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CNDJ - F44001110200020150016901ADJUNTA20211013172041-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F44001110200020150016901ADJUNTA20211013172041-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 440011102000201500169-01 Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la decisión adoptada mediante providencia del 9 de febrero de 2018, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario y dispuso el consecuente archivo de la investigación disciplinaria seguida al doctor MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar. CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Riohacha certificó la calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar del doctor MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, nombrado mediante Resolución N.º 137 del 5 de diciembre de 20132, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Magistradas: Dr. Hernán Reina Caicedo (ponente), Dra. Ana Tulia Lamboglia Rodríguez. 2 Folios 20 y ss.

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 440011102000201500169-01

Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios3. HECHOS La señora Heroína Molina de Amaya presentó queja disciplinaria contra MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, con ocasión de las presuntas irregularidades presentadas en el transcurso del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía N.º 44650318900020060002500, instaurado por la Productora Tabacalera de Colombia - Protabaco S.A.-, aduciendo que mediante auto del 9 de marzo de 2015 el funcionario negó injustificadamente la solicitud de nulidad promovida el 1 de octubre de 2014, la cual demostraba la indebida notificación del auto de mandamiento de pago, asimismo, al parecer practicó y valoró pruebas que no fueron solicitadas en debida forma por la parte demandante. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto calendado el 21 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira ordenó la apertura de indagación preliminar al funcionario acusado4, decisión notificada personalmente el 9 de octubre de 20155. El 23 de octubre de 2015 el implicado remitió escrito de versión libre, realizando una trazabilidad de las actuaciones más relevantes presentadas en el proceso judicial de la referencia, explicando que todas las decisiones adoptadas se encuentran dentro del marco de la

3 Folio 46 4 Folio 14 5 Folio 40 P á g i n a 2 | 10

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio legalidad, además las inconformidades de la quejosa respecto a la manera en que se ha tramitado el expediente deberán ser discutidas al interior del mismo. Hizo mención a la improcedencia de la solicitud de nulidad instaurada por la parte demandada en octubre de 2014, recalcó que el trámite de notificación del mandamiento de pago se realizó en debida forma mediante aviso del 10 de noviembre de 2006. Respecto a este tema informó que la señora Heroína Molina de Amaya presentó acción de tutela que también fue despachada desfavorablemente. El 1 de mayo de 2016 se practicó diligencia de inspección al ejecutivo singular de mayor cuantía N.º 44650318900020060002500, incorporando copia de las actuaciones judiciales que existían a la fecha y una copia de la acción de tutela instaurada por la quejosa con radicación N.º 440012214003201400043006. Mediante auto calendado el 24 de febrero de 2017, se ordenó abrir investigación contra el funcionario judicial de la referencia7, decisión notificada personalmente el 5 de abril de 20178. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de febrero de 2018, la Sala de primera instancia terminó el

procedimiento y dispuso el consecuente archivo de la actuación disciplinaria seguida al doctor MARTÍN ALONSO MONTIEL 6 Folios 66 a 197 – carpeta de anexo N.° 1 7 Folios 122 8 Folio 212 P á g i n a 3 | 10

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio SALGADO, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar9. La decisión se soportó en las siguientes consideraciones: En relación con la supuesta negación al incidente de nulidad propuesto por la quejosa en el precitado proceso ejecutivo, el a-quo hizo mención al auto del 9 de marzo de 2015, por el cual se resolvió no declarar la nulidad impetrada en atención a que la notificación del mandamiento de pago se surtió de forma correcta en noviembre de 2006 de conformidad con lo establecido en la normatividad civil aplicable para la época de los hechos -artículo 315 del Código de Procedimiento Civil-, explicando que el trámite de notificación se realizó a la dirección correcta y dirigida al inmueble donde al parecer habitaba la demandada. Agregando: «[…] como quiera que la señora HEROÍNA MOLINA DE AMAYA, no compareció a recibir notificación personal como si lo hizo su hijo ARNOLDO, el despacho procedió a continuar con el procedimiento notificatorio enviándole la notificación por aviso de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento

Civil, de lo cual obra en el expediente la constancia de recibido por parte de la señora ASTRID AMAYA, en fecha 10 de noviembre de 2006 […]»10. Aclaró que este asunto fue objeto de revisión en sede de acción de tutela, en primera instancia por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia del 16 de octubre de 2014 ratificó el trámite de notificación de la referencia. 9 Folios 240 a 245 10 Folio 243; sic a lo trascrito P á g i n a 4 | 10

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Frente a los demás hechos narrados en la queja, se indicó que de la inspección judicial practicada a la causa civil, se observó una serie de actuaciones procesales surtidas por diferentes funcionarios que desempeñaron el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, evidenciando que las acciones del implicado tuvieron lugar a partir del 14 de febrero de 2014, quien impulsó la actuación en debida forma y valoró las pruebas preexistentes dentro de esta. En consecuencia, la primera instancia concluyó que no existía mérito para continuar con la actuación disciplinaria, dándose los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuación.

RECURSO DE APELACIÓN

Dentro del término para recurrir, la señora Heroína Molina de Amaya radicó el día 23 de mayo de 2018, escrito de apelación manifestando su inconformidad con la decisión de archivo, específicamente por el tema relacionado con la negación a su solicitud de nulidad por la indebida notificación surtida dentro del ejecutivo en comento, hecho frente al cual insistió que el funcionario judicial, a la fecha, no ha subsanado la irregularidad presentada en este sentido, vulnerando flagrantemente el debido proceso. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 17 de septiembre de 2018, en el despacho del Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 5 | 10

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021.

CONSIDERACIONES Competencia. Esta colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. Del recurso de alzada se desprende que los reproches de la censora se supeditan a atacar la decisión adoptada por el disciplinado de negar la solicitud de nulidad por la supuesta indebida notificación al mandamiento de pago ordenado en el proceso ejecutivo con radicación N.º 44650318900020060002500, a lo cual, la Comisión no podrá emitir ningún cuestionamiento de carácter sancionatorio, por cuanto fue una determinación que se asentó en una adecuada aplicación de las normas de derecho civil sustancial y procedimental11. 11 Constitución Política. Artículo 228. «[…] La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial […] Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]» (Negrilla por fuera del texto original) P á g i n a 6 | 10

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Es más, en este caso, la apelación trae a colación controversias que

solo pueden ser debatidas dentro de un proceso judicial de naturaleza civil, sin que el rechazo -debidamente motivadode su solicitud, sea suficiente para endilgar responsabilidad disciplinaria. A este respecto, mediante auto del 9 de marzo de 2015, se expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos para no acceder a la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada en el proceso del cual la quejosa acusa irregularidades en su notificación, en tanto se probó que el día 13 de febrero de 2006 el operador judicial libró mandamiento de pago contra los señores Heroína Molina de Amaya y Arnoldo Amaya Molina, y a favor de la empresa Protabaco S.A., en efecto, a folios 19 y 20 de ese proceso civil obran los oficios citatorios de que trataba el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil12, remitidos con el fin de que los demandados comparecieran a recibir la notificación personal, dejando constancia de su recibido. Por su parte, el señor Arnoldo Amaya Molina otorgó poder a un abogado, quien ejerció el derecho de defensa y contradicción a favor de su cliente, empero, la señora Heroína Molina de Amaya nunca compareció al llamado judicial, siendo necesario continuar con el proceso de notificación a través de aviso, como lo establecía el artículo 320 ibidem, surtiéndose su entrega efectiva a la destinataria el 10 de noviembre de 2006, como informó la empresa encargada de la correspondencia. Es importante resaltar que contra la decisión que negó la nulidad, la quejosa no interpuso recurso. 12 Folio 163 – norma aplicable para la época de los hechos

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio De otra parte, se observó que posterior a la notificación en debida forma, el proceso continuó su trámite regular y mediante sentencia de segunda instancia proferida 26 de julio de 2012, se ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación en cabeza de los demandados, decisión edificada sobre las pruebas y argumentos presentados por las partes. Todo lo reseñado para expresar que esta superioridad no comparte las razones de la apelante, al constatar que las determinaciones adoptadas en el transcurso de la actuación judicial no pueden considerarse como violatorias al debido proceso, tampoco se fundaron en argumentos caprichosos o arbitrarios, e insistiendo en que la decisión por la cual se desecharon los planteos de la nulidad descrita, estuvo debidamente motivada y razonable en cuanto a la aplicación de la ley se refiere. En este orden de ideas, asistió razón al seccional al señalar que no hay mérito para continuar con la investigación promovida al doctor MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, y en consecuencia la providencia apelada será CONFIRMADA integralmente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 9 de febrero de 2018,

proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por el cual dispuso la terminación de la P á g i n a 8 | 10

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio actuación disciplinaria y el consecuente archivo de las diligencias a favor de la funcionaria MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y el Decreto 806 de 2020. Para lo anterior, se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 9 | 10

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 10 | 10

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