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CNDJ - F44001110200020150009301ADJUNTA20220408092557-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F44001110200020150009301ADJUNTA20220408092557-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 440011102000201500093 01 Aprobado según Acta No. 028 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Le correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía recurso de apelación la sentencia de primera instancia del 11 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ BRAULIO GUERRERO GONZÁLEZ tras hallarlo responsable de infringir los deberes del lealtad y diligencia profesional descritos en el artículo 28 numeral 18 literal c) y numeral 10º e incurrir en las faltas descritas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a seis (6) smmlv para la 1 Ponencia del Magistrado Hernán Reina Caicedo en Sala Dual con la Magistrada Ana Tulia

Lamboglia Rodríguez A 3756

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 440011102000201500093 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN época de los hechos, de no ser porque se advierte que una causal

objetiva de terminación del procedimiento.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La presente investigación disciplinaria se originó en la queja escrita presentada por el señor JORGE ISAAC GAMEZ MEDERO, radicada en la Sala de primera instancia el 19 de mayo de 2015, quien afirmó que le otorgó poder al profesional del derecho JOSÉ BRAULIO GUERRERO GONZÁLEZ para que en su nombre y representación iniciara un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Uribía.

Consideró el ciudadano quejoso que en vista de lo anterior se configuró una relación profesional de abogado y cliente, sin embargo, puso de presente su descontento porque hasta la fecha de la presentación de la queja desconocía si el aludido togado había iniciado el proceso y actuado en el caso, ya que habían transcurrido varios años y no le había dado copia de los trámites, lo llamaba, pero la mayoría de las veces no contestaba, y cuando lo hacía le daba respuestas evasivas, anunciaba que lo visitaría, le decía que el proceso estaba en Bogotá, que le iba a suministrar el radicado del proceso y nunca hizo nada de eso.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja interpuesta el 19 de mayo de 2015 por el señor Jorge Isaac Gámez Medero2, acreditada la condición de abogado del 2 Folios 1 a 4 del cuaderno principal.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN investigado3, sin antecedentes disciplinarios4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante auto del 1º de julio de 20155, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JOSÉ BRAULIO GUERRERO GONZÁLEZ y fijó fecha para el 1º de septiembre de 2015, sin que se pudiera realizarla por la inasistencia del investigado, a quien se le emplazó, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio6.

Se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional en sesiones -contando con la asistencia del investigadoel 26 de noviembre de 20157, y el 16 de febrero de 20168, data última en cual se formularon cargos disciplinarios en contra del abogado JOSÉ BRAULIO GUERRERO GONZÁLEZ, tal y como se verá más adelante. Con la queja y en la etapa de Pruebas y Calificación Provisional se allegaron e incorporaron las siguientes pruebas y actuaciones: -Ampliación de queja del señor JORGE ISAAC GAMEZ MEDERO, quien indicó que su grado de escolaridad llegaba hasta segundo de primaria y su oficio era el de electricista en el municipio de Uribía - La Guajira donde residía, entonces buscó a un vecino que sí era abogado llamado EDY BUITRAGO y éste le elaboró la queja escrita con base

en el relato que él le hizo sobre los hechos que involucraban al doctor JOSÉ BRAULIO GUERRERO GONZÁLEZ. 3 Folio 11, ibídem. según certificado 69475 del 28 de mayo de 2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el abogado cuenta con tarjeta profesional vigente. 4 Según certificado No. 9784 del 18 de enero de 2016, obrante a folio 41 5 Folio 15, ibídem. 6 Folios 23 y 25, ibídem. 7 Folios 35 a 37 8 Folios 54 y 55, ibídem P á g i n a 3 | 21 A 3756

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Agregó el ciudadano aquí quejoso que su vecino no le dio mayores explicaciones sobre las normas que allí aparecían citadas, y que él entendía parcialmente el contenido de la queja, pero en lo referente a tales normas no tenía esa claridad porque no era abogado de profesión ni conocía de leyes.

En vista de lo anterior, la magistrada de primera instancia le interrogó para que con sus propias palabras explicara cuál fue la razón que lo llevó a presentar la queja disciplinaria contra el doctor GUERRERO GONZÁLEZ, respondiendo que conoció a este abogado en el año 2002 y ese mismo año, aunque no pactaron honorarios, sí le entregó un poder para que demandara al municipio de Uribía — La Guajira, y

reclamara en su favor unas acreencias laborales (horas extras, dominicales y festivos) causadas con ocasión a su desempeño en el cargo de celador, como también, para que lograra una indemnización ya que fue despedido de dicho cargo siendo que él se encontraba en carrera administrativa. Sin embargo, el tiempo transcurrió y el abogado no le mostraba nada que le indicara qué había hecho con el proceso, y sólo hasta momentos antes de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación celebrada ese 26 de noviembre de 2015 fue cuando por iniciativa propia se dirigió al Palacio de Justicia para presentar un derecho de petición solicitando información y copias del proceso, enterándose que la demanda fue presentada en el año 2002, pero el caso se perdió y fue archivado desde el año 2004 y el doctor GUERRERO GONZALEZ no apeló, siendo que tenía ese derecho. P á g i n a 4 | 21 A 3756

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN -Copia del poder otorgado al profesional del Derecho JOSÉ BRAULIO GUERRERO GONZÁLEZ9. -Copia de un derecho de petición elevado por el quejoso el 25 de noviembre de 2015, al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira solicitando copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el abogado JOSÉ BRAULIO GUERRERO GONZÁLEZ debió promover en su nombre contra el Municipio de

Uribía10.

-Copias autenticadas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 44-001-33-31-001-2002-00230-00 objeto de la queja, aportadas por el disciplinable durante la sesión de la audiencia de pruebas y calificación que se llevó a cabo el 26 de noviembre de 201511. -Copia digitalizada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 44-001-33-31-001-2002-00230-00 promovido por el señor JORGE ISACC GAMEZ MEDERO contra el municipio de Uribía — La Guajira, a través de su apoderado judicial el abogado doctor JOSÉ BRAULIO GUERRERO GONZÁLEZ, remitida mediante oficio No. 0205 del 9 de febrero de 2015 por la Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira12. De otro lado, se escuchó en versión libre al abogado, quien reconoció que en el año 2002 el señor GAMEZ MEDERO le otorgó poder para presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Uribía, para reclamar unas acreencias laborales 9 Folio 5, ibídem 10 Folio 38, ibídem 11 Cuaderno anexo 12 Folios 51 y 52, ibídem P á g i n a 5 | 21 A 3756

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

a que tenían derecho por haber laborado como celador, así como el reintegro a dicho cargo que había sido suprimido. Agregó que no pactaron honorarios como tal, corroborando así lo dicho por el quejoso, pero sí le dijo que asumía los gastos a cuota Litis, tampoco firmaron contrato de prestación de servicios. Manifestó que dicha demanda la presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, porque para esa época la Jurisdicción laboral no conocía de asuntos inherentes a las Alcaldías y Departamentos, correspondiéndole entonces al Honorable Magistrado doctor FERNANDO GONZÁLEZ CARRIZOSA, y esta fue admitida. Luego de ello se surtió la notificación de la demanda respecto de la entidad accionada -la Alcaldía de Uribíacontestó la demanda y con ocasión de esto último dicha entidad territorial reconoció que su prohijado sí prestó los servicios de Celador mencionando todos los decretos que acreditaban tanto su vinculación como la supresión de ese cargo, pero también se dio a conocer que el señor GAMEZ MEDERO no estaba inscrito en carrera administrativa sino que era un empleado de libre nombramiento y remoción, a lo anterior se sumó que en el marco del período probatorio la parte demandada arrimó al proceso administrativo un escrito en el que le comunicaban a dicho ciudadano que equivocadamente se le hizo creer que estaba inscrito en carrera administrativa. Explicó que, surtido el trámite pertinente, se emitió fallo en contra absteniéndose de pronunciarse sobre las pretensiones relativas a las acreencias laborales, entre otras disposiciones. Pese a su descontento

con el fallo de primera instancia no lo impugnó, porque no tenía vocación de prosperidad. P á g i n a 6 | 21 A 3756

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por último, el disciplinable aseguró que en una ocasión en el municipio de Uribía le comunicó personalmente a su cliente que iba a apelar, y hasta ahí supo el señor GAMEZ MEDERO, es así como el togado terminó reconociendo que nunca le informó por escrito al quejoso acerca de lo sucedido con la impugnación, agregó que una vez quiso llegar hasta la casa de su cliente a manifestarle lo que estaba pasando y le dijeron que estaba hospitalizado en Bucaramanga, no lo pudo localizar en Uribía, menos pudo hacerlo luego porque se mudó para Barranquilla, y como no tenía muchos casos que atender en Riohacha, pocas veces viajaba a esta ciudad. Agregó que a él no le gustaba dar informes a través de terceros.

En la última sesión, se le formularon cargos disciplinarios en contra del abogado JOSÉ BRAULIO GUERRERO GONZÁLEZ, imputándosele las falta contra la debida lealtad con el cliente descrita en el artículo 34 literal d) y el de diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007: “No informar con veracidad la constancia evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos” y

“Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente y en todo caso al concluir la gestión profesional”. La imputación fáctica consistió en que la falta contra el deber de informar con veracidad es de carácter permanente, al consumarse cuando se cumple con la obligación de informarle al cliente la verdad sobre la constante evolución del asunto encomendado, de ahí, que dicho deber de información veraz por parte del abogado corresponde a una conducta que se le reclama mientras subsista el encargo judicial y en el caso concreto según el quejoso su abogado no fue claro con él, por el contrario, al parecer pudo mantenerlo en engaño, no le informó P á g i n a 7 | 21 A 3756

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN oportunamente sobre el estado del proceso, pese a que intentó localizarlo muchas veces sin éxito y cuando logró hacerlo le decía que su caso estaba en el Consejo de Estado que no se preocupara, lo que le hacía sentirse confiado y creer que su proceso estaba tramitándose.

Específicamente indicó el cargo disciplinario que hasta la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación inmediatamente anterior -celebrada el 26 de noviembre de 2015el señor GAMEZ MEDERO todavía estaba a la espera de que su abogado le dijera qué había pasado en el proceso, él creía que estaba en el Consejo de

Estado hasta que por cuenta propia fue al Palacio de Justicia y presentó un derecho de petición el 25 de noviembre de 2015 enterándose que el caso se perdió, que estaba archivado y su abogado no apeló. Endilgó la conducta como dolosa. Respecto a la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 2º del artículo 37, la imputación fáctica consistió en que el doctor GUERRERO GONZÁLEZ presuntamente omitió la rendición escrita de informes de la gestión encomendada, y pese a que no pactó con su cliente que así debía hacerlo, lo cierto es que al concluir la gestión profesional no podía dejar de rendir un informe final escrito; el mismo disciplinable admitió que no lo hizo, y el hecho de que el quejoso se viera obligado a presentar una petición para conocer sobre el estado del proceso, es indicativo de que su abogado no le dio tal información ni siquiera en forma verbal. Se recordó entonces, que el 26 de noviembre de 2015 fue el cliente quien se enteró por cuenta propia acerca de lo sucedido con su proceso, es decir, que el quejoso obtuvo esa información, pero no gracias a su apoderado, el aquí disciplinable. Conducta endilgada como culposa Las disposiciones legales señaladas se concordaron con los deberes del artículo 28 numeral 18º literal c) y numeral 10º de la Ley 1123 de P á g i n a 8 | 21 A 3756

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

2007: Informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado y Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. En dicha diligencia se indicó que no se formulaban cargos por indiligencia descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues el término para apelar la decisión de primera instancia ya había fenecido y el deber de diligencia en ese sentido había prescrito. Se le corrió traslado de los cargos al abogado, quien no deprecó pruebas para la etapa de juzgamiento. Se realizó la audiencia de juzgamiento el 5 de abril de 2016, en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al abogado, quien manifestó que era difícil relacionarse con el señor GAMEZ MEDERO, y pese a ello siempre le manifestó cómo iba el proceso, por eso mal podía decir que lo engañó o que le creó falsas expectativas, que con tales señalamientos lo que buscaba es perjudicarlo, como también quedaba en evidencia su falta de seriedad y honestidad. Por otro lado, reprobó que el quejoso lo hubiese puesto a trabajar a sabiendas que no se iba a ganar el proceso, porque él sabía que no estaba inscrito en la carrera administrativa, así que sabía sobre la imposibilidad de ganar el caso. Así pues, procedió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira a proferir la sentencia del 11 de octubre de 2019, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ BRAULIO GUERRERO GONZÁLEZ y le impuso sanción de doce (12) meses de suspensión

en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) salarios mínimos mensuales vigentes. P á g i n a 9 | 21 A 3756

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dentro del término de ley, el investigado interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y en su lugar se le absolviera de responsabilidad, por estar prescrita la acción disciplinaria.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de La Guajira declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado JOSÉ BRAULIO GUERRERO GONZÁLEZ, pues de las pruebas obrantes en el plenario, se evidenciaba que el togado incurrió en las faltas endilgadas en el pliego de cargos.

Respecto a la falta contra el deber de informar con veracidad, señaló que es de carácter permanente, y se consuma cuando se cumple con la obligación de informarle al cliente la verdad sobre la constante evolución del asunto encomendado, de ahí, que dicho deber de información veraz por parte del abogado corresponde a una conducta que se le reclama mientras subsista el encargo judicial y en el caso concreto según el quejoso su abogado no fue claro con él, por el contrario, al parecer pudo mantenerlo en engaño, no le informó oportunamente sobre el estado del proceso, pese a que intentó localizarlo muchas veces sin éxito y cuando logró hacerlo le decía que

su caso estaba en el Consejo de Estado que no se preocupara, lo que le hacía sentirse confiado y creer que su proceso estaba tramitándose. Específicamente indicó que hasta la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación inmediatamente anterior -celebrada el 26 de noviembre de 2015el señor GAMEZ MEDERO todavía estaba a la espera de que su abogado le dijera qué había pasado en el proceso, él creía que estaba en el Consejo de Estado hasta que por cuenta P á g i n a 10 | 21 A 3756

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN propia fue al Palacio de Justicia y presentó un derecho de petición el 25 de noviembre de 2015 enterándose ese día que el caso se perdió, que estaba archivado y su abogado no apeló. Mantuvo la culpabilidad de la conducta como dolosa.

Respecto a la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 2º del artículo 37 señaló que el doctor GUERRERO GONZÁLEZ omitió la rendición escrita de informes de la gestión encomendada, y pese a que no pactó con su cliente que así debía hacerlo, lo cierto es que al concluir la gestión profesional no podía dejar de rendir un informe final escrito; el mismo disciplinable admitió que no lo hizo, y el hecho de que el quejoso se viera obligado a presentar una petición para conocer sobre el estado del proceso, es indicativo de que su abogado no le dio

tal información ni siquiera en forma verbal. Se recordó entonces, que el 26 de noviembre de 2015 fue el cliente quien se enteró por cuenta propia acerca de lo sucedido con su proceso, es decir, que el quejoso obtuvo esa información, pero no gracias a su apoderado, el aquí disciplinable. Mantuvo la culpabilidad de la conducta como culposa. Con fundamento en lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta para imponer sanción los siguientes criterios de graduación: la gravedad de las conductas, la modalidad de las mismas y la ausencia de antecedentes disciplinarios, siendo proporcional, razonable y necesario la imposición de suspensión de doce (12) meses de suspensión en ejercicio de la profesión y la multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el año 2015.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado apeló la decisión e indicó que la acción disciplinaria está prescrita pues los hechos datan del año P á g i n a 11 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2003, ya que no apeló la decisión del 4 de diciembre de 2003 pues no tenía expectativa de éxito.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 11 de diciembre de

2019, al Magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 3 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias13 es competente para conocer vía recurso de apelación de la providencia de primera instancia. 13 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un P á g i n a 12 | 21 A 3756

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

7.2. Del caso en concreto en atención al recurso de apelación.

DE LA FALTA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 34 LITERAL D)

DE LA LEY 1123 DE 2007.

De la tipicidad: La situación fáctica, jurídica y probatoria que conllevó a que la Sala de Instancia enrostrara tal comportamiento al disciplinado, consistió en que: El abogado no le informó con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado, y en el caso concreto según el quejoso su abogado no fue claro con él, por el contrario, al parecer pudo mantenerlo en engaño, no le informó oportunamente sobre el estado del proceso, pese a que intentó localizarlo muchas veces sin éxito y cuando logró hacerlo le decía que su caso estaba en el Consejo de Estado que no se preocupara, lo que le hacía sentirse confiado y creer que su proceso estaba tramitándose.

Específicamente indicó que hasta la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación inmediatamente anterior -celebrada el 26 de noviembre de 2015el señor GAMEZ MEDERO todavía estaba a la espera de que su abogado le dijera qué había pasado en el proceso, él creía que estaba en el Consejo de Estado hasta que por cuenta Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 13 | 21 A 3756

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN propia fue al Palacio de Justicia y presentó un derecho de petición el 25 de noviembre de 2015 enterándose ese día que el caso se perdió, que estaba archivado y su abogado no apeló.

En relación con la anterior situación, esta Sala decidirá lo relacionado con el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, sin otra razón que como causal objetiva debe decretarse en el momento procesal que aparezca a la vida jurídica, toda vez que lo reprochado al doctor GUERRERO GONZÁLEZ, como se expresó anteriormente, fue no informar con veracidad el asunto encomendado, situación de la cual se enteró en el despacho judicial el 25 de noviembre de 2015, por lo que se advierte que a partir de esa data es cuando el señor Gámez Medero se entera que su abogado no había realizado ninguna actuación para apelar el fallo y que lo mencionado por su abogado no era veraz, siendo a partir de esa fecha el inicio para contar el término de prescripción de la acción disciplinaria, establecido en el artículo 24

de la Ley 1123 de 2007, ya que es hasta esa fecha que el abogado encartado pudo haber incurrido en el tipo disciplinario endilgado. Partiendo de lo anterior, se precisa, que el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, tal como ocurre en el presente asunto. De tal forma que, desde el 25 de noviembre de 2015, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 25 de P á g i n a 14 | 21 A 3756

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN noviembre de 2020, siendo necesario precisar que las diligencias le fueron repartidas a quien funge como Ponente el 3 de febrero de 2021, cuando ya había operado dicho fenómeno.

DE LA FALTA DESCRITA EN EL ARTÍCULO 37 NUMERAL 2º DE

LA LEY 1123 DE 2007.

Frente a esta conducta típica endilgada se advierte que también operó

el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria en favor del abogado, puesto que la situación fáctica imputada fue: Que el doctor GUERRERO GONZÁLEZ omitió la rendición escrita de informes de la gestión encomendada, y pese a que no pactó con su cliente que así debía hacerlo, lo cierto es que al concluir la gestión profesional no podía dejar de rendir un informe final escrito; el mismo disciplinable admitió que no lo hizo, y el hecho de que el quejoso se viera obligado a presentar una petición para conocer sobre el estado del proceso, es indicativo de que su abogado no le dio tal información ni siquiera en forma verbal. Se recordó entonces, que el 26 de noviembre de 2015 fue el cliente quien se enteró por cuenta propia acerca de lo sucedido con su proceso, es decir, que el quejoso obtuvo esa información, pero no gracias a su apoderado, el aquí disciplinable, siendo está la fecha en la cual el quejoso se enteró que la gestión no la había realizado el abogado y además que jurídicamente no podía realizarse ninguna gestión en su favor. Es por lo anterior, que desde la fecha anteriormente indicada se empieza a contar los 5 años de la acción disciplinaria, y se concluye que dicha conducta prescribió el 25 de noviembre de 2020, incluso antes de ser repartido este asunto a quien funge como Ponente. La Comisión resalta que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la terminación anticipada del procedimiento procede P á g i n a 15 | 21 A 3756

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, como ocurre en el sub examine al haberse configurado el fenómeno jurídico antes mencionado: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional14, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de las dos conductas anteriormente mencionadas y en 14 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una

sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido procesoCulminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la

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