CNDJ - F44001110200020150013301ADJUNTA20220203161249-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F44001110200020150013301ADJUNTA20220203161249-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 440011102000201500133 01 Aprobado, según acta No. 008 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procedería a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida el 8 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira2, mediante la cual absolvió de responsabilidad disciplinaria al doctor NILSON JOSÉ
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la
vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2
Magistrada Ponente: Sandra Sofía Chacón Jiménez.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 440011102000201500133 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SOLANO BROCHERO de las faltas disciplinarias consagradas en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por la transgresión al deber contenido en el numeral 13 del artículo 33 de la misma codificación, culpabilidad calificada a título de dolo; y lo declaró disciplinariamente responsable por incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y en consecuencia le impuso una sanción de censura, de no ser porque se ha generado una causal de extinción de la acción disciplinaria.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE PROFIRIO SENTENCIA SANCIONATORIA Mediante auto del 19 de junio de 2015, proferido por el magistrado Dr.
Hernán Reina Caicedo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Guajira, al interior del proceso disciplinario No. 000120120012300, se ordenó compulsar copias disciplinarias al abogado NILSON JOSÉ SOLANO BROCHERO, con base en los siguientes hechos:
Al interior del proceso disciplinario No. 2012 – 00123, impulsado contra el profesional del derecho ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA, se designó como defensor de oficio al Dr. NILSON JOSÉ SOLANO BROCHERO, cargo del cual tomó posesión el 20 de enero de 2014. En audiencia de pruebas y calificación provisional surtida el 4 de mayo de 2015, el magistrado instructor procedió con la calificación jurídica de la conducta, además de trasladar el uso de la palabra al defensor de oficio para que se manifestara sobre la solicitud probatoria. No obstante, no se aportó ni solicitó prueba alguna, motivo por el cual se P á g i n a 2 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dio por terminada la diligencia y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento el día 20 de mayo de 2015.
Llegada la fecha (20 de mayo de 2015), se instaló la audiencia y avizorando la ausencia del defensor de oficio Dr. NILSON JOSÉ SOLANO BROCHERO, la suspendió por el término de (3) días, para que justificara su inasistencia. Agotado el término inicialmente conferido, mediante autos del 27 y 28 de mayo de 2015, requirió al Dr. Nilson José Solano Brochero, para que justificara su inasistencia a la diligencia del 20 de mayo de esa anualidad, so pena de compulsar copias disciplinarias.
Mediante auto del 19 de junio de 2015, sin que obrara en el expediente manifestación alguna del Dr. Solano Brochero, respecto al motivo de su inasistencia a la diligencia del 20 de mayo de 2015, se resolvió removerlo del cargo y compulsar copias disciplinarias para que por separado se adelantara investigación disciplinaria.
3. TRÁMITE PROCESAL Recibida la compulsa3 de copias y acreditada la calidad de abogado del investigado4 la magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 4 de septiembre de 20155, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 29 de octubre de 2015.
En sesiones del 29 de octubre de 20156, 26 de enero7, 8 de marzo8 y 2 de mayo de 20169, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y 3 Folios 10 del Cuaderno Original. 4 Folio 13 y 16 Ibidem. 5 Folio 18 ibidem. 6 Folio 22 – 23 ibidem. P á g i n a 3 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA calificación provisional, el despacho escuchó en versión libre al disciplinable, decretó y practicó pruebas, recibió las declaraciones de las señoras VIVIANA MARÍA RÚA, MARÍA ELVIRA BROCHERO HERAZO y ADONIS TONCEL PÉREZ, y efectúo la calificación jurídica
provisional de la actuación formulando cargos. En audiencia de juzgamiento adelantada el día 23 de junio de 201610 se declaró el cierre del debate probatorio y el disciplinable rindió sus alegatos de conclusión. Por su parte, el investigado SOLANO BROCHERO manifestó en su versión libre que, se desempeñó como defensor de oficio del también abogado, señor ARTURO SANTANDER dentro del proceso disciplinario 2012 – 0123 y que fue notificado de la diligencia que se adelantaría el día 20 de mayo de 2015, no obstante, por razones extraordinarias que acaecieron en dicha calenda en el municipio de Maicao, donde fueron capturadas 13 personas y dirigidas a Riohacha, su presencia fue requerida en dicha municipalidad, pues asistiría a varios de los procesados como defensor de confianza. Señaló que con ocasión del encargo conferido por algunos de los procesados, tuvo que adelantar actividades de entrevista, actividad que se postergó durante dicho día. Igualmente indicó que el fiscal del caso, pasadas las 11 de la mañana, determinó que las audiencias se llevarían a cabo en la ciudad de Valledupar, situación que obligó su desplazamiento a dicha ciudad, hasta el día 24 de mayo de 2015. 7 Folio 36 – 37 ibidem. 8 Folio 47 – 49 ibidem. 9 Folio 84 – 85 ibidem. 10 Folio 107 – 109 ibídem. P á g i n a 4 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Manifestó que no recibió de forma personal, el requerimiento emitido por la Seccional de instancia, ya que el mismo fue dirigido al domicilio de su señora madre, misma que tampoco hizo entrega del documento, ni mucho menos lo alertó sobre el contenido del oficio.
Informó que asistió a la audiencia de juzgamiento que se llevó a cabo al interior del proceso disciplinario 2012 - 0123, oportunidad en la cual se dio por enterado que había sido relevado del cargo y le fueron compulsadas copias disciplinarias.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante sentencia del 8 de mayo de 2020, declaró disciplinariamente responsable al doctor NILSON JOSÉ SOLANO BROCHERO, de incurrir en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de censura, decisión que se fundamentó en lo siguiente: Indicó el a quo, que encontró en grado de certeza, la incursión del disciplinado en la falta imputada, pues conllevó su actuar a la descripción típica contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en dos escenarios distintos, respecto del primero de ellos, se predica que transgredió el postulado ético cuando dejo de asistir a la audiencia de continuación de pruebas y calificación provisional fijada para el 20 de mayo de 2015, máxime cuando la misma le había sido notificada en estrados durante la diligencia del 4
de mayo de 2015. P á g i n a 5 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Respecto del segundo de los escenarios, indicó el a quo, que en virtud del conocimiento legal que por su calidad de abogado ostenta el disciplinable, debió prever la carga que sobre este recaía al dejar de asistir a la diligencia, como sería el caso dar aplicación a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, según el cual dentro de los 3 días siguientes debía justificar su ausencia.
Una vez efectuada la valoración del material probatorio arrimado, infirió en grado de certeza que las razones expuestas por el disciplinable respecto de su incomparecencia a la diligencia programada para el 20 de mayo de 2015 dentro del proceso 20120012, refieren a que los compromisos adquiridos se surtieron con premura a la celebración de la audiencia, mismos que por su magnitud abarcaron el máximo de su tiempo impidiendo que de forma inmediata o que dentro de los 3 días siguientes a la celebración de la audiencia, pudiera manifestárselo al despacho instructor; contrario sensu lo que no obvió el a quo es el hecho de que una vez perecieron aquellas imprevisiones, el aquí doliente no hubiese procedido como en derecho corresponde, pues tuvo la oportunidad de presentar las exculpaciones a que hubiere lugar hasta el 19 de junio de 2015 cuando fue relevado
del cargo, contando con el término de un (1) mes y dos requerimientos judiciales para manifestarse sobre los motivos de su actuar, sin que así lo hiciera. Por lo anterior, una vez efectuado el juicio sobre los criterios de graduación de la sanción, se resolvió sancionar al aquí disciplinable con censura.
5. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 6 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto el 15 de octubre de 2020, a la Magistrada JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto proferido el 16 de octubre de 2020, el Despacho avocó conocimiento de la presente actuación. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, se estableció y entro en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quién
aquí funge como ponente.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la P á g i n a 7 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Judicatura, cuando las decisiones adversas a los procesados no fueren apeladas. 6.2. Caso en concreto Del material probatorio allegado al plenario, se tiene en grado de certeza que el disciplinable fue designado como defensor de oficio al interior del proceso disciplinario No. 2012–0123, habiendo tomado posesión de este el 20 de enero de 2014 hasta el 19 de junio de 2015, momento para el cual fue relevado del cargo por su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de mayo de 2015, por la cual le fueron compulsadas copias disciplinarias, mismas que dieron origen al presente trámite procesal.
Así las cosas, decretada la apertura del proceso disciplinario y notificado el disciplinable se realizaron las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, etapas procesales en las
cuales se efectúo el juicio de reproche al disciplinado, respecto de su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de mayo de 2015, aunado a la renuencia del mismo en dar cumplimiento a los requerimientos efectuados los días 28 de mayo y 1 de junio de la misma anualidad. De la diligencia de versión libre rendida por el encartado se extrae que el mismo fue notificado en estrados de la diligencia programada para el 20 de mayo de 2015, que su inasistencia no se debió a una falta de diligencia, sino al hecho imprevisible que acaeció en dicha calenda, situación que requirió de su tiempo por alrededor de 4 días a partir de la fecha inicial, momento para el cual ya habían trascurrido los 3 días que confirió el magistrado instructor para que justificara su P á g i n a 8 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA inasistencia, que el requerimiento de fecha 28 de mayo de los corrientes, fue dirigido al domicilio materno razón por la cual no tuvo conocimiento de primera mano sobre este, así como tampoco le fue informado por su señora madre. Que compareció a la secretaría de la seccional y la información recibida por la entonces secretaria fue que debería esperar el requerimiento, por último indicó que compareció a la audiencia de juzgamiento fijada dentro del proceso disciplinario 2012–00123, oportunidad en la cual se dio por enterado sobre su
relevo del cargo y de la compulsa de coipas disciplinarias. Por lo anterior, el despacho instructor efectuó la imputación de cargos endilgándole la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el investigado, transgredió dicho postulado cuando dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias de la gestión, esto es, no haber dado cumplimiento a los requerimiento efectuados los días 20, 28 de mayo y 1 de junio de 2015, a través del cual se le impuso la carga de informar al despacho sobre los motivos que le impidieron asistir a la ya mencionada audiencia, considerando que, el actuar del togado se culminó en un todo a la descripción típica de la falta, ya que, pese a los múltiples requerimientos, al grado de cognición y a los múltiples recursos con los que contaba para acceder al proceso disciplinario que le fue conferido en encargo por la administración de justicia, no desplegó ningún tipo de gestión que le hubiera permito cesar la falta. Como se observa, las actuaciones reprochadas al investigado, corresponden a circunstancias derivadas de su renuencia en dar respuesta a los requerimientos judiciales de los días 20 y 28 de mayo de 2015 y 01 de junio de 2015, siendo evidente que las mismas se refieren a conductas de materialización instantánea, como lo es P á g i n a 9 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abstenerse de dar cumplimiento a una orden emanada por autoridad judicial y en virtud de una relación jurídico procesal. En todo caso, es palmario para la Comisión que desde el momento en que se materializó cada una de las conductas reprochadas al profesional del derecho investigado, a la fecha, han transcurrido más de los 5 años establecidos en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 sin que se haya tomado una decisión definitiva, configurando el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Así las cosas, se observa entonces que respecto de las conductas reprochadas en que incurrió el disciplinable, obedecieron a los requerimientos efectuados los días 20 y 28 de mayo de 2015, y 01 de junio de 2015, por lo cual la acción disciplinaria prescribió los días 19 y 27 de mayo de 2020, y 31 de mayo de 2020 de forma independiente para cada uno. Conforme a lo expuesto, es menester precisar lo establecido en el artículo 23, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que señala: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la
acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable
.
2. La prescripción. (…)” (negrillas fuera de texto) P á g i n a 10 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Dicho esto, corresponde a la Comisión decretar la terminación de la investigación en aplicación de lo dispuesto por el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, por cuanto ha operado una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo es la prescripción, lo que impide que la investigación pueda proseguirse, como quiera que se ha perdido la potestad sancionadora o ius puniendi.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado NILSON JOSÉ SOLANO BROCHERO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y de
respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO P á g i n a 12 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13