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CNDJ - F44001110200020150025801ADJUNTA20220602110226-2022

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Título
CNDJ - F44001110200020150025801ADJUNTA20220602110226-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 44001110200020150025801 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por VLADIMIR DAZA HERNÁNDEZ, Juez Promiscuo Municipal de Urumita para la época de los hechos, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira1, que lo sancionó con destitución e inhabilidad general por diez (10) años, ante la comisión de una falta grave a título de dolo, consistente en desconocer el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2519 de 2015 y el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1105 de 2006, como también cometer dolosamente la falta gravísima establecida en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, en correlación con lo previsto en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000. HECHOS Y ANTECEDENTES La Contraloría General de la República mediante oficio fechado 6 de noviembre de 2015 informó, entre otros hechos, que al interior del 1 MP. Hernán Reina Caicedo en sala dual con el magistrado Jorge Rafael Izasa Jiménez.

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Radicado N. 44001110200020150025801 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA proceso ejecutivo con radicación No. 44855-4089-000-2015-00173 adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita, se habían decretado medidas cautelares sobre recursos inembargables2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, el 16 de enero de 20163 ordenó iniciar indagación preliminar en contra del Juez Promiscuo Municipal de Urumita. En esta etapa procesal, se obtuvo copia del proceso ejecutivo referenciado en el informe de servidor público4. El 9 de junio de 20175 se profirió auto de investigación disciplinaria en contra de Vladimir Daza Hernández, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Urumita. Durante esta fase, fueron allegados sus antecedentes disciplinarios6 y, hecho lo anterior, se declaró el cierre de la misma el 11 de mayo de 20187. Mediante auto del 17 de mayo de 20198, se formuló pliego de cargos contra el funcionario por la comisión de una falta grave a título de dolo, al incumplir el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 19969, en concordancia con el artículo 42 del Decreto 2519 2 Folios 4 a 6 del archivo digital “01C01Principal201500258”. 3 Folio 11 del archivo digital “01C01Principal201500258”. 4 Archivos digitales “02Anexo1”, “03Anexo2parte 1” y “04Anexo2parte 2”.

5 Folio 21 del archivo digital “01C01Principal201500258”. 6 Folios 22, 27 a 31 del archivo digital “01C01Principal201500258”. 7 Folio 46 del archivo digital “01C01Principal201500258”. 8 Folios 51 a 58 del archivo digital “01C01Principal201500258”. 9 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. P á g i n a 2 | 21

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Radicado N. 44001110200020150025801 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA de 201510 -“por el cual se suprime la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM", EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”- y el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1105 de 200611, así como también por la incursión dolosa en la falta gravísima establecida en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, en correlación con el artículo 414 del Código Penal, bajo el siguiente sustento fáctico: “Analizados los hechos y las pruebas más relevantes, en este caso las copias del proceso civil multicitado, aprecia la Sala, que el funcionario judicial investigado omitió darle estricto cumplimiento a lo mandado por el artículo 42 del Decreto 2519 de 2015, al no ordenar el

levantamiento de las medidas cautelares como lo prescribe dicho decreto y su consecuente remisión del proceso ejecutivo tantas veces mencionado a la entidad Caprecom Eice en Liquidación para que pudieran constituirse como acreedores de la masa de la liquidación, pues contrario a tal mandamiento, profiere auto en la fecha once (11) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), pronunciándose sobre situaciones del proceso, como fue el haber declarado la ilegalidad del auto de fecha 4 de Noviembre de 2015 y consecuente con ello, declara la ilegalidad de todas las actuaciones procesales surtidas con posterioridad al mismo y niega por improcedente el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación, no obstante que a través de auto del nueve (9) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) el funcionario de segunda instancia (Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva-La Guajira) se abstiene de darle trámite al recurso de apelación propuesto , por considerar que el Juez Promiscuo Municipal de Urumita-La Guajira debía proceder de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015”, (folio 56, archivo digital “01C01Principal201500258”; sic a lo transcrito). 10 Artículo 42. Medidas Cautelares. En los procesos jurisdiccionales que se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los recursos o bienes de CAPRECOM EICE, en liquidación, será levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1105 de 2006, y los actuantes

deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación. 11 PARÁGRAFO. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación, levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación. P á g i n a 3 | 21

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Radicado N. 44001110200020150025801 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA La decisión fue notificada personalmente al investigado el 18 de julio de 2019, pero este no presentó descargos ni aportó o solicitó pruebas. A través de decreto oficioso (30 de septiembre de 201912), se agregaron al expediente los antecedentes disciplinarios del funcionario y copia integral del proceso ejecutivo pluricitado13. Posteriormente, mediante auto del 18 de marzo de 202114 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión, sin que ninguno hiciera pronunciamiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira el 26 de octubre de 202115 declaró al doctor Daza Hernández responsable de los cargos formulados, imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad general por diez (10) años. A partir del acervo probatorio obtenido, elucidó que el funcionario

omitió levantar las medidas cautelares decretadas contra CAPRECOM EICE en liquidación, así como también remitir la foliatura a dicha entidad, pese a conocer el Decreto 2519 de 2015, especialmente su artículo 42. Por el contrario, en proveído del 11 de marzo de 2016, decidió efectuar un control de legalidad sobre lo actuado, decretando la nulidad de todas las actuaciones a partir del 4 de noviembre de 2015, esto es, hasta el auto que ordenó seguir adelante con la 12 Folio 71 del archivo digital “01C01Principal201500258”. 13 Folio 73 del archivo digital “01C01Principal201500258”; archivos digitales “08RespuestaOficio” y “07AnexoPruebaProcesoEjecutivo”. 14 Archivos digitales “09TrasladoparaAlegar” y “10Oficios”. 15 Archivo digital “13Sentencia”. P á g i n a 4 | 21

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Radicado N. 44001110200020150025801 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA ejecución, a fin de proseguir con el conocimiento del asunto, aun cuando el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva en decisión del 9 de febrero de 2016 se abstuvo de dar trámite a un recurso de apelación interpuesto contra esa providencia, para que se procediera de conformidad con el decreto mencionado. Remarcó que en el proveído referido -11 de marzo de 2016-, el disciplinado consideró lo siguiente:

“Si bien es cierto, mediante el Decreto 2519 del 28 de Diciembre de 2015, se reglamentó el proceso de liquidación de la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE-E.P.S., disponiéndose que todo proceso ejecutivo que se adelante en su contra debe ser terminado en el estado en que se encuentre y remitido de inmediato para que haga parte del proceso de liquidación, no es menos cierto que la seguridad jurídica y efectividad en la ejecución de la obligación para el actor se vio abruptamente quebrantada por una decisión que en lo absoluto debió emerger a la vida jurídica por ser abiertamente contraria a la Ley. De ahí que, el control de legalidad que en esta oportunidad se hace propugna por cristalizar las garantías que todo sujeto procesal debe tener y de las cuales debe sentirse seguro porque se van a salvaguardar en el desarrollo de un proceso judicial adelantado bajo el estricto cumplimiento de los cánones legales”, (folio 14 de la sentencia). A partir de ello, estimó que era incuestionable la determinación deliberada del juez de desatender lo prescrito en las disposiciones que fundamentaron los cargos formulados. Razonó que no existía ninguna causal que justificara el actuar, consistente en “dejar de aplicar lo dispuesto en el artículo 42 del decreto 2519 de 2015, y el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1105 de 2006, dándose los requisitos para dar por terminado el proceso civil de marras y remitir el mismo a la liquidación de CAPRECOM”, (folio 17 de la sentencia; sic a lo transcrito), derivando esto en una afectación sustancial del deber

funcional que le era exigible. P á g i n a 5 | 21

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Radicado N. 44001110200020150025801 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Refirió que ambas infracciones fueron cometidas dolosamente, pues conocía la normativa aplicable e intencionadamente prosiguió el ejecutivo. Para dosificar la sanción tuvo en cuenta el artículo 44 numeral 1° de la Ley 734 de 2002 y la existencia de un antecedente disciplinario (Lit. a), Nml. 1°, Art. 47, CDU)16. RECURSO DE APELACIÓN En principio, el expediente fue remitido en grado de consulta17, sin embargo, la secretaría del a-quo el 19 de enero del año en curso, informó que el disciplinado había apelado oportunamente, pero por error no había sido agregado al expediente, en consecuencia, la Seccional concedió el mismo el día 22 de ese mes y año18. El funcionario principalmente solicita la declaratoria de nulidad de toda la actuación surtida, con fundamento en el artículo 142 numerales 2 y 3 de la Ley 734 de 2002, por tres motivos: (i) Refiriéndose a la falta gravísima imputada, sostuvo que no bastaba con la indicación de la norma de remisión, sino que debía detallarse el verbo rector del tipo penal, describiendo con exactitud cómo su

conducta se adecuaba en el mismo, con expresa alusión a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue realizada, aspectos que nunca fueron expuestos en el proveído. 16 Suspensión de un (1) mes impuesta el 27 de abril de 2016, materializada entre el 1 al 31 de julio de 2016. Radicación No. 20001110200020130081401. 17 Archivos digitales “15OficioSuperiorConsulta” y “04 CORREO RECIBIDO DE LA GUAJIRA”. 18 Archivo digital “2015-00258. Auto concede recurso apelación Funcionario”. P á g i n a 6 | 21

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Radicado N. 44001110200020150025801

FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA

(ii) No fueron objeto de valoración los testimonios de Edith Núñez Marín, secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita y Emma Rosa Sierra Plata, como tampoco ciertas piezas procesales del ejecutivo, verbigracia, los autos fechados 14 de julio y 4 de octubre de 2016, donde constaba la devolución de títulos judiciales a favor de Caprecom y la remisión del plenario a tal entidad. (iii) La versión libre rendida el 13 de enero de 2017 no fue espontánea, ya que fue apremiado por el operador disciplinario a decir la verdad, imponiendo el contenido de los artículos 383, 385, 389 y 442 del Código Penal. Como argumento de alzada, postuló que contrario a lo dictaminado por

el a-quo, mediante auto del 14 de julio de 2016 se ordenó la entrega de los títulos judiciales a favor de CAPRECOM en Liquidación. Posteriormente, dio cumplimiento estricto al artículo 42 del Decreto 2519 de 2015, ordenando en providencia del 4 de octubre siguiente levantar las medidas cautelares en contra de la entidad pública y remitir el ejecutivo a la misma, aspecto factual suficiente para deprecar la absolución de los cargos. El presente asunto fue asignado por reparto del 9 de febrero de 2022, a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES Competencia: Por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer función jurisdiccional disciplinaria contra funcionarios y empleados judiciales.

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Radicado N. 44001110200020150025801 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación será analizado bajo los lineamientos de la Ley 734 de 2002, dando aplicación al artículo 263 del Código General Disciplinario -modificado por la Ley 2094 de 2021atendiendo a la fase procesal en que se encuentra19. En tal sentido, esta corporación se sujetará al principio de limitación consagrado en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único20. De la nulidad por violación de los derechos de defensa y debido

proceso Como ha sido elucidado en forma precedente por la Comisión21, las causales de nulidad contenidas en el artículo 143 numerales 2 y 3 de la Ley 734 de 2002, (la violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso), tienen vocación de prosperidad ante situaciones que menoscaban las estructuras fundantes de la actuación, de manera tal, que vulneran sustancialmente los elementos integrantes del debido proceso, eventualidades que en todo caso, deben revisarse bajo la óptica de los principios orientadores de trascendencia, convalidación, instrumentalidad de las formas, entre otros. 19 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. 20 PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 4 de mayo de 2021, aprobada en Sala No. 34,

Rad. 11001110200020160541202. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 8 | 21

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Radicado N. 44001110200020150025801 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Inicialmente, esta colegiatura debe advertir que no son de recibo los argumentos erigidos con fundamento en la versión libre, por cuanto no se observa en el expediente que esta diligencia se haya realizado, ni tampoco lo referente a la ausencia de valoración de las pruebas testimoniales, ya que las mismas nunca fueron solicitadas por el disciplinado, por lo tanto, resultaría ilógica cualquier valoración en torno a algo que materialmente no existe. Respecto de los yerros reprochados en la calificación de la falta gravísima dolosa, encuentra esta Corporación que el a-quo realizó dicha imputación, partiendo del siguiente marco fáctico: El doctor Daza Hernández como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita, dentro del proceso ejecutivo No. 44855-4089000-2015-00173, omitió dar cumplimiento estricto al artículo 42 del Decreto 2519 de 2015 y en contravía del mandato allí consignado, prosiguió con el conocimiento del asunto, manteniendo activas las medidas cautelares ordenadas contra CAPRECOM EICE en Liquidación. Aunado a ello, mediante auto del 11 de marzo de 2016 declaró la nulidad de lo actuado en lo referente al recurso de apelación que fue concedido contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, para dar continuidad con los trámites pertinentes.

A partir de estos presupuestos factuales, construyó la imputación jurídica en lo concerniente a la falta gravísima, así: Ley 734 de 2002 ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, P á g i n a 9 | 21

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Radicado N. 44001110200020150025801 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. Ley 599 de 2000 ARTÍCULO 414. PREVARICATO POR OMISIÓN. El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses. Ley 270 de 1996: Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Ley 1105 de 2016: Parágrafo del artículo 12: En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación, levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación. Decreto 2519 de 2015 Artículo 42. En los procesos jurisdiccionales que se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los recursos o bienes de CAPRECOM EICE, en liquidación, será levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1105 de 2006, y los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación. Cuando se aborda el examen de adecuación típica disciplinaria en torno a la falta gravísima por realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito -artículo 48.1-, implica un primer análisis definitorio respecto de los elementos normativos del tipo penal, con prescindencia de razonamientos acerca de la voluntad final del sujeto agente, por cuanto en ese momento, lo único que P á g i n a 10 | 21

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Radicado N. 44001110200020150025801 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA interesa establecer de la conducta, es su modalidad activa u omisiva

aterrizada en el correspondiente verbo rector. De otra parte, en cuanto al sujeto activo presunto autor de la falta, deberá ostentar por doble vía una especial calificación -en tratándose del delito de prevaricato-, cual es la de servidor público, primero, como ingrediente normativo del tipo penal y segundo, como destinatario de la acción disciplinaria, dada la especial relación de sujeción que con el Estado ostenta. Como en sede de tipicidad penal, por regla general los delitos son eminentemente dolosos, y solo son culposos o preterintencionales aquellos que de manera expresa así se establezcan -numerus clausus-(Art. 21, Código Penal), el legislador en la disposición normativa analizada (Art.48-1 CDU) ha delimitado que solo podrá constituir falta gravísima aquella cuya atribución pueda efectuarse sobre la base de una conducta tipificada como delito sancionable a título de dolo, ejecutada en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo, lo cual no obsta para que la autoridad disciplinaria al momento de definir la culpabilidad, opte por calificarla a título de dolo o culpa, como bien lo declaró la Corte Constitucional22. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia23, al analizar el punible de prevaricato por omisión, determinó que se trata de un delito de omisión propia, de conducta alternativa y 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-720-06 del 23 de agosto de 2006. Referencia: expediente D5968. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP580–2019 del 27 de febrero de 2019.

Radicación No. 49875. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. P á g i n a 11 | 21

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Radicado N. 44001110200020150025801 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA en blanco, que indefectiblemente requiere acudir a la normativa que prescribe el deber desatendido o el acto pretermitido. A su vez, frente a los distintos verbos rectores tipificados, expuso su diferenciación en los siguientes términos: “El delito se concreta cuando el servidor público omite, retarda, rehúsa o deniega un acto propio de sus funciones. Omitir es abstenerse de hacer, retardar es diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo, rehusar es excusar, no querer o no aceptar y denegar es no conceder lo que se pide o solicita”24, (subrayado fuera del texto original). Y en cuanto a la culpabilidad dolosa predicable respecto de este tipo penal, la misma corporación señaló: “En cuanto a su aspecto subjetivo, por tratarse de un tipo que sólo admite la modalidad dolosa, para su configuración requiere que el sujeto agente obre con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo, por manera que no basta, a efectos de verificar si la conducta reprochada actualiza el tipo penal, la simple omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones. Es indispensable que medie el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir o postergar el acto o función a que está obligado”,

(subrayado fuera del texto original)25. Corolario de lo expuesto, encuentra la Comisión que el a-quo imputó la comisión del artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002 en correlación con una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, esto es, el -prevaricato por omisión-, por parte del disciplinado, quien como funcionario judicialsujeto activo calificado-dentro de la órbita de su competencia, estaba obligado a obedecer las leyes y los reglamentos, 24 Ibidem. Pág.18. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP580–2019 del 27 de febrero de 2019. Radicación No. 49875. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, iterando la posición planteada en la providencia 5332-2019, RAD. 53445. P á g i n a 12 | 21

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Radicado N. 44001110200020150025801 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA concretamente el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1105 de 2006 y el artículo 42 del Decreto 2519 de 2015, cuya lectura sistemática arrojaba con claridad que constituía un acto propio de su función jurisdiccional, cual era levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo multicitado, y dejar el plenario a disposición y órdenes del liquidador de CAPRECOM EICE, y como no procedió de

esta manera, su comportamiento omisivo permitió declarar la comisión de la falta. En cuanto a la materialidad de la conducta ilícita, milita la providencia del 9 de febrero de 2016 proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva, donde se abstuvo de tramitar el recurso de apelación a fin de que el investigado diera cumplimiento al Decreto 2519 de 2015 y la decisión adoptada el 11 de marzo de 2016, cuyo contenido demostraba su conocimiento sobre la regla de derecho aplicable y la voluntad de desacatarla, que en conjunto permitieron a la seccional atribuir su comisión, al estar reunidos todos los elementos para estimar consolidada la responsabilidad. Así, en la decisión apelada se expuso de manera clara, completa e inteligible la imputación fáctica y se determinaron las normas jurídicas que fundaban el reproche disciplinario, completando e integrando de manera acertada el tipo imputado (artículo 48 numeral 1°, CDU) con todos sus complementos normativos, análisis que descarta la configuración de la nulidad alegada por el encartado. Pero lo que más causa curiosidad a la Comisión, es que el disciplinado siempre tuvo conocimiento de la existencia de este proceso disciplinario, sobre todo del pliego de cargos, que le fue notificado P á g i n a 13 | 21

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FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA

debidamente26 y guardó silencio respecto de las nulidades con las que hoy sorprende a la jurisdicción, con lo que desconoce y de paso omite el análisis de convalidación y trascendencia por el que debe pasar cualquier pretensión anulatoria, con mayor razón, cuando la reforma de la Ley 1474 de 2011, estableció con suma claridad, que luego de notificados los cargos, de forma preclusiva se abre la oportunidad para que el disciplinado o su defensor, presenten descargos, deprequen pruebas y soliciten nulidades27, pero insístase, en este caso el disciplinado pese a estar notificado, optó por el silencio, ya que de todo el abanico de facultades que lo acompañaban, es claro que ninguna ejerció, como tampoco lo hizo luego de ser notificado del traslado para alegatos finales, en donde igualmente guardó silencio. Si a esta conducta procesal, válida por cierto como estrategia defensiva, se suma la intrascendencia del tardío planteo de nulidad en sede de apelación, pues no se entiende de qué manera puede ahora venir a sostener que no se pudo defender por las imprecisiones en el pliego de cargos, o sus múltiples defectos, cuando materialmente no se verifica en el expediente ningún ejercicio de contradicción, alegato o respuesta a los cargos de su parte, como para entrar a realizar siquiera, un eventual análisis de trascendencia en torno a la supuesta afectación del derecho de defensa. Debe saber el disciplinado, que quien emprende la postulación de una nulidad, está obligado a ofrecer una argumentación especial, pues no

26 Folio 67 c.o. 27 ARTÍCULO 54. TÉRMINO PROBATORIO. El inciso primero del artículo 168 de la Ley 734 de 2002 quedará así: Vencido el término señalado en el artículo 166, el funcionario competente resolverá sobre las nulidades propuestas y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. P á g i n a 14 | 21

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 44001110200020150025801 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA basta con alegar o poner de presente simples contradicciones o informalidades que se reputen de una actuación procesal para obtener como respuesta su inexorable anulación. Por el contrario, se torna imperioso ofrecer razones y/o análisis que contengan un examen riguroso de cara a los principios que las orientan, y es por ello, que el artículo 146 de la Ley 734 de 2002 dispone: “[l]a solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten”, a lo cual debe añadirse lo consignado en el parágrafo del artículo 143 ibidem: “[l]os principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento”28, que para este caso resultan relevantes -pero

ausentes-, los de trascendencia, sustancialidad y por supuesto, el de convalidación por la conducta procesal posterior asumida por el encartado. 28 Ley 600 de 2000. Artículo 310. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la i

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