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CNDJ - F44001110200020140008301ADJUNTA20210604174716-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F44001110200020140008301ADJUNTA20210604174716-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 44001110200020140008301 Aprobado, según Acta No. 31 de la misma fecha

1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión proferida el 12 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira2, mediante la cual declaró la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en favor del abogado NIESSER ABDEL

PÉREZ ALMENARES.

2. SÍNTESIS FÁCTICA El inicio de la presente investigación disciplinaria, radica en la queja presentada por los hermanos FREDDY JOSÉ, EDILSON ANTONIO ELLES 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto

Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Sala conformada por los Magistrados Hernán Reina Caicedo y Ana Tulia Lamboglia Rodríguez.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 44001110200020140008301

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN MEJÍA y BELISARIO ELLES VILLARDY3, quienes manifiestaron que luego del fallecimiento de su señor padre JUAN BAUTISTA ELLES GARZÓN, contrataron al abogado NIESSER ABDEL PÉREZ ALMENARES para que los representara en el proceso de liquidación de los bienes sucesorales, por lo cual decidieron celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales el día 02 de julio de 2008, que fue firmado única y exclusivamente por el señor EDILSON ANTONIO ELLES MEJÍA, en nombre propio y de sus hermanos.

Manifestaron los quejosos que el día 17 de mayo de 2013, el disciplinable decidió realizar un contrato con todos los herederos que denominó “acta especial de concertación de los herederos de la sucesión del causante JUAN BAUTISTA ELLES GARZÓN, con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones o pasivos de la sucesión” y solo hasta el mes de junio de 2013, dio inicio al trámite de sucesión. Producto de

este proceso el disciplinable quedó como copropietario en común y proindiviso junto con los herederos del causante, correspondiéndole por concepto de honorarios un porcentaje más alto que el de la porción de herencia de los legitimarios. De igual manera, indicaron que el disciplinable incurrió en la irregularidad de incluir a su hermano el señor JUAN GABRIEL ELLES BUENO, como acreedor de la sucesión sin serlo. Asimismo, que el disciplinable incluyó en el contrato celebrado el día 17 de mayo de 2013 al abogado SERGIO FERNANDO DE LA ROSA VERGARA, por haber representado a sus hermanas DIANA MARÍA y ZORAYDA ELLES RIVERA, en el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, al cual se le asignó el tres punto ocho por ciento (3.8%) del activo bruto de la sucesión, sin que ese abogado hubiese participado en dicho trámite sucesoral. 3 Radicada el día 29 de abril de 2014. P á g i n a 2 | 18

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Radicación No. 44001110200020140008301

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señalaron que otra de las irregularidades en el proceso de sucesión, fue agregar a la señora ANA GERTRUDIS RIVERA RANGEL, en representación de su hijo DEIBER ELLES RIVERA (quien se encontraba desaparecido) anexando un registro civil de defunción que tacharon como falso, pues no se le había iniciado proceso por muerte presunta.

También manifestaron que el disciplinable, no se acercó a la Notaría Única del Círculo de Maicao, donde se realizó el proceso de sucesión para agilizar los trámites, mismo que le tocó efectuar al quejoso EDILSON

ANTONIO ELLES MEJÍA.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la condición de abogado del doctor NIESSER ABDEL PÉREZ ALMENARES, el Magistrado instructor mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, a fin de establecer si los hechos denunciados eran constitutivos de falta. Así mismo señaló el día 29 de septiembre de 2014, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.

La primera etapa se llevó a cabo en la fecha señalada, en la que se ordenó la práctica de unas pruebas y debido a la naturaleza de las mismas, se reprogramó para continuar los días 01 de diciembre de 2014, 09 de marzo, 19 de agosto y 30 de noviembre de 2015, diligencias en las que se decretó el recaudo de otras pruebas. 3.1. Audiencia de pruebas y calificación provisional 3.1.1. Versión Libre. En el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación realizada el día 29 de septiembre de 2014, rindió versión libre de los hechos el doctor NIESSER ABDEL PÉREZ ALMENARES, manifestando que es P á g i n a 3 | 18

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Radicación No. 44001110200020140008301

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cierta la muerte del causante JUAN BAUTISTA ELLES GARZÓN, que son 18 los herederos legitimarios, que el contrato fue suscrito por el señor EDILSON ANTONIO ELLES MEJÍA quien socializaba a los demás herederos y que eso nunca había sido objetado, que en el año 2013 previo al trabajo de sucesión ante notario, todos firmaron y autenticaron un acta donde se reconocieron las deudas de la sucesión, entre ellas la obligación relacionada como honorarios profesionales de los abogados, los cuales fueron aprobados por el valor del 20% de los bienes que resultaren, sin conocer el inventario de los mismos.

Expresó que mientras existía pleito pendiente, no podían iniciar el trámite de la sucesión ante notaría, pues en octubre de 2008 estuvo pendiente para radicar la sucesión ante la Notaría de Maicao, pero fueron interrumpidos porque les informaron de la presentación de una demanda por parte de la señora MÓNICA GRANADOS TACHE4 ante el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta5, donde pretendían el 50% de los bienes del causante, razón por la que tuvo que suspender las actuaciones ante la Notaría de Maicao hasta el año 2013, hecho que les explicó el disciplinable “especialmente a EDILSON ANTONIO ELLES MEJÍA, porque es causal de mala conducta, hasta de delito”. De igual manera, manifestó que no era cierto que los honorarios de los abogados hayan sido superiores a lo correspondido para los legitimarios, porque los herederos tuvieron el 100% de los activos

líquidos de la sucesión, que correspondían a la suma de $742.921.187.896 millones de pesos, mientras que los honorarios profesionales sumaron $279.709.584.096 millones de pesos, es decir una cifra menor. Asimismo, manifestó el disciplinable que los aquí quejosos omitieron informar que ellos reconocieron y autorizaron el 4 Una de las mujeres del causante 5 Radicado 4700131100032008051400 Unión Marital de Hecho P á g i n a 4 | 18

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Radicación No. 44001110200020140008301

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pago de deudas, que fueron la suma de $375.917.148.487 millones de pesos. También expuso el disciplinable que la solución a la cuota parte de la herencia fue concertada telefónicamente con todos los herederos.

Agregó que, al momento de corregir la escritura de sucesión, la notaría rechazó el registro civil de nacimiento de JUAN GABRIEL ELLES BUENO, debido a que no estaba suscrito por el causante, pero que los herederos tenían la total convicción que era su hermano, razón por la que no incurrió en irregularidades, sino soluciones concertadas con los legitimarios, las cuales beneficiarían a todos. Más adelante manifestó que era falso y calumnioso lo expresado por el quejoso, al afirmar que mágicamente hizo aparecer un registro civil de defunción del hermano DEIBER ELLES RIVERA, quien no dejó hijos, pero lo representaba su madre y que al respecto presentó denuncia penal,

para que investigara quién mentía. Igualmente, que cuando se inició el proceso de sucesión, todos los herederos le confirieron poder ante la Notaría de Maicao y se designó como interlocutor de la familia el señor EDILSON ANTONIO ELLES MEJÍA, quien tenía la información relacionada con el proceso, sus herederos, sus bienes y sus acreedores. 3.1.2. Calificación provisional de la actuación. El día 15 de mayo de 2017 al finalizar la audiencia de pruebas y calificación, el Magistrado instructor le imputó las siguientes faltas al disciplinable: i) La señalada en el artículo 34 literal A de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa6, al considerar que el profesional del derecho podía estar en contravía del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibídem. ii) La señalada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 6 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado. P á g i n a 5 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1123 de 2007 en la modalidad dolosa7, al considerar que el profesional del derecho podía estar en contravía de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1, 6 y 13 ibídem. iii) La señalada en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa8, al

considerar que el profesional del derecho podía estar en contravía de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 16 ibídem. Finalizada la diligencia, programó el día jueves 07 de septiembre de 2017, para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. Mediante autos del 14 de septiembre de 2017, 30 de enero y 20 de abril de 2018, se programaron los días 24 de enero, 06 de abril9 y 21 de mayo de 2018 para celebrar la audiencia de juzgamiento, última fecha en la cual compareció el disciplinable, quien en el desarrollo de la misma, presentó sus respectivos alegatos de conclusión. 3.2.1. Alegatos de Conclusión. Manifestó el disciplinable, que frente al cargo del artículo 34 literal A de la Ley 1123 de 2007, algunos de los quejosos confabulados por conveniencia, adujeron que no se les indicó o que no entendieron lo pactado como honorarios, pero que efectivamente les explicó a todos en grupo, así: en Maicao (patio de la casa de JOSÉ ALMENARES y en el restaurante Roma), varias veces en Santa Marta (Cabaña Los Recuerdos de Gaira), e individualmente a FREDDY JOSÉ ELLES MEJÍA cada vez que se veía, a JUAN GABRIEL ELLES BUENO, a BELISARIO ELLES 7 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 9) Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del

Estado o de la comunidad. 8 Artículo 33. 11) Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. 9 Aplazada, como fundamento la excusa presentada por el disciplinable -folio 659 C. No. 3P á g i n a 6 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN VILLARDY y a su mamá OLIVIA MEJÍA VILLARDY JIMÉNEZ, a DIANA MARÍA y ZORAYDA ELLES RIVERA y a su abogado, todas las veces que preguntaron durante el trascurso del proceso, una y varias veces durante 5 años, 5 meses y 18 días.

Continuó expresando que en muchas ocasiones a los poderdantes, juntos e individualmente les mostró hasta su entendimiento, el valor de sus servicios y la forma de pago con ilustración de lo pactado, y que ahora algunos de ellos por supuesta conveniencia, ambición e inmoralidad dicen que no entendieron o que no se les explicó; ante esa situación quedan enfrentadas, la palabra de ellos contra la de él. Entonces, no podía negarse o desconocerse el contenido de lo suscrito y autenticado como lo fue el contrato de prestación de servicios profesionales, complementando una versión después de 5 años, cuando el acta de armonización de inventario de bienes y reconocimiento de deudas del 02 de mayo de 2013, suscrito por todos los herederos en total

acuerdo de voluntades, era la prueba reina que recogía todo lo acordado. Además, tuvo que desplazarse a Maicao, Riohacha, Santa Marta, Galapa, Bucaramanga, desde Bogotá donde quedaba su residencia, y se vio en la necesidad de contratar un esquema de seguridad para proteger sus vidas de los enemigos del causante, hasta disponer a título de préstamo, dineros cuando se necesitó para completar el impuesto predial en Maicao. Añadió que los quejosos omitieron mencionar que en ese 20% también estaban incorporados los servicios profesionales como abogado en el proceso del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, en razón a la demanda de la señora MÓNICA GRANADOS TACHE, por unión patrimonial de hecho. También por gestiones ante entidades como Notaría del Banco (Magdalena), DIAN, Bancos, Fiscalías, Juzgado P á g i n a 7 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Penal Militar de Santa Marta, Policía Nacional, Alcaldía de Maicao, por paz y salvos catastrales, y Electricaribe.

Frente al cargo motivado por haber inducido en error, al hacer que se reconociera en el proceso de sucesión como acreedor al señor JUAN GABRIEL ELLES BUENO “supuestamente sin serlo”, indicó que los legitimarios no tenían duda de su calidad de heredero y de esta manera se agilizaba el proceso, siendo eso lo que se logró. Agregó

que, nadie sufrió detrimento con ese hecho, antes por el contrario se ganó tiempo, se economizó el proceso, dinero y al hermano desamparado, según la voluntad de todos los interesados. No haberlo incluido sí hubiese creado un fraude para esa persona, así como también tuvieron la voluntad unánime de exigirle que incluyera a las señoras MEJÍA y VILLARDY, que trabajaron, compartieron vida marital con el causante y éste en vida no les dio nada. El tiempo que dice haber economizado, lo enfocó a que le correspondía a JUAN GABRIEL ELLES BUENO, iniciar un proceso de filiación paternal ante un Juzgado de Familia, lo que significaba dos o más años, por lo que, según lo conversado con los hermanos, llegaron al acuerdo de quitarlo como heredero y dejarlo como acreedor, las cifras quedaron iguales, no se movió un peso, no hubo detrimento para nadie, no ha beneficiado a otro, ni se ha perdido dinero y todos quedaron conformes. Señaló que por sustracción de materia o ausencia del registro civil de defunción de DEIBER ELLES RIVERA este cargo no prosperaba, puesto que dicho documento no existía en el proceso sucesoral y ni siquiera se mencionó en la escritura 1240 del 20 de diciembre de 2013 o en sus anexos. En consecuencia, se puede constatar que no P á g i n a 8 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

tuvo nada que ver ese hecho, pues jamás lo usó y no lo allegó al trámite de sucesión.

4. DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de La Guajira, mediante decisión proferida el 12 de julio de 2019, declaró la extinción de la acción disciplinaria y dio por terminado el proceso por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, en favor del doctor

NIESSER ABDEL PÉREZ ALMENARES.

Durante la valoración de los cargos endilgados, examinó la responsabilidad del disciplinable en cada uno de ellos, concluyendo que habría que absolverse de todas las faltas. Igualmente al analizar el estudio de los hechos y pruebas allegadas al presente proceso, determinó que la acción disciplinaria en el presente asunto se encontraba prescrita, dado que la última ejecución se produjo cuando se aprobó por la Notaría de Maicao el trabajo de partición de la herencia, que fue para el día 20 de diciembre de 2013 y contados los términos desde esa fecha hasta ese momento, ya habían transcurrido más de cinco años, es decir la acción disciplinaria se encontraba prescrita de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente señaló que el artículo 23 ibídem, consagra las causales de extinción de la acción disciplinaria, por lo cual en el numeral segundo de dicha normatividad, se precisó la causal de prescripción, así las cosas, una vez observó que los hechos por los cuales se originó la presente investigación quedaron debidamente consumados cuando se

elevó a escritura pública el trabajo de partición elaborado por el togado, decretó la extinción de la acción disciplinaria, por encontrarse prescrita. P á g i n a 9 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Establece que declarar la extinción de la acción disciplinaria y dar por terminado el proceso al operar el fenómeno jurídico de la prescripción, constituye una clara violación a los “derechos fundamentales del ciudadano común que no usa toga”. A su manera de ver, en el proceso disciplinario se dieron muchas dilaciones, entre ellas: la desidia, la morosidad, la falta de diligencia de lo actuado, no apersonarse de la queja, hubo mucha permisibilidad y falta de cuidado, además el disciplinable no compareció a varios requerimientos y le tuvieron que designar un abogado de oficio, agregando también, las incapacidades médicas y permisos de los funcionarios de la Sala, que no son reemplazados, sin contar la lejanía en la programación de las audiencias establecidas en los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de

2007. Asimismo, a pesar de que las audiencias de juzgamiento son públicas, y que cualquier interesado puede conocerla tal como lo establece el artículo 56 ibídem, no se le informó de la fecha de la diligencia de juzgamiento programada y solamente hasta el 14 de agosto de 2019,

se enteró sobre el presente auto aprobado en acta No. 015 del 12 de julio de 2019, por cuyo medio por la Sala de primera instancia ordenó el archivó del proceso por haber prescrito. Determina que dentro de las pruebas recaudadas, los testimonios que rindieron las hermanas DIANA MARÍA y ZORAYDA ELLES RIVERA, hay muchos intereses creados, ya que DIANA MARÍA es la esposa del abogado SERGIO FERNANDO DE LA ROSA VERGARA, a quien el disciplinable le dio participación del 3.8% del activo bruto de la sucesión, por el simple hecho de haberlas representado a ellas. En el proceso que se surtió en el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, por una presunta unión marital de hecho del causante, también se nota el “entrenamiento” que P á g i n a 10 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el disciplinable les dio a las hermanas, quien se dedicó a ponerlas en contra del quejoso, táctica que le valió, porque lograron consolidar en la escritura de sucesión, un porcentaje de participación mayor que los demás herederos.

Sobre el registro civil de defunción del desaparecido hermano DEIBER ELLES RIVERA, aduce que no fue él quien lo aportó a la notaría y que al momento de la revisión de los documentos, el funcionario lo devolvió al disciplinable junto con otros registros, para que se los entregaran

actualizados y se pudiera continuar con la sucesión intestada. Ese falso registro, fue enviado por el núcleo familiar ELLES RIVERA, por lo tanto, miente el disciplinable al indicar que lo recibió de manos del quejoso. Este documento nunca pudo actualizarlo, ya que resultó falso; por eso el disciplinable optó “sin consentimiento de todos”, por incluir a la progenitora del supuesto desaparecido como acreedora en la sucesión10. Razón por la que el disciplinable argumenta en sus alegatos, sobre sustracción de materia o ausencia del mencionado registro, pero está legalmente probado que por rapidez y anhelo de terminar el trabajo sucesorio, omitió legalizar la muerte presunta por desaparición de DEIBER ELLES RIVERA, ante la autoridad competente. En relación a lo preceptuado por el disciplinable, respecto del cobro de sus honorarios profesionales, insinuando que no tenían como pagarle, es una “mentira y causal para sanción disciplinaria, que se consagra como falta contra la lealtad, persona indigna, deshonesta”, puesto que indica que el abogado tenía conocimiento que había suficiente dinero y que su estrategia fue “dejarnos ilíquidos” para hacerse copropietario y le correspondiera mayor porcentaje que a los herederos, ya que después de constituida la escritura de sucesión, retiró casi doscientos 10 Señora ANA GERTRUDIS RIVERA RANGEL P á g i n a 11 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN millones de pesos y en vez de proponer que se le cancelara, su estrategia fue la de repartirlos.

Como pretensión argumenta, que todos los documentos aportados y lo manifestado en el proceso, en relación con las malas actuaciones del disciplinable, podrán “ser usados en el presente recurso”. Igualmente, solicita se revoque la decisión sobre declaratoria de extinción de la acción disciplinaria, donde salió favorecido el disciplinable doctor

NIESSER ABDEL PÉREZ ALMENARES.

El Magistrado instructor, mediante auto del 16 de septiembre de 2019, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la presente decisión, el cual fue presentado por el quejoso EDILSON ANTONIO ELLES MEJÍA dentro del término legal.

6. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 16 de septiembre de 2019 a la secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio SJD No. 3667.

El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 04 de febrero de 2021, para resolver la apelación

presentada por uno de los quejosos. P á g i n a 12 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

7. CONSIDERACIONES La órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante. 7.1. El caso en concreto.

En efecto, las pruebas allegadas al proceso disciplinario permiten determinar que la escritura 1240 fue expedida el día 20 de diciembre de 2013 ante el Notario Único del Círculo de Maicao11, presupuesto frente al cual el a quo ordenó el archivo de las diligencias, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria desde el 20 de diciembre de 2018. Ante la decisión adoptada, les asistía el derecho de interponer recurso de apelación a los quejosos. Por ello, inconforme con lo anterior, el señor EDILSON ANTONIO ELLES MEJÍA, presentó la alzada que aquí nos ocupa, limitándose a enunciar hechos y referir documentos que en principio puso en conocimiento de la Sala de primera instancia, sin que

hiciera un nuevo reproche que permitiera contabilizar términos posteriores a la inscripción de la escritura, contra los presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos tenidos en cuenta por el a quo al momento de proferir su decisión, en la que se calificó la actuación 11 Folios 24 al 105 del cuaderno No.1 P á g i n a 13 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN reprochada contra el abogado y se esclareció que el Estado perdió su facultad sancionatoria.

Sin embargo, frente a los presupuestos del apelante, esta Corporación en providencia aprobada en acta No. 07 del 17 de febrero de 202112, señaló: (…) “al ser un recurso que pueden interponer las personas sin mayores conocimientos jurídicos, es imposible exigir en su trámite formalidades, por ello, seguramente, con los presupuestos fácticos enunciados, el quejoso consideró que combatía, contradecía o refutaba la decisión de la terminación al enunciar las razones del disentimiento y lo que lo llevaba a apartarse de la decisión adoptada por el magistrado de instancia, lo que conlleva a que esta Corporación entre a conocer de fondo el recurso y de esta forma confrontar las dos tesis, y así optar por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada”. Es preciso entender, que el reproche del quejoso frente a la decisión de

declarar la extinción de la acción disciplinaria, es que “se dieron muchas dilaciones, entre ellas: la desidia, la morosidad, la falta de diligencia de lo actuado, no apersonarse de la queja, hubo mucha permisibilidad y falta de cuidado, además el disciplinable no compareció a varios requerimientos y le tuvieron que designar un abogado de oficio, agregando también, las incapacidades médicas y permisos de los funcionarios de la Sala, que no son reemplazados, sin contar la lejanía en la programación de las audiencias”. Es necesario indicar que la prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad disciplinaria, por el cumplimiento del término señalado en la Ley. El fin de la prescripción constituye un precepto frente a su inactividad para accionar su potestad sancionatoria, que en esta oportunidad se dio por 12 Radicado: 150011102000201600706-01 Magistrado Ponente Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 14 | 18

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Radicación No. 44001110200020140008301

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN varios aspectos, lo cual está íntimamente ligado con el derecho que tiene el disciplinable a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto indefinidamente a que se realice un proceso disciplinario, lo que violaría su derecho al debido proceso.

Al respecto, en la misma decisión citada en la página anterior, se indicó:

“Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho de los sujetos disciplinables a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. Es necesario precisar, que con la expedición de la escritura 1240 del 20 de diciembre de 2013, de forma acertada el Seccional de instancia consideró que iniciaba el término de prescripción y que al momento de proferir la decisión apelada, habían transcurrido más de los 5 años, tiempo que está contemplado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, lo cual hacía imposible la continuidad de la actuación: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por último, indica el recurrente que no se le informó la programación de las audiencias de juzgamiento, sin embargo, al revisar las P á g i n a 15 | 18

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Radicación No. 44001110200020140008301

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN comunicaciones de la diligencia señalada para el 07 de septiembre de 2017, la misma se le comunicó mediante oficio SJDA-253813. En el caso de las fijadas para los días 24 de enero, 06 de abril y 21 de mayo de 2018, se le informó a través de los oficios SJDA-5166, SJDA-0413 y SJDA-166014, respectivamente.

Con fundamento en lo anterior, ha de confirmarse la decisión atacada mediante recurso de alzada, pues ninguno de los argumentos esbozados por el apelante tiene el mérito suficiente para quebrantar la decisión de instancia, y por el contrario, llevó a esta Colegiatura a corroborar el acierto del a quo al momento en el que ordenó la extinción de la acción disciplinaria, que genera una causal que no permite continuar con la investigación de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 12 de julio de 2019, proferido por la Sala Jurisdi

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