CNDJ - F44001110200020150021001ADJUNTA20210415101616-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F44001110200020150021001ADJUNTA20210415101616-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., 14 de abril del 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 440011102000 2015 00210 01 Aprobado Según Acta n.° 021 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinado en el proceso disciplinario seguido contra MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, identificado con cédula de ciudadanía número 15.678.275, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito De San Juan de Cesar, Guajira, declarado responsable y sancionado con un (1) mes de suspensión en el cargo, en sentencia proferida el 12 de junio de 2020 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, como autor responsable de la falta al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, infracción atribuida a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de la investigación por el a quo consistió en que el funcionario judicial, actuando en calidad de Juez Promiscuo del Circuito
de San Juan del Cesar y en sede de segunda instancia, dictó sentencia el cinco (5) de marzo del año 2015 en el proceso penal radicado con el número 442790890020110013700, adelantado por el delito de lesiones personales culposas y, en esa decisión, confirmó el fallo de primera instancia, sin atender que la víctima solicitó la terminación del proceso por extinción de la acción penal, al haber sido reparada integralmente y tratarse de un delito querellable. 1 M.P. Hernán Reina Caicedo en sala con la Magistrada Sandra Sofía Chacón Jiménez. Esta actuación se originó en la queja que presentó el nueve (9) de octubre de 2015 el señor Luis Camilo Hinojoza Daza, condenado en primera instancia en el proceso penal, inconforme porque el disciplinado despachó desfavorablemente la solicitud para declarar la extinción de la acción penal, bajo el argumento de tratarse de un delito agravado conforme al contenido de los numerales primero (1º) y segundo (2º) del artículo 110 del código penal, cuando estas circunstancias no estaban contenidas en la resolución de acusación ni hicieron parte de la condena de primera instancia. El abogado defensor del condenado presentó acción de revisión del fallo proferido por el Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la Guajira revocó lo decidido, en sentencia del 24 de septiembre de 20152.
3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se recibió la queja, el a quo profirió auto de apertura de indagación preliminar el 29 de octubre de 20153, notificado personalmente al investigado, a través de
2 Folios 7 al 29, archivo 01, parte 01, expediente digital. 3 Folios 31 y 32, ibidem. funcionario comisionado, el tres (3) de diciembre de ese mismo año.4 3.2. L a calidad de disciplinable del denunciado se acreditó con la información que remitió el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Riohacha, Guajira. El procesado se posesionó como Juez Promiscuo Del Circuito de San Juan del Cesar el 12 de febrero de 20145. 3.3. El señor MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO rindió versión libre de apremio el catorce (14) de diciembre del año 20156. En esa oportunidad manifestó que efectivamente dictó sentencia de segunda instancia en el proceso penal adelantado contra el quejoso por el delito de lesiones personales culposas, decisión en la que consideró que no era viable la solicitud de archivo por indemnización integral presentada por la defensa, al tratarse de un delito agravado. Complementó que, si bien esta decisión se revocó por la Sala Penal del Tribunal Superior de la Guajira al estudiar la acción de revisión que presentó la defensa, ello no conlleva que su actuación fuera de mala fe pues los recursos y las acciones están instituidas para 4 Folio 95, ibidem. 5 Folios 96 a 98, ibidem. 6 Folio 105 al 108, ibidem. revisar las decisiones adoptadas por las instancias y solucionar los errores en que se hubiese incurrido, como sucedió en este caso. 3.4. La Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor MONTIEL SALGADO7. 3.5. El Tribunal Superior de Riohacha remite copia de lo actuado en sede de revisión, en el proceso penal seguido contra Luis Camilo Hinojosa Daza por el delito de lesiones personales culposas8. 3.6. El auto de apertura de investigación data del tres (3) de junio de 20169, decisión que se notificó personalmente al disciplinado a través de funcionario comisionado, el veintiocho (28) de julio de ese año10. 3.7. El doctor MONTIEL SALGADO insistió en los planteamientos expuestos al rendir versión libre de apremio y solicitó que como pruebas se practicara, textualmente, el «careo» y la prueba «por polígrafo», pues 7 Folios 102 y 103, ibidem. 8 Folios 109 a 133 , ibidem 9 Folios 01 y 02, archivo 01 parte 02, expediente digital. 10 Folio 19, ibidem. reclama que nunca habló sobre el caso con el procesado11. 3.8. El doce (12) de diciembre de 2016 se escuchó en testimonio a Rosa Cecilia Suárez Marulanda, Luisa María Acosta Bolaños, Héctor Enrique Guerra Daza y Marlenith Fernández Plata12, empleados del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira. 3.9. En el archivo número 15 del expediente digitalizado obra copia de las diligencias penales con radicación n.º
442790890020110013700. 3.10. El catorce (14) de septiembre de 2017 se profirió auto de cierre de la investigación13, ejecutoriado según constancia del 30 de octubre siguiente14. 3.11. Mediante providencia del 13 de abril de 2018 se formularon cargos al disciplinado15. La imputación fáctica comprendió el hecho de proferir sentencia de segunda instancia en la actuación penal con radicado n.º 442790890020110013700 en el sentido de confirmar íntegramente lo decidido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, Guajira, bajo el sustento de tratarse de un delito de lesiones personales culposas agravado, 11 Folios 21 al 24, ibidem. 12 Folios 73 a 76, ibidem. 13 Folio 78, ibidem. 14 Folio 86, ibidem. 15 Folios 87 al 103, ibidem. cuando la resolución de acusación y el fallo de primera instancia no contemplaban el agravante que se invocó en la sentencia del 05 de marzo de 2015. Además, se consideró que la equivocada lectura del disciplinado condujo a desatender la solicitud de terminación por indemnización integral a la víctima. Frente a la calificación de la falta, se expresó que era grave y atribuible a título de culpa y, sobre la imputación jurídica, la conducta quebrantó el deber establecido en el artículo 153 numeral primero (1°) de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 162 y 196 de la Ley 734 de 2002 y 42 de la
ley 600 de 2000. 3.12. Notificado del pliego de cargos16, el investigado rindió descargos. Expresó que el error en la interpretación de las normas ocurrió porque en ese momento el despacho presentaba congestión de asuntos pendientes por resolver. Se trataba de un juzgado promiscuo que tramita todo tipo de asuntos y actúa como segunda instancia respecto de cinco (5) municipios, situación que lo condujo a no dedicar tiempo suficiente para analizar el asunto y, con ello, inadvertir la ausencia de la causal de agravación descrita en el fallo. Manifestó que entre febrero del año 2014 y febrero del año 2016 evacuó un importante número de 16 Folio 102, ibidem. asuntos pendientes de resolver, especialmente en materia civil y, finalmente, invocó la configuración de un error invencible porque tenía la convicción errada de la existencia del agravante, situación que lo condujo a adoptar la decisión que es materia de reproche17. 3.13. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó, con oficio UDAEO18-2006 del once (11) de diciembre de 2018, que no había solicitudes ni proyectos encaminados a crear un despacho judicial en San Juan del Cesar, Guajira18. 3.14. El cuatro (4) de diciembre de 2018 se dejó registro del recibo de ampliación de testimonio de Rosa Cecilia Suárez Marulanda19. 3.15. Se incorporó copia de los reportes estadísticos del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, en el tiempo comprendido entre los años 2012 y
201720. 3.16. La Secretaría de la Sala Disciplinaria Seccional dejó constancia sobre el recaudo de las pruebas ordenadas, excepto la declaración de Jesús López Ayazo, porque se 17 Folios 111 a 114, ibidem. 18 Folio 134, ibidem. 19 Folio 173, ibidem. 20 Folio 176 y archivos digitales, ibidem. requirió al disciplinado para que informara sobre qué aspectos versaría el testimonio y este guardó silencio21. 3.17. Mediante auto del veintidós (22) de abril de 2019 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión22, decisión que se notificó por estado fijado el 09 de julio de ese año. El término venció en silencio según constancia secretarial del veintiséis (26) de julio de 201923.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES en el ejercicio del cargo a MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, en calidad de JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, al encontrar reunidos los presupuestos para declararlo responsable de la infracción descrita en el numeral primero (1º) del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 162 y 196 de la Ley 734 de 2002 y 42 la Ley 600 de 2000, comportamiento que constituyó FALTA GRAVE atribuida a título de CULPA.
El a quo concluyó que el disciplinado debió atender la solicitud de
terminación elevada por la defensa con fundamento en el escrito 21 Folio 177, ibidem. 22 Folio 178, ibidem. 23 Folio 185, ibidem. signado por la víctima, quien expresó que había sido indemnizada integralmente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del código de procedimiento penal vigente en la época de los hechos. En la sentencia se precisó que el funcionario judicial disciplinado actuó de manera negligente puesto que no tuvo el cuidado necesario al interpretar las normas aplicables al caso. Se puntualizó que no eran aceptables las excusas invocadas, relacionadas con la carga de trabajo, pues sólo era necesario analizar la calificación del delito en la resolución de acusación o en la sentencia de primera instancia, de manera que no era difícil o complicado analizar la prueba mediante la cual se desistía del proceso penal por indemnización integral a la víctima. De otro lado, se descartó la configuración de un error invencible, alegada por el disciplinado sobre la base de que tenía una visión deformada de la realidad, porque esta causal exige la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria y, en este caso, el funcionario podía advertir el error en el que estaba incurso con la sola lectura de las piezas procesales que contenían la calificación jurídica del delito, de manera que bastaba con observar cuidadosamente las pruebas y las normas para vencer el supuesto error. Establecida la materialidad del comportamiento, la primera instancia se refirió a la afectación sustancial de deberes y, en relación con la culpabilidad, afirma que la falta fue atribuida a título de culpa debido a
la negligencia con que aplicó las normas de procedimiento penal. Sobre la dosimetría de la sanción, la calificación de la falta condujo al a quo a imponer la de suspensión en el cargo por el término de un (1) mes, conforme al criterio establecido en el artículo 47, numeral primero (1°), literal g) de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta el grave daño social causado con la conducta, por la inadecuada percepción de inseguridad jurídica que generó tanto en las partes como en el conglomerado social. El disciplinado se notificó por edicto del fallo de primera instancia, desfijado el dos (2) de septiembre de 202024 y dentro de la oportunidad procesal presentó recurso de apelación25.
5. APELACIÓN El apoderado de confianza del disciplinado expuso cuatro argumentos para sustentar la solicitud de revocatoria del fallo de primera instancia. Primero, manifestó que la acción disciplinaria 24 Folio 01 archivo 31 expediente digital. 25 Folio 01 al 05 archivo 32 expediente digital. prescribió al haber trascurrido más de cinco (5) años desde la fecha en la que el disciplinado emitió la sentencia contentiva del yerro investigado, esto es, el 5 de marzo del año 2015.
Segundo, planteó la existencia de una causal de nulidad porque, proferida la sentencia de primera instancia por fuera del término de vigencia de la acción disciplinaria, el a quo carecía de competencia para sancionar a su prohijado. Tercero, expuso que no se determinó en qué consistió la culpa ni a través de qué forma se manifestó, ni se adujo la prueba que la
soporta. Cuarto, señaló que la sentencia recurrida omitió analizar los informes de estadística incorporados como prueba y el contenido de la declaración jurada rendida por Jesús López Ayazo, pruebas con las que se descartaba a su juicio la culpabilidad.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 7 de octubre del año 202026 se asignó el conocimiento del asunto al entonces magistrado de la 26 Archivo 38 expediente digital.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales. Según constancia secretarial de reparto de expediente digital, del 15 de febrero de 2021, se dispuso lo necesario para repartir los procesos de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral cuarto (4º) del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema. En el marco de la competencia descrita, la Comisión procede al análisis de la sentencia impugnada y, para ello, i) el primer cuestionamiento está dirigido a establecer si el Estado perdió la potestad para sancionar disciplinariamente la conducta del disciplinado. Resuelto ese punto, ii) es preciso examinar si el doctor MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO infringió los deberes funcionales a los que está sometido al confirmar la sentencia penal proferida contra el aquí quejoso por el delito de lesiones personales culposas, sin atender la solicitud de terminación que tenía como fundamento la indemnización integral a la víctima, bajo el supuesto de concurrir una causal de agravación del delito que no estaba contenida en la acusación y que tampoco fue materia de la condena de primera instancia. Para dilucidar las cuestiones planteadas, en primer lugar se abordará la prescripción de la acción disciplinaria en el caso concreto y, en segundo término, los elementos de la responsabilidad disciplinaria, con especial
énfasis en la culpabilidad, presupuesto sobre el que recae uno de los puntos de la apelación. 7.3. La prescripción de la acción disciplinaria. La prescripción de la acción disciplinaria no ha operado a pesar de tratarse de una conducta de carácter instantáneo que data del cinco (5) de marzo del año 2015, como pasa a exponerse a continuación: Es de recordar que el legislador introdujo la figura de la caducidad en el procedimiento disciplinario con la entrada en vigencia de la Ley 1474, vigente a partir del mes de julio de 2011, norma que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Con la reforma, «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria». En el caso sujeto a examen el comportamiento materia de reproche ocurrió el cinco (5) de marzo de 2015, cuando el disciplinado dictó una decisión judicial en la que omitió dar aplicación a las normas relacionadas con la terminación del proceso penal por indemnización integral. Es de aclarar que en ese momento estaba vigente la reforma y la acción se sujetaba al nuevo término de caducidad en ella incorporado. Ahora bien, el auto de apertura de investigación data del seis (6) de junio de 2016, lo que quiere decir que fue proferido antes de caducar la acción disciplinaria, esto es, dentro del término de prescripción de cinco (5) años siguientes a la apertura formal de investigación, establecido legalmente. En ese orden de ideas, los planteamientos expuestos conducen a concluir que, al momento de resolverse el recurso de
apelación promovido contra la sentencia de primera instancia, la acción disciplinaria podía proseguirse. Descartado el primer planteamiento del recurso, pierde sustento la nulidad alegada. Sobre este particular, la defensa adujo que la nulidad de la actuación sobreviene porque se profirió sentencia de primera instancia cuando ya había prescrito la acción disciplinaria. Aclarada la diferencia entre caducidad y prescripción en el caso concreto, resuelto con ello que no ha prescrito la acción disciplinaria y confirmado que está vigente la potestad sancionadora del Estado, la pérdida de competencia que deriva de este hecho es un argumento desprovisto de contenido que no está llamado a prosperar. 7.4. De la responsabilidad disciplinaria en el caso concreto. Tipicidad. El derecho disciplinario está «integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones».27 En este universo normativo, son predominantes las descripciones típicas de corte abierto de manera que, al construir el juicio de adecuación, le corresponde al operador judicial estructurar la tipicidad a partir de los preceptos que establecen deberes o funciones. En los términos del artículo 196 del Código Disciplinario Único28, la falta disciplinaria atribuida al disciplinado corresponde al incumplimiento del deber previsto por el numeral primero (1º) del artículo 153 de la Ley 270 27 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2002. 28 LEY 734 DE 2002. ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y
prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. de 1996, que consiste en respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, en concordancia el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, que impone declarar la extinción de la acción penal siempre y cuando se cumplan tres condiciones: que (1) se haya reparado integralmente el daño causado; (2) que el delito investigado sea, entre otros, el de lesiones personales culposas; y que (3) no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal. En particular, en este caso se investigó y sancionó al juez MONTIEL por condenar en segunda instancia al quejoso pese a que así se lo prohibía el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, tal y como, además, se lo había advertido mediante una solicitud de terminación allegada a su despacho y que tenía como soporte la indemnización integral a la víctima. En palabras más sencillas, la conducta típica desplegada por el juez MONTIEL consistió en desatender la regla prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y con este comportamiento, la primera instancia consideró que la hipótesis fáctica correspondía a la siguiente adecuación jurídica: LEY 270 DE 1996. ARTÍCULO 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
LEY 270 DE 1996. ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. LEY 600 DE 2000. ARTICULO 42. INDEMNIZACIÓN INTEGRAL. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado. (…) (Negrillas para resaltar) En este punto, para la Comisión es evidente la infracción del deber de terminar el proceso penal en la medida en que se acreditó la (1) reparación integral de la víctima, como se advirtió en un memorial
allegado en ese sentido al despacho; (2) que el delito materia de la investigación era uno de aquellos previstos por el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, en este caso el de lesiones personales culposas; y que (3) no concurre una de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal. Sin embargo, el juez MONTIEL estimó equivocadamente que sí concurrían las causales de agravación previstas por el artículo 110 ibidem. En efecto, la sentencia de segunda instancia de cinco (5) de marzo de 201529, proferida por el disciplinado, consideró que el procesado HINOJOZA DAZA incurrió en una de las circunstancias de agravación punitiva previstas por los artículos 110 del Código Penal, al abandonar el lugar de los hechos sin justificación alguna. Señaló la providencia: «Respecto la solicitud de desistimiento presentada por la víctima esta presidencia decide no acatar la solicitud y prosigue a dictar sentencia basados en los siguientes argumentos, (sic) si bien es cierto el delito de lesiones personales se requiere querella y por ende se puede desistir al momento de reparar integralmente el daño ocasionado a la víctima por parte del autor de la conducta punible, también es estímulo de veracidad que se excluyen unos delitos culposos con circunstancias de agravación punitiva, plasmados en el artículo 110 y 121 del código penal, [Sic] en el cual señor HINOJOSA DAZA, infringió por haber abandonado el lugar de los hechos sin ninguna
justificación alguna…» (Negrillas para resaltar) 29 folios 247 y 250 del mismo archivo. No obstante lo anterior, esa circunstancia de agravación punitiva no se configuró realmente, independientemente de que sí estuviera contemplada por el numeral segundo (2º) del artículo 110 del Código Penal, por un hecho incontrastable: que la Fiscalía30 acusó al señor Hinojosa Daza sin invocar esa causal de agravación. En otras palabras, el sujeto condenado por el Juez MONTIEL nunca fue acusado por lesiones personales agravadas por abandonar injustificadamente el lugar de comisión de la conducta. En el mismo sentido, observa la Comisión que la sentencia de primera instancia31 proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Fonseca, Guajira, tampoco invocó ningún agravante al condenar al procesado por el delito de lesiones personales culposas. Y no podía ser de otra manera pues, se insiste, la Fiscalía no había acusado así. En definitiva, no queda duda de que la condena de primera instancia no involucró la circunstancia de agravación alegada por el juez MONTIEL, en segunda instancia, para apartarse en forma manifiesta del artículo 42 del Código Penal, que le exigía terminar el proceso en atención a la indemnización integral de la víctima. 30 Visible entre los folios 107 a 110 del archivo número 15 del expediente digitalizado. 31 folios 219 y 226 del archivo número 15 del expediente digitalizado Sería válido considerar, a tal efecto, que el disciplinado podía supuestamente encontrar acreditada la circunstancia de agravación en
la segunda instancia, pese a que la primera no lo había hecho, puesto que en ese caso desconocería, como en efecto lo hizo, la garantía de la no reformatio in pejus. Si bien es cierto que el disciplinado no invocó la circunstancia de agravación para aumentar la pena, sí lo hizo para desconocer un derecho del procesado, como lo era el de acceder al beneficio de la terminación del proceso penal ante la reparación integral de la víctima. En el fondo de todo, lo que prevaleció fue el criterio personal del juez disciplinado, y no el mandato legal de privilegiar la indemnización integral de la víctima por sobre la condena al procesado. Al fin y al cabo, en casos como este se busca privilegiar la justicia restaurativa por sobre la potestad punitiva del Estado, como una política criminal adoptada por imperativo legal. Por consiguiente, el desconocimiento de esta norma no solo comporta la transgresión literal de la ley, sino, lo que es más grave, una desviación de los objetivos de política criminal establecidos por el legislador y, de paso, una franca vulneración de una garantía instituida en favor del procesado, cuya protección, del mismo modo, ha sido declarada legalmente como una de las finalidades de la ley penal. De ahí que la decisión de condenar, en lugar de terminar el proceso penal por expresa previsión legal, no tuviera ningún sustento en la medida de que sí se cumplían todos los requisitos previstos para el efecto por la norma, en especial que no concurriera la causal de agravación prevista por el artículo 110 del estatuto criminal. En efecto, no sobra recordarlo, la norma establece clara e
incontrovertiblemente que es procedente la indemnización integral respecto del delito de lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva establecidas en los artículos 110 y 121 del código penal, y en este caso, como se ha dejado expuesto, esa causal de agravación, sencillamente no concurría. Abierta, clara y categóricamente, no concurría. En ese orden de ideas, en el caso penal puesto a consideración del disciplinado, como juez de segunda instancia, la solicitud de terminación por extinción de la acción penal era procedente a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 38 y 42 de la ley 600 de 2000, por lo que el juez MONTIEL no tenía más que adoptarla y terminar, en consecuencia, el proceso penal. En su lugar, el doctor MONTIEL SALGADO optó por desconocer el deber funcional al que estaba sujeto negando el trámite de una petición que era procedente y conducía a la terminación del proceso. Tan manifiesto fue su yerro que fue advertido por el Tribunal Superior de Riohacha, al momento de revisar la condena. Para finalizar este punto, tampoco sería admisible en este caso el argumento de la autonomía judicial, que emerge de lo previsto por el artículo quinto (5º) de la ley 270 de 1996 , y que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, parte de la consideración de que «…los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por
el legislador...»32, y por lo tanto no podrían ser responsabilizados disciplinariamente por obrar en el ámbito de esa autonomía o independencia. Sin embargo, esa autonomía no supone una absoluta libertad interpretativa, de manera tal que si en ejercicio de esta facultad o, en el análisis de las pruebas, el juez disciplinario advierte que el funcionario judicial se apartó del ordenamiento jurídico, o no interpretó las pruebas conforme a los criterios de la sana crítica, o sencillamente las omitió o tergiversó, la interpretación dejará de ser razonable y en ese sentido podrá estar incursa en la falta disciplinaria correspondiente, según las particularidades de cada caso. 32 Corte Constitucional, sentencia T-238 de 2011. A la luz de las consideraciones expuestas, en el asunto sujeto a examen, la decisión materia de reproche desbordó el límite de la interpretación que corresponde a la esfera de la independencia y autonomía judicial, porque el disciplinado trajo a colación un agravante que no había sido siquiera materia de la acusación, y lo hizo para confirm
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