CNDJ - F44001110200020150005001ADJUNTA20210806104544-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F44001110200020150005001ADJUNTA20210806104544-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 44001110200020150005001 Aprobado, según acta No. 047 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia del 6 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN FERNANDO ÁVILA RUÍZ por la comisión de las faltas consagradas en el numeral 4 del artículo 30, en el literal d) del artículo
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año
siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrada Ponente Ana Tulia Lamboglia Rodríguez en Sala Dual con el Magistrado Hernán Reina Caicedo. P á g i n a 1 | 31
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 44001110200020150005001
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 34, los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, así como de la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 37 ejusdem realizada a título de culpa, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 24 meses y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La investigación disciplinaria se originó por la queja radicada el 2 de marzo de 2015 por la señora LEIDYS LEONOR MEJÍA CÓRDOBA, en la cual manifestó sus inconformidades en contra del abogado JUAN
FERNANDO ÁVILA RUÍZ.
Al respecto, indicó la denunciante que le otorgó poder al disciplinado para que en su nombre y representación demandara al Departamento de la Guajira, pretendiendo el pago de unas prestaciones sociales a
las que tenía derecho como docente del ente territorial durante los años 2000 a 2002. Adujo que en cumplimiento del mandato, el abogado investigado presentó la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, bajo el radicado No. 2007-00207-00, logrando obtener sentencia favorable. Expuso que conforme a las facultades otorgadas por ella, el abogado ÁVILA RUÍZ, solicitó a la Secretaría de Hacienda Departamental de la Guajira el pago de los conceptos judicialmente reconocidos, siendo liquidadas las prestaciones sociales junto con los intereses moratorios e indexación correspondiente, ello por un monto total de $67.399.066, mediante resolución No. 1543 de 2 de diciembre de 2014. P á g i n a 2 | 31
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Como consecuencia de lo anterior, y en uso de la facultad de recibir, la suma de dinero reconocida le fue cancelada directamente al letrado ÁVILA RUÍZ, consignándosele a la cuenta de ahorros Bancolombia
No. 516-980605-77. Señaló la denunciante que de acuerdo a lo pactado, debía cancelar al investigado por concepto de honorarios el 30% de lo que reconociera la administración departamental, sin embargo, alegó que el abogado ÁVILA RUÍZ sólo le consignó la sumad e $15.000.000 a su cuenta del
Banco AV VILLAS No. 852-72539-4, tomando para sí la suma restante, lo cual superaba en demasía el porcentaje acordado. Indicó que trató de contactar al abogado en varias oportunidades de forma infructuosa, y adujo que sólo fue a través de una de sus compañeras docentes, la señora EDENERIS LAUDITH BORREGO RODRÍGUEZ, que logró contactar al investigado, quien le comentó que no devolvería el dinero, pues se había visto obligado a cancelar unos arreglos que realizó para que el dinero saliera rápido, y que en caso de que lo siguiera molestando, él acudiría a unos amigos delincuentes del barrio “Dividi” de Riohacha, con los que podría hablar para que se quedaran quietos, pues en esta misma situación se encontraban varios docentes3.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja4 y, acreditada la condición de abogado del investigado5, la Magistrada Sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el letrado JUAN FERNANDO ÁVILA
3 Folios 1 a 3 del cuaderno original. 4 Ibídem. 5 Folio 13 ibídem. P á g i n a 3 | 31
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA RUÍZ mediante auto de 15 de abril de 2015, y programó audiencia de pruebas y calificación para el 9 de junio de 20156.
En sesiones de 9 de junio7 y 26 de noviembre de 20158, y de 29 de marzo de 20169, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se escuchó en ampliación de la queja a la señora LEIDYS LEONOR MEJÍA CÓRDOBA, y en la cual se practicaron las pruebas documentales pertinentes y conducentes, de las cuales se destacan la Certificación emitida por el señor Secretario de Hacienda Departamental de la Guajira de 4 de agosto de 2015, que da cuenta de los trámites adelantados por el abogado ÁVILA RUÍZ para el cobro de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió en representación de lEIDYS LEONOR MEJÍA CÓRDOBA contra el Departamento de la Guajira; la certificación emitida por la Jefatura de Organismos Jurisdiccionales del Banco AV VILLAS de 6 de agosto de 2015, que da cuenta de la titularidad de la cuenta de ahorros No. 852725394 perteneciente a la señora LEIDYS LEONOR MEJÍA CÓRDOBA, y copia del estado de cuenta; la certificación de BANCOLOMBIA de fecha 11 de julio de 2015, acerca de la cuenta de ahorros perteneciente al abogado JUAN FERNANDO ÁVILA RUÍZ, junto con la copia de los extractos bancarios correspondientes la período comprendido entre el 31 de diciembre de 2014 y el 30 de junio
de 2015; el testimonio de la señora EDINIRIS BORREGO RODRÍGUEZ; y la prueba trasladada del proceso disciplinario No. 2015-00045-00 correspondiente al audio de 17 de noviembre de 2015, de la cual se resaltan las declaraciones de EDENIRIS BORREGO
RODRÍGUEZ y JAIME RAÚL RODRÍGUEZ GUERRA.
6 Folio 17 Ibídem. 7 Folios 23 a 25 Ibídem. 8 folios 160 a 162 Ibídem. 9 Folios 216 a 218 Ibídem. P á g i n a 4 | 31
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En su ampliación de denuncia, la señora LEIDYS LEONOR MEJÍA CÓRDOBA reiteró lo expuesto en su queja inicial, y explicó que sus compañeros EDINIRIS BORREGO RODRÍGUEZ y JAIME RAÚL RODRÍGUEZ GUERRA fueron quienes lograron contactar al disciplinado, a través de una señora que era esposa del abogado LUIS ANTONIO AMAYA BENDECK, quien por conducto de este contactó al abogado PEDRO ROA SARMIENTO, y a su vez este profesional logró ubicar al abogado ÁVILA RUÍZ en el municipio de Facatativá en
Cundinamarca. Señaló la quejosa en su intervención, que el abogado PEDRO ROA
SARMIENTO visitó a los docentes el 14 de marzo de 2015, y el día 16 de ese mismo mes y año, les consignó la suma de dinero que les hacía falta, lo que en su caso en concreto correspondió aproximadamente a la suma de 45 millones de pesos. Concluyó la quejosa precisando que tenían miedo de denunciar al abogado, a raíz de las amenazas que éste le hizo a su compañera EDENIRIS RODRÍGUEZ, y aclaró que si bien pactó el 30% por concepto de honorarios con el abogado investigado, éste se quedó con el 70% del o que cobró, pues en un primer momento sólo le entregó una tercera parte de lo que a ella le correspondía. En audiencia de 29 de marzo de 2016 se formularon cargos en contra del abogado investigado, por considerar que incumplió los deberes profesionales consagrados en los numerales 1, 3, 5, 6, 8, 10, y 18 en su literal C, del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y por ende, incurrir en las faltas disciplinarias establecidas en la misma norma en el numeral 4 del artículo 30 a título de dolo, numeral 1 del artículo 33 a título de dolo, literales D y G del artículo 34 a título de dolo, numerales P á g i n a 5 | 31
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 1, 4 y 5 del artículo 35 a título de dolo, y numeral 2 del artículo 37 a
título de culpa. Cabe aclarar en este punto que si bien la audiencia de pruebas y calificación se adelantó en la primera sesión de 9 de junio de 2015 con la presencia de la defensora de confianza designada por el investigado, lo cierto es que ésta presentó posteriormente su renuncia al poder, por lo que ante la no comparecencia del disciplinado a las audiencias, le fue designada la defensora de oficio JAIMINA JOHANA MORENO ZÚÑIGA, y posteriormente fue reemplazada por la defensora de oficio YESIS AMAYA MEJÍA. Posteriormente, el 1 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual se escuchó a la defensora de oficio del investigado en alegaciones de conclusión, así como al representante del Ministerio Público. Expuso la defensora de oficio que aunque la devolución del dinero pueda percibirse como reconocimiento de la comisión de la conducta irregular, no puede perderse de vista que finalmente el doctor ÁVILA RUÍZ devolvió lo que le correspondía, es decir, no se quedó con un porcentaje mayor a lo pactado por honorarios al momento de concretar el mandato profesional, como lo hizo con cada uno de los docentes. Estimó que debe tenerse en cuenta que el investigado resarció los perjuicios ocasionados a la quejosa y a los demás docentes, aunado a que no puede soslayarse que el letrado ÁVILA RUÍZ carece de antecedentes disciplinarios, y que es la primera vez que se investiga por estos hechos. P á g i n a 6 | 31
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Concluyó la defensora de oficio sus alegatos, solicitando que de dictarse sentencia ésta fuese benévola con los intereses de su representado.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, profirió la sentencia de 6 de diciembre de 2019, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JUAN FERNANDO ÁVILA RUÍZ, por la comisión de un concurso homogéneo y heterogéneo de las faltas disciplinarias consagradas en la ley 1123 de 2007 en el numeral 4 del artículo 30, literal d) del artículo 34, los numerales 1 y 4 del artículo 35, a título de dolo, y la falta del numeral 2 del artículo 37 ejusdem a título de culpa. De otra parte, lo absolvió de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1 del artículo 33, literal g del artículo 34, y el numeral 5 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Como consecuencia de lo anterior, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 24 meses, y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, luego de analizar los hechos puestos a su consideración, y de valorar cada una de las pruebas incorporadas al
expediente, procedió a analizar uno a uno los cargos formulados. En primer lugar, respecto de la falta contra la dignidad de la profesión establecida en el numeral 4 del artículo 30 de la ley 1123 de 200710, manifestó la primera instancia que lo mínimo que se exige a un profesional del Derecho es que este actúe de buena fe, por lo que la 10 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA lógica enseña que si una persona correcta no recurre a amenazas para lograr sus cometidos, mucho menos se esperaría tal conducta de un profesional del Derecho como el disciplinado ÁVILA RUÍZ.
De ahí que al manifestarle el investigado a sus clientes que tenía vínculos con delincuentes de la ciudad, con la finalidad de amedrentar su ánimo para que se conformaran con la suma de dinero que les había entregado, y así obtener mayor provecho económico, se materializó la afectación del deber consagrado en el numeral 5 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que impone el conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. En segundo lugar, respecto de la falta del numeral 1 del artículo 33 de la ley 1123 de 200711, señaló el A quo que no se contó con una prueba que permitiera demostrar que el abogado investigado entregó
dineros a funcionarios de la Gobernación de la Guajira, sin embargo, expuso que el comportamiento del disciplinado de hacerle creer a su cliente que no le entregaría la suma de dinero total que le correspondía, se trató de una argucia dirigida a engañar a su mandante, conducta que se encuadra dentro de un tipo disciplinario diferente. Por lo anterior, dispuso absolver al disciplinado del cargo en mención. En tercer lugar, analizó la falta de lealtad con el cliente del literal d) del artículo 34 de la ley 1123 de 200712, considerando la Magistrada instructora que el disciplinado dejó de contestarle las llamadas a la 11 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
1. Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia.
12 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales; P á g i n a 8 | 31
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quejosa, y no le informó del recibo del dinero, por lo que con su actuar intencionado el disciplinado transgredió el deber contemplado en el literal C) del numeral 18 del artículo 28 ejusdem, pues ocultó información a su cliente para que ésta no conociera la verdad de lo ocurrido. En cuarto lugar, se pronunció la primera instancia sobre la falta del literal g) del artículo 34 de la ley 1123 de 200713, señalando que la misma se subsumía dentro de otro tipo disciplinario, esto es, la falta del numeral 1 del artículo 35 ejusdem, como falta a la honradez, pues lo cierto es que el abogado se quedó con el 30% de sus honorarios, pero también con dineros que le pertenecían a su cliente, por lo que respecto de la falta en mención se absolvió al investigado. En quinto lugar, procedió el A quo a estudiar el cargo formulado por la falta a la honradez del numeral 1 del artículo 35 de la ley 1123 de 200714, precisando que en el caso en concreto el letrado ÁVILA RUÍZ terminó pretendiendo que la quejosa renunciara al porcentaje que realmente le correspondía, exigiéndole que se conformara con 15 millones de pesos, y que de no hacerlo se tendría que atener a las acciones de presuntos delincuentes que podrían atentar contra su integridad física y/o contra su vida. Aunado a lo anterior, manifestó además la Magistrada de primera instancia que se avizora el aprovechamiento del disciplinado de la inexperiencia de su cliente en asuntos legales, pues la quejosa es una
licenciada en el área de inglés, no es abogada, y a quien le 13 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales. 14 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA correspondía explicar con claridad y veracidad el objeto y el alcance del mandato era al disciplinado.
En sexto lugar, analizó la primera instancia la falta a la honradez del numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 200715, considerando el Seccional que el abogado investigado recibió el dinero en el mes de enero de 2015 sin informarle a su cliente, y sólo lo reintegró a su cliente en el mes de marzo de ese mismo año, pero no por voluntad propia, sino porque fue requerido, sumado a que ya estaba en curso la presente investigación disciplinaria. Cuestionó también la primera instancia que el disciplinado devolviera los dineros, pues si este consideró que el valor entregado a los docentes no era el correcto, el hecho de reintegrarlo constituye un
claro reconocimiento de la irregularidad de su conducta. Indicó la Magistrada instructora que el disciplinado orientó su voluntad a la no entrega del dinero reconocido a su cliente, pues de no haber sido por la intervención de los abogados PEDRO ROA SARMIENTO y AMAYA BENDECK, a raíz de la inquietud de los docentes que le habían efectuado varios requerimientos infructuosos, la devolución total del dinero no habría tenido ocurrencia. En séptimo lugar, se pronunció la Magistrada de primera instancia sobre la falta del numeral 5 del artículo 35 de la ley 1123 de 200716 aclarando que la conducta del disciplinado no se adecúa a la falta en mención, pues el letrado ÁVILA RUÍZ no recibió de la quejosa suma 15 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
16 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de dinero alguna o bienes que tuvieran que emplearse o destinarse para el trámite o ejecución de la gestión profesional encomendada.
Por lo anterior, absolvió al letrado ÁVILA RUÍZ del cargo referido. Por último, estudió el Seccional la falta a la debida diligencia profesional del numeral 2 del artículo 37 de la ley 1123 de 200717, indicando que dicha falta se diferencia de la contemplada en el literal d del artículo 34 ejusdem, por la cual se le formuló también cargos al investigado, pues esta corresponde a la periodicidad que debe existir en los informes sobre el avance de las gestiones cada vez que se le solicite, o en todo caso al finalizar la gestión encomendada. Dicho esto, precisó que el disciplinado no podía dejar de rendir un informe escrito final de la gestión una vez finalizó la gestión. Adujo el A quo que se trata de una falta de carácter permanente, pues se deja de consumar o ejecutar cuando se cumple con la obligación, por lo que habiendo culminado la gestión profesional en el mes de marzo de 2015 con la devolución del dinero girado menos los descuentos de ley, no rindió el informe escrito de su gestión. Sumado a lo anterior, a la fecha de ampliación de la queja bajo gravedad de juramento en audiencia de 29 de noviembre de 2015 y aún a la fecha de celebración de audiencia de juzgamiento el 1 de diciembre de 2016, no se había arrimado aún prueba que acreditara la entrega de dicho informe escrito, por lo que incluso al proferir la sentencia de primera instancia el cumplimiento de ese deber continuaba sin
demostración. Concluyó señalando que el abogado ÁVILA RUÍZ asumió una conducta abiertamente negligente en lo atinente a la rendición de 17 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA informes sobre la conclusión del encargo profesional, lo cual tenía que hacerse por escrito, pero no se hizo, aunado a que tampoco rindió informe verbal.
Luego de analizar cada uno de los cargos formulados, resaltó el A quo que se demostró con grado de certeza la comisión por parte del disciplinado de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4 del artículo 30, literal d del artículo 34, numerales 1 y 4 del artículo 35, y el numeral 2 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, cometidas las primeras cuatro a título de dolo, y la última a título de culpa. Lo anterior, pues a juicio de la Magistrada Instructora, no existe duda de que las conductas irregulares cometidas por el disciplinable con ocasión al mandato profesional que le otorgó la quejosa LEIDYS LEONOR MEJÍA CÓRDOBA, sí tuvieron ocurrencia, consistentes en
recibir dineros a título distinto de sus honorarios profesionales, retener en forma indebida los dineros recibidos con ocasión de esa gestión profesional, demorar su entrega a su cliente, obrar con mala fe, y no informar con veracidad acerca del avance de la gestión de cobro y pago, como tampoco informó por escrito el resultado logrado, ello, al concluir la gestión profesional, lo cual se traduce en que el letrado ÁVILA RUÍZ desconoció sus deberes profesionales, concretamente los consagrados en los numerales 1, 3, 5, 8, 10, y 18 literal c) del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, lo que permite establecer que las conductas objeto de investigación resultan típicas y antijurídicas, pues no existió causal de justificación alguna para el incumplimiento de tales deberes. En lo relativo a la graduación de la sanción, tuvo en cuenta el Seccional la trascendencia social de la conducta del investigado, pues insistió en que la profesión del Derecho tiene una función social que impone a los abogados el deber de desenvolverse con estricta observancia de los postulados éticos y cumplir con las gestiones que P á g i n a 12 | 31
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA les son encomendadas por los ciudadanos, no siendo admisible que defrauden a sus clientes con el fin de obtener un mayor provecho del que les corresponde.
Valoró además la primera instancia la modalidad de la conducta, pues
algunas de las conductas del disciplinado fueron cometidas a título de dolo, comoquiera que el letrado ÁVILA RUÍZ obró de mala fe en el ejercicio profesional, mantuvo desinformada a su cliente, le brindó información falsa a otros docentes acerca del monto reconocido por la Secretaría de Hacienda Departamental de la Guajira, y su comportamiento fue claramente conocido y voluntariamente dirigido en principio a apropiarse de una suma de dinero superior a la justa retribución que merecía por concepto de honorarios, aprovechándose de la inexperiencia de su cliente, y aunque no pudo lograr su cometido, terminó retardando la devolución de la totalidad del dinero cobrado, y no rindió informe escrito al concluir la gestión profesional. Solo una de las faltas reprochadas fue atribuida a título de culpa, y aclaró que aunque en la práctica las circunstancias que rodearon el comportamiento denotaban una intención, no es posible trastocar la naturaleza de este tipo disciplinario. Tuvo en cuenta también el A quo el perjuicio causado a la denunciante, pues con su conducta el disciplinado sometió a la quejosa a una conmoción en su ánimo, llevándola a pensar que la había defraudado, sumado a que también afectó su patrimonio, pues la denunciante se vio obligada a acudir a otros profesionales del derecho que le sirvieron de intermediarios para la restitución de su dinero. Como criterios de atenuación, precisó la Magistrada instructora que no resultan aplicables los criterios previstos en la ley 1123 de 2007, pues
pese a que el letrado ÁVILA RUÍZ no registra antecedentes P á g i n a 13 | 31
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinarios en su contra, respecto de las otras faltas no existe una confesión, sumado a que el investigado reintegró los dineros a la quejosa pero no por iniciativa propia, sino por la intervención del abogado ROA SARMIENTO por requerimiento de la quejosa y los demás docentes. Por lo anterior, manifestó la primera instancia que no resultaba legal ni procedía la imposición de una mera sanción de censura. De otra parte, consideró la entonces Sala Disciplinaria Seccional de la Guajira, que no existía agravante alguno.
Por último, expuso el A quo que por presentarse un concurso de faltas disciplinarias homogéneo y heterogéneo, y al no existir en la ley 1123 de 2007 una norma que regule lo relacionado a esta situación, por vía de integración normativa dio aplicación al literal c del numeral 2 del artículo 47 de la ley 734 de 2002, procedió a imponer la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio profesional por el término de 24 meses y sanción de multa de 20 salarios mínimos.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia De conformidad artículo 257A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia18, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los
abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo 18 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 14 | 31
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199619
Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 59 de la Ley 1123 de 200720. Dicho esto, sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, de no ser porque se evidencia que sobre el asunto bajo estudio ha operado causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria. 5.2. Prescripción de la acción disciplinaria Verificada la actuación procesal adelantada por el A quo, los hechos denunciados, y las pruebas documentales obrantes en el expediente, colige esta Comisión que respecto de las conductas reprochadas al
disciplinable ha operado el fenómeno jurídico liberador de la prescripción, causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria según lo dispone el numeral 2 del artículo 23 de la ley 1123 de 2007. Es necesario precisar en primer lugar, que el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 establece lo siguiente: 19 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (...) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccional
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