CNDJ - F44001110200020150012701ADJUNTA20210709094802-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F44001110200020150012701ADJUNTA20210709094802-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, ocho (8) de julio de 2021.
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 440011102000 2015 00127 01
Aprobado, según acta n.° 040 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 20022, la terminación del proceso disciplinario
1Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía adelantado contra Vladimir Ernesto Daza Hernández en calidad de juez promiscuo municipal de Urumita (Guajira).
2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada3
por Eucaris Barros Ardila en contra de Vladimir Daza, en calidad de juez promiscuo municipal de Urumita (Guajira), porque consideró irregular que dispusiera la libertad de Adolfo David González Mendoza, procesado por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y otros, a pesar de carecer de competencia para decidir sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos que presentó la defensa, ni concurrir el presupuesto legalmente establecido para emitir esa orden. Adujo que esta situación quedó en evidencia cuando el juez promiscuo de Villanueva declaró la nulidad de lo actuado y dispuso que el expediente debía remitirse al juzgado de origen, esto es, al despacho de conocimiento en el municipio de San Juan del Cesar (Guajira). iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 3 Folio 5 al 7 archivo 01 carpeta «primera instancia» expediente digital. Ahora bien, expuso la señora Barros Ardila que el expediente nunca llegó a su destino y seguía extraviado al momento de presentarse la queja, motivo por el cual no había sido posible dictar una nueva orden de captura. Esta actuación fue catalogada por la quejosa como un «acto de corrupción» del funcionario judicial, como aquellos por los que era normalmente denunciado. 2.2. Radicada la queja4, el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira5, profirió auto de indagación preliminar el 16 de julio
de 20156, y dispuso, entre otras órdenes, acreditar la calidad de funcionario judicial del servidor denunciado7, incorporar copia completa del expediente penal y notificar el inicio de la actuación al disciplinable8. 2.3. Al momento de evaluar la indagación preliminar, el 9 de marzo de 20169, el magistrado instructor en primera instancia abrió investigación disciplinaria contra Vladimir Ernesto Daza Hernández en calidad de juez promiscuo municipal de Urumita 4 Folio 17, ibidem. 5 Hernán Reina Caicedo. 6 Folio 21 a 23, ibidem. 7 Resolución de nombramiento del 4 de mayo de 2009, folio 39 a 46, ibidem. 8 Acta de notificación personal del 11 de agosto de 2015, folio 79, ibidem. 9 Folio 95, ibidem. (Guajira). Esta decisión fue notificada por edicto, desfijado el 22 de agosto de 201610. 2.4. Mediante auto del 1° de diciembre de 2016 se declaró cerrada la investigación11, decisión notificada por estado del 30 de enero de 201712. 2.5. El Magistrado Hernán Reina Caicedo declaró su impedimento para continuar conociendo del asunto disciplinario, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 84, Ley 734 de 200213. Su manifestación fue aceptada en sala conformada con conjuez, mediante auto del 6 de abril de 201714 y, en consecuencia, el proceso continuó a cargo de la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez. 2.6. El 22 de marzo de 2018 se formularon cargos al
disciplinable15 como presunto autor de la falta prevista en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 48 numeral 1°, Ley 734 de 2002, artículo 39 del Código de Procedimiento Penal y artículo 413 del Código Penal, 10 Folio 191, ibidem. 11 Folio 197, ibidem. 12 Folio 197, ibidem. 13 Folio 207, ibidem. 14 Folio 223 a 225, ibidem. 15 Folio 241 a 270, ibidem. al incurrir en el delito de prevaricato por acción, en la modalidad de dolo. En cuanto a la imputación fáctica, se estableció que el disciplinable decidió, el 17 de septiembre de 2014, la solicitud de libertad que presentó el defensor del señor Adolfo David González Mendoza en el proceso penal seguido contra éste, por el presunto delito de homicidio agravado, ello, a pesar de carecer de competencia para tal efecto, toda vez que el expediente estaba a cargo del juez penal del circuito de San Juan del Cesar (Guajira). La primera instancia no encontró mérito para formular cargos por el extravío del expediente, en razón a que se ordenó su remisión al despacho competente, situación que no era atribuible al juez disciplinable. 2.7. El juez Daza Hernández no concurrió a notificarse personalmente del auto de cargos, motivo por el cual se designó a un defensor de oficio para ejercer su representación16. A pesar de ello, en días posteriores presentó escrito de descargos y solicitó la
práctica de pruebas17, las cuales se ordenaron en auto del 30 de octubre de 201818. 16 Folio 355, ibidem. 17 Folio 361, ibidem. 18 Folio 377 a 380, ibidem. 2.8. Mediante proveído del 29 de marzo de 2019 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión19, término que venció en silencio. 2.9. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira dictó sentencia sancionatoria el 9 de febrero de 202120, decisión que se notificó a través de correo electrónico a los sujetos procesales21. El disciplinable presentó recurso de apelación22, concedido por auto del 10 de marzo de 2021.
3. DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira23 sancionó con DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD GENERAL por el término de VEINTE (20) años a Vladimir Ernesto Daza Hernández, en calidad de juez promiscuo municipal de Urumita (Guajira), al encontrar reunidos los presupuestos para declararlo responsable de la infracción descrita en el numeral 1º, artículo 153, Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 39 19 Folio 445, ibidem. 20 Archivo 10, carpeta «primera instancia» del expediente digital. 21 Archivo 11, carpeta de «primera instancia» del expediente digital. Respecto del Procurador 160 Judicial II Penal de Riohacha al correo electrónico farojas@procuraduria.gov.co; el disciplinado al correo electrónico vladidaza78@yahoo.es.
22 Archivo 14, ibidem. 23 Ponencia del Magistrado Jorge Rafael Isaza Jiménez, en sala con la Conjuez Magaly Mejía Mendoza. de la Ley 906 de 2004, numeral 1°, falta gravísima conforme al artículo 48 de la Ley 734 de 2002, atribuida a título de DOLO, al tratarse de la realización objetiva de una descripción típica prevista en el artículo 413 del Código Penal. El a quo precisó que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar cursaba el proceso penal en contra de Adolfo David González Mendoza, acusado por el delito de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. La defensa del procesado, el 8 de septiembre de 2014, solicitó ante el juzgado promiscuo municipal con funciones de control de garantías de Urumita (Guajira), audiencia preliminar con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5º, artículo 317 de la Ley 906 de 200424. El funcionario disciplinado, en desconocimiento de las normas que rigen la asignación de competencia territorial para tramitar esta solicitud y la interpretación que sobre el particular hizo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en audiencia del 10 de 24 ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo
procederá en los siguientes eventos: […] 5° Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. septiembre de 2014, conoció la solicitud y ordenó la libertad del procesado, por vencimiento de términos. La primera instancia consideró que la conducta del funcionario judicial encontró adecuación típica en las precitadas normas y, agotado el análisis de ilicitud sustancial y culpabilidad, declaró que el disciplinado incurrió en falta gravísima, con la consecuente sanción de destitución e inhabilidad, en los términos expuestos.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN El funcionario disciplinable se extendió en argumentos para solicitar revocar la sentencia de primera instancia. Para sustentar sus tesis, planteó que concurrían las causales de nulidad previstas en los numerales 2° y 3°, artículo 143 de la Ley 734 de 2002, al existir vicios trascendentales en el procedimiento y, con ello, afectarse el derecho a la defensa que le asistía. En concreto, consideró que la formulación de cargos contenía una imputación ambigua, falencia que le impidió ejercer, en debida forma, su derecho a la defensa.
Adicionalmente, solicitó revocar el fallo sancionatorio, en razón a que la decisión de libertad emitida estuvo amparada por el principio de autonomía judicial. El apelante precisó que, siguiendo la línea interpretativa que en su momento trazó la Corte Suprema
de Justicia, tenía competencia para conocer sobre la solicitud de libertad que presentó la defensa del procesado, no obstante cursaba la etapa de juicio en otro municipio de ese departamento.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia de reparto del 17 de junio de 2021, el presente proceso disciplinario correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. 25 Verificados los archivos que contenían el expediente digitalizado se advirtió que no fueron remitidos por completo, motivo por el cual se dispuso, mediante auto del 23 de junio del corriente año, requerir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira para que enviara el completo de la actuación disciplinaria, orden atendida, según constancia secretarial del 1° de julio de 2021.
6. CONSIDERACIONES 25 Archivo 01 carpeta «segunda instancia» del expediente digital.
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada y de apertura de la investigación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario en aplicación de lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 30 ibidem, por prescripción de la acción disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la acción disciplinaria en el presente asunto prescribió el 9 de marzo de 2021, razón por la cual la actuación no puede proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. - Resolución del caso en concreto. 6.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídico-procesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver
la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. Por consiguiente, la prescripción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. En el régimen disciplinario de los servidores públicos, lo que incluye a los funcionarios judiciales, contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.
[Negrillas fuera de texto] Al tenor de la norma, el término de prescripción se contabiliza de una única manera, ello es, desde la fecha en la que se profiere auto de apertura de investigación disciplinaria y, bajo ese criterio, si han trascurrido cinco (5) años desde la decisión de abrir investigación, sin haberse proferido decisión sancionatoria en ambas instancias, ha prescrito la acción disciplinaria. 6.2. Caso concreto En el presente asunto, la conducta materia del pronunciamiento de primera instancia se refiere a la presunta irregularidad atribuible a Vladimir Ernesto Daza Hernández, en calidad de juez promiscuo municipal de Urumita (Guajira), al disponer la libertad del procesado penalmente, a pesar de carecer de competencia territorial para tal efecto. Estos hechos originaron la presente actuación y la decisión de dar apertura al proceso disciplinario, al tenor del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, decisión que data del 9 de marzo de 2016. En ese orden de ideas, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, si se profirió auto de apertura de investigación en la aludida fecha, luego, entonces, la autoridad disciplinaria tenía cinco (5) años para dictar sentencia sancionatoria en ambas instancias, lo cual debió hacerse antes del 9 de marzo de 2021, fecha desde la cual no podía proseguirse la actuación disciplinaria. Debe aclararse que el expediente fue asignado al despacho de quien actúa como ponente el 17 de junio del año 2021, cuando habían pasado varios meses desde que tuviera lugar la prescripción de la acción disciplinaria. De esa manera y en atención a la hipótesis prevista en el artículo
30 de la Ley 734 de 2002, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en atención a lo establecido por el artículo 210 del Código Disciplinario Único, que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Los presupuestos enunciados en el Código, como refiere la norma, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Como se ve, la norma es clara en cuanto a que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que la actuación no podía proseguirse, como sucede en este caso por cuenta de la ocurrencia de la prescripción. Por lo tanto, se decretará la terminación del presente proceso disciplinario, en relación con los hechos materia del auto que fue objeto del recurso. 6.3. Otras determinaciones. En este caso, con extrañeza advierte la Comisión que el recurso
de apelación fue concedido cuando ya había prescrito la acción disciplinaria, incluso, el expediente fue remitido varios meses después de haberse concedido el recurso y no llegó completo para surtir la alzada. En este contexto, se impone remitir copias con destino a esta misma Corporación, con el fin de investigar disciplinariamente a los magistrados seccionales que tuvieron a cargo el proceso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor de Vladimir Ernesto Daza Hernández en calidad de juez promiscuo municipal de Urumita (Guajira), en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales a los que se debe advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: REMITIR copias con fines de investigación disciplinaria contra los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los
registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria