CNDJ - F44001110200020150018601ADJUNTA20220203155616-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F44001110200020150018601ADJUNTA20220203155616-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 440011102000201500186 01 Aprobado, según Acta No. 008 de la misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procedería a conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida el 25 de febrero de 2021 por la Sala Jurisdiccional de la Guajira2, mediante la cual decidió declarar disciplinariamente responsables a los abogados ROSEMARIS SOTO AGÁMEZ y LUIS MANUEL MERCADO FREYLE, por la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, y les impuso una sanción de CENSURA, de no ser porque se ha generado una causal de extinción de la acción disciplinaria.
2. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015:
«Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Archivo 09, Sala conformada por los H.M. Sandra Sofía Chacón Jiménez y Hernán Reina Caicedo P á g i n a 1 | 11
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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 440011102000201500186 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante queja del 18 de septiembre de 20153 el señor MANUEL GARCÍA CARDONA, manifestó que contrató los servicios profesionales de los Abogados ROSEMARIS SOTO AGÁMEZ y LUIS MANUEL MERCADO FREYLE, para que lo defendieran e iniciaran un proceso reivindicatorio contra YANEL ANTONIO AMAYA, pactando por la prestación del servicio la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo), suma de la cual les entregó el cincuenta por ciento (50%) como anticipo.
Indicó que el proceso inició en el año 2012 y que a 18 de septiembre de 2015 no se había podido notificar al demandado y que sus abogados abandonaron el proceso, por lo que tuvo que desplazarse personalmente a Maicao, para saber del trámite procesal.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El proceso fue repartido al Magistrado HERNÁN REINA
CAICEDO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de la Guajira, quién profirió auto de apertura de proceso disciplinario el día 20 de noviembre de 20154, previa verificación de la condición de abogados de los doctores ROSEMARIS SOTO AGAMEZ y LUIS MANUEL MERCADO FREYLE, de acuerdo con certificados Nos. 1493 y 1494 del 28 de octubre de 20155, donde se advirtió que son abogados, se identifican con cédula de ciudadanía Nos. 42.365.495 y 72.211.989 y portan T.P. Nos. 191.192 y 188.586 del C.S.J. respectivamente.
2. Ante la inasistencia de los disciplinados a las citaciones efectuadas por el despacho, mediante autos del 23 de febrero y 30 de 3 Folio 1 archivo 1 expediente digital 4 Folio 12 archivo 1 expediente digital 5 Folio 4
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, procedió a declarar personas ausentes a los disciplinables, designándoles defensor de oficio6.
3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones 26 de mayo, 8 de agosto, 19 de septiembre de 2016 y 27 de septiembre de 2017, en su desarrollo se decretaron y practicaron pruebas documentales y testimoniales. Una vez agotado el trámite
probatorio, el Despacho imputó a los disciplinables la presunta comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la presunta vulneración del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo los días 1 de diciembre de 2017 y 28 de julio de 2018, en esta los investigados presentaron alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público rindió su concepto.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante sentencia del 5 de junio de 2020, declaró disciplinariamente responsables a los abogados ROSEMARIS SOTO AGAMEZ y LUIS MANUEL MERCADO FREYLE, por la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem, en la modalidad culposa, y les impuso la sanción de CENSURA. 6 Folio 40 cuaderno principal expediente digital P á g i n a 3 | 11
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para arribar a la decisión el aquo dirigió su estudio a determinar si los
doctores ROSEMARIS SOTO AGAMEZ y LUIS MANUEL MERCADO
FREYLE, con su comportamiento vulneraron el deber de atender con celosa diligencia, el encargo profesional encomendado y por consiguiente incurrieron en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De los elementos probatorios obrantes al plenario se constató que el señor MANUEL ROGER GARCÍA CARDONA le otorgó poder a los doctores LUIS MANUEL MERCADO FREYLE y ROSEMARIS SOTO AGAMEZ, para que incoaran y llevaran hasta su terminación, proceso abreviado -interdicto posesoriocontra el señor YONEL ANTONIO AMAYA VARELA, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania-La Guajira y formular diligencia de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad. La diligencia de conciliación se realizó en el 2 de agosto de 2012 ante la personería del Municipio de Albania y la demanda fue presentada en el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad el 7 de septiembre de 20127. Por impedimento de la Juez Promiscua de Albania el expediente fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Maicao, quien avocó conocimiento desde el 12 de octubre de 2012 y mediante auto del 24 de enero de 2014 admitió la demanda. Con memorial del 10 de abril de 2014, el Abogado LUIS MANUEL MERCADO FREYLE acreditó certificación de pago del arancel judicial para surtir notificación del auto admisorio de la demanda. 7 Folio 105 cuaderno principal expediente digital P á g i n a 4 | 11
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El 25 de septiembre de 2015, el señor MANUEL RÓGER GARCÍA CARDONA, mediante memorial radicado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, solicitó la revocatoria del poder otorgado a los abogados LUIS MANUEL MERCADO FREYLE y ROSEMARIS SOTO AGAMEZ, y en consecuencia, por medio de auto de 30 de septiembre de 2015, el Despacho resolvió revocar el poder conferido a los doctores SOTO AGAMEZ y MERCADO FREYLE.
Así las cosas, la primera instancia constató en grado de certeza, la existencia de una inactividad atribuible a los abogados disciplinados, comprendida del 10 de abril de 2014 al 30 de septiembre de 2015, configurándose la falta disciplinaria endilgada en el pliego de cargos a los disciplinables, del numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que se refiere a la debida diligencia profesional, por haber demorado la prosecución de las gestiones a ellos encomendada, contraviniendo el deber estipulado en el numeral 10 del artículo 28 del mismo cuerpo normativo. Surtida la notificación del proveído los intervinientes guardaron silencio, y en cumplimiento del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, el proceso fue remitido a esta Superioridad para conocer del grado de consulta.
5. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por
reparto del 5 de octubre de 2020, al Magistrado CARLOS MARIO CANO DIOSA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 5 | 11
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quién aquí funge como ponente.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 5 de junio de 2020 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, en concordancia con el parágrafo 1º de artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sin embargo, se evidencia en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema, que no permite el
cumplimiento efectivo de su misión en el presente caso, por prescripción de la acción disciplinaria. 6.2. El caso en concreto De los elementos probatorios obrantes al plenario se constató que los doctores LUIS MANUEL MERCADO FREYLE y ROSEMARIS SOTO AGAMEZ, recibieron poder del señor MANUEL GARCÍA CARDONA a P á g i n a 6 | 11
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA fin de adelantar y llevar hasta su terminación, proceso abreviado interdicto posesorio contra el señor YONEL ANTONIO AMAYA VARELA, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania y formular diligencia de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad.
El trámite de conciliación se llevó a cabo el 2 de agosto de 2012 ante la personería del Municipio de Albania y la demanda fue presentada en el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma municipalidad el 7 de septiembre de 2012. Dentro del trámite procesal abreviado radicado 2012-0014 ante el Juzgado Promiscuo de Albania, radicación modificada a la 2012-00284 por el traslado hacia el Juzgado Promiscuo de Maicao, se constató una inactividad atribuible a los abogados disciplinados, comprendida entre el 10 de abril de 2014 y el 30 de septiembre de 2015, fecha en la cual el Despacho de conocimiento aceptó la revocatoria del poder
otorgado a los Drs. ROSEMARIS SOTO AGAMEZ y LUIS MANUEL
MERCADO FREYLE.
Así las cosas, los investigados actuaron dentro del trámite procesal 4443040890020120028400 adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Maicao - La Guajira, hasta el día 30 de septiembre de 2015. Entonces, corresponde realizar un análisis del ejercicio profesional de los inculpados, de tal manera, se encuentra que las conductas reputadas como disciplinables, se ejercieron en virtud de un mandato contenido en un poder que se ejerció hasta el 30 de septiembre de 2015. P á g i n a 7 | 11
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Derivado de lo anterior, se evidencia que a partir del día 30 de septiembre de 2015, han transcurrido más de cinco (5) años; por lo cual se cumplió el término de prescripción de la acción disciplinaria el día 29 de septiembre de 2020, fecha en la cual las diligencias no habían sido remitidas por la primera instancia.
En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde el día en que los investigados realizaron su última actuación sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, es claro que la jurisdicción disciplinaria ha perdido la titularidad de la acción, por lo cual esta Corporación procede a declarar la extinción de la misma con relación con los hechos anteriormente
descritos, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme lo establece el del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” No obstante, se pone en conocimiento de los investigados que pueden renunciar a la prescripción, acorde con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 25. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se P á g i n a 8 | 11
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” Ante lo anterior, corresponde declarar la terminación del procedimiento
disciplinario respecto a la denuncia presentada, en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” En conclusión, es pertinente decretar la terminación anticipada de las diligencias, con fundamento en los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias adelantadas contra los abogados ROSEMARIS SOTO AGAMEZ y LUIS MANUEL MERCADO FREYLE, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el P á g i n a 9 | 11
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia
integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez notificado por Secretaría Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 10 | 11
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11