CNDJ - F44001110200020150020701ADJUNTA20210625094344-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F44001110200020150020701ADJUNTA20210625094344-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. veinticinco (25) de junio del 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 440011102000 2015 00207 01 Aprobado, según Acta n.°037 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a decidir el recurso de apelación en el proceso disciplinario seguido contra Vladimir Ernesto Daza Hernández, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Urumita Guajira, declarado responsable y sancionado con DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD GENERAL por el 1 Inciso primero del artículo 257A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.». término de DIEZ (10) AÑOS, en sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira2, por la falta prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 42 del Decreto 2519 de 2015 y en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1105 de 2006 y la falta gravísima del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, atribuida a título de DOLO, al tratarse de la realización
objetiva de una descripción típica, en este caso, aquella prevista en el artículo 414 del Código Penal.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el disciplinable omitió levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo con radicación n.° 448554089000 2015 00161 00 promovido por el centro especializado en atención y rehabilitación para la inclusión YOSUSI SAS contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones — Caprecom y enviarlo al agente liquidador— a Caprecom EICE—, conforme se dispuso en el Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, al entrar en vigencia la norma que dispuso la liquidación de la citada entidad. 2 M.P. Hernán Reina Caicedo en sala con el Magistrado Jorge Rafael Isaza Jiménez.
Esta actuación se originó en el informe que remitió la Contralora Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad de la Contraloría General de la República contenido en el oficio n.° 2015EE0122331 del 24 de septiembre de 20153, documento que contuvo una relación de procesos en los que posiblemente se decretaron medidas cautelares en contravía de las normas constitucionales y legales, en concreto los artículos 48 de la Constitución Política, artículo 16 de la Ley 38 de 1989, artículos 6 y 55 numeral 3° de la Ley 179 de 1994, artículos 9 y 13 de la Ley 100 de 1993 y artículo 57 de la Ley 715 de 2001, entre otros.
Entre los procesos relacionados se encontraba el radicado con el n.° 2015 00161 00 a cargo del Juez Promiscuo Municipal de Urumita La Guajira que permaneció bajo la dirección del funcionario disciplinable, a pesar de haberse dispuesto normativamente la liquidación de Caprecom EICE y contenerse, en el decreto de liquidación, expreso mandato para levantar las medidas cautelares en las ejecuciones civiles.
3. TRÁMITE PROCESAL 3 Folio 4 archivo 01 carpeta «primera instancia» expediente digital. 3.1. Una vez se repartió el informe4, el a quo profirió auto de apertura de indagación preliminar del 21 de octubre de 20155, disponiendo incorporar copias del expediente ejecutivo cuya radicación se reportó en el informe, a efectos de identificar al funcionario disciplinable. 3.2. Mediante oficio n.° 847 de 19 de febrero de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita (Guajira) remitió en calidad de préstamo el proceso con radicación n.° 2015 00161 00 para tomar copias. Con esta información se dispuso acreditar la calidad de funcionario judicial de Vladimir Daza Hernández, juez promiscuo municipal de Urumita (La Guajira)6, a través del Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha, quien remitió copia del acuerdo de nombramiento y del acta de posesión del encartado7. 3.3. El 8 de julio de 2016 se ordenó la apertura de investigación en contra Vladimir Daza Hernández, juez promiscuo municipal de Urumita (La Guajira) 8.
4 Folio 9, ibidem. 5 Folio 10, ibidem. 6 Folio 17, ibidem. 7 Folio 20 a 24, ibidem. 8 Folio 29, ibidem. 3.4. En versión libre de apremio el disciplinado expuso que los recursos sobre los cuales recayó la medida cautelar por él ordenada, en el proceso ejecutivo con radicación n.° 2015 00161, eran embargables, en razón a que la empresa demandante era una IPS que prestaba servicios médicos en el municipio de Urumita a niños con discapacidad. En consecuencia, dado que las facturas tenidas como título valor cobraban única y exclusivamente servicios médicos prestados a menores, su conducta se ajustó a las previsiones contenidas en la sentencia SU 480 de 1997 de la Corte Constitucional y el concepto del 30 de agosto de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social, conforme al cual, una vez los dineros salen de la esfera de acción del Fosyga, pueden estar sujetos a medidas cautelares para el pago de servicios de salud. Adicionalmente, el disciplinado expuso que se hizo entrega de los dineros retenidos a María Susana Molina en calidad de apoderada de la entidad demandada, motivo suficiente para que no sea necesario continuar con el trámite de la investigación, en tanto perdió competencia para continuar con el proceso ejecutivo y ahora es Caprecom en liquidación la entidad a cargo. Además, aclara que el envío del expediente al liquidador se ordenó el 4 de octubre de 2016 y el día 7 siguiente se cumplió con la orden. 3.5. El 23 de febrero de 2017 se profirió auto de cierre de la
investigación9, decisión notificada al disciplinado personalmente el 2 de marzo de ese año10 y ejecutoriada según constancia secretarial del 21 de marzo de 201711. 3.6. Mediante providencia del 9 de febrero de 2018 se formularon cargos al disciplinado12. La imputación fáctica estuvo circunscrita a que el investigado presuntamente omitió dar estricto cumplimiento al artículo 42 del Decreto 2519 de 2015, al no disponer el levantamiento de las medidas cautelares como lo prescribe dicho decreto y ordenar la consecuente remisión del proceso ejecutivo a Caprecom en liquidación EICE. Contrario a este deber, el disciplinable dictó auto el 11 de marzo de 2016 mediante el cual declaró la nulidad de las actuaciones surtidas, incluso desconociendo que el juez del circuito se abstuvo de dar trámite al recurso que previamente había concedido, por considerar que debía procederse de conformidad con el Decreto 2519 de 2015. La imputación jurídica se contrajo a la infracción del deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 9 Folio 185, ibidem. 10 Folio 186, ibidem. 11 Folio 188, ibidem. 12 Folios 190 a 199, ibidem y folios 4 al 23 del archivo 02 de la carpeta de «primera instancia» del expediente digital. 1996, en concordancia con el artículo 42 del Decreto 2519 de 2015 y en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1105 de 2006 y a la falta gravísima del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de
2002, atribuida a título de DOLO, al tratarse de la realización objetiva de una descripción típica prevista en el artículo 414 del Código Penal. Estas faltas fueron calificadas provisionalmente como grave dolosa y gravísima dolosa. 3.7. Notificado del pliego de cargos13, mediante escrito que radicó el 18 de abril de 2018 el disciplinable presentó descargos14. En esa oportunidad manifestó que se le endilgó desatender el mandato contenido en el artículo 42 del Decreto 2519 de 2015 y el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1105 de 2006, porque «supuestamente» la entidad financiera Colpatria le informó sobre la inembargabilidad de los dineros consignados; sin embargo, no encontró en el expediente oficio en tal sentido y, si bien se decretaron medidas cautelares y las entidades bancarias pudieron advertir sobre la inembargabilidad, lo cierto es que mediante auto del 4 de octubre de 2016 dispuso el levantamiento de estas y los dineros fueron devueltos al liquidador. 13 Según constancia secretarial del 5 de abril de 2018 se surtió la notificación a través de funcionario comisionado, folio 27, ibidem. 14 Folio 28 a 33, ibidem. En ese orden de ideas, consideró que ningún daño se causó con su conducta y la ilicitud en este caso es solamente formal, no sustancial, como exige la norma. Adicionalmente, precisó que en el expediente no obra documento alguno que le informe sobre la liquidación de Caprecom y, una vez llegó la actuación de la segunda instancia, procedió a declarar
una nulidad porque «era lo procedente», ya que se había concedido un recurso que no correspondía; es más, destacó que el juez que actuó en su reemplazo, en en el mes de julio de 2016, también impulsó el proceso con la entrega de títulos de depósito judicial a Caprecom EICE en liquidación. 3.8. Mediante auto del 18 de mayo de 2018 se decretaron la totalidad de las pruebas solicitadas por el disciplinable15. En término de la etapa probatoria, se cumplió con la práctica del testimonio de Edy Núñez Marín16 rendido el 15 de noviembre de 2018 y de la declaración jurada de Emma Rosa Sierra Plata el 8 de noviembre de 201817. Además, Fiduprevisora remitió copia completa del expediente ejecutivo con radicación 2015 0016118. 15 Folio 36, ibidem. 16 Folio 55, ibidem. 17 Folio 77 a 78, ibidem. 18 Archivo 03 carpeta «primera instancia» expediente digital. 3.9. Se incorporaron certificados de antecedentes disciplinarios que registran sanción de suspensión de un (1) mes de suspensión en el cargo, a cumplir entre el 1° y el 30 de julio de 2016. Los reportes son de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura19 y de la Procuraduría General de la Nación20, ambos expedidos el 29 de septiembre de 2019. 3.10. Mediante auto del 5 de noviembre de 2020 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión21, término que venció en silencio.
3.11. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira dictó sentencia sancionatoria el 28 de abril de 202122, decisión que se notificó a través de correo electrónico a los sujetos procesales23. El disciplinable presentó recurso de apelación24, concedido por auto del 20 de mayo de 2021.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 19 Archivo 06 carpeta «primera instancia» del expediente digital. 20 Archivo 07 expediente digital. 21 Archivo 11 expediente digital. 22 Archivo 16 expediente digital. 23 Archivos 17 y 18, carpeta de primera instancia del expediente digital. Respecto del Procurador 159 Judicial II Penal de Riohacha al correo electrónico
jrrodriguez@procuraduria.gov.co; el disciplinado al correo electrónico vladidaza78@yahoo.es. 24 Archivo 24 ibidem. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira sancionó con DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD GENERAL por el término de DIEZ (10) años a Vladimir Ernesto Daza Hernández, en calidad de juez promiscuo municipal de Urumita, Guajira, al encontrar reunidos los presupuestos para declararlo responsable de la infracción descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 42 del Decreto 2519 de 2015 y en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1105 de 2006 y la falta gravísima del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, atribuida a título de DOLO, al tratarse de la realización objetiva de una descripción típica prevista en el artículo 414 del Código Penal.
El a quo precisó que en el proceso ejecutivo promovido por el centro especializado en atención y rehabilitación para la inclusión YOSUSI SAS contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones — Caprecom EICE, con radicado n.° 2015 00161 00, el funcionario disciplinado, en su condición de juez promiscuo municipal de Urumita, omitió atender lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, en concordancia con las previsión contenida en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1105 de 2006. Se precisó que omitió cumplir la obligación de levantar las medidas cautelares y enviar el expediente ejecutivo a la entidad en liquidación. En su lugar, el disciplinable profirió auto del 11 de marzo de 2016 mediante el cual declaró la ilegalidad de la providencia del 4 de noviembre de 2015 y, como consecuencia de ello, la nulidad de todas las actuaciones procesales surtidas con posterioridad al auto de seguir adelante con la ejecución. Esta conducta fue desplegada, a pesar de que el juez promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, mediante auto del 9 de febrero de 2016, le advirtió que se abstuviera de dar trámite al recurso de apelación concedido por considerar que debía procederse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2519 de 2015. Se consideró que no había pronunciamiento tendiente a dar cumplimiento a lo establecido en la citada norma; por el contrario, se encontraron actuaciones impulsando el proceso, a pesar de
tener conocimiento de la existencia del decreto que imponía el levantamiento de las medidas cautelares y la remisión de los procesos a la entidad en liquidación. La primera instancia infirió este conocimiento, a partir de la información que trasmitieron tanto el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad liquidadora de Caprecom, como la entidad Bancolombia, al dar respuesta al juez sobre las medidas cautelares decretadas. En la sentencia de primera instancia se destacó parte de la motivación contenida en la providencia del 11 de marzo de 2016, cuando el disciplinado refiere en concreto que: «Si bien es cierto, mediante el Decreto 2519 del 28 de Diciembre de 2015, se reglamentó el proceso de liquidación de la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE-E.P.S., disponiéndose que todo proceso ejecutivo que se adelante en su contra debe ser terminado en el estado en que se encuentre y remitido de inmediato para que haga parte del proceso de liquidación, no es menos cierto que la seguridad jurídica y efectividad en la ejecución de la obligación para el actor se vio abruptamente quebrantada por una decisión que en lo absoluto debió emerger a la vida jurídica por ser abiertamente contraria a la Ley. De ahí que, el control de legalidad que en esta oportunidad se hace propugna por cristalizar las garantías que todo sujeto procesal debe tener y de las cuales debe sentirse seguro porque se van a salvaguardar en el desarrollo de un proceso judicial adelantado bajo el estricto cumplimiento de los cánones legales. Más aún si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada
por ilegal (auto del 4 de noviembre de 2015), fue proferida con mucho tiempo de antelación respecto de la fecha a partir de la cual se dio inicio al proceso de liquidación de la
demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES CAPRECOM EICE-E.P.S.
TERRITORIAL LA GUAJIRA (28 de diciembre de 2015), lo que en desarrollo normal del proceso hubiera permitido a las partes presentar la liquidación del crédito a efecto de cumplir con la obligación que a cada uno corresponde en relación con lo demandado, toda vez que, se encuentra a disposición del despacho un depósito judicial con el cual la demandada hubiera cumplido con el pago de la obligación exigida sin que el actor se viere sometido a dilación en el pago de su acreencia.» [Negrilla para resaltar] En relación con los argumentos de defensa, el a quo precisó que la conducta era sustancialmente ilícita porque afectó el deber funcional de proceder conforme a derecho y se «produjo un daño», en tanto se siguió adelante con un proceso que debía terminarse por disposición legal, en detrimento de los intereses de las partes y de la misma administración de justicia.
5. LA APELACIÓN El funcionario disciplinable solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Como fundamento de su petición, expuso que concurrían tres (3) circunstancias que trascendían en la nulidad de la actuación, además, manifestó que no existió la conducta por la cual se le declaró responsable disciplinariamente, conforme a la siguiente línea argumentativa.
Primero. La actuación adolece de causales de nulidad conforme a los numerales 2° y 3° del artículo 143 del CDU, en primer lugar,
por incumplimiento de los requisitos formales del auto de cargos, en razón a que resultó imprecisa, oscura y ambigua la adecuación típica de la conducta. Consideró el apelante que las normas presuntamente trasgredidas no precisaban el deber funcional incumplido, siendo la tipicidad en materia disciplinaria un «acto complejo que apareja necesariamente integrar la proposición jurídica de manera completa, donde queden integradas las normas propias del CDU y las específicas que regulan el comportamiento o el deber que se entiende conculcado por el disciplinado»25. En este caso, a su juicio, debió indicarse las normas de la Ley 734 de 2002 que fueron infringidas, bien fuera el artículo 34 o el artículo 35 ibidem, además, aquellas de la Ley 270 de 1996 que complementaban el tipo y, en todo caso, citarse el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 que establece cuáles comportamientos son falta disciplinaria. De esta forma, el apelante manifestó que no tuvo cómo enterarse de los deberes o prohibiciones descritas en la Ley que le fueron atribuidos, falencia además advertida en relación con la falta gravísima imputada, en la cual brillan por su ausencia precisiones sobre el verbo rector y la modalidad de la conducta. Segundo. Al momento de dictar fallo no fueron valorados los testimonios de Edi Núñez Marín y Emma Rosa Sierra Plata, empleadas del despacho que dieron cuenta de la remisión del expediente. Tampoco, se valoró las piezas documentales en las 25 Folio 8 archivo 24 expediente digital. que se precisa la entrega de títulos de depósito judicial a la
entidad demandada, orden contenida en el auto del 14 de julio de 2016 y que fueron efectivamente cobrados el 30 de septiembre siguiente, además, no se tuvo en cuenta el contenido del auto de remisión del expediente a Caprecom EICE en liquidación, calendado el 4 de octubre de 2016. Tercero. Al rendir versión libre de apremio el 13 de enero de 2017, más allá de invitársele a exponer sobre los hechos materia de investigación, se le impusieron los contenidos de los artículos 383, 385 y 389 del Código Penal y se le hizo advertencia de lo dispuesto en el artículo 442 ibidem, cuando es sabido que no estaba obligado a declarar contra sí mismo. Para finalizar este punto, manifestó que la solicitud de nulidad atiende los principios de taxatividad, trascendencia —en tanto se afectaron sus garantías fundamentales— y residualidad. Ahora bien, en relación con la solicitud de revocar la decisión de primera instancia en el recurso, consideró que la «drástica» sanción impuesta tiene como origen las faltas comprendidas en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 42 del decreto 2519 de 2015 y el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1105 de 2006, conducta que además constituyó falta gravísima conforme al numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; sin embargo, la conducta nunca ocurrió, por cuanto la solicitud de entrega de títulos de depósito judicial fue presentada el 13 de julio de 2016, resuelta mediante auto del 14 de julio siguiente y, finalmente, el expediente
fue remitido a Caprecom EICE en liquidación el 4 de octubre de 2016, providencia en la que además se ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Según constancia secretarial de reparto de expediente digital, calendada el 27 de mayo de 202126, correspondió su conocimiento al despacho de quien hoy funge como ponente en
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION
7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer el recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la 26 Archivo 1 carpeta «segunda instancia» expediente digital. Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación27 corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: 27 Art. 171 de la Ley 734 de 2002. 1. ¿Está viciada la actuación de nulidad, por «violación del derecho de defensa del investigado» o «existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso», conforme a los motivos expuestos por el apelante? 2. ¿No tuvo ocurrencia la conducta que constituyó el fundamento del juicio de adecuación típica, en razón de haberse dispuesto la entrega de títulos de depósito judicial a la entidad en liquidación y ordenarse la remisión del expediente al liquidador, respectivamente, en los meses de julio y octubre de 2016? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Los vicios advertidos por el apelante no existieron o, de concurrir, no vician de nulidad la actuación disciplinaria, a la luz de los principios que rigen su declaratoria en este trámite. Adicionalmente, la imputación fáctica tuvo como sustento la ejecución de una conducta concreta y claramente determinada por la primera instancia en la sentencia apelada. De esta forma, si se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la remisión del expediente, mediante auto del 4 de octubre del año 2016, este hecho no implica que dejara de existir la conducta omisiva.
7.2.1. Sobre la nulidad. 7.2.1.1. Ambigüedad u oscuridad de la imputación jurídica contenida en el auto de cargos. En este caso se investigó y sancionó al juez Daza Hernández porque omitió actuar conforme al mandato contenido en el artículo 42 del Decreto 2519 de 2015, norma jurídica que precisó la obligación de levantar las medidas cautelares vigentes en el proceso ejecutivo con radicación 2015 00161 y, en el estado en que se encontraba, remitirlo al liquidador de la entidad contra la que cursaba el proceso. En la imputación fáctica se destacó que, en contravía del deber impuesto, el funcionario disciplinado continuó a cargo del asunto, no ordenó levantar las medidas cautelares e incluso emitió el auto el 11 de marzo del año 2016, en el cual declaró la ilegalidad de la providencia por la cual se había concedido un recurso, la nulidad de lo actuado y dispuso seguir el trámite procesal. Como se ha dicho, la primera instancia consideró que la hipótesis fáctica constituyó una infracción a los deberes funcionales exigibles al servidor judicial y, bajo esta premisa, construyó el juicio de adecuación típica en los siguientes términos: LEY 270 DE 1996. ARTÍCULO 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
DECRETO 2519 DE 2015 ARTÍCULO 42. Medidas
Cautelares. En los procesos jurisdiccionales que se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los recursos o bienes de CAPRECOM EICE, en liquidación, será levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1105 de 2006, y los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación. LEY 1105 DE 2006. ARTÍCULO 12. PARÁGRAFO. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación, levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa en liquidación.
LEY 734 DE 2002. ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS.
Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
CÓDIGO PENAL. ARTICULO 414. PREVARICATO POR OMISION. El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses. El primer aspecto de inconformidad gira en torno a la aparente ambigüedad, oscuridad o falta de precisión de la imputación jurídica contenida en el auto de cargos. El apelante consideró que esta falencia constituyó una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso y el derecho a la defensa, al omitirse precisar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la infracción, los verbos rectores de los tipos y los deberes y/o prohibiciones de la Ley 734 de 2002, con aplicación en el caso concreto. En relación con la tipicidad de la conducta, tal como advirtió el apelante, en efecto el derecho disciplinario está «integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones».28 En este universo normativo, donde son predominantes las descripciones típicas de corte abierto, al construir el juicio de adecuación le corresponde al operador judicial estructurar la tipicidad a partir de los preceptos que establecen los deberes y funciones, inobservados o trasgredidos por el disciplinado. Con respecto a la construcción de la tipicidad en el proceso disciplinario contra servidores judiciales —en este caso un Juez 28 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2002. de la República— los deberes funcionales están contenidos en la Ley 270 de 1996. Así las cosas, en la estructura del tipo disciplinario, en primer lugar es preciso acudir a los deberes y las prohibiciones contenidas en los artículos 153 y 154 del Estatuto
de la Administración de Justicia, como acertadamente hizo la primera instancia, al erigir la tipicidad a partir del artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 y complementar el tipo con las normas conforme a las cuales «el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria»29. En ese orden de ideas, en el asunto sujeto a consideración no era preciso construir la tipicidad con base en los deberes o prohibiciones de la Ley 734 de 2002, sino completar el tipo del artículo 153 numeral 1° ibidem, con aquellas normas cuyo cumplimiento omitió el funcionario judicial, en este caso, las que le imponían la obligación de levantar las medidas cautelares ordenadas y remitir el expediente al agente liquidador de la entidad demandada. Siguiendo esta línea, en la sentencia de primera instancia con acierto el operador disciplinario optó por completar el tipo con el contenido de los artículos 42 del Decreto 2519 promulgado el 28 29 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012. de diciembre de 2015 y el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1105 de 2006. La primera de las normas en cita, con claridad absoluta, establece el «deber funcional»30, a cargo del Juez Promiscuo Municipal de Urumita, Guajira, de levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo con radicación n.° 2015 000161 y dejarlo a órdenes del liquidador de Caprecom EICE. La segunda de las normas, con similar precisión, se determina
que la obligación civil perseguida judicialmente ya no podía continuar siendo ejecutada ante la autoridad que tramitó el proceso. En su lugar, las acreencias debían hacer parte de la masa a liquidar, ello es, una vez cumplidos los correspondientes trámites y ante el agente liquidador. En efecto, estaba en cabeza del juez disciplinado la obligación de «cumplir […] dentro de la órbita de su competencia […] las leyes y reglamentos»31. Por su parte, el decreto de liquidación de Caprecom EICE es un acto administrativo con contenido 30 En relación con el deber funcional, en la sentencia C-452 de 2016 precisó la Corte Constitucional: «En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia [Corte Constitucional, sentencias C712 de 20001 y C252 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia C431 de 2004, MP, Marco Gerardo Monroy Cabra.] ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley; (iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber funcional, es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias.» [Negrillas para resaltar] 31 Artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996.
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