CNDJ - F41001250200020250056601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001250200020250056601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

F 15003

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 41001250200020250056601 Aprobado según Acta No. 010 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión adoptada el 30 de octubre de 2025 1 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, que ordenó la terminación de la investigación y dispuso el archivo de las diligencias en favor del doctor RICARDO ALONSO ÁLVAREZ PADILLA , Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva.

HECHOS DENUNCIADOS

La señora Martha Cecilia Suárez de Sánchez solicitó investigar al funcionario3, al considerar que incurr ió en irregularidades dentro del proceso verbal con radicado 41001418900520240061400, iniciado por Liliana Rojas Suárez en su contr a, pues habría cometido errores reiterados, actuado con parcialidad e incurrido en dilaciones injustificadas, los cuales sustentó así: i) una presunta mora judicial al

1 Expediente de primera instancia, archivo digital, “0027TerminacionArchivo20251030”. 2 Magistrado ponente, Dr. José Nelson Polanía Tamayo en sala dual con el Dr . Andrés Felipe Tamayo Caro. 3 Expediente de primera instancia, archivo digital, “0002QuejaDisciplinaria”.F 15003

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3 Expediente de primera instancia, archivo digital, “0002QuejaDisciplinaria”.F 15003

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transcurrir casi un año desde la radicación de la demanda sin adoptar una decisión, ii) incumplimiento de la obligación de publicar las actuaciones procesales, iii) fijación irregular de la audiencia inicial y práctica probatoria, iv) reprogramación de una diligencia sin explicación de la causa, v) inconformidad con el proveído que revocó una prueba negada previamente , vi) omisión de atención a su apoderado y vii) la infracción de los límites de la autonomía judicial.

Posteriormente, mediante el memorial del 20 de octubre de 2025 4, la quejosa amplió su denuncia al considerar que el juez actuó con dolo o culpa grave y “sesgo” en su contra, al expedir una sentencia calificada como “ilegal”, la cual sustentó en: i) una presunta permisividad frente a un cambio de los hechos de la demanda, ii) falta de motivación del fallo, valoración indebida e incompleta de las pruebas y ausencia de razones al resolver las excepciones propuestas , iii) existencia de un defecto material o sustantivo derivado de la cita de tres sentencias contradictorias con la decisión y iv) limitación impuesta a su apoderado durante la presentación de los alegatos de conclusión.

ACTUACIÓN PROCESAL

defecto material o sustantivo derivado de la cita de tres sentencias contradictorias con la decisión y iv) limitación impuesta a su apoderado durante la presentación de los alegatos de conclusión.

ACTUACIÓN PROCESAL

A través de auto del 1 de septiembre de 2025 5, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Ricardo Alonso Álvarez Padilla, Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva.

4 Cuaderno de primera instancia, Archivo digital, “0008AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria”. 5 Cuaderno de primera instancia, Archivo digital, “0025AmpliacionQuejaDisciplinaria”.F 15003

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Se incorporaron como pruebas las siguientes: i) acto de nombramiento del investigado6, ii) certificado laboral emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva 7; iii) proceso con radicado 41001418900520240061400 adelantado por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva 8 y certificado de las actuaciones surtidas9, iv) Resolución No. 019 del 26 de julio de 2016 “ por medio de la cual se crea el manual de funciones del Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva” 10, v) Resolución No.

certificado de las actuaciones surtidas9, iv) Resolución No. 019 del 26 de julio de 2016 “ por medio de la cual se crea el manual de funciones del Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva” 10, v) Resolución No. CSJHUR25-410 31 de julio de 2025 “Por la cual se resuelve u na solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa” del C onsejo Seccional de la Judicatura del Huila 11, vi) estadística reportada por el despacho en el aplicativo SIERJU para el año 2024 y primer semestre de 202512 y vii) certificado de antecedentes disciplinarios13.

LA DECISIÓN APELADA

El 30 de octubre de 2025 14, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila dispuso la terminación de la investigación y el archivo de las diligencias al concluir que no se acreditaba mora judicial, toda vez que la pro videncia fue emitida el 8 de octubre de 2025, fecha comprendida dentro del término fijado y su prórroga, conforme al artículo 121 del C.G.P.

6 Cuaderno de primera instancia, Archivo digital, 010 a 012. 7 Cuaderno de primera instancia, Archivo digital, 013-014 8 Cuaderno de primera instancia, Archivo digital, “0015CorreoJuez5PeqCausasMultiples” y subcarpeta “0019Proceso41001418900520240061400”. 9 Cuaderno de primera instancia, Archivo digital, “0016Oficio2105RespuestaRequeimiento”. 10 Cuaderno de primera instancia, Archivo digital, “0017AnexoManualFunciones”. 11 Cuaderno de primera instancia, Archivo digital, “0018AnexoResoluciónCSJHUR25-410De2025s”.

10 Cuaderno de primera instancia, Archivo digital, “0017AnexoManualFunciones”. 11 Cuaderno de primera instancia, Archivo digital, “0018AnexoResoluciónCSJHUR25-410De2025s”. 12 Cuaderno de primera instancia, Subcarpeta, “0020EstadisticaJuzgado05MpalPeqCausas”. 13 Cuaderno de primera instancia, Archivo digital, “0022AntecedentesRicardoAlonsoAlvarez”. 14 Expediente de primera instancia, archivo digital, “0027TerminacionArchivo20251030”.F 15003

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Por otra parte, en relación con la inconformidad de reprogramación de una audiencia fijada para el 16 de junio de 2025, el director del proceso decidió no llevarla a cabo , pues consideró necesario realizar un control de legalidad de las actuaciones, especialmente de las pruebas decretadas, con fundamento en el artículo 12 del Código General del Proceso y aunque la dec isión fue revocada, se advirtió que no todo error procesal genera responsabilidad disciplinaria, dado que existen mecanismos al interior del mismo para su corrección y contradicción.

Respecto de la falta de atención al apoderado, recordó la prohibición prevista en el numeral 9 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y se verificó que en la audiencia del 8 de octubre de 2025 el investigado garantizó plenamente su intervención, sin evidenciarse arbitrariedad .

prevista en el numeral 9 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y se verificó que en la audiencia del 8 de octubre de 2025 el investigado garantizó plenamente su intervención, sin evidenciarse arbitrariedad . Por el contrario , la sentencia emitida se ajustó a la ley, jurisprudencia aplicable y el principio de autonomía judicial y la jurisdicción disciplinaria no constituye una tercera instancia para revisar el contenido de las decisiones d el juez natural , máxime cuando los sujetos procesales cuentan con herram ientas jurídicas para controvertirlas.

En cuanto al reproche por la falta de publicación de las actuaciones , ordenó la compulsa de copias para determinar una posible omisión tratándose de una labor que correspondería al parecer a algunos empleados del despacho.F 15003

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LA IMPUGNACIÓN

En término, la quejosa presentó recurso de apelación15. Expuso que el a quo no analizó a fondo las irregularidades denunciadas y no revisó integralmente el expediente ni las audiencias, omitiendo pronunciarse de manera concreta so bre los reproches relacionados con la valoración probatoria, la falta de motivación y la presunta transgresión de normas procesales.

Afirmó que el servidor judicial cuestionado sustentó la sentencia únicamente en las declaraciones de familiares de la dem andante sin

valoración probatoria, la falta de motivación y la presunta transgresión de normas procesales.

Afirmó que el servidor judicial cuestionado sustentó la sentencia únicamente en las declaraciones de familiares de la dem andante sin analizar su imparcialidad ni resolver las tachas presentadas sobre los mismos, desconociendo además la prohibición establecida en el artículo 225 del C.G.P. sobre suplir documentos con testimonios, como las reglas de valoración probatoria (artículo 164, 250 y 257 ibidem) y el artículo 1934 del Código Civil respecto del alcance de las cláusulas de pago en las escrituras públicas.

Sustentó los defectos en la valoración probatoria y omisión de elementos determinantes como: i) las escrituras públicas 4047 y 4073 de 2015, ii) recibo de pago por $8.000.000, iii) certificado de libertad y tradición, iv) documento suscrito por María Elaine Suárez de Fajardo en el que reconoció haber recibido el dinero, v) la prueba sobreviniente consistente en otro proceso judicial relacionado con los mismos hechos, incluso decretada de oficio pero que no valoró sin motivación y vi) no resolvió la solicitud de prueba grafológica de la parte actora e indicó que el juez “permitió que la demandante y los testigos alteraran o cambiaran los hechos de la demanda”.

15 Expediente de primera instancia, archivo digital, “0030EscritoRecursoApelacionQuejosa”.F 15003

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En el mismo sentido , respecto de la ausencia de análisis de las audiencias realizadas -en especial la de fallo -, argumentó falta motivación en la decisión y de las excepciones planteadas, las cuales fueron enunciadas, pero no examinadas de forma individual , generando un “defecto procesal ” y acusó la aplicación indebida del precedente jurisprudencial por parte del disciplinable, al distorsionar su alcance por la omisión de la palabra “ no” en la lectura de la sentencia configurándose una vía de hecho por interpretación errónea del precedente.

Finalmente, adujo la vulneración de su derecho a la defensa cuando el juez interrumpió de manera abrupta los alegatos de conclusión de su apoderado, limitándolo a solo diez minuto s -contrario a lo establecido en el artículo 373 del C.G.P. - y aunque algunas irregularidades fueron “saneadas” en virtud de los recursos presentados por su apoderado, esto no excluye al investigado de responsabilidad disciplinaria, máxime cuando la demanda fue promovida de manera temeraria.

Concedido el recurso16, el expediente fue remitido a esta Comisión y asignado por reparto del 04 de diciembre de 202517, al magistrado que funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para

asignado por reparto del 04 de diciembre de 202517, al magistrado que funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de

16 Expediente de primera instancia, archivo digital, “0033AutoConcedeRecursoApelación”. 17 Expediente de segunda instancia, archivo digital, “003ConstanciaRepartoo”.F 15003

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1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, con la modificación del artículo 56 de la Ley 2430 de 2024. En los términos del artículo 234 del C.G.D., la competencia del ad quem se limita a revisar únicamente el objeto de impugnación y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a este.

La apelante sustenta su primer reproche en la valoración indebida de las pruebas, sin embargo del examen de las audiencias y providencia cuestionada, se advierte que el investigado dirigió el proceso verbal conforme a los artículo s 372 y 373 del Código General del Proceso, permitió el interrogatorio de las partes, decretó y practicó pruebas testimoniales solicitadas, resolvió objeciones, analizó la conducencia

conforme a los artículo s 372 y 373 del Código General del Proceso, permitió el interrogatorio de las partes, decretó y practicó pruebas testimoniales solicitadas, resolvió objeciones, analizó la conducencia de los documentos y en virtud de los artículos 169 y 170 ibidem, decretó pruebas de oficio cuando lo consideró necesario, por lo que no se desprende que el juez hubiera adoptado una decisión carente de sustento fáctico o prescindido de medios probatorios esenciales, máxime cuando en audiencia realizó control de legalidad sustentado en el numeral 8 del artículo 372 ibidem y concluyó la inexistencia de causal que invalidara la actuación dando traslado a las partes, quienes no manifestaron alguna situación.

Ahora, como la inconformidad de la apelante se dirige esencialmente contra la apreciación efectuada del testimonio de No hora Suárez de Rojas y Ricardo Rojas Suárez frente a la declaración de la testigo Martha Claudia Sánche z Suárez, la determinación de credibilidad de las pruebas es propia de la sana crítica judicial, conforme al artículo 176 del C .G.P. y no podría el disciplinario convertirse en una tercera instancia para evaluar nuevamente el mérito probatorio . No obstante, como se reprocha omisión de pro nunciamiento sobre “la tacha deF 15003

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sospecha” formulada frente a los testigos, de la audiencia celebrada el 8 de octubre de 2025, se observa que el director del proceso dejó constancia expresa de que sería apreciada “ con mayor celo” . En consecuencia, no se acredita una conducta caprichosa, sino el trámite propio de la tacha de testigos, cuya consecuencia no es la exclusión automática, sino su valoración conforme al artículo 211 del Código General del Proceso.

Frente a la supuesta omisión de valoración de los documentos tales como escrituras públicas, recibo de pago , certificado de tradición, prueba sobreviniente y desatención de la solicitud de la prueba grafológica -presentada por la parte demandante y no por la quejosa -, revisado el expediente, se evidencia que los elementos fueron objeto de debate dentro del proceso y si el funci onario no les otorgó el alcance pretendido por la demandada no conlleva a concluir la ausencia de valoración o a una conducta arbitraria, como tampoco se refleja una reforma a la demanda sino el desarrollo probatorio durante el interrogatorio de parte y recepción de testimonios.

Respecto de la omisión de valoración de la “ prueba sobreviniente ” reprochada, correspondiente a otro proceso judicial, esta fue decretada de oficio por el mismo investigado, sin que se hubiera prescindido de la prueba allegada en los términos del artículo 164 ibidem, sino a una ponderación que no coincide con la postura de la

decretada de oficio por el mismo investigado, sin que se hubiera prescindido de la prueba allegada en los términos del artículo 164 ibidem, sino a una ponderación que no coincide con la postura de la recurrente, lo cual no configura, por sí sol a, una irregularidad disciplinaria, pues la valoración probatoria corresponde al juez de la causa bajo las reglas previstas, sin estar obligado a otorgar a cada medio el alcance pretendido por las partes.F 15003

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En cuanto al presunto desconocimiento del artículo 225 del C .G.P., el servidor sustentó su decisión en la interpretación jurisprudencial del artículo 1934 del Código Civil y consideró la admisibilidad de la prueba en contrario frente a la declaración de pago contenida en escritura pública conforme a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. En la audiencia, explicó la excepción jurisprudencial y contrastó los medios de prueba recaudados , es decir , las declaraciones de parte y testimonios , conducta que corresponde al ámbito propio de la función jurisdiccional, sin advertirse una irregularidad de índole disciplinari a o desconocimiento deliberado del acervo probatorio.

Tampoco cabe el argumento de falta de motivación de la sentencia y de las excepciones , pues el funcionario estructuró su decisión señalando los fundamento s jurídicos considerados relevantes y no se

acervo probatorio.

Tampoco cabe el argumento de falta de motivación de la sentencia y de las excepciones , pues el funcionario estructuró su decisión señalando los fundamento s jurídicos considerados relevantes y no se avizora una omisión al valorar elementos decisivos. Como se observa en la grabación de la audiencia, el disciplinable precisó las razones por las cuales las excepciones propuestas no estaban llamadas a prosperar refiriendo jurisprudencia y normatividad vigente, así:

“(…) Las razones que fundamentan e sa afirmación son las siguientes; el artículo 1934 del Código Civil Colombiano indica que “si en la escritura de ventas se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo e n virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”, el 1934 indica un litigio entre las partes o frente a terceros colocándole limitaciones cuando es frente a terceros y dejando un espacio cuando son las mism as partes. (…)”18

18 Récord 2:47:33 del registro videográfico PROCESO 41001418900520240061400 AUDIENCIA DESP ACHO Juzgado 005 De Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple De Neiva 410014189005 NEIVA - HUILA-20251008_091953Grabación de la reunión.F 15003

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En aras de resolv er la supuesta aplicación incorrecta del precedente judicial al omitir la palabra “no” durante la lectura de la providencia, de la revisión de la audiencia, no se desprende una tergiversación que pueda catalogarse como vía de hecho . Al respecto se precisó por el servidor judicial:

“Nuestra jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil, en sentencia de abril 24 de 1986, afirmó “se tiene que de modo invariable la Corte ha expuesto que la declaración sobre el pago del precio contenida en la escritura pública admite prueba en contrario entre las partes, más no cuando se trata de accionar frente de terceros poseedores”.”19

De este modo, se constató que la referencia jurisprudencial efectuada no desnaturalizó el contenido del preceden te invocado pues , consultada la providencia, se corroboró la exactitud del tenor referido , así:

20

Por otro lado, tampoco corresponde a esta Corporación emitir un juicio valorativo respecto de los supuestos yerros “saneados” mediante recursos de su apod erado o revocatoria de decisiones dentro del proceso, pues la jurisdicción disciplinaria no está llamada a fungir como tercera instancia u órgano de revisión de las decisiones adoptadas por los diferentes jueces de la República . De modo que, es

19 Récord 2:48:24 (id).

como tercera instancia u órgano de revisión de las decisiones adoptadas por los diferentes jueces de la República . De modo que, es

19 Récord 2:48:24 (id). 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de abril de 1986. M.P . Héctor Marín Naranjo. Gaceta judicial No. 2423.F 15003

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al interior del trámite respectivo y atendiendo el procedimiento establecido por el legislador para el caso en concreto, donde se debe ejercer el derecho de defensa y contradicción y adelantar las actuaciones procesales pertinentes . El uso de los recursos por parte del apoderado de la quejosa, lejos de demostrar una falta disciplinaria, indica que el proceso contó con los mecanismos ordinarios pertinentes.

Esta Colegiatura tampoco encuentra sustento en l a supuesta vulneración de sus derechos fundamentales por la int errupción a su apoderado durante la presentación de los alegatos de conclusión, pues como señaló el a quo, el juez fijó un tiempo de intervención igual para las partes y permitió que el abogado de la recurrente superara incluso el límite inicialmente señal ado. De la revisión de la grabación de la sesión de la audiencia del 8 de octubre de 2025 21, se evidencia

para las partes y permitió que el abogado de la recurrente superara incluso el límite inicialmente señal ado. De la revisión de la grabación de la sesión de la audiencia del 8 de octubre de 2025 21, se evidencia que, una vez cumplidos los diez minutos otorgados, el director del proceso informó sobre la culminación del término e indagó : “¿cuánto necesita?” y el abogado Daniel Andrés Pérez Castro, apoderado de la quejosa, contestó : “tres minutos doctor” , tiempo efectivamente concedido. De esta forma, no se acredita restricción arbitraria, ni actuación orientada a afectar su derecho de defensa.

En este orden de id eas, el funcionario judicial de manera clara indicó las razones fácticas, procesales y jurídicas para adoptar la sentenci a, sin que se advierta quebrantamiento de los deberes, ni arbitrariedad o capricho, pues quedó acreditado que la decisión se basó en argumentos razonados y no resulta procedente controvertir los

21 Récord 1:04:40 del registro videográfico PROCESO 41001418900520240061400 AUDIENCIA DESP ACHO Juzgado 005 D e Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple De Neiva 410014189005 NEIVA - HUILA-20251008_091953Grabación de la reunión.F 15003

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fundamentos de hecho y de derecho, pues ello constituiría invadir la órbita de la autonomía funcional establecida en el artículo 228 de la Constitución Política 22 y supondría usurpar competencias, en este caso de la jurisdicción civil , por lo que la providencia apelada será confirmada integralmente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 30 de octubre de 2025, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por el cual se ordenó la terminación de la investigación y dispuso el archivo de las diligencias en favor del doctor RICARDO ALONSO

ÁLVAREZ PADILLA, Juez Quinto Mu nicipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notif icada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que se ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectiv o acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

22 Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones

mensaje de datos y del respectiv o acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

22 Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y perm anentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.F 15003

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TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

MagistradoF 15003

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MagistradoF 15003

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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