:

Alegó que, era evidente la responsabilidad disciplinaria por parte de la JUEZ al haber proferido una decisión sin motivación, por lo que su conducta tenía la característica de convertirse en un prevaricato. Pues su conducta i) se consumó desde que se profirió la providencia ii) No existió voluntariedad por parte de la disciplinable para corregir la providencia, sino que dicho comportamiento devino de una ord en del superior jerárquico iii) En su juicio la vulneración no había cesado ya que se le generó una privación del derecho de acceso a la justicia que no se borraba al proferir otra sentencia iv) se imponía un mal precedente jurídico al aceptar que los jueces podían dictar sentencias sin motivación.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 25 de julio de 20259.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones

y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones

8 033RECURSOAPELACIONQUEJOSO202401208 9 001ActaIndividualRepartoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14892

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y funciones 10, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1611.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 12 y C-112/1713, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2.- Del disciplinable

La calidad de disciplinable de la doctora PAOLA GONZALÉZ

Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2.- Del disciplinable

La calidad de disciplinable de la doctora PAOLA GONZALÉZ CARVAJAL, en calidad de JUEZ 02 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE GARZÓN - HUILA, identificada con cédula de ciudadanía No 1058968752, fue acreditado mediante certificado del

10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 11 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Const itucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14892 Radicado No. 410012502000 202500022 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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27 de febrero de 2025 , expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva - Huila14.

3.- Legitimidad del apelante

Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación y archivo. Al respecto la norma citada establece:

“Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales . Los sujetos procesales podrán:

(…)

Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos p recisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.

Parágrafo 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al

expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.

Parágrafo 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto).

4.- De la apelación

Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 5 de junio de 2025 , y comunicada a l quejoso por correo electrónico del 18 de junio de 202515, siendo presentado el recurso de apelación el 11 de julio de 202516, de manera oportuna, ya que por medio de decisión de tutela del 24 de junio de 2025 17, se suspendieron los términos del fallo disciplinario hasta el 8 de julio de 202518.

14 0017Anexo1CertificadoLaboral 15 0030Notificacion&ComunicacionAutoTerminacion 16 0043CorreoInvestigado 17 0034AutoAdmiteTutela 18 0041FalloPrimeraTutelaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14892 Radicado No. 410012502000 202500022 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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El 23 de julio de 2025, el Magistrado José Nelson Polanía Tamayo , concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente19.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de

concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente19.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá est ar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”20.

En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida en el término legal.

5.- Del caso en concreto

Esta Comisión procede a pronunciarse de los argumentos esbozados en la alzada, de la siguiente manera:

  1. Extralimitación en el fallo de tutela.

Señaló el recurrente que la JUEZ desbordó ostensiblemente el ordenamiento jurídico al proferir el fallo al interior del proceso de tutela No 41298404600220240012000, ya que omitió pronunciarse respecto de una de las pretensiones y ello tuvo como consecuencia que la

19 0049AutoConcedeRecursoApelación 20 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14892 Radicado No. 410012502000 202500022 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

20 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14892 Radicado No. 410012502000 202500022 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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decisión fuera declarada nula en sede segunda instancia.

En aras de resolver el argumento planteado, se tendrán en cuenta las siguientes pruebas:

  • Expediente proceso de tutela No 4129840460022024001200021. • Fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2024, en el que se resolvió tutelar el derecho de petición al quejoso, y se ordenó al alcalde de Gigante – Huila, que en el término de 48 horas procediera a responder la petición de forma clara, de fondo y congruente22. • Impugnación de tutela del 26 de noviembre de 2024, en la que el tutelante describía que no se había resuelto el segundo problema jurídico planteado23. • Fallo proferido por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Garzón – Huila el 16 de diciembre de 2024, en el que se decretó la nulidad de la sentencia del 25 de noviembre de 2024, ya que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón, Huila, había omitido pronunciarse respecto de un problema jurídico planteado por el accionante24. • Fallo del 19 de diciembre de 2024, en el que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón – Huila, resolvió negar la solicitud de tutela frente a ordenar a la emisora “Que
  • Fallo del 19 de diciembre de 2024, en el que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón – Huila, resolvió negar la solicitud de tutela frente a ordenar a la emisora “Que Buena 89.3 FM” conceda un espacio a KEVIN DAVID ARRIGUI VARGAS para el derecho a réplica25. • Decisión del 5 de febrero de 2025, en la que el Juzgado 1 Penal del Circuito de Garzón – Huila resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón - Huila, del 19 de diciembre de 202426.

21 0015Proceso41298404600220240012000 22 0015Proceso41298404600220240012000/ 11FalloTutela 23 0015Proceso41298404600220240012000/ 14MemImpugnacion 24 20DecSegundaInstanciaAutoDecretaNulidad 25 22FalloTutela 26 30DecSegundaInstanciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14892 Radicado No. 410012502000 202500022 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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De esa forma, conforme a las pruebas recaudadas, para esta Corporación ha quedado demostrado que el señor KEVIN DAVID ARRIGUI, presentó acción de tutela en contra del alcalde de Gigante – Huila, y la emisora “Que Buena 89.3 F.M”, debido a que i) el alcalde no le respondió de forma clara una petición que presentó el 22 de

ARRIGUI, presentó acción de tutela en contra del alcalde de Gigante – Huila, y la emisora “Que Buena 89.3 F.M”, debido a que i) el alcalde no le respondió de forma clara una petición que presentó el 22 de septiembre de 2024, y ii) la emisora “Que Buena 89.3 F.M” , no le concedió el derecho a “ la réplica ” que tenía ya que el alcalde había hecho afirmaciones en su contra en ese medio de comunicación.

Así, la doctora PAOLA GONZALÉZ CARVAJAL en calidad de JUEZ 02 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE GARZÓN HUILA, en el fallo de tutela con fecha del 25 de noviembre de 2024 resolvió tutelar el derecho de petición al quejoso, y se ordenó al alcalde de Gigante – Huila que en el término de 48 horas procediera a responder la petición de forma clara, de fondo y congruente.

De ese modo, el quejoso KEVIN DAVID ARRIGUI, presentó Impugnación de tutela el 26 de noviembre de 2024, argumentando que no se había resuelto el segundo problema jurídico planteado relacionado con el derecho de “réplica”.

El Juzgado 1 Penal del Circuito de Garzón – Huila, en sede de segunda instancia, profirió fallo el 16 de diciembre de 2024 en el que se decretó la nulidad de la sentencia del 25 de noviembre de 2024, ya que el a quo, había omitido pronunciarse respecto del problema jurídico que tenía que ver con el derecho a la “réplica” formulado por el accionante.

la nulidad de la sentencia del 25 de noviembre de 2024, ya que el a quo, había omitido pronunciarse respecto del problema jurídico que tenía que ver con el derecho a la “réplica” formulado por el accionante.

Por tanto, la doctora PAOLA GONZAL ÉZ CARVAJAL en calidad de JUEZ 02 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE GARZÓN HUILA, procedió a emitir una nueva providencia el 19 de diciembre de 2024 resolviendo dicho problema jurídico, en el que resolvió negar la solicitud de tutela frente a ordenar a la emisora “Que Buena 89.3 FM”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14892 Radicado No. 410012502000 202500022 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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concediera un espacio a KEVIN DAVID ARRIGUI VARGAS para el derecho a réplica. Dicha decisión quedó en firme tras el fallo de segunda instancia del Juzgado 1 Penal del Circuito de Garzón – Huila, del 19 de diciembre de 2024.

Teniendo en cuenta el marco fáctico previamente enunciado, es evidente que la JUEZ en la providencia del 25 de noviembre de 2024 omitió analizar el problema jurídico relacionado con el derecho de réplica del quejoso.

No obstante, es necesario precisar que no todo error u omisión durante el trámite de un proceso judicial se convierte per se en una falta disciplinaria, debido a que para que pueda estructurarse los elementos del tipo disciplinario en el error judicial, se requiere que el yerro sea de

el trámite de un proceso judicial se convierte per se en una falta disciplinaria, debido a que para que pueda estructurarse los elementos del tipo disciplinario en el error judicial, se requiere que el yerro sea de una magnitud relevante, al punto de desbordar ostensiblemente el ordenamiento jurídico, transgrediendo las leyes y la constitución sin que exista justificación para ello.

Ahora bien, en el caso en concreto se evidencia que cuando en sede de segunda instancia se decretó la nulidad mediante fallo del 16 de diciembre de 2024, y luego mediante decis ión del 19 de diciembre de 2024, la JUEZ disciplinable profirió la nueva providencia en la que analizaba el problema jurídico planteado por el accionante. En consecuencia, aunque existió una omisión, la misma no contiene la entidad suficiente para tener in cidencia disciplinaria, ya que fue corregida luego de que se declarara la nulidad del pronunciamiento.

Tampoco es cierto el razonamiento del quejoso en cuanto no se podía considerar como subsanado el error ya que no había sido voluntario, pues debe preci sarse que el sistema judicial colombiano está conformado de tal forma que existe como regla general una segunda instancia en las materias que resuelven los jueces, quienes estánM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14892 Radicado No. 410012502000 202500022 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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diseñados para examinar sustancialmente los asuntos que fueron objeto de debate en primera instancia, y en tal caso que exista un error, advertirlo y decretarlo mediante el instituto de la nulidad. Ello quiere

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diseñados para examinar sustancialmente los asuntos que fueron objeto de debate en primera instancia, y en tal caso que exista un error, advertirlo y decretarlo mediante el instituto de la nulidad. Ello quiere decir, que en el caso particular se siguió el procedimiento debido, y la JUEZ actuó de acuerdo con sus deberes funcionales al emitir una nueva providencia.

De la misma forma, es necesario indicar que el argumento del accionante en cuanto a que existió un daño desde la providencia tampoco corresponde a la realidad, pues como se mencionó, el yerro fue subsanado. A su vez, no se le cercenó el derecho de acceso a la justicia ya que tuvo la oportunidad de recurrir el fallo proferido por la disciplinable, el cual fue resuelto en los términos vistos en precedencia, en sede de segunda instancia.

Por último, con relación a que según el quejoso se estaría imponiendo un mal precedente, es indispensable recalcar que la jurisprudencia de esta Corporación es abundante en torno a señalar que no todo error judicial constituye una falta disciplinaria, sino que se requiere que se desborde ostensiblemente el ordenamiento jurídico.

Así, esta Corporación con providencia del 5 de octubre de 2021, mencionó:

“Aunado a lo anterior, considera la Comisión que las decisiones proferidas al interior del asunto de marras, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, sin que tamp oco pueda considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de

legalidad, sin que tamp oco pueda considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el de recho disciplinario, conforme se indicó en la Sentencia T -249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se conlleva la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria”27. Por lo tanto, esta Comisión concluye la conducta endilgada a la doctora PAOLA GONZALEZ CARVAJAL en calidad de JUEZ 02 PENAL

27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad 110010102000 201703114 00. 5 de octubre de

2021. M.P JUAN CARLOS GRANADOS BECERRAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14892

Radicado No. 410012502000 202500022 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE GARZÓN HUILA , por medio de la cual presuntamente incurrió en prevaricato al omitir analizar un problema jurídico en el proceso de tutela No 41298404600220240012 00 , no se encuentra ajustada a las faltas disciplinarias descritas en la Ley 1952 de 2019, ya que el descui do posteriormente fue subsanad o y corregid o, a tal punto que fue examinado el planteamiento del accionante.

En consecuencia, esta Comisión procederá a CONFIRMAR el auto de 5 de junio de 2025 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina

examinado el planteamiento del accionante.

En consecuencia, esta Comisión procederá a CONFIRMAR el auto de 5 de junio de 2025 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila , a través de l cual se ordenó la TERMINACIÓN y el ARCHIVO del procedimiento promovido en contra de la doctora PAOLA GONZALEZ CARVAJAL en calidad de JUEZ 02 PENAL MUNICIPAL

CON FUNCIONES MIXTAS DE GARZÓN HUILA.

En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 5 de junio de 2025 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias a favor de la doctora PAOLA GONZALEZ CARVAJAL en calidad de JUEZ 02 PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIONES MIXTAS DE GARZÓN - HUILA.

SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando elM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14892 Radicado No. 410012502000 202500022 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará

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iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO. - DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO

ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MagistradaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14892

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 41001250200020250002201 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha.

SALVAMENTO DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto.

En el presente asunto, la Comisión resolvió “CONFIRMAR el auto del 5 de junio de 2025 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias a favor de la doctora PAOLA

GONZÁLEZ CARVAJAL en calidad de JUEZ 02 PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIONES MIXTAS DE GARZÓN – HUILA”.

El motivo de mi disenso radica en que, ni del recuento efectuado de la decisión de primera instancia, ni del análisis realizado al resolverse la alzada, se advierten las razones que llevaron a la disciplinable a omitir en

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

(Continuación hoja de firmas radicado No. 410012502000 202500022 01)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14892 Radicado No. 410012502000 202500022 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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Radicado No. 410012502000 202500022 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2024, el pronunciamiento sobre la pet ición efectuada por el quejoso en el sentido de que se le concediera el derecho de réplica, en un medio de comunicación para defenderse de las afirmaciones hechas en su contra por el alcalde de Gigante, Huila. En efecto, la disciplinable erró al proferir esa decisión, para luego tener que decretar la nulidad de la actuación en cumplimiento de lo ordenado por el Juez 1° Penal del Circuito de Garzón en proveído del 16 de diciembre de 2024, y proferir una nueva sentencia a efectos de evitar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Nótese que en el recuento procesal de la sentencia de tutela, la juez puso de presente que el quejoso solicitó el derecho a la réplica, pero luego de manera inexplicable, solamente resolvió tutelar el derecho de petición y ordenó al a lcalde de Gigante , Huila que en el término de 48 horas procediera a responder de forma clara, de fondo y congruente ; adicionalmente, si bien, tan pronto se decretó la nulidad la investigada profirió una nueva decisión, lo cierto es q ue en un primer momento el quejoso vio desatendida su pretensión.

Así las cosas, a juicio de esta Magistrada, es palmario que la funcionaria incurrió en error trascendente, que, si bien fue corregido, afectó el debido proceso del accionado, quien tuvo que impugnar la acción de tutela para

Así las cosas, a juicio de esta Magistrada, es palmario que la funcionaria incurrió en error trascendente, que, si bien fue corregido, afectó el debido proceso del accionado, quien tuvo que impugnar la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En ese orden, estimo que lo procedente era continuar la investigación.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROSM.

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