CNDJ - F44001110200020150022101ADJUNTA20210604182756-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F44001110200020150022101ADJUNTA20210604182756-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 44001110200020150022101 Aprobado, según Acta No. 31 de la misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira2, mediante la cual sancionó a CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los
Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Sala conformada por los Magistrados Sandra Sofía Chacón Jiménez y Hernán Reina Caicedo. P á g i n a 1 | 16
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RADICADO NO. 44001110200020150022101
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio No. JSPC-0732 del 16 de octubre de 2015 la Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, conforme a lo ordenado en la audiencia preparatoria fallida del 13 de octubre de 2015, remitió la compulsa copias para investigar al abogado CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO, por cuanto dejó de asistir a la referida diligencia, en el marco del proceso penal adelantado bajo el radicado No. 440016001080201500098003 contra JERSON AYOLA ZABALETA por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso con hurto calificado agravado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 16 de febrero de 20164, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 3.1. Audiencia de pruebas y calificación provisional Ante la no comparecencia del investigado a la audiencia de pruebas y
calificación provisional señalada, mediante proveído de la misma fecha, se ordenó el emplazamiento a través de edicto, el cual se fijó en la secretaria de seccional de primera instancia. Posteriormente, mediante providencia del 11 de marzo de 2016, la Magistrada instructora declaró persona ausente al doctor CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO, designó un defensor de oficio para que 3 Radicado interno del Juzgado Segundo Penal de Riohacha No. 44001310900220150005300 4 Auto del 11 de diciembre de 2015 P á g i n a 2 | 16
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN representara al investigado y posteriormente señaló el día 11 de agosto de 2016 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5.
La primera etapa se desarrolló en la fecha indicada, en esa oportunidad CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO se hizo presente y manifestó asumir directamente su defensa, con el argumento de que el abogado de oficio es contraparte en otro proceso en la jurisdicción civil; razón por cual, la Magistrada de instancia en aras de evitar un posible conflicto de intereses, relevó del cargo al defensor designado, y le advirtió al disciplinable el compromiso que debía asumir en las siguientes fases de la presente investigación. 3.1.1. Versión Libre. El doctor CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO inició solicitando los
testimonios de quien fue su prohijado en el proceso penal origen de la presente investigación disciplinaria, el señor JERSON AYOLA ZABALETA y el de la hermana del acusado YELI AYOLA ZABALETA, y en relación a los hechos señaló lo siguiente: (…) “en el mes de febrero del año 2015, la señora YELI AYOLA ZABALETA buscó mis servicios profesionales a fin que asumiera la defensa de su hermano JERSON AYOLA ZABALETA (…). Pactamos un valor de $2000.000 por concepto de honorarios, pero inicialmente no recibí un solo peso, (…) el 06 de agosto de 2015 me entregaron la suma de $200.000, luego me cancelaron otros $200.000. El 13 de abril de 2015 fue presentado el escrito de acusación en contra de mi defendido; más adelante, el 15 de septiembre de 2015 5 Auto del 21 de junio de 2016 P á g i n a 3 | 16
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN solicité la libertad provisional por vencimiento de términos y se la concedieron, entonces solicité a la señora YELI AYOLA ZABALETA el pago de mis honorarios y me dijo que no tenían recursos, lo que me llevó a renunciar al poder conferido; comuniqué la renuncia a mi poderdante para que acudiera a la Defensoría, así como al Juzgado de
conocimiento. Referente a la norma que considera aplicable para el momento en el que presentó la renuncia, indicó: …debe tenerse en cuenta que el referido Código General Proceso sólo era aplicable cuando el Código pertinente no tenía consagrado el tema, y en mi criterio el Código de Procedimiento Penal sí tenía señalado el tema, por ende, debía ser aplicado. Si el señor Juez aplicaba el Código General del Proceso para dicho caso, también debió hacerlo para requerirme dentro de los tres (3) días siguientes a fin que explicara lo pertinente. No fui reincidente en inasistir a las audiencias anteriores, a las que fui citado, ya que se me citó a la audiencia de formulación de acusación y asistí.” Consecutivamente, el despacho instructor ordenó la práctica de unas pruebas y en razón a la naturaleza de las mismas, suspendió la diligencia y señaló como nueva fecha el día 22 de septiembre de 2016. Fecha en la que no se logró realizar la audiencia, atendiendo una solicitud de aplazamiento formulada por el disciplinable, quien aportó una incapacidad médica, razón por la cual se reprogramó la diligencia. El día 08 de noviembre de 2016 finalmente concluyó la audiencia de pruebas y calificación, efectuó la calificación jurídica provisional de la actuación formulando cargos contra el doctor CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO, y fijó fecha y hora para la audiencia de juzgamiento. P á g i n a 4 | 16
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 3.1.2. Calificación provisional de la actuación.
Los cargos formulados, tuvieron sustento en que el abogado CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO, incumplió presuntamente los deberes profesionales consagrados en los numerales 1°, 3° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, consideró que incurrió presuntamente en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, calificada a título de culpa, en razón a que mal podía entenderse que bastaba con la mera presentación de la renuncia para que esta pusiera fin al mandato profesional encomendado, y que por ende pudiera abstraerse de su deber de asistir a la audiencia preparatoria. 3.2. Audiencia de juzgamiento: Los días 17 de enero y 04 de abril de 2017 no se logró llevar a cabo la diligencia por inasistencia del disciplinable, quien allegó una incapacidad médica, razón por la que mediante auto del 05 de abril de 2017, nuevamente se dispuso nombrar un defensor de oficio para representar al disciplinable. El día 01 de agosto de 2017 fracasó una vez más esta audiencia, por cuanto la Secretaría Seccional omitió citar a la defensora de oficio designada y tampoco asistió el disciplinable. El 15 de septiembre, 20 de noviembre de 2017 y 09 de febrero de 2018, también resultó fallida la
diligencia, pero esta vez debido a una calamidad familiar y permiso de la Magistrada instructora6. 6 Para ese momento era la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez P á g i n a 5 | 16
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, la audiencia de juzgamiento se celebró los días 12 de abril y 14 de junio de 2018, con la asistencia de la defensora de oficio y en la segunda fecha acompañado del disciplinable, pero esta fue relevada del cargo tras la manifestación que hiciera el doctor CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO de asumir su propia defensa. Una vez ordenado el cierre del debate probatorio, se le concedió el uso de la palabra para rendir sus alegatos de conclusión. 3.2.1. Alegatos de Conclusión Durante la audiencia de juzgamiento que se celebró el día 14 de junio de 2018 el abogado investigado señaló lo siguiente: “El suscrito presentó su renuncia para no ejercer la defensa técnica de JERSON AYOLA ZABALETA (…) pero no fue tenido en cuenta por cuanto en criterio del juzgado se presentó de manera extemporánea por cuanto impidió la realización de la audiencia. Está probado que presenté mi renuncia y que envié la comunicación a mi defendido. Pero para el suscrito lo que debe defenderse es que el Código General del Proceso no estaba vigente para la época de los hechos, lo que conllevaría a una
exclusión de la responsabilidad disciplinaria conforme al numeral 6° del artículo 22 ley 1123 de 2007. Así las cosas, se debe analizar el tránsito de legislación para la entrada en vigencia del Código General del Proceso artículo 627 de la misma obra, pues allí no se encuentran incluidos los artículos citados por el juez al de emitir el auto. (…) El Código General del Proceso entró en vigencia el 01 de diciembre de 2015 para Riohacha - La Guajira. En consecuencia, mal haría el señor juez al aplicar esa norma cuando no estaba vigente para este sector del país. Eso quebranta de fondo el P á g i n a 6 | 16
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN principio de legalidad cimentado en el artículo 29 de la Constitución nacional, al aplicarme una norma que no estaba vigente.”
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de La Guajira, declaró disciplinariamente responsable al doctor CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO, por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida bajo la modalidad de CULPA, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Determinó que en el proceso penal, le fue otorgado poder al doctor
CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO el día 24 de agosto de 2015 y acorde con lo señalado en el acta de la audiencia preparatoria fallida del 13 de octubre de 2015, se dejó constancia que el día 06 de octubre de 2015 presentó renuncia al poder que le fue otorgado7, sin que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha le hubiera aceptado la misma. Lo anterior, teniendo en cuenta que por instrucciones del titular de ese Juzgado, se le hizo llegar al disciplinable el oficio JSPC No. 1144 del 07 de octubre de 2015, a través del cual se le solicitaba acompañar la comunicación que debió enviar a su poderdante informándole su renuncia, indicándole además, que una vez cumpliera dicha exigencia, empezaría a contar los cinco (5) días que otorga el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, para que tuviera vigencia la renuncia presentada, ello, en armonía con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. 7 Aduciendo que no hubo cumplimiento de lo pactado como honorarios P á g i n a 7 | 16
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Agregó que el oficio fue recibido por el abogado investigado, por cuanto el día 09 de octubre de 2015, el disciplinable aportó copia de una comunicación que envió a su poderdante el 08 de octubre de 2015,
mediante la cual le informó sobre su decisión de renunciar al poder que le otorgó, con lo que se demostró que el abogado investigado tuvo conocimiento de la decisión adoptada por el señor Juez, consistente en no aceptar su renuncia como defensor de confianza en el proceso penal, hasta tanto no se cumplieran las exigencias legales que le ponía de presente. Por tanto, el citado profesional del derecho, seguía fungiendo como defensor de JERSON AYOLA ZABALETA, teniendo en cuenta que no había fenecido tal plazo en la fecha en que debía celebrarse la audiencia preparatoria del 13 de octubre de 2015, por ende, para esa fecha aún debía seguir cumpliendo sus funciones como defensor del acusado8. Determinó que la Ley 906 de 2004 en su capítulo II del título IV, no contiene un artículo expreso y específico que determine el procedimiento que debe agotarse para renunciar al poder otorgado por el procesado. Al no estar regulada expresamente esta materia en el Código de Procedimiento Penal, por vía de remisión normativa era válido aplicar las normas adjetivas en materia civil. Añadió que de la lectura del artículo 627 -inciso 6°- de la Ley 1564 de 20129, era posible establecer una interpretación que razonablemente sostenía la vigencia del código. De igual forma, acudió a las reglas de tránsito legislativo del artículo 624 ibídem, que modificaron el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “(…) Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el 8 Señaló que el poder finalizaba el 15 de octubre de 2015
9 Código General del Proceso P á g i n a 8 | 16
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN momento en que deben empezar a regir (…)” advirtiendo que las normas procesales tienen vigencia inmediata y derogan las anteriores sobre la materia.
Por esas consideraciones, determinó que no era desacertado ni contrario al principio de legalidad que el Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha, haya aplicado el Código General del Proceso. En lo atinente a que ese Juzgado, debió requerirlo para que dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia preparatoria justificara los motivos de su inasistencia, señaló que si en aquella oportunidad ese despacho optó por que de manera inmediata se compulsaran las copias correspondientes ante la jurisdicción disciplinaria, resultaba algo propio de su autonomía funcional como director de la causa penal y de la diligencia que había programado, lo cual no amerita reproche alguno. Sobre la modalidad de la conducta que examinó, esa instancia mantuvo la calificación culposa, ya que el doctor CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO infringió el deber objetivo de cuidado, desatiendo a su cliente, quien requería contar con un defensor para que lograra surtirse la audiencia preparatoria. Se surtió la notificación del fallo, dentro del término legal la defensa material presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 14 de octubre de 202010.
5. APELACIÓN Propone se revoque la sentencia de primera instancia, señalando que la decisión, previo a hacer un análisis de la aplicación de las normas en 10 Archivo “15 auto concede 30-10-2020 10.30.12 a.m.pdf” P á g i n a 9 | 16
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN el criterio de concordancia (Código General del Proceso, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil), determinó que la conducta no había prescrito, por cuanto los cinco años que deben trascurrir para tal fenómeno jurídico, aún no se había vencido.
Refiere su inconformismo, a la falta de aplicación del principio de legalidad con la norma vigente para la época de los hechos, pues indica que ha insistido en que mediante el acuerdo número PSAA-1510392 expedido 01 de octubre de 2015 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso que la entrada en vigencia del Código General del Proceso seria a partir del 01 de enero de 2016, realizando una interpretación de que la renuncia al poder es interpartes y depende de la capacidad jurídica de ejercerla por quien la recibe. No se puede permanecer ligado o atado a un proceso cuando existan diferencias que impidan ejecutar el mandato legalmente conferido, como es el caso que nos ocupa. Agrega que, de manera oportuna el día 08 de octubre de 2015, le comunicó al señor JERSON AYOLA ZABALETA la decisión de renunciar al
cargo de defensor de confianza, tiempo más que suficiente para poder contratar los servicios de otro abogado que asistiera a la audiencia preparatoria. Considera que no debe imponerse una camisa de fuerza para permanecer como mandante de un procesado, cuestión que va en contravía con la génesis propia de las facultades lo que le permite al profesional del derecho conservar su autonomía, siendo esto lo que debe prevalecer como respeto de la voluntad de las partes. Observa que la conducta presuntamente culposa, no alcanza a lesionar el bien jurídico tutelado que es la administración de justicia, por cuanto las pruebas allegadas al disciplinario permiten concluir que el proceso que se adelanta contra JERSON AYOLA ZABALETA “aún está en etapa de P á g i n a 10 | 16
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN juicio luego de cinco años”, mora que no puede atribuirse a la renuncia presentada por el recurrente, por ello ante la falta de antijuridicidad material, el camino a seguir es la absolución a su favor.
Por último, solicitó que al “momento de conocer y desatar el trámite del presente recurso en sede de apelación, se revise los términos de la prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y se examine la perdida de la titularidad de la acción, en razón a que los cinco años se vencen el 13 de octubre de 2020”.
6. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
La actuación fue remitida el 19 de octubre de 2020 a la secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio SJD No. 2045. El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 17 de febrero de 2021, para resolver la apelación presentada.
7. CONSIDERACIONES Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolver en segunda instancia las apelaciones contra providencias de las P á g i n a 11 | 16
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Comisiones Seccionales, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y la Ley 1123 de 2007, sin embargo, se evidencia en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema, que no permite el cumplimiento efectivo de su misión en el presente caso, por prescripción de la acción disciplinaria. 7.1. El caso en concreto
Respecto de la conducta disciplinaria relacionada a la debida diligencia profesional, y por la cual se le endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO, se tiene que el investigado dejó de asistir a la audiencia preparatoria del 13 de octubre de 2015, a pesar de que según el a quo aún estaba atado al proceso penal y debía seguir siendo el defensor de confianza del acusado JERSON AYOLA ZABALETA, como también, que tenía conocimiento acerca de las razones por las cuales el Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha, no aceptaba su renuncia al poder otorgado. Entonces, desde el 13 de octubre de 2015 se contará la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose ocasionado causal de extinción de la acción disciplinaria, al transcurrir más de cinco (5) años desde aquella fecha, cumpliéndose con dicho periodo el 12 de octubre de 2020. Con fundamento en lo anterior, es de advertir, sin lugar a duda que para el día 14 de octubre de 202011, fecha en la cual la Magistrada de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto, ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria. En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde el día en que se generó la falta por el disciplinado, 11 Archivo “15 auto concede 30-10-2020 10.30.12 a.m.pdf” P á g i n a 12 | 16
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, es claro que la jurisdicción disciplinaria ha perdido la titularidad de la acción, por lo cual esta Corporación procede a declarar la extinción de la acción en relación con el hecho anteriormente descrito, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme lo establece el del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. No obstante, se pone en conocimiento del investigado que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación
distinta a la declaratoria de prescripción” Ante lo anterior lo correspondiente es declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a esos cargos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: P á g i n a 13 | 16
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
En conclusión, es pertinente decretar la terminación anticipada de las diligencias, con fundamento en los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO por la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la
parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del P á g i n a 14 | 16
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez notificado por Secretaría Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen.
Notifíquese y Cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena de la Comisión, en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 15 | 16
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 16 | 16