CNDJ - F44001110200020150024501ADJUNTA20210909095510-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F44001110200020150024501ADJUNTA20210909095510-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 44001110200020150024501 Aprobado según Acta No. 055 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Le correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver el recurso de apelación formulado por la señora LIDA HENRIQUEZ IGUARÁN en contra de la providencia del 13 de diciembre de 2019, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Guajira1, absolvió al doctor CÉSAR ENRIQUE CASTILLA FUENTES, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de RiohachaLa Guajira, de los cargos formulados por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 121 del Código General del Proceso y la presunta transgresión de la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 ibidem, de no ser porque se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria. 1 Ponencia del Magistrado Hernán Reina Caicedo en Sala Dual con la Magistrada Ana Tulia Lamboglia
Rodríguez. P á g i n a 1 | 12
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 44001110200020150024501
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La señora LIDA HENRIQUEZ IGUARÁN mediante escrito de queja del 18 de noviembre de 20152, radicado ante la Procuraduría General de la Nación, puso de presente que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha remitió el expediente del proceso con radicado 44001310300120130014700 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, sin que se hubiera emitido fallo. Afirma que el proceso se encontraba al Despacho desde el 09 de diciembre de 2014.
A la queja se adjuntó memorial del 10 de noviembre de 20153, a través del cual el apoderado de la quejosa solicita se emita sentencia en el marco de proceso con radicado 2013-00147-00 y documento denominado acta de reunión caso predio Lantasira-Riohacha 11 de agosto de 20154.
3. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Mediante oficio No. 442036000-12000-15-693 del 19 de noviembre de 2015, la Procuraduría General de la Nación remitió la queja, por competencia, al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira.
Dentro las actuaciones procesales se destacan las siguientes: A través de auto del 15 de diciembre de 2015 se abrió indagación preliminar, en esta etapa se decretaron y recaudaron las siguientes pruebas: 2 Folio 2 del C.O. 3 Fls 3-4 del C.O 4 Fls 5-6 del C.O. P á g i n a 2 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - Oficio DESAJ-RH16-011 del 22 de enero de 2016, suscrito por la Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Riohacha, en la cual se informó que para el 09 de diciembre de 2014, fungió como Juez Primero Civil del Circuito el doctor César Castilla Fuentes.5 - Oficio JSDC-0081 del 01 de febrero de 2016, a través del cual la Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de RiohachaGuajira, remite copias del proceso ordinario promovido por Lida Henriquez Iguarán y otros contra Ana María Pushaina, distinguido con radicado No. 44-001-31-003-001-2013-0014700.6 - Oficio DESAJ-RH16-071 del 18 de marzo de 2016, mediante el cual se remite Resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor César Castilla fuentes como Juez Primero Civil del
Circuito de Riohacha.7 Habiendo identificado plenamente al sujeto disciplinable, a través de auto del 10 de agosto de 2016 se abrió investigación disciplinaria8, etapa en la cual se decretaron y practicaron las pruebas que se relacionan a continuación: - Estadísticas del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha correspondientes al periodo comprendido entre diciembre de 2014 y noviembre de 2015.9
5 Folio 14 del C.O. 6 Folio 16 del C.O. 7 Fls 21-24 del C.O. 8 Folio 29 del C.O. 9 Fls 30-31 del C.O. P á g i n a 3 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - Oficio DESAJ-RH16-192 del 31 de agosto de 2016, mediante el cual la Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Riohacha, informó sobre el sueldo que devengaba el disciplinable para los años 2014 y 2015, así mismo si gozó de permisos, vacaciones o incapacidades durante el aludido periodo.10
En providencia del 04 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional de la Guajira, decidió prorrogar el término de la investigación disciplinaria hasta por tres meses, en esa oportunidad el disciplinable presentó versión escrita de los hechos materia de investigación11, estadística del Juzgado para el año 201712, memorial que allegó la quejosa con denuncia penal formulada contra el Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha por los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal, falso testimonio y falsedad documental.13 A través de auto del 19 de enero de 2018, se declaró cerrada la investigación disciplinaria. Posteriormente, mediante auto del 12 de julio de 2018, se formuló pliego de cargos, contra el señor César Castilla Fuentes, en su
condición de Juez Primero Civil del Circuito de RiohachaLa Guajira por haber incumplido presuntamente el deber funcional consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 199614, en concordancia con el artículo 121 del CGP15, adicionalmente por haber trasgredido 10 Folio 34 del C.O. 11 Folio 65 del C.O. 12 Folio 67 del C.O . 13 Fls 69 -71 del C.O. 14 Artículo 153 Son deberes de los funcionarios y empleados , según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y , dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 15 Artículo 121 Duración del Proceso: Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. (…) P á g i n a 4 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN presuntamente la prohibición contemplada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 199616, comportamientos presuntamente constitutivos de la falta disciplinaria contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 200217, por la presunta mora en el trámite del proceso de 09 y 26 días La falta disciplinaria se calificó de manera provisional
como grave culposa. Mediante memorial del 26 de agosto de 201918, el abogado defensor de oficio del disciplinable, presentó alegatos de conclusión en los que manifestó que no acepta los cargos endilgados a su representado y por cuanto la mora fue producto de una fuerza mayor, por la carga laboral de su defendido. A través de providencia del 13 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira absolvió al doctor César Enrique Castilla de los cargos que le fueron endilgados.
4. DE LA PROVIDENCIA APELADA La precitada providencia se fundó en las siguientes consideraciones: Se encontró demostrada la legalidad de la falta disciplinaria, comoquiera que se acreditó que el funcionario judicial incurrió en dos moras: la primera de 9 días hábiles, comprendida entre el día que venció el año para proferir la sentencia hasta el día que prorrogó el termino por seis meses más y la segunda de 26 días hábiles, la cual inició el día que terminaron los 6 meses de prorroga hasta el día que remitió el proceso por pérdida de competencia. 16 Artículo 154: A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la presentación del servicio a que estén obligados. 17 Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones (…) 18 Fls 115-119 del C.O.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN No obstante lo anterior, la Sala consideró que con las pruebas allegadas puntualmente las estadísticas de cargas laborales, pudo determinar que no existió ilicitud sustancial de la conducta lo que deriva en atipicidad.
Concluyó diciendo que el comportamiento del disciplinable estuvo justificado y se encontró amparado en una causal de exoneración de responsabilidad (fuerza mayor) originada en la fuerte carga laboral que tuvo para el periodo investigado y la complejidad de los asuntos puestos en conocimiento.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 13 de febrero de 2020, la quejosa formuló recurso de apelación contra la providencia del 13 de diciembre de 2019. Sustentó la alzada en la existencia de ilicitud sustancial en el sentido de que el artículo 121 del Código General del Proceso sólo prevé la posibilidad de prorrogar el término para proferir sentencia por una sola vez y no contempla la posibilidad de que el funcionario judicial pierda la competencia si terminada la misma no emite sentencia de instancia.
Por tanto, el juez disciplinable estaba en la obligación de emitir sentencia una vez terminada la prórroga y no “deshacerse” del expediente como sucedió. Así las cosas, como la norma no prevé tal situación, la providencia a través de la cual se remitió el expediente al Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha es ilegal y contraria a derecho, así como también
lo es la sentencia que profirió el este último pues no tenía competencia para ello.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 6 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El recurso fue concedido en auto del 05 de marzo de 2020 y remitido a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. El proceso fue asignado por reparto a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien mediante auto del 21 de agosto de 2020 avocó conocimiento del proceso y ordenó a la Secretaría Judicial, la notificación de la actuación a los intervinientes y se allegara antecedentes disciplinarios y certificación de la existencia de otros procesos por los mismos hechos.19 Posteriormente, el expediente fue asignado a quien cumple la función de ponente, tal como consta en acta secretarial del 08 de febrero de 202120. Una vez, revisado el expediente se pudo constatar que de conformidad con constancia secretarial del 18 de febrero de 2021, el expediente pasó al Despacho con cumplimiento parcial de lo ordenado en auto del 21 de agosto de 2020, en tanto que faltó anexar constancia de antecedentes disciplinarios y de existencia de procesos sobre los mismos hechos. Mediante auto del 03 de agosto de 2021 se solicitó a la Secretaría Judicial allegar los documentos cuyo trámite quedó pendiente21, actuación que se cumplió el 10 de agosto de 2021 con el paso a
Despacho del expediente según consta a folio 71 del cuaderno de actuaciones procesales de segunda instancia. 19 Folio 05 del cuaderno de actuación de segunda instancia. 20 Folio 35 del cuaderno de actuación de segunda instancia. 21 Folio 37 del cuaderno de actuación de segunda instancia. P á g i n a 7 | 12
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6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia. De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o, como en este caso, por las Salas Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Tal y como se advirtió al inició de esta providencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede desatar el recurso de apelación formulado, por cuanto se presenta una causal de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 29 de la
Ley 734 de 2002 referida a la prescripción. Veamos: De la revisión del expediente se pudo determinar que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Guajira profirió auto del 10 de agosto de 2016, mediante el cual abrió investigación disciplinaria22 en contra de doctor César Enrique Castilla Fuentes, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de RiohachaGuajira. 22 Folio 29 del C.O. P á g i n a 8 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Lo anterior quiere decir que, con la referida actuación procesal se interrumpió el término de la caducidad de la acción y a partir del 10 de agosto de 2016, empezaba a correr el término de prescripción de cinco años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual a su tenor literal enseña: Artículo 30: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se hubiera proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en
un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. (Negrilla por fuera del texto) (…) En atención a lo anterior, para el caso en estudio, se concluye que a la fecha la acción disciplinaria adelantada en contra del doctor César Enrique Castilla Fuentes se encuentra prescrita, comoquiera que el término de los cinco años previsto por la norma en cuestión se cumplió el 09 de agosto de 2021 y por tanto, a la fecha esta Comisión ha perdido la potestad sancionadora en la presente acción disciplinaria. En consecuencia dando aplicación a lo previsto en los artículos 210, 164 y 73 del Código Único Disciplinario, ante la imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de P á g i n a 9 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN la prescripción, la Sala ordenará la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de la actuación.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE el proceso disciplinario adelantado contra el doctor CÉSAR ENRIQUE CASTILLA FUENTES, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia
notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 10 | 12
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Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 11 | 12
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 12 | 12