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CNDJ - F44001110200020140012801ADJUNTA20210426100006-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F44001110200020140012801ADJUNTA20210426100006-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., Veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 44001110200020140012801 Aprobado, según Acta No. 022 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias1 le correspondería resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la sentencia absolutoria proferida en primera instancia del 21 de enero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira2, mediante la cual absolvió del cargo disciplinario imputado contra la doctora Rocío Vargas Tovar en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Fonseca - Guajira, sino es porque se identifica una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria que impide resolver de fondo la impugnación presentada. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 194 de la Ley 734 de 2002; y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO

TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Conformaron la Sala los Magistrados Hernán Reina Caicedo (Ponente) y Sandra Sofía Chacón Jiménez. P á g i n a 1 | 12

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M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 44001110200020140012801

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

2. HECHOS El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en que la Juez encartada dentro del proceso Ordinario Divisorio No. 2013-00179 promovido por el señor Jesualdo Antonio Brito Palacio en contra de los herederos indeterminados de la señora Gloria Daza Bruges, omitió al admitir la demanda el 3 de septiembre de 2013, revisar el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de litigio, para verificar quienes eran los condueños al momento de la presentación de la demanda, toda vez que el certificado reflejaba una compraventa entre la señora Gloria Daza Bruges y Margarita Rosa Medina Daza, debiendo entonces la Juez inadmitir la demanda para que la parte demandante la subsanara y dirigirla solamente contra Margarita Rosa Medina Daza, quien era la condueña.

Manifestó el quejoso que, si bien existió una reforma a la demanda en razón a dicha omisión, ello desgastó la administración de justicia, lo cual se habría evitado si la funcionaria judicial hubiera procedido de manera cuidadosa desde el momento que estudio la demanda para su admisión.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3 por el señor José Francisco Medina Daza, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante auto del 20 de junio de 20144, ordenó adelantar la etapa de indagación preliminar, en la cual se decretaron pruebas recaudadas por la primera instancia, 3 Folios 1 a 3 del cuaderno principal digitalizado. 4 Folios 11 y 12, ibídem.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN no siendo necesario traerlas a referencia por la decisión que se va a tomar en esta providencia.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2015 se dio apertura a la investigación disciplinaria5 contra la disciplinable Rocío Vargas Tovar en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Fonseca - Guajira, providencia mediante la cual se decretó pruebas, recaudadas por la primera instancia. El 26 de octubre de 2015, se decretó el cierre de la investigación

disciplinaria6. Mediante providencia del 3 de noviembre de 2017, se profirió auto de cargos7 contra la funcionaria judicial investigada doctora Rocío Vargas Tovar en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Fonseca - Guajira, con fundamento en la imputación fáctica arriba reseñada (acápite 2º de esta providencia) por la posible infracción al deber contenido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 al desconocer el artículo 467 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época de los hechos), elevando dicha conducta a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002; siendo calificada como falta grave en la modalidad de culpabilidad de culpa grave. Del auto de cargos se notificó de manera personal a la disciplinable, el 16 de febrero de 20188, quien presentó dentro del término legal descargos y solicitó pruebas en su favor para la etapa de juicio9. 5 Folios 41 y 42, ibídem. 6 Folio 91, ibídem. 7 Folios 116 a 124, ibídem. 8 Folio 127, ibídem. 9 Folios 130 a 139, ibídem. P á g i n a 3 | 12

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Mediante auto del 8 de octubre de 2018 se decretaron pruebas10.

Por auto del 30 de septiembre de 201911 se ordenó correr traslado a los

sujetos procesales para alegar de conclusión, haciendo uso de tal derecho la investigada.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 21 de enero de 202012, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira absolvió de los cargos imputados en contra de la funcionaria judicial Rocío Vargas Tovar en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Fonseca – Guajira. Lo anterior, en atención a que, si bien la inadmisión de la demanda es una medida encaminada al saneamiento del proceso, ello conlleva a posponer la aceptación de la misma con el objeto de que se corrijan ciertas fallas que el Juez debe declarar oficiosamente cuando encuentra alguna de las situaciones establecidas en el artículo 85 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocurrió en el caso concreto, puesto que la Juez admitió la demanda al considerar que se reunían los requisitos para ello, ya que no era esa etapa procesal donde se verificaba si la demanda estaba dirigida contra la persona correcta, de hacerlo estaría pronunciándose de fondo desde la admisión de la demanda, lo cual no es posible. Aunado a que en este caso una vez advirtió la parte demandante tal yerro procedió a reformarla.

5. RECURSO DE APELACIÓN 10 Folio 193 a 207, ibídem. 11 Folio 174, ibídem. 12 Folios 83 a 91, ibídem.

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M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso José Francisco Medina Daza contando con la facultad de apelar de conformidad con el parágrafo del artículo 9013 y artículo 11514 de la Ley 734 de 2002, argumentó que debía revocarse la decisión proferida por la primera instancia pues la funcionaria judicial sí incurrió en falta disciplinaria con su decisión arbitraria de admitir la demanda.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia. Esta Corporación precisa que tiene la competencia para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que conocieron en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a la luz de las previsiones del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma del siguiente tenor literal:

Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] 13 ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter

reservado. PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del despacho que profirió la decisión. 14 ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. P á g i n a 5 | 12

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 4º. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021—aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a partir de tal fecha, deben entenderse referidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6.2. Caso concreto. Tal y como se advirtió al inicio de esta providencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede entrar a resolver el recurso de apelación

interpuesto por el quejoso contra la sentencia absolutoria de primera instancia, por cuanto se presenta una causal objetiva para no proseguir con la acción disciplinaria en contra de la funcionaria judicial Rocío Vargas Tovar en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de FonsecaGuajira, por prescripción de la misma, veamos: La Juez Promiscuo Municipal de Fonseca –Rocío Vargas Tovar-, fue absuelta mediante la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de La Guajira; sin embargo, no es posible continuar con el proceso disciplinario para estudiar el recurso de apelación del quejoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Los hechos materia de investigación y que fueron objeto de auto de cargos y sentencia absolutoria a favor de la funcionaria judicial P á g i n a 6 | 12

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN investigada es la presunta irregularidad cometida al interior del proceso ordinario divisorio No. 201300179 por admitir la demanda el 3 de septiembre de 2013 sin verificar quienes eran los condueños del bien inmueble objeto de Litis -hechos en vigencia de la ley 1474 de 2011por ende, se debe traer la fecha del auto de apertura de investigación disciplinaria, esto es, el de data 13 de marzo de 2015.

Con base en las anteriores circunstancias, la norma procesal referente

a la prescripción de la acción disciplinaria es la descrita en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 reza: “ARTÍCULO 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique" Es por todo lo anterior, que para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, en tanto que el auto de apertura de investigación se emitió el 13 de marzo de 2015 y desde esa fecha al momento presente ha transcurrido más de los cinco (5) años que prevé la disposición jurídica en cita para poder P á g i n a 7 | 12

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M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación: 44001110200020140012801

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN válidamente continuar con el proceso disciplinario contra la funcionaria judicial investigada.

En efecto y tratándose de la prescripción, señala el inciso 2º de la norma citada que la acción disciplinaria prescribirá en 5 años contados a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria, por ende, al haberse emitido en este caso auto de esa naturaleza el 13 de marzo de 2015, es a partir de ahí que empiezan a contabilizarse los 5 años que exige la ley para que opere dicho fenómeno liberador, lapso que se cumplió el 13 de marzo de 2020. Esta Comisión pone de presente que de acuerdo con artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. La norma es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo

definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). De otro lado, de conformidad con el artículo 210 del Código Disciplinario Único, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa cuando se presente plenamente los presupuestos enunciados en el referido Código. P á g i n a 8 | 12

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Así las cosas, resulta claro que a la fecha esta Colegiatura no puede entrar a adoptar una decisión diferente a la de reconocer el acaecimiento fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo definitivo de las diligencias a favor de la funcionaria judicial investigada doctora Rocío Vargas Tovar en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Fonseca – Guajira.

Por último, cabe acotar que cuando este Despacho avocó conocimiento del proceso, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues se configuró el 13 de marzo de 2020 y la fecha de asignación de este proceso data del 5 de febrero de 202115. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE el proceso disciplinario adelantado contra la funcionaria judicial Rocío Vargas Tovar en su condición de Juez Promiscuo Municipal de FonsecaGuajira, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta

sentencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el 15 Según constancia de la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en atención a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la

Judicatura. P á g i n a 9 | 12

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al Despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 10 | 12

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 11 | 12

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 12 | 12

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